REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 18 de noviembre de 2015
205° y 156°
Exp. N° 3205

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3420

El 20 de mayo de 2014 se recibió Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico Tributario mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la Administración Tributaria interpuesto por el ciudadano José Castro, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELY MAGDALENA YEDRA VALLES, titular de la cedula de identidad N° V-12.423.971, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° V-0571528-4, con domicilio procesal en el edificio Santramar, 1 piso, oficina nº 1-1, calle colon, Puerto Cabello estado Carabobo, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0238 de fecha 30 de abril de 2014 del Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 27 de mayo de 2014 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3205 al respectivo expediente ordenándose la notificación al Contribuyente.
El 17 de Septiembre de 2014 el Juez Provisorio Abogado Pablo José Solórzano Araujo se aboco al conocimiento de la presente causa y como auto complementario al dictado en fecha 27 de mayo de 2014 se ordenó las notificaciones de ley correspondiente a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, Contraloría y Procuraduría General de la República.
En fecha 08 de diciembre de 2014 el ciudadano Alguacil hace costar la consignación de la notificación ordenada de la entrada correspondiendo a la Contralor General de la República , de igual forma en fecha 05 de febrero de 2015 fue consignada la correspondiente al Fiscal Octogésimo y el 13 de febrero del 2015 la notificación correspondiente al Procurador General de la República.
En fecha 17 de abril de 2015 se recibió comision debidamente cumplida procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo correspondiente a la notificación de la entrada al contribuyente.
En fecha 24 de abril de 2015 se libró boleta de notificación a la administración Tributaria cuya comisión fue recibida en fecha 26 de octubre de 2015 debidamente cumplida procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo siendo la ultima de las notificaciones de la entrada.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
El numeral 3 del artículo 273, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
(…)
3. “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” (Subrayado del Tribunal).

De esta disposición legal se infiere que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la contribuyente por no tener la representación que se atribuye, tal y como se evidencia en el poder otorgado por la contribuyente el cual corre inserto en el folio 212 del presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico mediante el cual confiere Poder Especial a los apoderados o representantes judiciales de la entidad mercantil “TICA, C.A” AGENTES ADUANALES para actuar en su nombre por ante la Aduana Principal de Puerto Cabello de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en el mismo no se establece de forma expresa que el ciudadano José Castro Rodríguez posee la facultad de representante judicial o apoderado de la referida agencia Aduanal y que por ende posee la aptitud necesaria atribuida.
De igual forma se evidencia que el representante del recurrente no posee la capacidad necesaria para comparecer en juicio en virtud de que el mismo a pesar de que se identifica como Representante Legal de la Sociedad Mercantil “TICA C.A” no demuestra que posee la aptitud requerida para obtener esta cualidad ante este órgano jurisdiccional indicando que el accionante debería encontrarse asistido por un abogado con capacidad necesaria para comparecer en juicio. Por lo tanto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De igual forma los artículos de la Ley de Abogados determinan:
“Articulo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrá comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Articulo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, una vez revisado el escrito recursivo, conjuntamente con sus anexos, y analizando las normas respectivas, arriba transcritas, este órgano jurisdiccional observa que no existe prueba alguna que la recurrente al momento de interponer el Recurso Jerárquico haya estado asistido de abogado ni que el ciudadano Jose Castro posea la representación que se atribuye en el escrito de interposición del Recurso. Aun más siendo el caso que el contribuyente actuó bajo representación del mismo al momento de interponer el Recurso Jerárquico, sin embargo era imperioso que luego de estar a derecho en esta fase jurisdiccional ratificar el recurso haciéndose asistir de abogado y no lo hizo.

Por las razones antes expuestas, en virtud de que el recurrente del caso de marras, no está asistido por un abogado tal y como lo exige la ley y el representante no posee la representación que se atribuye, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, declara; INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio y por no tener la representación que se atribuye, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano José Castro, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELY MAGDALENA YEDRA VALLES, titular de la cedula de identidad N° V-12.423.971, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° V-0571528-4, con domicilio procesal en el edificio Santramar, 1 piso, oficina nº 1-1, calle colon, Puerto Cabello estado Carabobo, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0238 de fecha 30 de abril de 2014 del Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así decide.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la República se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino.
Exp. N° 3205
PJSA/ps/ma