REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 23 de noviembre de 2015
205° y 156°
Exp. N° 3326
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3424
El 11 de junio de 2015 el abogado Manuel José Olivieri Gonzalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 139.259, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MADLINE BESERENI DE BCHARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.226.280 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V- 07226280-4 con domicilio Fiscal en la Avenida 3, Edificio Residencias Castillo Real piso 6, Apartamento 6-06 Urbanización La Soledad, Maracay estado Aragua interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0168 de fecha 27 de febrero de 2015 emanada del Gerente de Recursos de la Gerencia Géneral de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 15 de junio de 2015 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3326 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 20 de julio de 2015 el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación de la entrada correspondiente al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a nivel Nacional, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en Valencia estado Carabobo.
El 30 de septiembre de 2015 se dio por recibido las últimas de las notificaciones de la entrada correspondiente al Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contraloría y Procuraduría General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por el accionante; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indiciar:
“…solicitamos muy respetuosamente ante usted se declare la suspensión de dichos efectos para que impida la ejecución de su contenido e imposibilite la exigibilidad del impuesto, multas, intereses determinados a través de dichos actos administrativos hasta que no se dicte sentencia definitiva y el acto quede definitivamente firme, pues su ejecución podría causar graves perjuicios a nuestra representada y la impugnación y el fondo de la controversia planeada en este caso se fundamenta en la apariencia del buen derecho…”
“… En primer lugar el “fumus bonis iuris” queda demostrado el hecho de que, la objeción presentada por nuestra representada y la presunción del buen derecho se basa en el hecho de que las fiscales actuantes en el proceso realizado consideraron como salario normal los ingresos provenientes de bonificación única y especial que me fue otorgada una sola vez cada año y considerada por la legislación laboral salario integral por ser remuneraciones regulares ni permanentes razón por la cual no son gravables con impuesto sobre la renta…”
(Negrilla y subrayado del recurrente)
“… el •periculum in damni” queda demostrado por el hecho de que, el cobro del presunto tributo debido, el monto de las multas a los valores de la unidad tributaria actual y los intereses moratorios se consideran cuantiosos en proporción a su patrimonio y le causarían perjuicio económico …”
Ahora bien, en base al artículo invocado, el mismo contempla que el contribuyente deberá alegar y demostrar que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o fundamentar la impugnación en la apariencia del buen derecho correspondiendo la decisión en base a la apreciación de quien imparte justicia, motivo por el cual este Juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud de Suspensión de Efectos. Así se declara.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzara a transcurrir quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino.
Exp. N° 3326
PJSA/ps/ma
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