REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 23 de noviembre de 2015
205° y 156°
Exp. N° 3333
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3423
El 18 de junio de 2015 la abogada Krisna Varela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.415, en su carácter de apoderada judicial de PROAGRO, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 07 de julio de 1977, bajo el N° 2, Tomo 104-A Segundo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00103686-5, con domicilio fiscal en la avenida Eugenio Mendoza, edificio Protinal, frente al estadio José Bernardo Pérez, Valencia estado Carabobo, contra la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2015-000102-29 del 04 de mayo de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 22 de junio de 2015 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3333 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 25 de junio de 2015 las apoderadas judiciales de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual consigno poder para su vista y devolución.
El 20 de julio de 2015 el alguacil de este tribunal consignó boletas de notificación de la entrada correspondiente al Representante del Ministerio Público y al SENIAT.
El 30 de septiembre de 2015 se dio por recibida comisión debidamente cumplida emanada del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la Contraloría y Procuraduría General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por el accionante; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indiciar: “De conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 del Código Orgánico Tributario, solicito la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos. Debido a que la ejecución de los citados actos causaría graves perjuicios a mi representada…”
Ahora bien, en base al artículo invocado, el mismo contempla que el contribuyente deberá alegar y demostrar que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o fundamentar la impugnación en la apariencia del buen derecho correspondiendo la decisión en base a la apreciación de quien imparte justicia.
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad se haya iniciado la ejecución del crédito tributario por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,

Abg. Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Accidental,

Abg. Pellegrina Severino.
Exp. N° 3333
PJSA/ps/mg