REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 24 de noviembre de 2015
205° y 156°
Exp. N° 3335
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3425
El 22 de junio de 2015 la abogada Mariagracia Mejías Rotundo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 188.309, en su carácter de apoderada judicial de de MATERIALES ALIANZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 09, Tomo 100-A, en fecha 07 de noviembre de 1995, adicionalmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30355192-0, con domicilio procesal en la Carretera Nacional Los Guayos Guacara, Sector Altamira, Galpon Prometelca, P,B, Frente la Urbanización El Nepe, Local SN, Guacara estado Carabobo, interpuso recurso contencioso Tributario contra la denegatoria tácita de la solicitud de revisión elevada ante la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia sobre la planilla de liquidación de Impuesto Sobre Publicidad Comercial sin Número emitida por esa oficina en fecha 02 de febrero de 2015 en razón de la inspección 159919, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
El 26 de junio de 2015 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3335 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó la remisión del expediente administrativo a la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 20 de julio de 2015 el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación de la entrada correspondiente al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a nivel Nacional, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en Valencia estado Carabobo.
En fecha 06 de octubre de 2015 el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación de la entrada correspondiente al Sindico Procurador y a la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo.
El 27 de octubre de 2015 se dio por recibido la última de las notificaciones de la entrada correspondiente a la Contraloría General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por el accionante; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indiciar:
“ no existe resguardo para mi representada del perjuicio irreparable que le acarrearía la ejecución forzosa del acto aquí recurrido, es preciso que se tenga en cuenta que mi representada se encuentra domiciliada en un municipio foráneo al de Valencia, específicamente en Guacara estado Carabobo, con lo cual no posee vinculo obligacional alguno con el primero, de modo que el pago que se realice en ejecución forzosa por parte de la administración deberá posteriormente ser sometido a un largo y engorroso proceso de reintegro de créditos fiscales, con la consecuente pérdida del valor monetario del mismo, en atención a los elevados íncidces inflacionarios de la economía actual.
ii) el fumus bonis iuris: en el caso que nos ocupa, el mismo esta representado por la trascendencia y la entidad de los vicios invocados, ambos de nulidad absoluta y y que en principio se encuentra reforzados por la ausencia de expediente administrativo que soporte la decisión administrativa y el cobro ejercido ante mi representada…”
Ahora bien, en base al artículo invocado, el mismo contempla que el contribuyente deberá alegar y demostrar que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o fundamentar la impugnación en la apariencia del buen derecho correspondiendo la decisión en base a la apreciación de quien imparte justicia, motivo por el cual este Juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud de Suspensión de Efectos. Así se declara.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzara a transcurrir quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino.
Exp. N° 3335
PJSA/ps/ma
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