REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 25 de noviembre de 2015
205° y 156°
Exp. N° 2153
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3426
El 13 de octubre de 2006 el ciudadano Elias Kilzis Badra, titular de la cedula de identidad N° V-9.645.179, en su carácter de Director-Administrador de COMERCIAL LA POPULAR 2003, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de abril de 2003, bajo el Nº 55, Tomo 10-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31001168-0, domiciliada en la Av. Bolívar Oeste, Sector Centro, local Nº 97, planta baja, Maracay estado Aragua, debidamente asistido por el abogado Jorge Adoumieh C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.074, interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-07-DF-PEC-888 del 15 de diciembre de 2005, emanada de Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 05 de noviembre de 2008 la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicto Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2008/00118-414, en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico.
El 27 de octubre de 2009 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2153 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 04 de febrero de 2015 el representante de la recurrente consigno notificación recibida.
El 05 de febrero de 2015 el Juez Provisorio Abogado Pablo José Solórzano Araujo se aboco al conocimiento de la presente causa.
El 12 de febrero de 2015 el representante de la recurrente consigno poder apud - acta. En esta misma fecha, se dio por recibida comisión debidamente cumplida emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiente a la recurrente
El 25 de febrero de 2015 el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación de la entrada correspondiente al SENIAT.
El 17 de marzo de 2015 el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación de la entrada correspondiente al Representante del Ministerio Público.
El 17 de septiembre de 2015 el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación de la entrada correspondiente al Procurador General de la Republica.
El 16 de noviembre de 2015 se dio por recibida comisión debidamente cumplida emanada del Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la Contraloría General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,

Abg. Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Accidental,

Abg. Pellegrina Severino.
Exp. N° 2153
PJSA/ps/mg