REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3125
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1434
Valencia, treinta (30) de noviembre de 2015
205º y 156º
PARTE RECURRENTE: DISTRIBUIDORA LADYMODA, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.238.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogado ALFREDO CASSERES CAGUARIPANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.757.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

I
ANTECEDENTES
El 14 de noviembre de 2013 el ciudadano Francesco Laricchia Mauricio, italiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.789.546, actuando en su condición de Director de DISTRIBUIDORA LADYMODA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 20 de junio de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 66-A, posteriormente modificados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de mayo de 2003, inserta bajo el Nº 60, Tomo 16-A de dicho Registro, debidamente asistido por el abogado Roberto Rodríguez Noriega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.238, presentó Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0348 de fecha 27 de abril de 2012 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el Acta de Reparo Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-0002 y la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-0003, ambas del 27 de febrero de 2008, emanadas de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 27 de noviembre de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3125. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario 2001, en horas de despacho el día 10 de julio de 2014 se admitió el presente recurso, y ope legis, quedó la causa abierta a pruebas.

El 28 de julio de 2014 se ordenó agregar por Secretaría los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 07 de agosto de 2014, el Juez Pablo José Solorzano Araujo, se abocó al conocimiento de la presente causa, haciendo constar la reanudación de la misma una vez vencidos los lapsos previstos para el allanamiento y la recusación, los cuales luego de la notificación de las partes, transcurrieron íntegramente sin que las partes hicieran uso de tales recursos.

El 24 de marzo de 2015, sin haber oposición, el tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas.

El 06 de julio de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Tributario 2014.

El 28 de julio de 2015 se agrega a los autos los Escritos de Informes, presentados por ambas partes. Se deja constancia del inicio del lapso para las observaciones.

El 10 de agosto de 2015 mediante auto expreso, se deja constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones. Se deja constancia que ninguna de las partes hicieron uso de su derecho; y del inicio, a partir de la misma fecha, del lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 el Código Orgánico Tributario 2014.

El 16 de noviembre de 2015 se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, luego de realizar un análisis de las medidas antidumping y su vigencia, señala en su escrito recursivo, lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, pese a que las mercancías introducidas fueron debidamente desaduanadas, mediante el control posterior, se llegó a la conclusión de una omisión del pago de los Derechos Antidumping y consecuencialmente, al incrementarse la base imponible, se ajustó el Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicándose la Multa y los respectivos intereses moratorios por la falta de pago oportuno, todo derivado de la comisión de ilícitos aduaneros, definiéndose estos como toda acción u omisión que derive el incumplimiento de una obligación.

(Omissis)…

Para la administración tributaria, las importaciones, consideradas incursas en ilícitos se efectuaron entre los años 2004 al 2006 bajo la vigencia de la Decisión Nº CASS-ADP-003-00 del 24 de abril de 2000 y la Decisión Nº CASS-ADP-001-006, del 27 de Abril del 2006 de allí que la administración tributaria las consideran válidas y exigibles a los fines de las sanciones impuestas.” (Folio 3 en su vuelto y Folio 4).
Asimismo, arguye la contribuyente que la Administración Tributaria aplica retroactiva de las Decisiones Nº CASSP-ADP-003-00 del 24 de ABRIL DEL 2000 y Nº CASSP-ADP-001-06 del 27 de abril de 2006, en los siguientes términos:
“…en Venezuela los Derechos Antidumpnig en contra del calzado chino se extinguieron, fenecieron de pleno derecho por preclusión consumativa del derecho sometido a término extintivo, definiéndose como la pérdida, extinción o consumación de la facultad de solicitar una nueva medida de protección al consumarse el tiempo de su (sic) vigencia de los mismos, la cual operó de pleno derecho el 27 de Abril del 2011 al transcurrir los cinco años de prórroga concedidos en la Decisión Nº CASS-ADP-001-2006 del 27 de Abril del año 2006 y de modo alguno se puede aplicar con efectos “Ex Tunc” una norma que en la actualidad no existe, al carecer de base legal cualquier acto sancionatorio referida en la actualidad a dicha Decisión, de suerte tal que todo lo acaecido con posterioridad tiene efectos “Ex Nunc”, es decir, hacia el futuro.

La Doctrina reconoce tal circunstancia de acuerdo al principio “Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege” proveniente del Derecho Romano, que se traduce como “Ningún delito, ninguna pena sin ley previa”, utilizada en Derecho penal para expresar que una conducta para ser calificada como delito, debe ser establecida como tal y con anterioridad de la realización de esa conducta y en consecuencia nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente.” (Folio 5).

Asimismo, trae a colación sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales resuelven casos presuntamente análogos; y concluye señalando:

“No cabe duda alguna que el último acto recurrido colide con el artículo24 de la Constitución que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio del reo, en este caso el artículo 8 del Código Orgánico Tributario en lo que respecta a la aplicación de las sanciones y el 21 eiusdem, al tratar en forma discriminatoria a nuestra representada respecto de otros contribuyentes por el mismo hecho, debiendo el Tribunal, en estricto control de la constitucionalidad y la legalidad del acto administrativo, anularlo, al carecer de base legal, toda vez que las decisiones que la fundamentan, la Decisión Nº CASS-ADP-001-006, mediante la cual prorrogó por cinco años los Derechos Antidumping definitivos impuestos a través de la Decisión Nº CASS-ADP-003-00 del 24 de abril de 2000, se encontraban extinguidas por preclusión consumativa, es decir, no existía ninguna Ley o Acto Administrativo de Efectos Generales Normativo de carácter sancionatorio y así se concluye.” (Folios 6 y 7).

-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

La Administración Tributaria en su Escrito de Informes, luego de describir los fundamentos del acto recurrido, transcribir extractos de las alegaciones de la parte recurrente y hacer extensas consideraciones sobre los derechos antidumping, realiza cita textual del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, referido al país de procedencia de la mercancía, así como sus alegaciones sobre los vicios de falso supuesto e inmotivación; los cuales no se corresponden con los términos en los que fue planteada la controversia, por lo cual considera quien juzga que su trascripción resulta totalmente inoficiosa. (Ver Folios 179 al 187).

Seguidamente, la representación judicial de la parte recurrida arguye una presunta omisión por parte de la contribuyente de presentación de certificados de origen a objeto de comprobar el origen de las mercancías, haciendo referencias a una presunta contradicción por parte de la contribuyente sobre la liquidación de derechos diferenciales antidumping, para lo cual ahonda en las competencias de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS) y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; alegatos y argumentos estos que igualmente no se corresponden con los términos en los que fue planteado el caso bajo análisis, por lo cual su transcripción se omite. (Ver Folios 188 al 198).

Finalmente, señala lo siguiente:

“De los argumentos expuestos, se advierte que la violación al principio de retroactividad de la ley alegada por los recurrentes se circunscribe en la aplicación de la Resolución Administrativa Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0348 in comento, realizada o emitida por la Administración de una etapa de tiempo posterior a la fecha en la cual ocurrieron los hechos generadores de la emisión de los actos administrativos, referidos como, Acta de Reparo Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-0002; en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-0003; ambas de fecha 27 de febrero de 2008, emitidas por la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº 0890626170, de fecha 27/03/2008, emitida por la Aduana Principal de Puerto Cabello-SENIAT, mediante las cuales se determinaron y liquidaron impuestos diferenciales por concepto de Derechos Antidumping Definitivos sobre las importaciones de calzados originarios de la República Popular China, por un monto de Bs. F. 11.944.049,95; Impuesto al Valor Agregado dejado de declarar y pagar, por un monto de Bs. 1.802.666,70 y Multa por la cantidad de Bs. F. 2.767.079,42, siendo un total de Bs. F. 16.513.796,07, razón por la cual esta Representación Judicial estima pertinente realizar las siguientes consideraciones: Ahora bien, en el caso de autos se observa que los hechos generadores de responsabilidad, que la administración tributaria tomó en cuenta, fueron las importaciones consideradas incursas en ilícitos que efectuaron entre los años 2.003 al 2.007 bajo la vigencia de la Decisión Nº CASS-ADP-003-00 del 14 de Abril de 2000 y la Decisión Nº CASS-ADP-001-006 del 27 de Abril de 2.006 de allí que el ente administrativo las consideran (sic) válidas y exigibles a los fines de las sanciones impuestas. (Folio 200)

(Omissis)…

Por lo tanto, los Derechos Antidumping aplicados a los calzados originarios de la República Popular de China, expiraron el 25 de mayo de 2010, de conformidad con el Artículo 57 de la citada Ley de Prácticas Desleales del Comercio Internacional, cuya disposición, ya fue transcrita acá.

Siendo así, pensamos que no se evidencia o aprecia con exactitud, en que modo afecta retroactivamente, de ser el caso, la aplicación de la normativa comprendida al caso citado en marras, así como el cabal y fiel cumplimiento de los parámetros contenidos en la Resolución Administrativa que decidió en sede administrativa, el Recurso Jerárquico y cuya Resolución está siendo atacada ante esta sede jurisdiccional.”

-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Copia de Registro Nº 29, Tomo 66-A, de fecha 20 de junio de 1996, emanada del Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, correspondiente al Acta Constitutiva de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA LADYMODA, C.A.; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Acta de Reparo Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-0002 de fecha 27 de febrero de 2008 dictada por la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0348 de fecha 30 de abril de 2012 dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia de Decisión Nº CASS-ADP-003/06 del 03 de agosto de 2006, emanada de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

Durante el lapso probatorio la contribuyente promovió lo siguiente:

1. Prueba de Informes a la Comisión Antidumping sobre Subsidios (CASS); probanza promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2015.
2. Prueba de Informes a la Aduana Principal de Puerto Cabello; probanza promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2015.

POR LA PARTE RECURRIDA:

La parte recurrida durante el lapso probatorio hizo uso de los siguientes medios de prueba:

1. Acta de Reparo Nº SNAT/INAT/GCA/DCP/CPU/2008-0002 de fecha 27 de febrero de 2008 dictada por la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); probanza promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2015.
2. Resolución de Multa Nº SNAT/INAT/GCA/DCP/CPU/2008-0003 de fecha 27 de febrero de 2008 dictada por la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); probanza promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2015.
3. Resolución Administrativa Nº SNAT/2011-0065 de fecha 20 de octubre de 2011 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); probanza promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2015.
4. Exhibición de Documentos a la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT; probanza promovida en el lapso correspondiente, inadmitida mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2015.






-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar la legalidad de las multas impuestas a la contribuyente por presuntas diferencias en cálculos de derechos antidumping e impuesto al valor agregado sobre importaciones de calzados originarios de la República de China, importados por la recurrente en los años 2004, 2005 y 2006.

En este estado, se debe señalar que la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el Principio Inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.

Advierte quien aquí decide que no es un hecho controvertido que la contribuyente, durante los años 2004, 2005 y 2006, introdujo al territorio nacional mercancías clasificadas bajo los códigos arancelarios sometidos a derechos antidumping, sin presentar garantía por el monto total de los derechos antidumping definitivos; por lo que lo debatido es la aplicación, por parte de la Administración Tributaria, de sanciones presuntamente suprimidas con la pérdida de vigencia de la Decisión Nº CASS-ADP-001-006 del 27 de Abril de 2006.

En este sentido siendo que lo controvertido versa sobre la interpretación de una norma tributaria, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario el cual establece la forma prevista por el legislador para la interpretación de las normas de contenido tributario, a saber:

“Artículo 5°: Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.

Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.”.

Ello así, observa quien decide que la Administración Tributaria mediante la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0348 de fecha 27 de abril de 2012, señaló lo siguiente:

“Analizados como han sido los fundamentos de los actos recurridos, los argumentos del representante del recurrente, así como los documentos que conforman el respectivo expediente administrativo, todo de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, esta Gerencia observa, que en el punto controvertido a dilucidar se concreta en determinar si es procedente o no la nulidad invocada por la actual recurrente de los actos impugnados supra identificados.

(Omissis)…

…dada la omisión de la carga probatoria por parte de la recurrente, en cuanto a la certificación de origen de las mercancías objeto de este recurso y de conformidad con las múltiples premisas expuestas anteriormente con fundamento en la normativa que regula la determinación de derechos antidumping, esta Alzada considera que en el presente caso no existió ausencia del procedimiento de determinación de derechos antidumping por parte de esta Administración Aduanera como órgano liquidador de los mismos, por cuanto el procedimiento aplicado por la Gerencia de Control Aduanero en el presente caso, estuvo apegado a la normativa contenida en las Decisiones de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios Nº 003/00 de fecha 26-05-2000 y CASS-ADP-002/05, tal como se demuestra en el contenido de los actos impugnados.

En tal sentido, esta Alzada declara improcedente la nulidad invocada por la recurrente, por cuanto en la presente causa fueron liquidados los impuestos diferenciales determinados por la Comisión competente, bajo el supuesto de tratarse de mercancías (calzados) originarias de la República Popular de China, en plena aplicación del procedimiento establecido para ello en las Decisiones de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios Nº 003/00 de fecha 26-05-2000 y CASS-ADP-002/05.”

Antes de emitir pronunciamiento, el Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La República Bolivariana de Venezuela, ha venido reformando, a lo largo del tiempo, su política comercial en procura de la implementación de normas que resguarden a los productores nacionales frente a sus competidores internacionales del perjuicio causado por prácticas desleales del comercio internacional.

Así, el 18 de junio de 1992, se publicó en la Gaceta Oficial No. 4.441 La Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional; posteriormente, el 5 de abril de 1993, se decreta el Reglamento de La Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (Decreto No. 2.883), el cual fue publicado en La Gaceta Oficial de La República de Venezuela No. 4.567 Extraordinario de fecha 26 de abril de 1993; sentando con esto las bases para convertir el proceso de apertura en un instrumento efectivo de desarrollo y protección económica a la industria nacional, la cual está expuesta a perjuicios causados por prácticas desleales provenientes de:

1. La introducción de bienes para su comercialización o consumo en el territorio nacional a precios sustancialmente inferiores (precio de exportación) a los cuales estos productos son vendidos en su mercado doméstico o de origen, con el fin de hacerse un lugar en un mercado que ya es competitivo, desplazando a los productores locales en una guerra de discriminación de precios (dumping).

2. La introducción de bienes para su comercialización o consumo en el territorio nacional que reciben una contribución financiera, prima, ayuda o subsidios otorgados por los gobiernos o cualquier organismo público o mixto de un Estado, de sus respectivos países (subsidios).

En correspondencia con los objetivos generales supra señalados, en La Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, se establecieron procedimientos diáfanos y cónsonos con la legislación internacional para enfrentar las prácticas desleales del comercio, a fin de no distorsionar la política comercial del país, evitando así impactos negativos en el desarrollo de la eficiencia del sector productivo; estableciéndose como organismo encargado de investigar las prácticas desleales del comercio internacional, a la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS), mientras que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, pasó a ser el órgano al que por ley (artículo 54.- de La Ley Sobre Practicas Desleales del Comercio Internacional), le corresponde la recaudación efectiva de los derechos Antidumping y compensatorios.

Encuadrada en este marco normativo de protección a la producción nacional, la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS) estableció, entre otros, derechos definitivos sobre importaciones de calzados, con específicas clasificaciones arancelarias, mediante decisión Nº 003/00 de fecha 24 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.469 Extraordinario de fecha 26 de mayo de 2000, y corregida a través de la Decisión Nº 0003/01 de fecha 12 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.578 Extraordinario de fecha 14 de febrero de 2002, con una vigencia de cinco (5) años contados a partir de su publicación, haciéndose efectiva su expiración el 25 de mayo de 2005.

Posteriormente, esta Comisión mediante Decisión Nº CASS-ADP-002/05 de fecha 2 de mayo de 2005, acordó la apertura de una investigación destinada a determinar si la expiración de los derechos antidumping definitivos establecidos sobre las importaciones de calzados, conduciría de nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio a la producción nacional de bienes similares.

Las resultas de esta investigación originaron que mediante Decisión Nº CASS-ADP-001/06 de fecha 27 de abril de 2006, la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS) prorrogara los derechos antidumping definitivos, impuestos mediante Decisión Nº 003/00 del 24 de mayo de 2000, por un periodo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que expiraron los derechos originalmente aplicados.

Ahora bien, para decidir la presente controversia, advierte el Tribunal que como consecuencia de las Decisiones de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios Nº 003/00 y CASS-ADP-002/05, suficientemente identificada, se dejó sentado, entre otros aspectos, que las mercancías ubicadas en los Códigos Arancelarios 6402.19.00, 6402.91.00, 6402.99.00, 6403.51.00, 6403.59.00, 6403.91.00, 6403.91.00, 6403.99.00, 6404.11.00, 6404.19.00, 6405.10.00, 6405.20.00 y 6405.90.00, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, deben pagar derecho antidumping.

Estando en conocimiento de esa decisión, la Dirección General de Control Aduanero, a través de la División de Control Posterior, de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inició un procedimiento administrativo a la contribuyente DISTRIBUIDORA LADYMODA, C.A, a los fines de precisar si en las importaciones de calzados efectuadas por dicha contribuyente en el periodo comprendido desde el año 2004 al 2006, ésta introdujo al país mercancía sujeta al pago de derecho antidumping.

Como consecuencia de ese procedimiento fueron revisadas las declaraciones Únicas de Aduanas, relacionadas con las importaciones realizadas por la contribuyente en el mencionado período, encontrando la actuación fiscal que la contribuyente importó mercancía ubicada en los Códigos Arancelarios 6402.19.00, 6402.91.00, 6402.99.00, 6403.51.00, 6403.59.00, 6403.91.00, 6403.91.00, 6403.99.00, 6404.11.00, 6404.19.00, 6405.10.00, 6405.20.00 y 6405.90.00, originarias de la República Popular China, las cuales, de conformidad con las Decisiones Nº 003/00 de fecha 24 de mayo de 2000 y Nº CASS-ADP-001/06 de fecha 27 de abril de 2006 de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS), está sujeta al pago de derecho antidumping, lo cual no resulta un hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.

Sin embargo, este administrador de justicia observa que corre inserta en autos resultas de prueba de informes promovida por la parte recurrente, solicitada a la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, cuya Presidenta informa lo siguiente:

“…con relación a la información solicitada, es importante mencionar que “como resultado de la investigación destinada a determinar si la expiración de los derechos antidumping definitivos establecidos sobre las importaciones de calzados, antes identificadas, conduciría de nuevo a un perjuicio o una amenaza de perjuicio a la producción nacional de bienes similares”, la Comision Antidumping y Sobre Subsidios (CASS), mediante Decisión Nº CASS-ADP-001/06 de fecha 27 de abril de 2006, acordó la prórroga de los derechos antidumping definitivos, impuestos mediante Decisión Nº 003/00 del 24 de mayo de 2000, anteriormente identificada, por un periodo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que expiraron los derechos originalmente aplicados, esto es a partir del 25 de mayo de 2005. (Anexo A)

En tal sentido, considerando que la prórroga de los derechos antidumping impuestos, es por un periodo de 5 años, su fecha definitiva de expiración se materializó el 25 de mayo de 2010, sin que exista ninguna prórroga adicional.” (Negrillas del original).


Una vez constatada la supresión de los referidos impuestos, estima conveniente este sentenciador reproducir el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de irretroactividad de la Ley, expresando de manera textual lo siguiente:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

La jurisprudencia es conteste en señalar que el principio de irretroactividad de la Ley proscribe, en beneficio de la seguridad jurídica de los sujetos de derecho, la aplicación de una determinada normativa a situaciones de hecho suscitadas con anterioridad a su entrada en vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma, única y excepcionalmente, como defensa o garantía de la libertad del ciudadano.
Siguiendo estos lineamientos generales, el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, dispone en su artículo 8, lo siguiente:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referente a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”. (Resaltado del Tribunal).
De la norma que antecede puede apreciarse que el legislador, inspirado en los principios del Derecho Penal común los cuales informan al derecho sancionatorio tributario, incorporó al ámbito de las relaciones impositivas una derivación del principio “indubio pro reo”, el cual supone la flexibilización del principio sancionatorio en provecho, ya no de la garantía a la libertad personal como sucede en el ámbito penal, sino como medio de protección a las garantías económicas del contribuyente o responsable infractor.
Asimismo, la señalada disposición consagra la observancia de la garantía constitucional a la igualdad ante la ley establecida en el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental, la cual prohíbe un trato discriminatorio entre sujetos que otrora violentaron la normativa aplicable en razón del tiempo, respecto de aquéllos que cometieron los mismos hechos luego de la despenalización de la conducta o de la atenuación o supresión de la sanción. (Vid Sentencia Nº 01671 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre 2011).
Por esta razón, aun cuando en el caso examinado eran perfectamente aplicables los derechos antidumping determinados en la Decisión 003/00 de la Comisión y por ende el calculo del Impuesto al Valor Agregado sobre dichos derechos, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como la imposición de sanción a la contribuyente DISTRIBUIDORA LADYMODA, C.A, lo que invistió de legalidad los actos administrativos recurridos, conforme al marco normativo aplicable para la fecha, la expiración de estos derechos antidumping, materializada el 25 de mayo de 2010, sin que exista ninguna prórroga adicional, impone a este Juzgador la forzosa declaratoria de nulidad absoluta de los actos recurridos, ya que el incumplimiento advertido por la Administración Tributaria no es exigible en la actualidad, y por tanto dichos actos resultan violatorios de las precitadas garantías constitucionales. Así se decide.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Francesco Laricchia Mauricio, italiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.789.546, actuando en su condición de Director de DISTRIBUIDORA LADYMODA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 20 de junio de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 66-A, posteriormente modificados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de mayo de 2003, inserta bajo el Nº 60, Tomo 16-A de dicho Registro, debidamente asistido por el abogado Roberto Rodríguez Noriega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.238, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0348 de fecha 27 de abril de 2012 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el Acta de Reparo Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-0002 y la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-0003, ambas del 27 de febrero de 2008, emanadas de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2) Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0348 de fecha 27 de abril de 2012 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el Acta de Reparo Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-0002 y la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-0003, ambas del 27 de febrero de 2008, emanadas de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

3) De conformidad con la sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, no proceden las costas procesales al Fisco Nacional.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental

Abg. Pellegrina Severino


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.



La Secretaria Accidental
Abg. Pellegrina Severino


Exp. N° 3125
PJSA/PS/yc.