REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 30 de noviembre de 2015
205° y 156°
Exp. N° 3320
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 3347
El 22 de mayo de 2015 el abogado Pedro Julio Hernández Scannone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.998 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION KURI SAM, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 280-A, modificando su domicilio al estado Aragua, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en la Oficina de Registro Mercantil en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el Nº 9, Tomo 291-A; posteriormente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21 de marzo de 2006 bajo el Nº 65 Tomo 18-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31447419-7, con domicilio procesal la Calle Montecristo, Urb. Ind. La Chapa, Edif. Bera Moto, La Victoria, estado Aragua, interpuso recurso contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM-AJT-2014-867-017 de fecha 16 de enero de 2015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 26 de noviembre de 2015 se admitió el presente recurso contencioso tributario librando las notificaciones de ley.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad al tribunal conocer y decidir la de suspensión de efectos planteada, atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
I
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO Y ALEGATOS DEL RECURRENTE
Aduce el recurrente que: “Con base a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos se decrete la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM-AJT-2014-867-017, emanada del ciudadano: FRANK RIVAS TERAN, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 16/01/2015, notificada a mi representada en fecha 13/04/2015…”
Arguye el recurrente que su solicitud se basa en virtud de lo estipulado no solo en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario sino también según lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia haciendo mención de estos, así como también de sentencia Nº 662 del 17 de abril de 2001 que de acuerdo a lo alegado por el representante del contribuyente “… dejó sentada las bases para la procedencia de las medidas preventivas…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir acerca de la solicitud de suspensión de efectos, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden, en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, no basta con que el accionante de la suspensión de los efectos invoque la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca de la suspensión solicitada.
Dicho lo anterior y en virtud de los amplios poderes del Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos cuando lo considere pertinente, pasa el Tribunal a analizar si la parte solicitante de la suspensión de los efectos demostró la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la medida.
Primero se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En este aspecto, el recurrente alega que “… en el presente caso existe un buen derecho de nuestra representada, lo cual debe conllevar a ese Juzgado a los efectos de pronunciarse sobre la sobre la medida cautelar solicitada, al presumir la existencia de un buen derecho por parte de nuestra representada, por cuanto el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por ilegalidad, tal como se explicó detalladamente en el contenido del presente recurso contencioso tributario de nulidad…”
“… con el objeto de demostrar la existencia de este buen derecho de nuestra mandante, que debe llevar a ese Honorable Juzgado a los efectos de la medida cautelar solicitada, a presumir la existencia de un buen derecho por parte de nuestra representada, de conformidad con los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, reproducimos el mérito favorable que se desprenda de las pruebas que se inserten en el curso del proceso y específicamente de las documentales que se acompañan…”
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, observa este juzgador que al contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso en relación como la solicitud de amparo constitucional, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto al periculum in mora indica que “… si mi representada paga los ilegales impuestos y sanciones que se pretenden imponer a través de la resolución impugnada y la sentencia en este juicio le favorece, le causará un perjuicio desfavorable…”
“… En tal sentido, la ejecución del acto impugnado y la producción de efectos es una amenaza inminente. Por ello, en caso de no suspender los efectos en vía judicial, es posible que al momento de obtenerse la sentencia en este caso ya sea irreparable el daño causado. En cambio, la suspensión de efectos del acto en modo alguno ocasiona daños a la Administración o partes interesadas en virtus de que la reparación económica que de ese acto se derive en cualquier caso, se haría efectiva al momento que se declarare el recurso sin lugar, lo cual a todo evento negamos…”
Quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la ejecución del pago de la Resolución impugnada, aspecto en el cual se encuentra desfavorecido el recurrente debido a que el mismo no aporto dichos elementos suficientes que demostrarán el perjuicio resultante de la ejecución del acto.
Referente al periculum in damni el recurrente señala que “… la solo ejecución del acto administrativo impugnado acarrea un daño para nuestra representada, el cual es un daño de naturaleza económica, puesta ésta tendrá que pagar impuestos y sanciones que legalmente no debe…”
“… Con el objeto de demostrar la existencia del peligro de la inminencia del daño, de conformidad con los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, reproducimos el mérito favorable que se desprenda de las pruebas que se inserten en el curso del proceso y de las documentales que acompañamos a este escrito…”
Ahora bien, en base al artículo invocado, el mismo contempla que el contribuyente deberá alegar y demostrar que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o fundamentar la impugnación en la apariencia del buen derecho correspondiendo la decisión en base a la apreciación de quien imparte justicia, asimismo en razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador quien considera que además no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni motivo por el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de Suspensión de Efectos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la solicitud de suspensión de efectos intentada por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código orgánico tributario 2001.
Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino.
Exp. N° 3320
PJSA/ps/ma
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