REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dieciocho de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2015-000012
ASUNTO: GP31-M-2015-000012
DEMANDANTE: Orlando Darío Peña Navas, cédula de identidad No.12.744.450
APODERADA JUDICIAL: Abogada, Violeta Jamileth Godoy Aldana, Inpreabogado No. 191.689
DEMANDADO: José Luís Bolívar, cédula de identidad No. 13.664.883
EXPEDIENTE No.: GP31- M-2015-000012
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)
RESOLUCIÓN No.:2015-000089 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva – Homologación Desistimiento
Visto el desistimiento de la demanda, efectuado por la abogada Violeta Jamileth Godoy Aldana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 191.689, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano Orlando Darío Peña Navas, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No.12.744.450, de este domicilio, en juicio por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, que fue interpuesto contra el ciudadano José Luís Bolívar, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 13.664.883, cuyo instrumento fundamental lo constituye una letra de cambio para su cobro por la suma de Quinientos Mil Bolívares, para decidir el Tribunal observa:
En nuestra legislación procesal de acuerdo con lo señalado en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, existen dos tipos de desistimiento que conllevan efectos diferentes: El desistimiento de la acción, siendo lo correcto hablar de desistimiento de la pretensión, con lo cual esa renuncia se traduce en el abandono del interés sustancial legitimado, teniendo efectos preclusivos y extinguiendo las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, siendo imposible proponerla de nuevo. En tal sentido, el artículo 263 eiusdem señala “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
La segunda forma de desistimiento, radica en el procedimiento, sin que ello implique la renuncia de la pretensión, por lo que, el demandante podrá volver a proponer la demanda sin que pueda alegarse contra ella la cosa juzgada, siempre que transcurra el lapso de noventa días, tal como lo indican los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento. En el caso de autos, ha comparecido la apoderada judicial del actor y con tal carácter en nombre de su mandante manifestó mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, que procedía a desistir de la demanda y del procedimiento, de conformidad con lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, es claro que el desistimiento efectuado lo es de la acción (pretensión) con lo cual se y extingue su pretensión con autoridad de cosa juzgada, no siendo necesario referirse al desistimiento del procedimiento pues es obvio que el desistir de la demanda también se extingue el procedimiento. Ahora bien, se examinan los requisitos para dar por valido tal desistimiento de acuerdo al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se tiene: 1) La apoderada judicial del demandante abogada Violeta Jamileth Godoy Aldana, de acuerdo al poder que fue otorgado por el ciudadano Orlando Darío Peña Navas, que riela al folio 10, tiene facultad expresa para desistir. 2) La parte actora tiene capacidad para disponer del derecho litigioso, toda vez que es el titular del derecho; 3) Nos encontramos frente a materia en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones al encontrarse involucrado el interés privado, pudiendo disponer el actor del derecho litigioso. 4) Al tratarse de desistimiento la demanda no se necesita el consentimiento de la parte demandada. Por lo tanto, se encuentran cumplidos los requisitos de ley, razón para declarar ha lugar al desistimiento de la demanda, y por ende proceder a su homologación. Así, se establece.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte la correspondiente homologación al desistimiento efectuado por la abogada Jamileth Godoy Aldana en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Orlando Darío Peña Navas. En consecuencia, se declara cosa juzgada el juicio por Cobro de Bolívares (vía intimación), interpuesto por el ciudadano Orlando Darío Peña Navas, contra el ciudadano José Luís Bolívar. Se declara terminado el juicio y se ordena la devolución de los documentos originales a quien corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho de este Tribunal, a los diecisiete días del mes noviembre de 2015, siendo las 9:56 de la mañana. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abg. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abg. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
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