REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dieciocho de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000167
ASUNTO: GP31-V-2015-000167
DEMANDANTE: Carmen Adela Colina Graterol, cédula de identidad No. 2.780.099
APODERADA JUDICIAL: Abogada Rosalba Quintana Depablos, cédula de identidad No. 8.594.267, Inpreabogado Nos.91.705.
DEMANDADOS: Rolando Antonio Pérez Colina, y Josefina Coromoto Pérez Colina, cedula de identidad Nos. 7.169.907 y 10.253.863, respectivamente.
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000167
MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria y gananciales concubinarios
RESOLUCIÓN No.:2015-000091 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Refiere el presente asunto demanda Merodeclarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Carmen Adela Colina Graterol, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad No 2.780.099 y de este domicilio, mediante su apoderada judicial abogada Rosalía Quintana Depablos, cédula de identidad No. 8.594.267, respectivamente, Inpreabogado No.91.705, en donde se encuentran involucrados como sujetos pasivos de la pretensión los ciudadanos Rolando Antonio Pérez Colina, y Josefina Coromoto Pérez Colina, cedulas de identidad Nos. 7.169.907 y 10.253.863, respectivamente, por encontrarse identificados como hijos del ciudadano Florencio Antonio Pérez, quien era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 1.148.441, con quien señala la demandante mantuvo dicha relación concubinaria desde el año 1.974, hasta el día 05 de marzo de 2014, fecha en que el prenombrado ciudadano falleció.
Ahora bien, la ciudadana Carmen Adela Colina Graterol, pretende por una parte que se le reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria que existió entre su persona y el ciudadano Florencio Antonio Pérez, desde el año 1.974, hasta el día 05 de marzo de 2014, fecha en que el prenombrado ciudadano falleció, pero de igual manera, pretende que se le reconozca como consecuencia de la declarativa de concubinato que es la acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gananciales concubinarios, con lo cual necesariamente se le da connotación de reconocimiento de comunidad concubinaria lo cual acontece en el juicio de partición.
De esta manera, tales pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda por cuanto se hace necesario que se establezca primeramente mediante declaración judicial la existencia o no de la situación de hecho, como es, la unión concubinaria; y, una vez firme la decisión que recaiga sobre la declarativa de concubinato, en caso de ser declarada con lugar, es que podrán las partes solicitar la partición de de esa comunidad concubinaria, lo que lleva a determinar si efectivamente existe tal comunidad concubinaria.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone que
en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. De esta norma adjetiva, se pone de manifiesto que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por lo tanto, constituyendo una obligación la declaración judicial definitivamente firme de la existencia de la comunidad concubinaria para proceder a reclamar los derechos derivados de ésta y específicamente de los gananciales concubinarios como pretende la actora, es claro que dichas pretensiones deben tramitarse por procedimientos distintos puesto que la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor, lo que ya lo califica de un procedimiento distinto.
En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”
En conclusión, existe en el caso de autos una inepta acumulación por procedimientos incompatibles, lo que hace inadmisible la demanda, de conformidad con lo señalado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda Merodeclarativa de unión concubinaria y acreencia de gananciales concubinarios, interpuesta por la ciudadana Carmen Adela Colina Graterol, mediante su apoderada judicial abogada Rosalía Quintana Depablos, cédula de identidad No. 8.594.267, Inpreabogado No.91.705, contra los ciudadanos Rolando Antonio Pérez Colina, y Josefina Coromoto Pérez Colina, todos antes identificados.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los dieciocho días del mes de noviembre de 2015, siendo las 12:55 de la tarde. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de Ley.
La Secretaria
Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
|