REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, cuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000159
ASUNTO: GP31-V-2015-000159
DEMANDANTES: Emperatriz Del Rosario Cedeño de Andara, Norberto Luís Andara Cedeño y Manuel Jacobo Andara Cedeño, cédulas de identidad Nos. 3.852.788, 13.258.531 y 10.941.040, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Orlando José Sánchez Jurado y Milagros Jurado de Sánchez, cédula de identidad Nos. 15.951.837 y 3.895.562, respectivamente, Inpreabogado Nos.156.136 y 13.184, en su orden
DEMANDADA: Alida Coromoto Toledo de Andrade, cédula de identidad No.4.836.670.
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000159
MOTIVO: Reivindicación
RESOLUCIÓN No.:2015-000085 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
DE LA PRETENSIÓN EJERCIDA
Refiere el presente asunto demanda por reivindicación interpuesta por los ciudadanos, Emperatriz Del Rosario Cedeño de Andara, Norberto Luís Andara Cedeño y Manuel Jacobo Andara Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.852.788, 13.258.531 y 10.941.040, respectivamente, con domicilio en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, mediante sus apoderados judiciales abogados Orlando José Sánchez Jurado y Milagros Jurado de Sánchez, cédula de identidad Nos. 15.951.837 y 3.895.562, respectivamente, Inpreabogado Nos.156.136 y 13.184, en su orden, contra la ciudadana Alida Coromoto Toledo de Andrade, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.836.670, de este domicilio.
Pretenden los ciudadanos Emperatriz Del Rosario Cedeño de Andara, Norberto Luís Andara Cedeño y Manuel Jacobo Andara Cedeño, que la ciudadana Alida Coromoto Toledo de Andrade, les reivindique dos inmuebles de dicen son de su propiedad, constituidos el primero por una pequeña casa construida de mampostería y madera con techo de tejas, signada con el No.23, ubicada en la calle Colon, y el segundo inmueble constituido por casa y terreno, ubicado en la calle Municipio No.45, hoy No.1-50, ambos en la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo En tal sentido, los señalan que dichos inmuebles les pertenecen por cuanto el ciudadano Tomás Jacobo Andara Trompis, cedula de identidad No.V-399.311; falleció ab-intestato el día 04/08/1995, en Valencia, Estado Carabobo y la declaración de herencia fue presentada en fecha 13/11/1995 según Planilla Sucesoral No.00363; certificado de Solvencia de Sucesiones No.091007 de fecha 04/07/1996 , y su cónyuge Maria Benigna Villegas de Andara, falleció ab-intestato el 14/09/1978, en Puerto Cabello, Estado Carabobo, según Planilla Sucesoral de fecha 27/09/1.989, número de Planilla 12.820; los herederos de la ciudadana Maria Benigna Villegas de Andara eran Tomas Jacobo Andara Trompis y su hijo Juan Jacobo Andara Villegas, mas luego fallece Juan Jacobo Andara Villegas , ab intestato, el día 28/09/1999, en la ciudad de Puerto cabello, Estado Carabobo, según Planilla Sucesoral No.007458 de fecha 16/07/2002, Certificado de Solvencia 0048554, de fecha 10/07/2003; numero de expediente 012002773. Que el ciudadano Tomas Jacobo Andara Trompis, adquirió el primero de los inmuebles ya mencionados por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público) del Distrito (hoy Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo de fecha 18/11/1953, anotado bajo el No.22, folio 32, Tomo 3, protocolo 1 y el segundo de los inmuebles ya mencionados lo adquirió por documento Protocolizado ante la misma Oficina de Registro, ya señalada en fecha 17/07/1967, registrado bajo el No. 18, folio 65 vto., protocolo 1, Tomo 2. que sus representados son propietarios legítimos de los inmuebles antes descritos y deberían tener la posesión de los mismos. Que la ciudadana Alida Coromoto Toledo de Andrade, ha ocupado los dos (2) inmuebles con su grupo familiar y sus mandantes como sus verdaderos propietarios, que han hablado con ella y le han hecho la solicitud para que desocupe en forma amigable y reiterada y no ha respondido.
Que la última solicitud que se le hizo fue mediante una citación que como apoderados de los demandante le efectuaron e inclusive se le ofrecieron en venta los inmuebles, a lo cual hizo caso omiso; por lo que acuden ante esta autoridad para demandar a la ciudadana Alida Coromoto Toledo de Andrade, por Reivindicación.
DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Y SU PROCEDIMIENTO PREVIO
Ahora bien, la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil es aquella por la cual el propietario de una cosa tiene el derecho a que se le restituya de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley. Lo que significa, que el objeto de la pretensión es la desposesión de la cosa, en este caso del inmueble cuya propiedad se atribuye el demandante.
En tal sentido, el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala:
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
El artículo 5 del mencionado Decreto establece:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del Recurso de Interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, mediante sentencia No. 175 del 17/04/2013, dejó establecido:
Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
De tal manera, que tratándose el presente asunto de una demanda Reivindicatoria que comporta potencialmente para la parte demandada la perdida o tenencia del inmueble, sin duda que debe aplicarse el procedimiento previo a las demandas que establece el mencionado Decreto, no evidenciándose de los recaudos acompañados junto al libelo su cumplimiento, razón para no admitir la presente demanda de conformidad con lo señalado en el artículo 5 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda por Reivindicación, interpuesta por los ciudadanos Emperatriz Del Rosario Cedeño de Andara, Norberto Luís Andara Cedeño y Manuel Jacobo Andara Cedeño, mediante sus apoderados judiciales abogados Orlando José Sánchez Jurado y Milagros Jurado de Sánchez, contra la ciudadana Alida Coromoto Toledo de Andrade, todos antes identificados.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los cuatro días del mes de noviembre de 2015, siendo las 11 de la mañana. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de Ley.
La Secretaria
Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
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