REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000109
ASUNTO: GP31-V-2014-000109
DEMANDANTE: Orlando Antonio Martínez Alvarado, cédula de identidad No. 13.331.425
APODERADOS JUDICIALES: Abogada Carla Tovar, cédula de identidad No.10.251.252, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 151.368
DEMANDADA: Aura Josefina Polanco Goitia, cédula de identidad No. 15.642.585
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Abandono Voluntario)
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-0000109
RESOLUCIÓN No.: 2015-000086 Sentencia Definitiva
Vistos con informes de la parte demandante
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Divorcio, interpuesta por el ciudadano Orlando Antonio Martínez Alvarado, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 13.331.425, con domicilio en la Urbanización Valle de San Esteban, calle 10, casa No.24, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, asistido y posteriormente representado por la abogada Carla Tovar, cédula de identidad No.10.251.252, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 151.368, contra la ciudadana Aura Josefina Polanco Goitia, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.642.585, dicha demanda admitida mediante auto de fecha 17 de julio de 2014, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Al folio 20 consta poder especial apud acta otorgado por la parte actora a la abogada Carla Tovar. Consta a los folios 22 y 23 el cumplimiento de la formalidad de la notificación a la Fiscal XIX del Ministerio Público. De igual manera consta a los folio 37 y 38 a consignación del recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos, ciudadana Aura Josefina Polanco Gotilla, en fecha 10 de noviembre de 2014.
En fecha 14/01/2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareciendo la parte actora, no así la parte demandada. En fecha 03/03/ 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora, no encontrándose presente la parte demandada. En fecha 10/03/2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo acto compareció la parte actora y ratificó su demanda. Mediante auto de fecha 16/04/2015, fueron admitidas las pruebas documentales y las testimoniales promovidas por la actora. Presentado escrito de informes en fecha 09/07/2015, fue fijada la causa para sentencia, siendo objeto de diferimiento en fecha 21/10/2015. Estando dentro del lapso legal, se dicta sentencia definitiva, en los términos que sigue:
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Pretende el demandante, la disolución del vinculo conyugal que mantiene con la ciudadana Aura Josefina Polanco Goitía, contraído en fecha 20/05/1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, fundamentando su pretensión en el abandono voluntario por parte de su cónyuge, la cual dejó de cumplir sus obligaciones en el hogar sin importar en la desatención en la que incurría, con lo cual ocasionó que él forzosamente recogiera sus cosas y se fuera a vivir a su casa materna. Por tal motivo, demanda el divorcio de acuerdo a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Señala como su último domicilio conyugal Valle de San Esteban, calle 04, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y la existencia de una hija hoy mayor de edad.
Con relación, a la contestación de la demanda se tiene que la parta demandada no acudió en la oportunidad correspondiente ni por si ni mediante apoderado alguno a cumplir con tal formalidad, por lo tanto, de conformidad con lo señalado en el artículo 758 del Código Civil, se tiene como contradicha la demanda.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que el abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, es una causal genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, será una causal de divorcio el hecho positivo de unos de los cónyuges el de separarse sin causa justificada de la casa común. Para que se configure el abandono voluntario, es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria, e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En el caso de autos, la parte actora ha sostenido que debido a la conducta asumida por su cónyuge la cual dejó de cumplir con sus obligaciones en el hogar y especialmente con él, trajo como consecuencia que el demandante recogiera sus cosas y forzadamente se fuera a vivir a su casa materna. Para probar su pretensión por tener la carga probatoria la parte actora de conformidad con lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, promovió: Copia certificada de acta de matrimonio No. 036 , Folios 71 y 72, Tomo I, año 1995 (folios 3 y 4), expedida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual se valora de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Orando Antonio Martínez Alvarado, y Aura Josefina Polanco Goitia, en fecha 20/05/1995 por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad.
De igual manera consignó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Roxana Del Valle Martínez Polanco (folios 6 y 7), hijas de los mencionados ciudadanos, valorada de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, demostrativa de la mayoría de edad de dicha ciudadana.
Asimismo, promovió la parte actora la prueba testimonial por lo que, partiendo del testimonio rendido por ciudadano Jean Carlos Avile Carias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.583.723, de 30 años de edad, de profesión comerciante, con domicilio en Valle Verde, calle 09, casa No.17, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que riela en acta de fecha 21/04/2015 (folios 47 y 48), se tiene que este conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Orlando Antonio Martínez Alvarado y Aura Josefina Polanco Goitía la parte actora y a la parte demandada como cónyuges, que tenían establecido su domicilio conyugal en Valle de San Esteban, calle 04, casa S/N, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que le consta que procrearon una hija y de igual manera le consta que la ciudadana Aura Josefina Polanco Goitia abandonó el domicilio conyugal porque tenía muchos problemas y a la fecha no ha regresado.
Del testimonio rendido por la ciudadana Yanet Yaquelin Pérez Borregales, de 38 años de edad, de profesión de hogar, con domicilio en Valle Verde, calle 09, casa No.13, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que riela en acta de fecha 21/04/2015 (folio 50, ), se tiene que esta conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Orlando Antonio Martínez Alvarado y Aura Josefina Polanco Goitía la parte actora y a la parte demandada como cónyuges, que tenían establecido su domicilio conyugal en Valle de San Esteban, calle 04, casa S/N, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que le consta que procrearon una hija de nombre Roxana, y asimismo le consta que la ciudadana Aura Josefina Polanco Goitia abandonó el domicilio conyugal desde hace aproximadamente mas de 20 años y a la fecha no ha regresado.
Del testimonio rendido por la ciudadana Nuri Esther Pernìa Rangel, cédula de identidad No. 6.246.731, de 48 años de edad, de profesión del hogar con domicilio en Valle Verde, calle 04, casa No.136, que riela en acta de fecha 21/04/2015, (folio 51), se tiene que esta conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Orlando Antonio Martínez Alvarado y Aura Josefina Polanco Goitía la parte actora y a la parte demandada como cónyuges, que tenían establecido su domicilio conyugal en Valle de San Esteban, calle 04, casa S/N, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que le consta que procrearon una hija llamada Roxana, y asimismo le consta que la ciudadana Aura Josefina Polanco Goitia abandonó el domicilio conyugal desde aproximadamente mas de 25 años y a la fecha no ha regresado.
Pues bien, efectuado un análisis de los hechos y medios de pruebas aportados por la parte accionante en este proceso se evidencia que el demandante alega que abandonó el hogar por causa de su cónyuge en razón de la falta de cumplimiento de sus obligaciones en el hogar, peleas, agresiones, discusiones, y todo tipo de altercados originados por ella, exponiendo textualmente que recogió sus cosas y se fue forzadamente a vivir a su casa materna. Así las cosas, es claro que la pretensión del demandante está dirigida a la disolución del matrimonio por la causal de abandono, pero enfocado en lo que la doctrina ha denominado abandono moral o abandono de los deberes del matrimonio, el cual debe ser importante, injustificado e intencional. En este sentido, correspondía a la parte actora demostrar los actos y acontecimientos importantes, injustificables e intencionales que conformaban el abandono de las obligaciones matrimoniales por parte de su cónyuge, para determinar que su conducta al el irse del hogar era justificada.
De esta manera, analizada la prueba testimonial se infiere una total contradicción entre los hechos expuestos en el libelo y los declarados por los testigos, toda vez, que estos dan cuenta que fue la demandada la que abandono físicamente el hogar, cuando el alegato del demandante es que fue él quien tuvo que marcharse del hogar debido al incumplimiento de su cónyuge de los deberes que impone el matrimonio, que es lo que se traduce en la causal de abandono, en este caso abandono moral. Por lo tanto, los testigos no llegaron a demostrar la certeza de los hechos alegados por el demandante en el presente caso al ser contradictorias su declaración, sin haber otro margen de razonamiento o fundamentación que permitan crear a esta Juzgadora la convicción de que los testigos tienen fiel conocimiento de los hechos dirimidos, por lo tanto, los testigos analizados no puede dárseles justo valor probatorio, de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, siendo la prueba testimonial el único medio de prueba aportado y promovido por al actor, y derivándose de la misma respuestas incapaces de comprobar la veracidad de los hechos alegados por el accionante en su escrito, estos se desechan. En este contexto resulta imprescindible para esta sentenciadora, destacar la importancia que tiene el matrimonio como célula fundamental de la familia y de la sociedad, siendo necesaria su protección, por lo que el legislador previó causales taxativas para su disolución, las cuales si bien pueden ser interpretadas, no pueden ser relajadas y deben probarse de forma suficiente. En este orden de ideas, al evidenciarse que no se demostró alguna situación que se traduzca en un abandono voluntario del tipo moral por parte de la demandada Aura Josefina Polanco Goitia, hacia su cónyuge, y a los deberes de socorro y respeto contraídos con el matrimonio y siendo que el cónyuge que dio ocasión a la causal de divorcio, no puede demandar el mismo como así lo estipula el artículo 191 del Código Civil; esta Sentenciadora ante la insuficiencia de la actividad probatoria desplegada por el demandante declarar la improcedencia de la demanda. Así, se establece.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la demanda por Divorcio, incoada por el ciudadano Orlando Antonio Martínez Alvarado, contra la ciudadana Aura Josefina Polanco Goitia, antes identificados. Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los cinco días del mes de noviembre de 2015, siendo las 12:17 de la tarde. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
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