REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 19 de noviembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000014
ASUNTO: GP31-V-2015-000014
PARTE DEMANDANTE: MARELIS DEL CARMEN SANCHEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 6.573.763 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH COROMOTO VILORIA DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.408.
PARTE DEMANDADA: JOSMELY GONZALEZ SANCHEZ, JOCSELYN GONZALEZ SANCHEZ, JOSE MANUEL GONZALEZ SANCHEZ, JOELYN GONZALEZ SANCHEZ, JOSIRELYS GONZALEZ SANCHEZ y JOHAN MANUEL GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.379.826, V-16.183.062, V-17.515.044. V-18.343.614, V-19.197.767 y V-19.891.387 respectivamente.
MOTIVO: Acción Mero declarativa de Concubinato
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000014
SENTENCIA Nº 2015-000086 Definitiva
I
En fecha 05 de febrero de 2015, se recibe por distribución de la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, causa presentada por la ciudadana MARELIS DEL CARMEN SANCHEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-6.573.763, asistida de la Abogada ELIZABETH COROMOTO VILORIA DE VARGAS, el Inpreabogado bajo el No. 78.408, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el fallecido ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, cédula de identidad No. V-3.261.425, de este domicilio.
En fecha 10 de febrero de 2015, se admitió la demanda, ordenándose a tales efectos el emplazamiento de los ciudadanos JOSMELY GONZALEZ SANCHEZ, JOCSELYN GONZALEZ SANCHEZ, JOSE MANUEL GONZALEZ SANCHEZ, JOELYN GONZALEZ SANCHEZ, JOSIRELYS GONZALEZ SANCHEZ y JOHAN MANUEL GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.379.826, V-16.183.062, V-17.515.044. V-18.343.614, V-19.197.767 y V-19.891.387 respectivamente, para la contestación de la demanda; así como a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan ante el Tribunal a hacerse parte en el juicio mediante edicto, y a la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 3 de marzo de 2015, los ciudadanos JOHAN MANUEL GONZALEZ, JOSELYN GONZALEZ y JOSE MANUEL GONZALEZ, se dieron por citados en la causa.
En fecha 4 de marzo de 2015, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de marzo de 2015, las ciudadanas JOSMELY GONZALEZ DE GARCIA, JOCSELYN GONZALEZ SANCHEZ y JOSIRELYS GONZALEZ SANCHEZ, se dieron por citados en la causa.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2015, la parte demandante, consignó ejemplar del Diario “La Costa”, de fecha 14 de marzo de 2015, donde aparece la publicación del edicto librado; siendo agregado a los autos el 18 de marzo de 2015.
Fue cumplida la citación personal de los codemandados, quienes no contestaron la demanda.
La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 27 de mayo de 2015.
Fue fijada la causa para informes en fecha 21 de julio de 2015.
En fecha 22 de septiembre de 2015 se fijo la causa para sentencia.
Expresa la accionante en su escrito libelar:
“ En fecha 15 de Abril del año 1976, decidí vivir en pareja con mi concubino JOSE MANUEL GONZALEZ… mantuvimos esta UNION ESTABLE DE HECHO en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivíamos juntos, hasta la hora de su muerte. … procreamos Seis (06) hijos…acudo ante este Tribunal a solicitar la ACCION MERO DECLARATIVA, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en nombrada relación, de la cual forme parte…”
Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil vigente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada a contestar la misma.
II
La demandante de autos, ciudadana MARELIS DEL CARMEN SANCHEZ SILVA, promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas acompañadas al libelo:
- Copia certificada, acta de defunción del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Copia certificada, actas de nacimientos de los ciudadanos JOSMELY GONZALEZ SANCHEZ, JOCSELYN GONZALEZ SANCHEZ, JOSE MANUEL GONZALEZ SANCHEZ, JOELYN GONZALEZ SANCHEZ, JOSIRELYS GONZALEZ SANCHEZ y JOHAN MANUEL GONZALEZ SANCHEZ. Observa esta juzgadora que dichos documentos han sido efectuados con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
Pruebas promovidas en el lapso de promoción:
- Ratifica las pruebas promovidas con el libelo y promueve:
- Cartas de residencias expedidas por el Consejo Comunal “Bravos Libertadores”, de fechas 22 de diciembre de 2014 y 14 de enero de 2015, en la que los miembros de dicho Consejo Comunal dejan constancia de que la actora y el ciudadano José Manuel González tenían el mismo domicilio. Al no haber sido impugnados estos documentos, se tienen como válidos. Así se decide.
- Constancia de residencias post morten del ciudadano José Manuel González, expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello y por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Carabobo, Municipio Puerto Cabello. Al no haber sido impugnado este documento, se tiene como válido. Así se decide.
- Constancia de Residencia de la ciudadana Marelis del Carmen Sanchez Silva, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Carabobo, Municipio Puerto Cabello. Al no haber sido impugnado este documento, se tiene como válido. Así se decide.
- Justificativo de Concubinato evacuado el 1 de marzo de 2008, ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores de Puerto Cabello, Estado Carabobo; se trata de documento que debió ser ratificado en juicio por los declarantes, por lo que se le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia simple del documento de compra venta de fecha 22 de enero de 1992, Observa esta juzgadora que dicho documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Declaración de los testigos ALONSO JOSE GARCIA ACOSTA, LILIAN ELIZABETH OJEDA MARTINEZ, AURA MARINA COLMENARES y ARNOLDO RAMON VARGAS REVILLA, quienes quedaron firmes en sus dichos y declararon que conocen a la actora y al ciudadano José Manuel González, desde hace muchos años, y que saben que mantuvieron una relación concubinaria por 38 años, y que el domicilio de ambos se estableció en el Sector Libertad, calle 32, con avenida 68, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello en donde vivieron de forma ininterrumpida y que procrearon 6 hijos.
III
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por la ciudadana MARELIS DEL CARMEN SANCHEZ SILVA, con el objeto que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, ambos antes identificados; desde el 15 de abril de 1976 hasta el 22 de diciembre de 2014, fecha del fallecimiento de éste último.
Cumplidas las formalidades legales, como es, el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, se realizó la citación de los hijos del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, ciudadanos JOSMELY GONZALEZ SANCHEZ, JOCSELYN GONZALEZ SANCHEZ, JOSE MANUEL GONZALEZ SANCHEZ, JOELYN GONZALEZ SANCHEZ, JOSIRELYS GONZALEZ SANCHEZ y JOHAN MANUEL GONZALEZ SANCHEZ, y por cuanto no presentaron ninguna objeción en la presente causa, reconociendo así la unión concubinaria entre la ciudadana MARELIS DEL CARMEN SANCHEZ SILVA, y el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato que haya vivido o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación ésta que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente: ”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...” (Cursivas del tribunal). En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
La pretensión intentada por la parte demandante MARELIS DEL CARMEN SANCHEZ SILVA, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera y conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante MARELIS DEL CARMEN SANCHEZ SILVA, quedó comprobada de las pruebas acompañadas a los autos, que la demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, como marido y mujer, desde el año 15 de abril de 1976 hasta el 22 de diciembre de 2014, fecha en que falleció el referido ciudadano.
Dilucidado el anterior asunto y analizados los elementos probatorios observa quien decide, no hubo personas que manifestaran tener algún impedimento en la presente demanda, aceptando los hechos al no haber contestado ni promovido prueba contraria; motivo por el cual de los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa por analogía y convergencia con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de los testigos ALONSO JOSE GARCIA ACOSTA, LILIAN ELIZABETH OJEDA MARTINEZ, AURA MARINA COLMENARES y ARNOLDO RAMON VARGAS REVILLA; creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos MARELIS DEL CARMEN SANCHEZ SILVA y JOSE MANUEL GONZALEZ, existió una relación concubinaria desde el 15 de abril de 1976 hasta el 22 de diciembre de 2014, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARELIS DEL CARMEN SANCHEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-6.573.763, de este domicilio. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos ciudadana MARELIS DEL CARMEN SANCHEZ SILVA y JOSE MANUEL GONZALEZ, cédulas de identidad No. 6.573.763 y V- 3.261.425 respectivamente, existió una relación concubinaria desde el 15 de abril de 1976 hasta el 22 de diciembre de 2014.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acuerda expedir un extracto de esta sentencia el cual, se publicará en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecinueve días del mes de noviembre de 2015, a las 2.10 minutos de la tarde.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo Hernández
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abogada Emelys Estredo Hernández
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