REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 20 de noviembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000028
ASUNTO: GP31-V-2015-000028
PARTE DEMANDANTE: ADONAY CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.775.222 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.695.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE CONTRERAS PABON, ADONAY GREGORIO CONTRERAS PABON, KARINA DEL VALLE CONTRERAS PABON y ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.747.566, V-11.747.567, V-11.747.568 y V-14.379.822 respectivamente.
MOTIVO: Acción Mero declarativa de Concubinato
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000028

SENTENCIA Nº 2015-000087 Definitiva
I
En fecha 05 de marzo de 2015, se recibe por distribución de la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, causa presentada por el ciudadano ADONAY CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-4.775.222, asistido de la Abogada GLADYS SANTELIZ, Inpreabogado No. 54.695, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y la fallecida ciudadana MIRIAM PABON, cédula de identidad No. V- 4.000.131, de este domicilio.
En fecha 09 de marzo de 2015, se admitió la demanda, ordenándose a tales efectos el emplazamiento de los ciudadanos ORLANDO JOSE CONTRERAS PABON, ADONAY GREGORIO CONTRERAS PABON, KARINA DEL VALLE CONTRERAS PABON y ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.747.566, V-11.747.567, V-11.747.568 y V-14.379.822 respectivamente, para la contestación de la demanda; así como a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan ante el Tribunal a hacerse parte en el juicio mediante edicto, y a la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de marzo de 2015, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de marzo de 2015, los ciudadanos ORLANDO JOSE CONTRERAS PABON, ADONAY GREGORIO CONTRERAS PABON, KARINA DEL VALLE CONTRERAS PABON y ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS PABON, se dieron por citados en la causa.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2015, la parte demandante, consignó ejemplar del Diario “La Costa”, de fecha 04 de abril de 2015, donde aparece la publicación del edicto librado; siendo agregado a los autos el 09 de abril de 2015.
En fecha 11 de mayo de 2015, los demandados dieron contestación a la demanda alegando estar de acuerdo con el contenido de la misma.
La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de junio de 2015.
En fecha 09 de octubre de 2015 se fijo la causa para sentencia.
Expresa la accionante en su escrito libelar:
“ En el año 1971, inicié una unión concubinaria con la ciudadana MIRIAM PABON, …unión que mantuvimos durante cuarenta y tres (43) años y tres (3) meses,… en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivímos, … procreamos cuatro (04) Hijos… se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre mi fallecida concubina y yo…”
Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil vigente.
II
El demandante de autos, ciudadano ADONAY CONTRERAS, promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas acompañadas al libelo:
-Justificativo de testigos, evacuado el 20 de enero de 2015, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo; se trata de documento que debió ser ratificado en juicio por los declarantes, por lo que se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Copia certificada, acta de defunción de la ciudadana MIRIAM PABON, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Acta de Unión Estable de Hecho emanada del Registrador Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10 de octubre de 2012. Al no haber sido impugnado este documento, se tiene como válido. Así se decide.
- Copia certificada, actas de nacimientos de los ciudadanos ORLANDO JOSE CONTRERAS PABON, ADONAY GREGORIO CONTRERAS PABON, KARINA DEL VALLE CONTRERAS PABON y ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS PABON. Observa esta juzgadora que dichos documentos han sido efectuados con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Copia simple del documento de compra venta de fecha 21 de noviembre de 1995, Observa esta juzgadora que dicho documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Copia simple del acta constitutiva estatutos de la Firma Personal “Bodega La Pabon Contreras Adonai”, de fecha 6 de septiembre de 2007; tal documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
Pruebas promovidas en el lapso de promoción:
- Ratifica las pruebas promovidas con el libelo y promueve:
- Declaración de los testigos MADER GUZMAN DE GARCIA y LUIS LORENZO ZERPA, quienes quedaron firmes en sus dichos y declararon que conocen al actor y a la ciudadana MIRIAM PABON, desde hace muchos años, y que saben que mantuvieron una relación concubinaria por muchos años, y que el domicilio de ambos se estableció en Colinas de Mara II, vereda 10, Nº 01, en donde vivieron de forma ininterrumpida y que procrearon 4 hijos.
III
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por el ciudadano ADONAY CONTRERAS, con el objeto que se le reconozca su condición de concubino de la ciudadana MIRIAM PABON, ambos antes identificados; desde el año 1971 hasta el 4 de enero de 2015, fecha del fallecimiento de ésta última.
Cumplidas las formalidades legales, como es, el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, se realizó la citación de los hijos de la ciudadana MRIAM PABON, ciudadanos ORLANDO JOSE CONTRERAS PABON, ADONAY GREGORIO CONTRERAS PABON, KARINA DEL VALLE CONTRERAS PABON y ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS PABON y por cuanto no presentaron ninguna objeción en la presente causa, reconociendo así la unión concubinaria entre el ciudadano ADONAY CONTRERAS y la ciudadana MIRIAM PABON.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La pretensión del demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato que vivió la parte demandante situación ésta que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente: ”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...” (Cursivas del tribunal). En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
La pretensión intentada por la parte demandante ciudadano ADONAY CONTRERAS, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera y conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante ciudadano ADONAY CONTRERAS, quedó comprobada de las pruebas acompañadas a los autos, que el demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con la ciudadana MIRIAM PABON, como marido y mujer, desde el año 1971 hasta el 4 de enero de 2015, fecha en que falleció la referida ciudadana.
Dilucidado el anterior asunto y analizados los elementos probatorios observa quien decide, no hubo personas que manifestaran tener algún impedimento en la presente demanda, aceptando los hechos al no haber contestado ni promovido prueba contraria; motivo por el cual de los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa por analogía y convergencia con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de los testigos MADER GUZMAN DE GARCIA y LUIS LORENZO ZERPA; creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos ADONAY CONTRERAS y MIRIAN PABON, existió una relación concubinaria desde el año 1971 hasta el 4 de enero de 2015, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano ADONAY CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-4.775.222, de este domicilio. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos ADONAY CONTRERAS y MIRIAM PABON, cédulas de identidad No. V- 4.775.222 y V-4.000.131 respectivamente, existió una relación concubinaria desde el año 1971 hasta el 4 de enero de 2015.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acuerda expedir un extracto de esta sentencia el cual, se publicará en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinte días del mes de noviembre de 2015, a las 2.29 minutos de la tarde.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Emelys Estredo Hernández
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abogada Emelys Estredo Hernández