REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 30 de noviembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000175
ASUNTO: GH31-X-2015-000021
DEMANDANTE: DOMINGO CHINEA REYES y AMERICA SOSA DE CHINEA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7-155.181 y 7.156.088, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FABIO CASTELLANOS VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.617.
DEMANDADA: JULIO CESAR MEDERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.643.458, de este domicilio y la sociedad de comercio DELI CHEESE JJ C.A., Registro Mercantil Tercero Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 17 de julio de 2014, Nº 70, Tomo 24-A.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: GH31-X-2015-000021
SENTENCIA No. 2015-000089 INTERLOCUTORIA
I
Con vista al petitorio cautelar contenido en el escrito libelar incoado por los ciudadanos DOMINGO CHINEA REYES y AMERICA SOSA DE CHINEA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7-155.181 y 7.156.088, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado FABIO CASTELLANOS VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.617, contra JULIO CESAR MEDERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.643.458, de este domicilio y la sociedad de comercio DELI CHEESE JJ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 17 de julio de 2014, Nº 70, Tomo 24-A., en el cual los accionantes solicitan sea decretada a su favor, la medida cautelar siguiente:
“ … solicitamos formalmente se decrete Medida de Secuestro en contra del ciudadano JULIO CESAR MEDERO CASTRO…así como también en contra de la empresa DELI CHEESE JJ C.A…. sobre el inmueble de nuestra propiedad, que poseen en calidad de arrendatario, ubicado dicho inmueble en la Calle Municipio, Número Catastral 11-40 (138), Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo…”
II
Esta Juzgadora, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, de la manera siguiente:
En el procedimiento de Desalojo de Local Comercial, adicionalmente a los requisitos establecidos en el artículo 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, que deben ser analizados en cualquier solicitud de medida cautelar de secuestro, debe revisarse el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, que establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, en su artículo 1:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.
En relación a las medidas cautelares de Secuestro, el referido Decreto Ley establece en el artículo 41, literal L, lo siguiente:
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:…
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;….”
Se entiende que está taxativamente establecida la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, y transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
Por lo que para que pueda revisarse si se cumplen o no con los requisitos del Código de Procedimiento Civil, para dictarse la medida de secuestro, debe constar en autos el haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida Ley, ante el órgano rector en la materia, cual es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), al respecto el artículo 5 del Decreto Ley en referencia, establece :
“Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo….”
Por lo tanto es requisito indispensable, que en aquellos casos en que se solicite el decreto de una medida cautelar de Secuestro de un local comercial, se agote previamente la vía administrativa, cuestión que no ocurrió en este caso, para que se pueda pasar a revisar si cumple con los requisitos del Código de Procedimiento Civil y poder dictar o no la medida cautelar de Secuestro.
En consecuencia, esta Juzgadora debe negar la solicitud de medida cautelar de secuestro, sobre la base del Principio de Legalidad, ateniéndose de forma especial a las normas jurídicas, y haciendo cumplir las leyes aplicables a cada caso en concreto.
Como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parte demandante debe agotar la Instancia Administrativa correspondiente, previo a la solicitud de medidas cautelares, vinculada con la relación arrendaticia de un inmueble destinado a un uso comercial; ya que existe una prohibición taxativa para los inmuebles regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y le está negado a la Juez dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente. Así se decide.
III
En aplicación del contenido del artículo 41, literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, considera este tribunal que no es procedente acordar la medida cautelar de secuestro solicitada, por cuanto en la presente causa no consta que se haya agotado el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), en mérito de lo cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Calle Municipio, Número Catastral 11-40 (138), Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, solicitada por los ciudadanos DOMINGO CHINEA REYES y AMERICA SOSA DE CHINEA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7-155.181 y 7.156.088, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado FABIO CASTELLANOS VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.617, contra JULIO CESAR MEDERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.643.458, de este domicilio y la sociedad de comercio DELI CHEESE JJ C.A., Registro Mercantil Tercero Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 17 de julio de 2014, Nº 70, Tomo 24-A. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el treinta (30) de noviembre de 2015, a las 2.01 p.m. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo Hernández
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo Hernández
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