REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, treinta (30) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000011
ASUNTO: GP31-V-2015-000011
DEMANDANTE: PEDRO JOEL RODRIGUEZ GUEVARA, cédula de identidad No. V-14.991.735, de este domicilio
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MILAGRO DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ y YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.420 y 134.969 respectivamente.
DEMANDADA: MARBELIS JOSEFINA SUAREZ GUZMAN, cédula de identidad No. V- 16.568.317, de este domicilio.
MOTIVO Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000011
RESOLUCIÓN No.: 2015-000088 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente procedimiento se inició en fecha 29 de enero de 2015, por demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano PEDRO JOEL RODRIGUEZ GUEVARA, cédula de identidad No. V-14.991.735, de este domicilio, asistido por las Abogadas MILAGRO DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ y YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.420 y 134.969 respectivamente, contra la ciudadana MARBELIS JOSEFINA SUAREZ GUZMAN, cédula de identidad No. V- 16.568.317, de este domicilio, fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida en fecha 4 de febrero de 2015.
Posteriormente, encontrándose el expediente en etapa de citación, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandante, en fecha 25 de noviembre de 2015, y teniendo facultad que les fue otorgada por el actor en fecha 19 de febrero de 2015, mediante poder apud acta que corre a los autos (f 16), expusieron:
“…Desistimos de la presente causa y pedimos se archive el presente expediente...”
El desistimiento es un acto procesal de la parte actora para tomar determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podría limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de los apoderados, y la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles y el desistimiento fue realizado por las apoderadas judiciales, con plenas facultades para ello.
Por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a su homologación, produciéndose la consecuencia del artículo 266 ejusdem, y así se declara
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO presentado por las apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO JOEL RODRIGUEZ GUEVARA, cédula de identidad No. V-14.991.735, de este domicilio; en consecuencia lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.
Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los treinta días del mes de noviembre de 2015, siendo las 9.49 minutos de la mañana. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria
Abogada Emelys Estredo Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades.
La Secretaria
Abogada Emelys Estredo Hernández
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