REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 18 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000477

El profesional del derecho KYESLER FLORES, Defensor Público Auxiliar con encargaduria del Despacho Defensoril Décimo con competencia en penal ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia, estado Carabobo, actuando en este acto en el carácter de defensor de los ciudadanos JOSE DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, LUIS ENRIQUE CASTILLO HERRERA y PITER JOSE PEREZ, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 09 de octubre del 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día de hoy 18 de noviembre del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones

DE LA RECURRIDA

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada por el Juez del Tribunal Undecimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los imputados CARLOS ENRIQUE INFANTE VILLARROEL, JOSE DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, LUIS ENRIQUE CASTILLO HERRERA y PETER JOSUE PEROZA en los términos que parcialmente se trascriben:

“…Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
Que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el Ocultamiento Ilícito de Drogas, el cual está prevista y sancionada por nuestro Legislador Patrio en el Segundo Aparte del artículo 149 de la actual Ley Orgánica de Drogas, lo que emerge del acta policial levantada por los Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando los Custodios del Centro Penitenciario Carabobo, donde dejaron constancia que su accionar se debió al cumplimiento de su deber, ya que estaban en la ejecución de una inspección, de conformidad con el artículo 210 del Texto Adjetivo Penal, y según acta policial suscrita por los funcionarios de la CICPC, de fecha 07/10/2014, en la cual se narran las circunstancia de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y en la cual se deja constancia que realizando los efectivos del CICPC labores de Investigación en Barrera cuando observan la circulación de un vehículo marca Wolswagen y se le dio la voz de alto y una vez acatada procedió la comisión a realizar inspección corporal a los ciudadanos no incautándole ningún elemento mas al realizarle inspección al vehiculo fue incautado debajo del asiento de chofer un arma de fuego y en la parte de atrás del copiloto una cartuchera contentiva en su interior de una sustancia ilícita (17, 890) Grs, de presunta cocaína. De igual manera contenía 26 envoltorios de Marihuana con un peso neto de 146. 170 gramos. Destacan las actuaciones de la verificación que el ciudadano CARLOAS INFANTE presenta orden de captura realizada por este Tribunal por la causa GP01-P-2013-16665, los cuales que dieron origen a la Detención de los imputados; es decir, su detención ocurre bajo los supuestos de la flagrancia, delito que se está cometiendo, a tenor del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, al incautarle en su poder de control o disposición la sustancia Psicotrópica.
Asimismo, reviste carácter penal al encontrarse previsto en el artículo 149 de la Ley Especial in comento, en su primer aparte, que acarrea una penalidad que oscila de 12 a 18 años de prisión, cuya víctima o sujeto pasivo es la Colectividad Venezolana.
La acción para perseguirlo es imprescriptible, a tenor de los artículos 29 y 271 Constitucional, por ser considerado como delito de Lesa Humanidad por interpretación que hiciera nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como intérprete de la constitucionalidad; además, de ser un delito perseguible de oficio. Asimismo, el tipo penal de porte ilícito de arma de fuego, hace procedente en el caso bajo examen la imposición de la medida restrictiva de libertad, por comportar prisión superior a tres años y concurrir de la mano de uno de los delitos cometidos por la criminalidad organizada.
Se aprecian en esta incipiente etapa del proceso, como elementos de convicción que vislumbran la participación o relacionan a los encausados con los delitos y así estimar su presunta participación en el hecho endilgado por la vindicta pública, el acta policial de investigación suscrita por los aprehensores, donde se dejan expresa constancia de la actuación policial, indicando con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que practicaron la detención de los imputados de marras, por el hallazgo en su poder de control o disposición la referida sustancia Psicotrópica, de prohibición por parte de nuestro ordenamiento jurídico; elementos éstos, que relación a los sub iúdice, con los delitos endilgados por el titular de la acción penal.
Ahora bien, apreciado lo anterior, sólo bastaría entrar a examinar, la forma cómo el sub iúdice afrontará el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, nos indica que debe apreciarse el peligro de fuga y remite tácitamente, al artículo 237 ejusdem, presumiéndose tal peligro juris et de juris en casos de hechos punibles cuya término máximo sea igual o superior a 10 años; encuadrando perfectamente en el caso sub examine, ya que el delito atribuido comporta una pena de 12 a 18 años de prisión y en atención su entidad y el daño causado o impacto que recae la Colectividad Venezolana, puesto que ve menoscabo su derecho constitucional a la salud, educación, cultura, seguridad y finalmente, los delitos de tráfico ilícito de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, vinculante a éste Juzgador, por ser los máximos interpretes de la Constitución y por el Principio de Unificación de las Decisiones Judiciales, entre ellas, la número 1114, de fecha 25-05-06, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde establece:
“….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” (Subrayado del Tribunal)
Por los razonamientos esgrimidos, este Tribunal considera llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los cuatro imputados, antes identificados, ordenando se inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a petición fiscal y se autoriza la destrucción de la sustancia incautada.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero eiusdem.
DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1) CARLOS ENRIQUE INFANTE VILLAROEL, 2) JOSE DANIEL SÁNCHEZ, 3) LUIS ENRIQUE CASTILLO HERRERA y 4) PETER JOSUE PEROZA GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, numeral 9º ejusdem, en perjuicio de la Colectividad Venezolana y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta como sitio de reclusión la sede del INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO. SEGUNDO: Decreta la detención como flagrante, a tenor del artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal y acuerda su continuación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se Autoriza la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la incautación del vehículo en cadena de custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Notificar a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente”

DEL RECURSO

El profesional del derecho, KYESLER FLORES, Defensor Público Auxiliar con encargaduria del Despacho Defensoril Décimo con competencia en penal ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia, estado Carabobo, actuando en este acto en el carácter de defensor de los ciudadanos JOSE DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, LUIS ENRIQUE CASTILLO HERRERA y PITER JOSE PEREZ (sic), interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, en los términos que parcialmente se trascriben:

“…ocurro ante este Tribunal con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2014, por el Juzgado Undécimo (11°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y Publicada la Resolución en fecha 13 de Octubre del año en curso en contra de mis representados, mediante la cual declaró con lugar !a solicitud de la Fiscalía Vigésima novena (29°) del Ministerio Público en cuanto a: precalificación jurídica y solicitud de Medida Privativa de Libertad en consecuencia Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad invocando esta representación de defensa la ausencia manifiesta de testigos presénciales del procedimiento policial a los efectos de corroborar o no la referida actuación que dio lugar a !a aprehensión de mis representados y, en segundo lugar observa la defensa lo contradictorio en el proceso en cuanto a solicitud fiscal y decisión del tribunal en relación a la política que se lleva actualmente en el Sistema Penal y Sistema Penitenciario en cuanto al Plan de Descongestionamiento Penitenciario y humanitario implementado como política de estado referido a !a imposición de medida menos gravosa cuando se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas ya que, el Legislador Adjetivo Procesal Penal establece que cuando se trata de delito de Trafico de Drogas de menor cuantía, y, en el presente caso para el supuesto negado que mi representado admitiese el hecho a futuro estaríamos en presencia de delito de menor cuantía, para de esta manera coadyuvar con el Plan de Descongestionamiento Penitenciario y Humanitario, que lleva a cabo el Estado en el cual nos hemos volcado a acompañar a! estado en esta nueva política de un mejor tratamiento a las personas que por distintas circunstancias se ven involucrados en esta comisión de delito presunta o no, pero lo que si es una realidad que ha resultado efectivo para el Poder Popular.
Razón por la cual en mi condición de defensa de mis asistidos y en adaptación al nuevo paradigma estatal se considera improcedente la Medida Privativa de Libertad visto que, en el presente procedimiento perfectamente puede decretarse la medida menos gravosa con aseguramiento para el Ministerio Público pudiendo dictarse lo contenido en el Artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal que traduce como modalidad "ARRESTO DOMICILIARIO", que en caso de deshonrar la referida medida mi asistido prenombrado, la consecuencia que ha lugar es la REVOCATORIA de la referida medida, es decir, que en una cualesquiera de las modalidades contenidas en la norma in comento al existir un incumplimiento seguidamente el Tribunal revoca la medida se produce la captura y se evita la impunidad en comisión de delito.
Estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión que en este acto recurro es tal como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial oral y privada de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 10 de Junio de 2014 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 13 de Junio de 2014.
El Juzgado Noveno (9o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento ordinario y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 (Segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, éste recurrente considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:
Por cuanto se desprende de la actuación policial la evidente ausencia de elementos de convicción que constituyan fundamento serio para imputar la calificación jurídica pretendida por el Ministerio Publico.

PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Undécimo (11°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 08 de Octubre de 2014 y publicada en fecha 13/10/2014 del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra mi asistido prenombrado. Cuarto: Se acuerde medida menos gravosa para el imputado Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL Articulo 242.1 (arresto domiciliario) es decir un cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria con relación a la cantidad de la sustancia decomisada, de la manera como se produjo el hecho y que mis defendidas se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa, Por último solícito se emplace a la Fiscalía Vigésima novena (29°) del Ministerio Público, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tai como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal”



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El profesional del derecho ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO, procediendo en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procede a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“Considera fundamentalmente que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, en cuanto a la discriminación y análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia especial de presentación, además de manera particular, expone, expresa y explica cada uno de los derechos Constitucionales respetados en el desarrollo del procedimiento policial que conllevo a la detención del imputado de marras.
En atención a estas consideraciones, la representación fiscal solicita a esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el pedimento formulado por la representación de la defensa, contra la decisión dictada el 09 de octubre del 2014, en consecuencia previa revisión y análisis de los argumentos explanados en esta contestación a dicho recurso de apelación, ratifique la decisión dictada por el órgano jurisdiccional y se asegure la permanencia del referido imputado en el Internado Judicial de Carabobo.


DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, el profesional del derecho KYESLER FLORES, Defensor Público Auxiliar con encargaduria del Despacho Defensoril Décimo con competencia en penal ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia, estado Carabobo, actuando en este acto en el carácter de defensor de los ciudadanos JOSE DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, LUIS ENRIQUE CASTILLO HERRERA y PITER JOSE PEREZ, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 09 de octubre del 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Siendo que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, advierte por notoriedad judicial y constata de la revisión del Sistema Electrónico Juris 2000 que: En fecha 17 de de diciembre del 2014, se realizó la audiencia Preliminar, a LOS ACUSADOS JOSE DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, LUIS ENRIQUE CASTILLO HERRERA y PITER JOSE PEREZ, quienes se acogen a la figura procesal de la admisión de los hechos, y fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 149, del la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de armas y municiones

Siendo que en fecha 02 de junio del 2015, se publicó la sentencia condenatoria en su contra de los mencionados imputados, en los términos que parcialmente se transcriben:


“…Por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 º del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, hecho ocurrido en fecha 10 de octubre del presente año, a las 10:30 horas de la mañana los cuales se narran y describen en el escrito acusatorio en el Titulo I del escrito acusatorio que riela a los folios 57 del expediente.
(…omissis…)
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTILLO HERRERA, PITER JOSUE PEROZA GARCIA y JOSÉ DANIEL SANCHEZ SANCHEZ. En tal sentido, la pena que le es aplicada por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 149, del la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de armas y municiones, es la siguiente:
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 149, del la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término inferior de conformidad con el artículo 74 ordinal 1º, es menos de 21 años cuando cometió el delito, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3º se realiza la rebaja de la mitad por la complicidad no necesaria, quedando la pena en CUATRO (4) años, este Tribunal rebaja 1/3 de la pena debido a las consideraciones del caso, quedando la pena con dicha rebaja a imponer en DOS 02 AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de armas y municiones que prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por ser concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se toma la mitad del limite inferior del segundo delito es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; este Tribunal rebaja 1/3 de la pena debido a las consideraciones del caso, quedando la pena con dicha rebaja a imponer en de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, quedando una pena en DEFINITIVA a cumplir por ambos delitos de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal (Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena) y no se le condena al pago de las costas “personales”, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por su situación de pobreza, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados LUIS ENRIQUE CASTILLO HERRERA, PITER JOSUE PEROZA GARCIA y JOSÉ DANIEL SANCHEZ SANCHEZ; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 149, del la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de armas y municiones, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se le CONDENA a penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal (Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena) y no se le condena al pago de las costas “personales”, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por su situación de pobreza, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Este Tribunal considera que con la admisión de los hechos y la pena por la cual se le condena han variado los elementos por el cual se decreto la medida mas drástica motivo por el cual decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTILLO HERRERA, PITER JOSUE PEROZA GARCIA Y JOSÉ DANIEL SANCHEZ SANCHEZ de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º 4º 5º y 9º del COPP, consistente en: 3º.-en presentaciones periódicas cada 30 días por la oficina del Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, 4º prohibición de salida del estado Carabobo 5º Prohibición concurrir a lugares donde se lleve a cabo el expendio de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y 9º: revisar de manera constante y permanente su expediente a los fines de estar al tanto del proceso. Esta decisión se dicta en estricto apego y Sintonía con el plan de nación de descongestionamiento y humanización de los recintos penitenciarios liderarado por la Ministra Maria Iris Varela Ministra del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, y así debe quedar reflejado en la boleta de excarcelación. Se autoriza la Destrucción de la Sustancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Y se mantiene la incautación del vehículo retenido en el procedimiento policial acordado en la audiencia especial de para oír al imputado. Notifíquese a las partes. Se Ordena LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA y la FORMACION DE LA COMPULSA, para que se remita la causa Original al Tribunal de Juicio y la compulsa al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las Victimas. Remítase al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente”

Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial y del sistema electrónico Juris 2000, que se dictó sentencia condenatoria en contra de los referidos acusados en fecha 02 de junio del 2015 y encontrarse los mismos actualmente en fase de ejecución, esta Sala, advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró la medida privativa preventiva judicial de libertad, dictada en fecha 09 de octubre del 2014 y publicada en fecha 13 de octubre del 2014, perdió su eficacia y sentido, en virtud que el dictamen de privación Judicial preventiva de libertad decretada y aquí recurrida, tiene como finalidad asegurar provisionalmente las resultas del proceso antes del pronunciamiento definitivo, y siendo que sobre los hoy penados LUIS ENRIQUE CASTILLO HERRERA, PITER JOSUE PEROZA GARCIA Y JOSÉ DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, ya pesa una medida, producto de una sentencia condenatoria, (por lo que deberían o se disponen a cumplir pena), resulta inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la privación provisional de la medida de privación judicial del libertad dictada en contra de los acusados de marras. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, cuando el proceso alcanza su fin mediante sentencia condenatoria, evidencia esta Sala que en el presente caso, debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación Interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión del recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar de detención impuesta, la cual pasó a ser definitiva con la anuencia de los propios acusados, por consiguiente debe este Tribunal de alzada, declarar Improcedente en forma Sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, esto es por haber cesado el motivo alegado por el recurrente, Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho KYESLER FLORES, Defensor Público Auxiliar con encargaduria del Despacho Defensoril Décimo con competencia en penal ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia, estado Carabobo, actuando en este acto en el carácter de defensor de los ciudadanos JOSE DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, LUIS ENRIQUE CASTILLO HERRERA y PITER JOSE PEREZ, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 09 de octubre del 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente,

Los Jueces de Sala,

Laudelina E. Garrido Aponte

Danilo José Jaimes Nidia González Rojas

La Secretaria

Alejandra Blanquis

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria
GP01-R-2014 -000477
Hora de Emisión: 10:44 AM