REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000002
La profesional del derecho JORGETZY GARABAN GARCIA, Defensora Pública Novena con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto en el carácter de defensora de los imputados JOEL ALEXANDER AGUDO ARIAS y DANIEL ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 23 de diciembre del 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD:
Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día de hoy 18 de noviembre del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones
DE LA RECURRIDA
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada en contra de los imputados, hoy penados JOEL ALEXANDER AGUDO ARIAS Y DANIEL ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ, en los términos que parcialmente se trascriben:
“….Acto seguido La Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Se deja expresa constancia que en el acta levantada al efecto quedo estampado que la fiscal precalifica el delito de ROBO AGRAVADO SIMPLE, previsto y sancionado 456 primer aparte del Código Penal, y que el tribunal admite dicha pre calificación siendo lo correcto ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal. Saneamiento que hago de conformidad con el art. 177 del Código Orgánico Procesal Penal de seguidas el tribuna emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los imputados JOEL ALEXANDER AGUDO ARIAS Y DANIEL ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ, en este acto presentados, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia toda vez que los imputados fueron aprehendidos a escasos momentos de la comisión del hecho punible, y así se decide; SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 373 del C.O.P.P., pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del imputado/ especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen plurales, fundados y concordantes elementos de convicción tales como: 1.- Acta Policial de fecha 22 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guacara, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados señalando: " Siendo las 7:35 horas de la noche del dia de hoy 22/12/2014, en la carretera Nacional Los Guayos-Guacara, específicamente a la altura del semáforo Pirelli, nos percatamos de dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto, de color negro, marca Bera, placa AE1P46G, a quienes se les dio voz de alto, encontrándole al parrillero un monedero de color rosado con un dibujo de color blanco, contentivo en su interior de la cantidad de 500 bolívares/en el bolsillo del lado izquierdo de la parte trasera del pantalón "2.- Acta de entrevista a la ciudadana GABRIELA CAMACHO, victima en el presente caso, de fecha 22 de Diciembre de 2014, donde se dejó constancia d elas circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando entre otras cosas: "Yo me encontraba a eso de las 7:30 de la noche esperando un libre en la parada del supermercado Unicasa que está cerca del semáforo de Pirelli, cuando se para una moto negra con dos tipos en ella y el parrillero que se bajo hacia donde estaba yo me dice que le de mi cartera, yo pensé que era mentira y le dije que te pasa, entonces él me jalo el monedero de la mano y yo no se la quise dar, y me empezó a golpear para que se la diera, cuando me la quito me empujo y me caí golpeándome fuerte en la cabeza, el se montó en la moto y arrancaron " 3.- Fijación fotográfica del dinero Incautado y 4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de conformidad con el art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que al ser adminiculados entre si en esta etapa primigenia permiten presumir que los imputados JOEL ALEXANDER AGUDO ARIAS Y DANIEL ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ, son autores o participes del hecho imputado. Que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra prescrito en virtud de la data de la ocurrencia del hecho, merecedor de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 236 Y 237, del C.O.P.P. CUARTO: este tribunal ADMITE la precalificación dada a los hechos como: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado 455 del Código Penal.
Establece el Código Penal: Art. 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años (sic).
QUINTO: Es de hacer notar que si bien es cierto, la regla general del proceso penal acusatorio es la Libertad, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que esta regla general tiene su excepción establecida en la presunción de peligro de fuga que se erige en contra de los imputados, JOEL ALEXANDER AGUDO ARIAS Y DANIEL ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, tal como lo pauta el artículo 237 el Decreto, con Rango Valor y Fuerza de ley de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JOEL ALEXANDER AGUDO ARIAS Y DANIEL ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control-Valencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOEL ALEXANDER AGUDO ARIAS Y DANIEL ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ, identificados Ut supra, de conformidad con el art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de Reclusión el Internado Judicial Carabobo, ordenando librar Boleta de Privación de Libertad. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, en los términos que parcialmente se transcriben:
“…Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal procede a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que debe ser declarado SIN LUGAR el referido recurso y que se expresan a continuación:
Esta representación del Ministerio Público, respecto de la apelación planteada observa que según las actas procesales de la presente causa insertas en el expediente de la causa que nos ocupa, que siendo las 7:35 horas de la noche del día 22 de diciembre de 2014 realizando labores de vigilancia y patrullaje funcionarios de la Policía Municipal de Guacara, en la carretera nacional Guayos- Guacara específicamente a la altura del semáforo Pirelli, se percataron que dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto, de color negro, marca bera, placa AE1P46G, a quienes se les dio la voz de alto siendo acatada por los mismos, a quienes se les indicó que exhibieran todo lo que pudieran tener adherido a su cuerpo, encontrándosele al que iba en la parte de atrás, un monedero de color rosado con un dibujo de color blanco, contentivo en su interior de la cantidad de 500 bolívares, en el bolsillo del lado izquierdo de la parte trasera del pantalón, en ese momento la comisión policial es abordada por una ciudadana quien se identificó como Yulianyeli Camacho, quien manifestó que los dos sujetos que estaban aprehendidos, llegaron en una moto negra y le robaron un monedero de color rosado minutos antes, en ese mismo orden de ¡deas se les solicitó la documentación para identificarlos e individualizarlos, cuyos nombres eran 1.- JOEL ALEXANDER AGUDO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 17.282.594 y 2.- DANIEL ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.323.048, en vista de que la comisión se encontraba en presencia de la perpetración de un hecho punible, procedieron a detener a dichos ciudadanos.
Entre los elementos de convicción se encuentran que motivaron a solicitar la prevención judicial preventiva de libertad por el delito de robo simple, contemplado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, se encuentran el Acta Policial, de fecha 22 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Guacara, quienes dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos Joel Alexander Agudo Arias y Daniel Alexander Sánchez Ramírez, en fecha 22 de diciembre de 2014, en las inmediaciones de la Carretera Nacional Guacara- Los Guayos, así mismo Acta de Entrevista, de fecha 22 de diciembre de 2014, rendida a la ciudadana Yilianyeli Camacho, ante la sede del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Guacara, donde deja constancia que se encontraba a eso de las 07:30 horas de la noche, esperando un libre en la parada del supermercado UNICASA, que está cerca el semáforo PIRELLI, cuando se para una moto negra con dos tipos en ella, y el parhilera que se bajo hacía donde estaba yo, y le dice que le de su cartera, entonces el jaló el monedero de la mano, le empezó a golpear para que se la diera, cuando se la quitó la empujó y se calló golpeándose en la cabeza, el se montó en la moto y arrancaron hacia Donde esta el semáforo, cuando quisieron llegar al semáforo observo que una patrulla de la Policía Municipal de Guacara los detuvo y se acerco rápido y les dijo que esos dios sujetos que tenían parados les habían robado su monedero, por lo que ellos los montaron en la patrulla y se los llevaron al comando. Así mismo en el Registro de Cadena de Custodia se deja constancia que se incauta un monedero elaborado en material sintético, tipo plástico, color rosado, contentivo en su interior de la cantidad de 500 bolívares, distribuidos en 5 billetes de 100 bolívares de papel de papel moneda de presunta circulación en el país, también se incauta a los imputados de marras una Moto, Marca Bera, Modelo BR200, Color Negro, Año 2013, Placa AE1P46G, Serial de Carrocería 8212MCEBODD001366, Serial de Motor
163FMLB5043371.
Igualmente entre los medios de prueba se tienen la promoción de testimoniales, como lo es la Declaración de la ciudadana Yulianyeli Camacho, rendida en fecha 22 de diciembre de 2014, ante la sede del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Guacara en el Estado Carabobo, así como la de los funcionarios actuantes en el procedimiento, como lo son la de Sequera Freddy y Medina Deinis, respectivamente.
Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.
En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima YULIANYELI CAMACHO, por considerar que éste fue "categórico" en afirmar que los ciudadanos que los robaron fueron los identificados.
Es por tales motivos que en criterio de quien suscribe existen elementos fácticos que motivaron a que se decretase en su momento dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos imputados, manteniéndose satisfechas las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose un peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer.
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por interpuesto por la defensora pública Jorgetzy Garaban, en su carácter de defensora de los imputados Joel Alexander Agudo Arias y Daniel Alexander Sánchez Ramírez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno en Funciones de Control en fecha 23/12/2014, en la actuación GP01-P-2014-016788”
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, la profesional del derecho JORGETZY GARABAN GARCIA, Defensora Pública Novena con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto en el carácter de defensora de los imputados JOEL ALEXANDER AGUDO ARIAS y DANIEL ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 23 de diciembre del 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Siendo que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, advierte por notoriedad judicial y constata de la revisión del Sistema Electrónico Juris 2000 que: En fecha 06 de julio del 2015, se realizó la audiencia Preliminar, a LOS ACUSADOS JOEL ALEXANDER AGUDO ARIAS Y DANIEL ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ, quienes se acogen a la figura procesal de la admisión de los hechos, y fueron condenados a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como también se les EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se le sustituyó la medida judicial de privación de libertad que pesa en su contra, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al contenido del artículo 242 ordinales 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, PROHIBICION DE ACERCARSE A CUALQUIER LUGAR DONDE LA VICTIMA SE ENCUENTRE y EL ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL.
Siendo que en fecha 06 de julio del 2015, se publicó la sentencia condenatoria en su contra de los mencionados imputados, en los términos que parcialmente se transcriben:
“…DE LA CALIFICACION JURIDICA
La calificación jurídica admitida TOTALMENTE a los hechos imputados a los ciudadanos ALEXANDER AGUDO ARIAS y DANIEL ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, se configuró en el delito de ROBO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO 456 DEL CÓDIGO PENAL.
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por ALEXANDER AGUDO ARIAS y DANIEL ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ, este Tribunal lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito ROBO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO 456 DEL CÓDIGO PENAL, más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 numeral 1° del Código Penal, consistente en La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, igualmente se le EXONERO en costas conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; condena esta que resultó de aplicar las deducciones de Ley; es decir, la pena establecida para el delito cometido está establecida entre dos límites, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, que establece:
“…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
y siendo que la pena por el delito de ROBO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO 456 DEL CÓDIGO PENAL, está comprendida entre dos límites que son de SEIS (06) a DOCE (12) años, tomando en cuenta esta juzgadora el límite inferior que es de SEIS (06) años, al que le restamos Un Tercio (1/3) de la PENA, tal como lo establece el artículo 375 del COPP por la admisión de los hechos, es decir DOS (02) AÑOS, quedando la pena a imponer a los imputados ALEXANDER AGUDO ARIAS y DANIEL ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta este Tribunal además, las atenuantes de ley, tal como lo establece el artículo 74 del Código Penal; y aplicando en armonía la DOSIMETRIA PENAL.
Así el artículo 375 del texto adjetivo penal establece:
Artículo 375.
“…EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Subrayado del Tribunal)
DE LA REVISION DE LA MEDIDA
En fecha 23-12-2014, este Tribunal decreta la medida judicial de privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, contra ALEXANDER AGUDO ARIAS y DANIEL ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ, y vista la petición realizada por la defensa en cuanto que este tribunal revise la medida de privación judicial de libertad a la que se encuentran sometidos sus defendidos, por los criterios impuestos en los planes cayapa realizados a través del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios por cuanto la pena a la que puede ser impuesto no excede de CINCO (05) AÑOS; es por lo que, quien suscribe, amparada en la facultad revisora establecida en el artículo 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y autorizada por el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley ejusdem para realizarlo en esta etapa procesal y durante la celebración de la audiencia preliminar, consideró quien aquí decide, que la finalidad del proceso puede ser satisfecha de aquí en adelante con una medida menos gravosa, una medida cautelar que sustituya la privación de libertad, no sin dejar de tomar en cuenta, el plan de descongestionamiento que a nivel nacional viene realizando el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario quien ha dejado sentado que la medida privativa de libertad no es la única medida existente para garantizar el proceso penal, aunado al hacinamiento que se vive en las cárceles venezolanas y en los comandos policiales.
Por todo lo antes dicho, ésta juzgadora sustituye y modifica la medida de privación de libertad y le impone a los ciudadanos ALEXANDER AGUDO ARIAS y DANIEL ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, PROHIBICION DE ACERCARSE A CUALQUIER LUGAR DONDE LA VICTIMA SE ENCUENTRE y EL ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra de ALEXANDER AGUDO ARIAS y DANIEL ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ, por el delito de: ROBO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO 456 DEL CÓDIGO PENAL.
SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público y el principio de la Comunidad de las Pruebas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público; y las de la defensa.
TERCERO: Se impuso a ALEXANDER AGUDO ARIAS y DANIEL ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ, del Procedimiento por admisión de los hechos, quienes manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO 456 DEL CÓDIGO PENAL, por lo que se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como también se les EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se le sustituyó la medida judicial de privación de libertad que pesa en su contra, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al contenido del artículo 242 ordinales 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, PROHIBICION DE ACERCARSE A CUALQUIER LUGAR DONDE LA VICTIMA SE ENCUENTRE y EL ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL. Decisión que se tomó con fundamento a los artículos 310, 313 numerales 2°, 5°, 6° y 9°, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acordó remitir las actuaciones en su oportunidad a la URDD para su distribución entre los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control.. Remitir.-
Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial y del sistema electrónico Juris 2000, que se dictó sentencia condenatoria en contra de los referidos acusados en fecha 06 de julio del 2015 y encontrarse los mismos actualmente en fase de ejecución, esta Sala, advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró la medida privativa preventiva judicial de libertad, dictada en fecha 23 de diciembre del 2014 y publicada en fecha 12 de enero del 2015, perdió su eficacia y sentido, en virtud que el dictamen de privación Judicial preventiva de libertad decretada y aquí recurrida, tiene como finalidad asegurar provisionalmente las resultas del proceso antes del pronunciamiento definitivo, y siendo que sobre los hoy penados JOEL ALEXANDER AGUDO ARIAS y DANIEL ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ, ya pesa una medida, producto de una sentencia condenatoria, (por lo que deberían o se disponen a cumplir pena), resulta inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la privación provisional de la medida de privación judicial del libertad dictada en contra de los acusados de marras. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, cuando el proceso alcanza su fin mediante sentencia condenatoria, evidencia esta Sala que en el presente caso, debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación Interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión del recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar de detención impuesta, la cual pasó a ser definitiva con la anuencia de los propios acusados, por consiguiente debe este Tribunal de alzada, declarar Improcedente en forma Sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, esto es por haber cesado el motivo alegado por el recurrente, Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho JORGETZY GARABAN GARCIA, Defensora Pública Novena con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto en el carácter de defensora de los imputados JOEL ALEXANDER AGUDO ARIAS y DANIEL ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 23 de diciembre del 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente,
Los Jueces de Sala
Laudelina E. Garrido Aponte
Danilo José Jaimes Rivas Nidia Alejandra González Rojas
La Secretaria
Alejandra Blanquis
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria
GP01-R-2015 -000002
Hora de Emisión: 3:00 PM