REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 18 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000267
La profesional del derecho INGRID DEVERA, Defensora Publica Segunda, adscrita a la defensa publica del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos del adolescentes DOGLAS KENNYTH CEGARRA ASCANO, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de la Sección Penal adolescente de este Circuito Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de mayo del año 2015, específicamente en lo que se refiere a la Detención del ciudadano antes mencionado.
Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día xxx de xxxxxx del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones
DE LA RECURRIDA
La decisión que decretó la medida privativa contra el adolescente DOGLAS KENNYTH CEGARRA ASCANO, fue dictada en los términos que parcialmente se trascriben:
“…Celebrada, como ha sido, en jornada de guardia pasada, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la presente causa seguida al adolescente: DOGLAS CEGARRA ASCANIO, perfectamente identificado a los folios en los que cursa la celebrada audiencia antes referida, a quienes se le sigue causa por el delito ROBO AGRAVADO , DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previstos en los artículos 458, 218, 468 y 277 DEL CÒDIGO PENAL Y ARTÌCULO 3.3. Y 15 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNCICIONES; este Tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
El Ministerio Publico solicito que se le acordara al adolescente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
El imputado NO declaró.
Por su parte, la defensa pública después de solicitar la desestimación de los alegatos fiscales solicitó la libertad cautelar de su defendido.
En relación a esta solicitud el Tribunal observa que de la narración efectuada por el Ministerio Publico y de las Actas policiales presentadas se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, precalificado a estos efectos como el delito de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previstos en los artìculos 458, 218, 468 y 277 DEL CÒDIGO PENAL Y ARTÌCULO 3.3. Y 15 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNCICIONES.
. Asimismo, el tribunal observa que surgen elementos que permiten presumir la participación de los adolescentes imputados en la comisión del citado hecho punible; así pues, resulta demostrada la corporeidad del delito señalado y se infiere la participación de los adolescentes imputados; con el contenido de las actas presentadas por la fiscalía.
De esta manera, el Tribunal considera acreditados los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal, tal y como antes se indico, e igualmente considera acreditado el peligro de fuga o riesgo de evasión. En este sentido resulta prudente advertir que el estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 237 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, debe efectuarse, en cada caso y en cuanto sea posible, en forma integral, por lo que no debe solo considerarse uno o alguno de tales aspectos aislados del resto. En el presente caso, se aprecia:
A-En lo que respecta al arraigo en el país del imputado, cabe señalar que este no indico a què se dedicaba; por lo que de esta circunstancia puede inferirse el peligro de fuga.
B-La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, puede ser la mas grave prevista en el sistema penal juvenil Venezolano; por lo que de esta circunstancia también puede inferirse el peligro de fuga.
C-El delito imputado por el Ministerio Publico afectó un bien jurídico particular y para el estado; por lo que de esta circunstancia igualmente puede afirmarse el peligro de fuga en el presente caso.
En resumen, este tribunal considera acreditado el peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado, a la sanción que podría llegarse a imponer, en virtud de la falta de arraigo suficiente de los imputados.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Trasládese a los adolescentes al CDT. Dr. Alberto Ravell. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase”
DEL RECURSO
La profesional del derecho INGRID DEVERA, Defensora Publica Segunda, adscrita a la defensa publica del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos del adolescentes DOGLAS KENNYTH CEGARRA ASCANO, a quien se le sigue asunto por ese tribunal a su cargo, signado con el numero GPO1-D-2015-000611, interpone recurso de apelación en los términos que parcialmente se transcriben:
“…MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Precepto legal que lo autoriza. Articulo 439, numeral 4 del código orgánico procesal penal: son recurribles ante la corte de apelaciones… las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad…”
PRIMERO: el auto mediante el cual se decreta la detención del adolescente DOGLAS KENNYTH CEGARRA ASCANIO, le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden judicial que vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas infracciones se denuncian por este medio, en el sentido de que resulta inmotivada la decisión, tal aseveración, la indico en atención a que los alegatos de la defensa, no fueron debidamente respondidos, por el tribunal de control, de tal forma que en el auto recurrido no se refleja el fundamento racional, factico y jurídico, de la decisión judicial, incurriendo así, en inmotivación.
Vale destacar, que según de lo que se desprende del auto que motiva la decisión antes aludida, la defensa alego lo siguiente:
“ solicita se desestime la solicitud de detención solicitada por la fiscal del ministerio publico por cuanto no están llenos los extremos del articulo 236 y 237 del COPP , es decir mi defendido es primario, estudiando, la cual consigno constancia y tiene apoyo familiar aunado a que lo ampara la presunción de inocencia y el ser juzgado en libertad conforme al articulo 49 de la CRBV, es por lo que solicito muy respetuosamente se le otorgue la libertad mediante medida cautelare de las establecidas en el articulo 582 de la lopna, solicito copias es todo. Es todo.”
Ante estos alegatos el tribunal guarda absoluto silencio, por cuanto en el recurrido auto, si bien es cierto, se observan los argumentos del defensor, no es menos cierto, que no fueron apreciados por el juzgador, en atención que no fueron apreciados por el juzgador, en atención que no reciben una respuesta estos planteamientos, vale destacar, que acto seguido a la exposición de la defensa, para el tribunal a responder la solicitud fiscal, quebrantándose abiertamente el contenido de los artículos antes referidos, en virtud que como órgano de administración de justicia, no le garantizo a mi defendido un verdadero acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; así mismo, no se le salvaguardo el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un juez que ofrezca una adecuada respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento el juez de control, entra en flagrante violación del principio constitucional de la tutela judicial efectiva ; en el presente caso la juzgadora basa su decisión en que si encuadran los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código orgánico procesal penal por remisión del articulo 537 y el 557, ambos de nuestra ley especial, sin indicar que supuestos y no se toma en cuenta la inocencia de mi defendido, solo se le da merito a lo manifestado por los funcionarios policiales, en su respectiva acta policial, a un cuando existe contradicción, no se la valora en ningún momento la alegato de la defensa, aunado a que esta amparado por los principios de la presunción de inocencia y ser juzgados en libertad, la juzgadora no motiva las razones de la detención, solo se basa en que es un delito grave y que merece privativa de libertad que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo no se le salvaguardo a mi defendido el derecho con las debidas garantías, por un juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento la jueza de control, entra en flagrante violación del principio constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este sentido, ha expresado el tribunal supremo de justicia: “… el principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
La tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen”. (Sentencia 1282, exp. NRO 05-432 de fecha 11-10-2005, Sala de Casación Social).
Asimismo, el tribunal supremo de justicia, ha expresado: …” por beneficio procesal entienda esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el articulo 256 del código orgánico procesal penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta ultima; solo que el juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe , por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el articulo 250 del código orgánico procesal penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad “. (Sentencia N- 136 de fecha 06-02-2007. Sala Constitucional. Magistrado ponente PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ).
Por todo lo antes expuesto y ante la falta de respuesta antes denunciada pido que la decisión sea considerada nula, de conformidad con los artículos 174 y 175, del código procesal penal, por la inobservancia y violación de derechos y garantías , evidenciados en el auto inmotivado, en razón, que no se garantizo la tutela judicial efectiva, a la que hace mención los artículos 26,49 y 51de la constitución de la republica bo0livariana de Venezuela, habida cuenta que esta decisión carece de validez, por cuanto, tal como se indico con la misma, se vulneraron derechos fundamentales al no ser dictada esta, al amparo de los postulados que garantizan el debido proceso, y que mucho menos, ofreció para el justiciable, una respuesta adecuada, conllevando a una decisión inmotivada, por cuanto, si se tiene que la motivación, según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el tribunal supremo de justicia, esta constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento de la dispositiva, así mismo, que el deber de la motivación de las decisiones judiciales, es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta, que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, se puede concluir, sin lugar a dudas, que en la decisión, resulta claro, el vicio de que adolece la misma, que no es otro, que el de la inmotivacion.
SEGUNDO: En base a lo indicado en el punto primero del presente recurso, se infiere, que el auto, mediante el cual se decreta la detención del adolescente DOGLAS KENNYTH CEGARRAASCANIO, le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenido, en virtud de una decisión judicial, que debe ser considerada NULA, por cuanto , la vulnera el contenido del articulo 157 del código orgánico procesal penal, y demás disposiciones constitucionales y legales, antes denunciados y que hace inmotivada la decisión.
Motivar una decisión, no es responder las pretensiones de una sola de las partes, en es caso, del ministerio publico, sino que es menester, atención al principio de igualdad y no discriminación, se deje responder igualmente las peticiones de la defensa, como parte integrante del proceso penal.
En la recurrida se puede apreciar, como la ciudadana jueza para fundamentar la decisión, solo aprecio los alegatos del ministerio público, colocándose de espalda a los derechos y garantías que le asisten al adolescente y que se encuentran relacionados con el debido proceso.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas es por lo que solicito a los ciudadanos magistrados integrantes de la sala accidental de adolescentes de la corte de apelaciones, que conocerán el presente recurso de apelación de auto.
PRIMERO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el articulo 442 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: tenga a bien declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, decretándose la nulidad del auto recurrido, y que motiva la decisión de fecha 13 de mayo de 2015, mediante el cual el tribunal en lo penal en funciones de control N- 2 sección adolescente, le decreto la detención del adolescente DOGLAS KENNYTH CEGARRA ASCANIO, acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos y en consecuencia, solicito se revoque, la medida de detención impuesta a mi defendido, acordándose su libertad”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa.
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, la profesional del derecho INGRID DEVERA, Defensora Publica Segunda, adscrita a la defensa publica del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos del adolescentes DOGLAS KENNYTH CEGARRA ASCANO, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de la Sección Penal adolescente de este Circuito Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de mayo del año 2015, específicamente en lo que se refiere a la Detención del adolescente antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, detentaciòn de arma blanca, resistencia a la autoridad y apropiación indebida calificada, previstos en los artículos 458, 218, 468 y 277 del código penal y articulo 3.3. y 15 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.
Siendo que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, advierte por notoriedad judicial y constata de la revisión del Sistema Electrónico Juris 2000 que: En fecha 10 de JUNIO del 2015, se realizó audiencia Preliminar, al ciudadano DOGLAS KENNYTH CEGARRA ASCANIO, quien se acoge a la figura procesal de la admisión de los hechos, y se le impuso MEDIDA DEFINITIVA DE: LIBERTAD ASISTIDA, medida prevista en el articulo 620 literal B en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA Y SUCESIVAMENTE la medida definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el articulo 620 literal D en concordancia con el artículo 626 de la LOPNNA. Las reglas de conducta consistiràn en: 1.- No consumir ni frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 2.- No consumir ni frecuentar lugares donde expendan sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 3.- Mantenerse en la actividad Académica que desempeña, según se evidencia en constancia de Estudio consignada por la defensa privada en este acto para ambos ciudadanos 4.- Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, a través de sus familiares o interpuestas personas.
Siendo que en fecha 16 de JUNIO del 2015, se publicó la sentencia condenatoria en su contra del mencionado adolescente.
Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial y del sistema electrónico Juris 2000, que se dictó sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano en fecha 16 de JUNIO del 2015 y encontrarse el mismo actualmente en fase de ejecución, esta Sala, advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de DETENCION PREVENTIVA, dictada en fecha 10 de junio de 2015, perdió su eficacia y sentido, en virtud que el dictamen tiene como finalidad asegurar provisionalmente las resultas del proceso antes del pronunciamiento definitivo, y siendo que sobre el hoy sancionado DOUGLAS HENNYTH CEGARRA ASCANIO, ya pesa una medida, producto de una sentencia condenatoria, resulta inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la privación provisional de la medida de privación judicial del libertad dictada en contra de los acusados de marras. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida dictada por la recurrida, pierde su vigencia, cuando el proceso alcanza su fin mediante sentencia definitiva, evidencia esta Sala que en el presente caso, debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación Interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión del recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar de detención impuesta, la cual pasó a ser definitiva con la anuencia del propio adolescente, por consiguiente debe este Tribunal de alzada, declarar Improcedente en forma Sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, esto es por haber cesado el motivo alegado por el recurrente, Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho INGRID DEVERA, Defensora Publica Segunda, adscrita a la defensa publica del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos del adolescentes DOGLAS KENNYTH CEGARRA ASCANO, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de la Sección Penal adolescente de este Circuito Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de mayo del año 2015.Así se decide, Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente,
Los Jueces de Sala,
Laudelina E. Garrido Aponte
DAnilo Jose Jaimes Rivas Nidia González Rojas
La Secretaria
Alejandra Blanquis
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria
Hora de Emisión: 11:37 AM