REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 18 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º


ASUNTO: GP01-R-2015-000518


La profesional del derecho MARÍA MAGDALENA GARCÍA MEDINA, Defensora Publica Auxiliar Tercera encargada adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Publica para el Sistema de Responsabilidad Penas de Adolescentes del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos de la adolescente ANA KARINA VILLEGAS MORENO, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control de la Sección Penal adolescente de este Circuito Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de agosto del año 2015, específicamente en lo que se refiere a la PRISION PREVENTIVA de la ciudadana antes mencionada, en el Asunto GP01-D-201 001055.

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día de hoy 18 de noviembre del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones

DE LA RECURRIDA

La detención de la adolescente ANA KARINA VILLEGAS, fue dictada en los términos que parcialmente se trascriben:


“…Celebrada en fecha 16 DE AGOSTO DE 2015, con todas las formalidades de ley la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa signada con el Nro. GP01-D-2015-001055, siendo presentado como detenido el adolescente imputado ANA KARINA VILLEGAS, estando presentes la Fiscal 23 Especializado del Ministerio Público, Abg. MILAGRO ROMERO, el adolescente imputado ANA KARINA VILLEGAS, quien se encuentra asistida por la defensa privada Abg. MARIA MAGDALENA GARCIA El ciudadano Juez informa al adolescente imputado ANA KARINA VILLEGAS, sobre la finalidad de la audiencia y hace de su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el Art. 655 de la LOPNA sus padres, representantes o responsables pueden intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en su defensa, en este sentido le interroga sobre la ubicación de tales personas y si desea que los mismos participen con ese carácter en la presente audiencia; seguidamente el adolescente contesta que NO. EL CIUDADANO JUEZ LE CONCEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Esta representación fiscal presenta al adolescente presente en sala, una vez que fue aprehendido el adolescente ANA KARINA VILLEGAS, que estando dentro de la oportunidad legal para presentar al adolescente presente en sala, quien fuera aprehendido en fecha 15 DE AGOSTO DE 2015, tal como se evidencia en el acta policial, donde siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, realizando recorrido por la parroquia catedral, en el boulevard constitución, cruce con calle Vargas realizando recorrido a pie, cuando procedimos a ingresar al mercado mercacedeño, cuando fuimos abordado por un ciudadano, manifestando y señalando a un sujeto y a una adolescente que lo habían despojado bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo navaja despojándolo de una anillo color amarillo, en vista de lo manifestado procedimos a darle alcance dándole la voz de alto, orden que acataron de inmediato, quienes al realizarle la inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano un arma blanca tipo navaja en la pretina de la bermuda, mientras que a la adolescente, que al realizarle la inspección corporal lográndole incautar en la pretina de la licra un anillo de forma circular de color amarillo, según acta policial de fecha 15-08-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, por estar involucrado en un hecho punible imputando para el adolescente presente en sala el delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del CODIGO PENAL, ahora bien al encontrarnos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y contando con elementos de convicción solicita que se le imponga al adolescente ANA KARINA VILLEGAS MEDIDA de PRISION PREVENTIVA, PREVISTAS EN EL ARTICULO 557 DE LA LOPNNA en relación con el artículo 581 ejusdem, Existen suficientes hechos de convicción para determinar la participación en el hecho delictivo. Solicito se califique la flagrancia y se autorice la continuación de la investigación por las reglas del procedimiento ordinario. Se realicen los estudios clínicos. Solicito las copias de la presente acta, informo al tribunal que la adolescente es reincidente toda vez que se le sigue causa por ante el tribunal primero de control signada con el Número GP01-D-2015-000994, es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez, pregunta al adolescente si comprende lo expuesto por el Ministerio Público; explicándoles en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por la fiscal; asimismo, la Jueza le informa sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tienen de declarar en este acto, todo cuanto considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del Art. 49 Ord.3 DE LA CRBV, y el Artículo 654 Literal i de la LOPNA, acto seguido pregunta a los adolescentes si desea declarar o no, y este manifiesta que Si. De esta forma se procedió a identificarlo de la siguiente forma: ANA KARINA VILLEGAS CI 28249344 venezolano, de 15 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 02-10-1999, hijo de Maritza Moreno y Jairo Villegas , estado civil soltero profesión u oficio estudiante , grado de instrucción 6to grado residenciado en San Rita calle 5 de julio casa 4 Maracay Estado Aragua, teléfono 04267312942 (madrina) Estado Carabobo, quien expone: yo no tenia anda que ver en lo que paso sino que vi en la Bolívar el bululu en la Cedeño y al muchacho mayor de edad lo estaban golpeando y yo le dije que no lo golpearan mas y me querían meter a mi yo tenia un metal para defenderme y cuando llego la comisión me agarraron pero no tenia nada que ver en eso yo no estaba robando, Es todo. LA FISCAL FORMULA PREGUNTAS Y RESPONDE: ¿has estado detenida antes? Si ¿Por qué? Por cruzar palabras con el muchacho con el que me trajeron para acá y me metieron en ese robo ¿Qué te encontrabas en Valencia haciendo si vives en Maracay? A mi hermana la tengo aquí y dure una semana con ella y fui al ambulatorio a buscar la prueba de embarazo lista ¿Cómo se llama tu hermana? Dayana Alejandra Villegas ¿Dónde reside? Las aguitas sector las casitas vereda 2 casa 3 ¿a que te dedicas? Tengo tres semanas estudiando ¿Dónde? En Maracay ¿Cómo se llama la institución? Pinto Sarino frente a una comisión ¿comisión de que? De policía ¿en que parte? San rita La Morita ¿Qué cursa? Terminando el 7mo ¿parasistema? Si ¿Qué vinculo te une con Richard pinto? Nada sino que yo lo vi qu lo estaban golpeando le partieron la boca lo único que yo dije a los que lo estaban golpeando que ya y venia un grupo hacia mi y yo tenia el cuchillo y trate de defenderme pero no les hice nada llego la policía y nos llevaron ¿Por qué cargabas el cuchillo? Yo se lo quite a un muchacho que estaba allí, ¿de que te defiendes? Porque los muchachos venían a agredirme y Richard estaba dentro de la peluquería y de ahí lo sacaron a golpe Es todo. LA DEFENSA FORMULA PREGUNTAS Y RESPONDE: ¿Qué hacías por allí? Venia de la Bolivar ¿Dónde fue eso? En la Cedeño ¿cerca de que? Donde esta el metro centro comercial Cedeño ¿con quien ibas? Sola ¿a que hora fue? A las doce del mediodía Es todo. EL TRIBUNAL FORMULA PREGUNTAS Y RESPONDE: ¿conoces al muchacho a quien le quitaste el cuchillo? No ¿y como sabes que el tenia el cuchillo? El lo tenia encima del carro y cuando la gente venia hacia mi y yo lo agarre ¿el utilizaba el cuchillo para comer? No era un cuchillo era una navaja ¿con quien vive tu hermana? Con el esposo y los dos niños yo viví ahí dos semanas ¿Por qué regresas a valencia? Porque tengo a mi hermana aquí yo no venia a nada para acá Es todo. En este estado el ministerio publico solicita el derecho de palabra y expone: solicito el traslado de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la LOPNNA al tribunal de la jurisdicción ordinaria toda que la adolescente solicito su derecho de ser oído a través de su declaración. JUEZ LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPONE: esta defensa oído lo expuesto por mi defendido solicita se le imponga una de las medidas contenidas en el artículo 582 LOPNNA medidas en sus literales C y G, Solicito copias Es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA; por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia toda vez que adolescente fue detenido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, y así se decide; SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible para el adolescentes como es el delito de Se evidencia de las actuaciones que se ha cometido un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente surgen elementos tales como acta policial registro de cadena de custodia de evidencia física, acta de entrevista que permiten presumir que el adolescente es autor en el delito que se le imputa, existe además una presunción razonable del peligro de fuga por la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso toda vez que el delito de ROBO ARGRAVADO es un delito que amerita como sanción la privativa de libertad por el lapso de diez (10) años, así como lo estable el articulo 628 parágrafo segundo literal A de la LOPNNA, por lo que estando llenos los extremos del articulo 581 de la LOPNNA, le va a DECRETAR la PRISION PREVENTIVA al adolescente ANA KARINA VILLEGAS presente en sala, por la comisión del delito de para el adolescente RONALD DIAZ, se le precalifica el delito de COORPERADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del código penal a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 581 en concordancia con el articulo 560 de la LOPNNA. SE ORDENA EL TRASLADO DE LOS ADOLESCENTES AL CENTRO DE INTERNAMIENTO LA ESPERANZA. Se ordena la práctica de los estudios clínicos del adolescente. Se ordena oficiar al tribunal primero de control en la causa Nª GP01D2015000994, a los fines de informarle de la presente decisión Se niega la solicitud hecha por la defensa de medida cautelar por los motivos antes expuestos. La motiva constara por auto separado. SE ACUERDA EL TRASLADO DE PRUEBA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 535 DE LA LOPNNA AL TRIBUNAL DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA TODA QUE LA ADOLESCENTE SOLICITO SU DERECHO DE SER OÍDO A TRAVÉS DE SU DECLARACIÓN ES TODO. QUEDANDO LAS PARTES NOTIFICADAS EN LA SALA DE AUDIENCIA. Expídase copia certificada del presente auto a los fines de ser incorporado al copiador de decisiones del Tribunal”

DEL RECURSO

La profesional del derecho MARÍA MAGDALENA GARCÍA MEDINA, Defensora Publica Auxiliar Tercera encargada adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Publica para el Sistema de Responsabilidad Penas de Adolescentes del Estado Carabobo, actuando en este acto en defensa de los derechos y garantías de adolescente ANA KARINA VILLEGAS MORENO, en el asunto GP01-D-2015-001055, interpone recurso de apelación en los términos que parcialmente se transcriben:

“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Precepto legal que lo autoriza. Articulo 439 numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal: "las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas impugnables por este código.
PRIMERO: El auto mediante el cual se decreta la detención de la adolescente: ANA KARINA VILLEGAS MORENO le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenida en virtud de una orden judicial que vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, tal aseveración la indico en atención a que los alegatos de la defensa no fueron debidamente respondidos por el tribunal control, ya que la defensa hizo hincapié en primer lugar que mi representada no fue detenida como el órgano aprehensor dice por cuanto en conversación sostenida con mi representa me manifestó que se dirigían a buscar unos exámenes de laboratorio, cuando vio que estaban golpeando a un muchacho y metió a decirle que no lo golpearan y la querían involucrar fue cuando llego la comisión y la agarraron les dijo que no tenia que ver nada en eso ni estaba robando, no conoce al ciudadano que golpeaban es un hecho notorio que los funcionarios de seguridad valiéndose de sus cargos como funcionarios se encargan de colocar elementos que no están vinculados al hecho como lo es en presente caso, en segundo le hago saber a esa corte que el delito por el cual se priva a mi defendida de su libertad como lo es delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO ciudadano Magistrado tenemos que tomar muy en cuenta que existen otras medidas de aseguramiento prevista en la ley Orgánica de Protección de Niña, Niños y Adolescente específicamente estipulado en el articulo 582 a los fines del que el tribunal control se apartase de la decisión del tribunal ad-quo se apartase de la solicitud fiscal de detención por parte del ministerio publico causándole un gravamen irreparable a mi defendida, por ultimo Señores Magistrados debo señalar violación flagrante a la disposición del articulo 55 de la ley orgánica de protección orgánica del niño, niña y adolescente.
Ante estos alegatos, el tribunal guarda absoluto silencio por cuanto en el recurrido auto, si bien es cierto que se observan los argumentos del defensor, fueron apreciados por el juzgador, en atención que no le reciben una respuesta estos planteamientos, vale destacar que acto seguido a la exposición de la defensa pasa el tribunal a responder la solicitud fiscal, quebrantándose abiertamente contenido de los artículos antes referidos, en virtud, que como órgano administración de justicia, no le garantizo a mis defendidos un verdadero acceso la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses.
En este sentido, si ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "… el principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca ele conformidad no solamente con las normas sustantivas si no con las normas adjetiva.
Por todo lo antes expuesto, y ante a falta de respuestas antes denunciadas, pido que la decisión sea considerada nula de conformidad con los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inobservancia y violación de derechos y garantías, evidenciados en el Auto inmotivado, en razón que no se garantizo la tutela judicial efectiva, a la que nace mención los artículos 26, Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de que esta decisión carece de validez por cuanto tal como se indico con la misma, se vulneraron derechos fundamentales, a no ser dictada esta, al amparo de los postulados que garantizan el debido proceso y que mucho menos ofreció para el justiciable una respuesta adecuada conllevando a un gravamen irreparable, por cuanto si se tiene que la motivación, según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia, esta constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento de la dispositiva, así mismo que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, se puede concluir sin lugar a dudas que en la decisión, resulta claro vicio de que adolece la misma, que no es otro que e; de la inmotivado.
SEGUNDO: En base a lo indicado en el punto Primero del presente Recurso infiere, que el Auto, mediante el cual se la Detención de la Adolescentes, ANA KARINA VILLEGAS MORENO, le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenida, en virtud de una Decisión Judicial, que debe ser considerada NULA, por cuanto, vulnera el contenido del Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia y demás disposiciones constitucionales y legales, antes denunciadas.
Motivar una decisión, no es responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso, del Ministerio Público, sino que es menester, en atención al Principio de Igualdad y No Discriminación, se debe responder igualmente peticiones de la Defensa, como parte integrante del proceso Penal.

En recurrida se puede apreciar, como el ciudadano Juez para fundamentar la decisión, solo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose espalda a los Derechos y Garantías que le asisten a los Adolescente y que se encuentran relacionados con el debido proceso.

PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito a los Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala Accidental de Adolescente de la corte Apelaciones, que conocerán el presente Recurso de Apelación de Auto:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO. Tenga a bien declarar con lugar el Recurso interpuesto, decretándole la NULIDAD del Auto recurrido, y que motiva la decisión de fecha 15 de Agosto de 2015 mediante el cual el Tribunal Penal en Funciones de control Sección Adolescentes, le decretó la detención de los Adolescente, acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos y en consecuencia, solicito se REVOQUE, la medida de Detención impuesta a mi defendido, acordándose libertad.
Es Justicia en Valencia a la fecha de su presentación”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El profesional del derecho DIXON PÉREZ MOTA, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto encargado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el artículo 650 literal "c" de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…Al analizar los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto, se observa:
PRIMERO: A criterio del Ministerio Público, la decisión del Tribunal a quo, esta ajustada a derecho, toda vez que la misma motivó su decreto para otorgar la Medida de Prisión Preventiva Judicial de Libertad en elementos solidos que el Ministerio Publico explanó y oralizó en la audiencia de presentación, además que la recurrente solicita la impugnabilidad Objetiva, consagrada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; constitucionalmente se encuentra desarrollada en el artículo 26, como una real tutela judicial efectiva, y constituye como lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República el mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo; pero esta actividad recursiva debe ser necesariamente motivada, vale decir, debe contener razones de hecho y de derecho que conlleven a impulsarla, so pena de inadmisibilidad.-
En este sentido, debe señalarse que la defensa, en el presente caso, no describe el agravio que presuntamente le causa la decisión impugnada; toda vez que la detención judicial proviene de una conducta delictiva ilícita, merecedora de la Medida de Privación de Libertad como sanción definitiva, porque así lo establece el articulo 628 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como son los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 458 en relación con el 83 del Código Penal venezolano vigente, en agravio del Adolescente ELIHU LEANDRO MORENO BERMUDEZ, por ser considerado como delito privativo de libertad.-
SEGUNDO: La decisión que hoy se recurre; cumple con el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo en consecuencia con los extremos establecidos en el artículo 236 y 237 ejusdem; vale decir, un hecho punible que merece como sanción, privación de libertad, como como son los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 458 en relación con el 83 del Código Penal venezolano vigente, en agravio del Adolescente ELIHU LEANDRO MORENO BERMUDEZ; Suficientes elementos de convicción para estimar la participación del hoy adolescente imputado en la comisión de estos hechos delictivos y una presunción razonable de peligro de fuga que en el presente caso se materializa por la magnitud del daño causado considerando que el primero de los delitos mencionados, cercena varios bienes jurídicos, tutelados por el Estado con rango Constitucional, entre ellos la propiedad, integridad física, entre otros y la sanción que pudiere llegarse a imponer, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal "b" es merecedor de Privación de Libertad como sanción.-
TERCERO: La recurrida de manera fundada describe los argumentos de hecho y de Derecho sobre los cuales descansan la decisión, describiendo la valoración de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público y que determinan sin lugar a dudas la existencia de los supuestos exigidos en el artículo 581 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para decretar la medida de Coerción Personal (PRISIÓN PREVENTIVA). De igual manera, debe informar esta Representación Fiscal que la presente causa se encuentra en fase Preliminar, en virtud de que el resultado de la investigación arrojo fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del referido adolescente imputado, por lo cual se presentó como acto conclusivo: La Acusación.
CUARTO: La prisión preventiva, es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en la acción delictiva (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como pruebas técnicas que lo vinculan al hecho, testimonios personales o documentales, etc.) como ocurre en el presente caso y que permitieron al Ministerio Público emitir el mencionado pronunciamiento, una vez culminada la investigación, como ya se señaló.-
QUINTO: Resulta desacertado el argumento de la recurrente, cuando señala: "...el Auto, mediante el cual se decreta la Detención del Adolescente ANA KARINA VILLEGAS MORENO, le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenido, en virtud de una Decisión Judicial, que debe ser considerada NULA, por cuanto, vulnera el contenido del Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia y demás disposiciones constitucionales y legales, antes denunciadas. Motivar una decisión, no es responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso, del Ministerio Público, sino que es menester, en atención al Principio de Igualdad y No Discriminación, se debe responder igualmente las peticiones de la Defensa, como parte integrante del Proceso Penal...". Argumento éste que desconoce el contenido del Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, contenido en el artículo 12 del Código orgánico Procesal Penal, que desarrolla la garantía de Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional; garantía que si bien es cierto debe cumplirse para toda persona contra quien obre un proceso penal, también es cierto que debe prevalecer sobre quien se distingue como receptora del daño causado por éste, también resulta desacertado el argumento del recurrente cuando señala que no hubo oportuna y adecuada respuesta, toda vez que en el presente caso, la juzgadora se pronunció durante el desarrollo de la audiencia sobre todas las solicitudes de las partes y en cuanto a que no resultara para la defensa oportuna la decisión, lo conlleva a desconocer la existencia de los fundados elementos de convicción, los ilícitos penales invocados (uno de ellos, merecedor de la Sanción mas severa en este Sistema Penal especializado, como lo es la Privación de Libertad), que como ya se expresó, sirvieron de fundamento a la recurrida para acreditar el decretó de detención judicial.

PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito a los Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala Penal de adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Carabobo, que conozcan del presente recurso de Apelaciones de Auto
PRIMERO: Declare la Inadmisibilidad del recurso de Apelaciones de Autos interpuesto por el Defensor Publica Quinto conforme a los alegatos jurídicos explanados anteriormente en este escrito de Contestación de recurso.
SEGUNDO: DECLARE SIN LUGAR el mencionado recurso por carecer de fundamento legal, manteniéndose y ratificándose LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE JOSÉ ALEJANDRO PARIZCA VARGAS PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de emitida en fecha, 16-08-2015 y publicada el 18-08-2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 03 Sección Adolescente y consecuencialmente surta todo los efectos legales pertinentes”

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la profesional del derecho profesional del derecho MARÍA MAGDALENA GARCÍA MEDINA, Defensora Publica Auxiliar Tercera encargada adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Publica para el Sistema de Responsabilidad Penas de Adolescentes del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos de la adolescente ANA KARINA VILLEGAS MORENO, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control de la Sección Penal adolescente de este Circuito Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de agosto del año 2015, específicamente en lo que se refiere a la Detención de la ciudadana antes mencionada, en el Asunto GP01-D-201 001055, por el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.

Siendo que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, advierte por notoriedad judicial y constata de la revisión del Sistema Electrónico Juris 2000 que: En fecha 17 de septiembre del 2015, se realizó audiencia Preliminar, a la adolescente ANA KARINA VILLEGAS MORENO, quien se acoge a la figura procesal de la admisión de los hechos, y se le impuso como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y sucesivamente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, medidas contenidas en el articulo 620 literal “d” y “b” en concordancia con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes. Las reglas de conducta son: 1. Incorporarse en una actividad educativa o laboral 2. Recibir orientación psicológica individual y familiar. Las partes quedaron notificadas en la audiencia.

Siendo que en fecha 17 de septiembre del 2015, se publicó la sentencia condenatoria en contra de la señalada adolescente, en los siguientes términos:

“…DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El Tribunal, oída las exposiciones de las partes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del adolescentes ANA KARINA VILLEGAS MORENO, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 02-10-1999, de 15 años, titular de la cedula de identidad Nª V-28.249.344, residenciado en Barrio San Carlos, Callejón 24 de Junio, casa Nro. 06, Maracay Estado Aragua, teléfono 0412-8821985 y 0412-0346473, hijo de Maritza Moreno Ramírez y Jairo Rafael Villegas, Grado de Instrucción: 1er año, ocupación: Estudiante, por encontrarse llenos los extremos del Articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartiendo este COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. en perjuicio de Elihu Leandro Moreno Bermúdez, el Ministerio Publico explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos así como los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos, se admiten totalmente las testimoniales, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias. Con relación a las documentales se admiten siempre y cuando comparezcan los funcionarios a rendir declaración en juicio, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias. Se admiten igualmente las pruebas presentadas por la defensa.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
La joven fue debidamente informado por el Tribunal, al inicio de la Audiencia, sobre la naturaleza y contenido del acto, sobre los derechos y garantías constitucionales y legales, muy especialmente el contenido en el numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, que podría declarar libremente o abstenerse de hacerlo. ADMITIDA LA ACUSACION, el Tribunal informó a los adolescentes sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, manifestando haber comprendido lo expuesto por el Tribunal y la Representación Fiscal, manifestando igualmente el adolescente su voluntad de declarar, quien se identificó como: ANA KARINA VILLEGAS MORENO, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 02-10-1999, de 15 años, titular de la cedula de identidad Nª V-28.249.344, residenciado en Barrio San Carlos, Callejón 24 de Junio, casa Nro. 06, Maracay Estado Aragua, teléfono 0412-8821985 y 0412-0346473, hijo de Maritza Moreno Ramírez y Jairo Rafael Villegas, Grado de Instrucción: 1er año, ocupación: Estudiante, y quien en forma voluntaria sin coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS CUALES SE ME ACUSA y DESISTO DEL RECURSO DE APELACION.”
SANCION APLICABLE
Para la aplicación de la sanción, el Tribunal aplicó las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto, consideró, que con la ADMISION DE LOS HECHOS y demás elementos de convicción quedo demostrada la participación del adolescente , como autor del hecho, se ponderó la edad de la joven quien cuentan con 15 años, el esfuerzo hecho por ellos para resarcir el daño social causado, traducido en su voluntad de admitir los hechos renunciando de esta manera al debate, evitándole con ello costos al Estado, asimismo apreció esta Juzgadora que los jóvenes se encuentran arrepentido del hecho cometido, por otro lado, con la admisión de los hechos se denotó en ellos un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, y si bien es cierto que el delito de Robo Agravado, amerita como sanción la medida privativa de libertad , por ser de aquellos que se encuentran enunciados taxativamente en el articulo 628 parágrafo segundo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, no menos cierto es, que el artículo 272 de Nuestra Carta magna, establece que se deben aplicar con preferencia las medidas no reclusorios, sumado al hecho de que las adolescentes tienen apoyo familiar, es la primera actuación en tribunales, por lo que, la medida privativa de libertad sería contraria a su desarrollo, aunado al carácter excepcional establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el articulo 37.B de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, que establecen que la medida privativa de Libertad, se utilizara tan solo como medida de último recurso, se ponderó asimismo la práctica de los estudios psicosociales practicados al adolescentes en donde el equipo multidisciplinario sugiere realizar terapias psicológicas, manejo emocional asertivo, trabajar proyecto de vida, y reiniciar proceso educativo, por lo que atendiendo a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales son esencialmente socioeducativos, y en aplicación del Principio de Proporcionalidad y Progresividad que debe regir en todo proceso penal juvenil, es por lo que este Tribunal estimó que la sanción proporcional e idónea es la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y sucesivamente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, medidas contenidas en el articulo 620 literal “d” y “b” en concordancia con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes. Las reglas de conducta son: 1. Incorporarse en una actividad educativa o laboral 2. Recibir orientación psicológica individual y familiar.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente ANA KARINA VILLEGAS MORENO, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 02-10-1999, de 15 años, titular de la cedula de identidad Nª V-28.249.344, residenciado en Barrio San Carlos, Callejón 24 de Junio, casa Nro. 06, Maracay Estado Aragua, teléfono 0412-8821985 y 0412-0346473, hijo de Maritza Moreno Ramírez y Jairo Rafael Villegas, Grado de Instrucción: 1er año, ocupación: Estudiante, por la comisión del delito COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. en perjuicio de Elihu Leandro Moreno Bermúdez, y le impuso como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y sucesivamente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, medidas contenidas en el articulo 620 literal “d” y “b” en concordancia con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes. Las reglas de conducta son: 1. Incorporarse en una actividad educativa o laboral 2. Recibir orientación psicológica individual y familiar. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Se revoco la medida cautelares impuestas en la audiencia de presentación de imputados, por cuanto cumplió su objetivo y finalidad, por ende se ACORDÓ LA LIBERTAD DESDE LA SALA DEL TRIBUNAL. Se ofició lo conducente al Centro de Internamiento La Esperanza y al centro de Libertad Asistida participando la decisión. La Sanción la cumplirá en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Notifíquese a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia para ser incorporado al copiador de decisiones de este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal, en la ciudad de Valencia a los DIECISIETE días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil QUINCE Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.”

Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial y del sistema electrónico Juris 2000, que se le impuso como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y sucesivamente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, medidas contenidas en el articulo 620 literal “d” y “b” en concordancia con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes y encontrarse la misma actualmente en fase de ejecución, esta Sala, advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control de la Sección Penal adolescente de este Circuito Judicial del Estado Carabobo que acordó la PRISION PREVENTIVA de la adolescente ANA KARINA VILLEGAS MORENO, en fecha 17 de agosto del año 2015, en el Asunto GP01-D-2015-001055, perdió su eficacia y sentido, en virtud que el dictamen decretado, tiene como finalidad asegurar provisionalmente las resultas del proceso antes del pronunciamiento definitivo, y siendo que sobre la hoy sancionada ANA KARINA VILLEGAS MORENO, ya pesa una medida, producto de una sentencia condenatoria, (por lo que debería o se dispone a cumplir pena), resulta inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la PRISION PREVENTIVA en contra de la penada de marras, aunado al hecho que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la referida adolescente manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto por su defensa. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida de PRISION PREVENTIVA dictada, pierde su vigencia, cuando el proceso alcanza su fin mediante sentencia, evidencia esta Sala que en el presente caso, debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación Interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión del recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar privativa de detención impuesta, la cual pasó a ser definitiva con la anuencia de la propia adolescente, por consiguiente debe este Tribunal de alzada, declara Improcedente en forma Sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, esto es por haber cesado el motivo alegado por el recurrente, Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA MAGDALENA GARCÍA MEDINA, Defensora Publica Auxiliar Tercera encargada adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Publica para el Sistema de Responsabilidad Penas de Adolescentes del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos de la adolescente ANA KARINA VILLEGAS MORENO, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control de la Sección Penal adolescente de este Circuito Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de agosto del año 2015, específicamente en lo que se refiere a la PRISION PREVENTIVA de la adolescente ANA KARINA VILLEGAS MORENO, en el Asunto GP01-D-2015 001055. Así se decide, Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente.

Los Jueces de Sala,

Laudelina E. Garrido Aponte


Danilo José Jaimes Rivas Nidia Alejandra González Rojas

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria
GP01-R-2015 -000518
Hora de Emisión: 2:45 PM