REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 18 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-X-2015-000007
Corresponde a la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Juicio, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Abog. Nancy Aponte Monzalve quien se inhibe de conocer el asunto signado con el Nro. GP11-D-2011-0000094, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89.8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de señalar que: “en virtud de su condición de Jueza de Juicio de la sección Penal Adolescente se inhibió de conocer el asunto GP11-D-2010-15, en virtud de denuncia interpuesta por la abogada ADELIA PEREZ MORENO, quien fungía en calidad de defensa privada en el referido asunto, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal Adolescentes, cuyo cuaderno separado signado bajo el Nro. GP01-X-2010-45, reposa en el archivo central de este circuito penal y siendo que la abogada privada Adelia Pérez Moreno, también funge en calidad de defensa privada en el presente asunto, es el motivo por el cual plantea la presente inhibición”.
En fecha 05 de noviembre del 2015, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Garrido Aponte, integrando la Sala conjuntamente con los Jueces Danilo José Jaimes Rivas y Nidia Alejandra González Rojas.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Jueza inhibida NANCY APONTE MONZALVE, procediendo en el carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Juicio, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el artículo 89.8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos señala como fundamentos de su decisión lo expresado en el acta de inhibición, que seguidamente se transcribe:
“…En el día de hoy veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Catorce, a las tres y quince horas de la tarde (03:15pm) se levanta la presente Acta de Inhibición de conformidad a lo previsto en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, haciendo constar que en mi condición de Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. Sección Adolescentes Me Inhibo de conocer el Asunto signado con el N° GP11-D-2011-000094, seguida al adolescente: hoy joven adulto Hildemaro José Morales Roble, por encontrarme incursa en una de las causales de Inhibición prevista en el Artículo 89.-Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que en mi condición de Jueza de Juicio, de la Sección Penal Adolescentes Me Inhibí de Conocer el Asunto GP11/D/2010/15, en virtud de denuncia interpuesta por la abogada ADELIA PÉREZ MORENO, en calidad de defensa privada en el referido asunto, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal Adolescentes, cuyo Cuaderno Separado signado bajo el N° GP01/X/2010/45, reposa en el Archivo Central de este Circuito Judicial Penal y Siendo que la Abogada privada Adelia Pérez Moreno también funge en calidad de defensa privada en el presente Asunto, es motivo por el cual planteo la presente Inhibición. A los fines de demostrar tales actuaciones por mi celebradas dentro del proceso, acompaño anexo a la presente Acta de Inhibición, las pertinentes copias certificadas signadas con las letras "A" y "B", quedando demostrado con la consignación de las mismas que esta Operadora de Justicia se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón por la cual considera esta Jueza Provisoria de Juicio que la situación antes descrita pudiera considerarse como una causa grave que pudiera afectar la Imparcialidad requerida a la hora de juzgar. Igualmente se deja constancia de que como quiera que no exista otro Juez y/o Jueza de Juicio en esta Extensión de Puerto Cabello. Sección Adolescentes deberá Oficiarse a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a fin de que convoque en su debida oportunidad al Juez o Jueza, que deberá sustituirme en el conocimiento del presente asunto, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Penal. Fórmese Cuaderno Separado y envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de Ley. Líbrese los Oficios correspondientes y las Notificaciones respectivas. Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del Mes de Agosto de Dos Mil Catorce”
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida no acompañó medio probatorio alguno, ni justificó las razones por las cuales, no cumplió con dicha carga legal. Así se declara.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Quienes suscriben, para decidir observa:
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. (Subrayado de la Sala)
Sobre este particular, estiman quienes deciden que el Juez como tercero imparcial, ajeno a las controversia de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio. debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con las disposiciones de nuestra normativa procesal vigente; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley ya la justicia.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser neutral y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda. Siendo que tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 de la ley adjetiva penal vigente, que imperativamente establece:" Los funcionarios o funcionarias a quienes le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse ... ".
En el caso sub examine, se advierte, que la Jueza inhibida NANCY APONTE MONZALVE, procediendo en el carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Juicio, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el artículo 89.8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos señala como fundamentos de su decisión que: “Me Inhibo de conocer el Asunto signado con el N° GP11-D-2011-000094, seguida al adolescente: hoy joven adulto Hildemaro José Morales Roble, por encontrarme incursa en una de las causales de Inhibición prevista en el Artículo 89.-Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que en mi condición de Jueza de Juicio, de la Sección Penal Adolescentes Me Inhibí de Conocer el Asunto GP11/D/2010/15, en virtud de denuncia interpuesta por la abogada ADELIA PÉREZ MORENO, en calidad de defensa privada en el referido asunto, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal Adolescentes, cuyo Cuaderno Separado signado bajo el N° GP01/X/2010/45, reposa en el Archivo Central de este Circuito Judicial Penal y Siendo que la Abogada privada Adelia Pérez Moreno también funge en calidad de defensa privada en el presente Asunto, es motivo por el cual planteo la presente Inhibición”
Señalando igualmente que “…A los fines de demostrar tales actuaciones por mi celebradas dentro del proceso, acompaño anexo a la presente Acta de Inhibición, las pertinentes copias certificadas signadas con las letras "A" y "B", quedando demostrado con la consignación de las mismas que esta Operadora de Justicia se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente”
Sin embargo, del examen detallado de las actuaciones, se evidencia que la jueza inhibida, no aporta prueba alguna que demuestre fundamentalmente el hecho alegado, ni la condición de Jueza natural del referido asunto, ni la condición de defensora de la abogada privada Adelia Pérez Moreno en el presente asunto seguido al joven adulto Hildemaro José Morales Roble, ni siquiera la decisión recaída en el asunto GP01-X-2010-45, que dicho sea de paso, de la revisión exhaustiva realizada al sistema electrónico juris 2000, se evidencia que dicha actuación, no se corresponde con la decisión alegada por la referida jueza inhibida.
En consecuencia al haber verificado la Sala, que no se demostró por no haberse promovido prueba alguna, la causal de inhibición alegada, es la razón por la cual siguiendo el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, en decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha: 16 de marzo del 2000, exp. 991246, que se procede a declarar sin lugar la inhibición planteada por falta de pruebas, pues de justificarse la inhibición, sin soporte probatorio alguno, daríamos paso a declaratorias con lugar de inhibiciones manifiestamente infundadas, lo cual conllevaría a afectar el Principio del Juez Natural y a la par afectaría la distribución equitativa de la distribución de las causas, siendo que respecto a la debida fundamentaciòn de las inhibiciones se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 0754, de fecha 23 de octubre del 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Igualmente la Sala Civil en decisión Nro. INH-00682, de fecha 21 de julio del 2004, Exp. Nro. 02-8556, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el cual se estableció que: “la sola invocación de las causales de incompetencia subjetiva invocada, no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición”.
En consecuencia, al considerar quienes suscriben, que en el presente caso, no se encuentra señalada, ni demostrada en forma suficiente, la causal alegada, es razón suficiente, para declarar con lugar la inhibición conforme a la causal a que se contrae el artículo 89. 1 de la ley adjetiva penal vigente, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
Finalmente, esta Sala de la Corte de Apelaciones, advirtiendo que son repetitivas las omisiones en que se incurre al formar los cuadernos de Inhibición respectivos, hace un llamado a los jueces de instancia, para que al momento de levantar sus actas de inhibición y preparar los cuadernos separados, acompañen a los mismos los soportes probatorios a que haya lugar, so pena, que las inhibiciones sean declaradas Sin lugar, por manifiestamente infundadas, pues no debe la Corte de Apelaciones fundada en razones de derecho y de la carga laboral propia de esta instancia de derecho, suplir la falta de diligencia en la conformación de los aludidos cuadernos y las presentación de los respectivos soportes probatorios. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con la ley adjetiva penal vigente, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Jueza inhibida NANCY APONTE MONZALVE, procediendo en el carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Juicio, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-D-2011-000094, planteada con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 de la ley adjetiva penal vigente, por falta de pruebas. Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese déjese copia y remítase el presente asunto. Dada, firmada y sellada.
Juezas
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Laudelina E. Garrido Aponte
Danilo José Jaimes Rivas Nidia Alejandra González Rojas
La secretaria
Alejandra Blanquis
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La secretaria
GP01-X-2015-000007
lega
Hora de Emisión: 8:50 AM
Hora de Emisión: 3:02