REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 19 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000666
PONENTE: DANILO JAIMES RIVAS
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZAHIRU PEREBO GUERRERO, en su condición de en su condición de Defensora Publica Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, contra la decisión dictada en fecha 25/3/2015 por el Tribunal Segundo en Función de Jucio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2011-000620, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA EN ATENCION AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, al imputado CARLOS MIGUEL PEREZ VENTURA, causa seguida por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículos 149 del la Ley Orgánica de Drogas.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Vigésima Quinta Ministerio Publico en fecha 21/4/2015, negándose a recibir la boleta de emplazamiento, no presentando contestación al presente recurso de apelación hasta la fecha, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 19/10/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 09-11-2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 02 DANILO JAIMES RIVAS.
En fecha 19-11-2015, se declaro ADMITIDO el presente recurso.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La defensora pública Abogada Zahiru Perero Guerrero, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 25/3/2015 por el Tribunal Segundo en Función de Jucio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Abogada ZAHIRIU DEL VALLE PERERO GUERRERO, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del 2stado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con domicilio procesal en Sector La Sorpresa, Edificio Lexus, Piso 1, Oficinas 102 y 103, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello; actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano: CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA, plenamente identificado en el asunto GP11-P-2011-000620, el cual cursa ante TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, por el presunto y negado delito de TRAFICO en la modalidad de Ocultamiento, previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Dogas. Ante ustedes ocurro con el debido respeto a los fines de interponer, como en efecto interpongo en este acto formal y materialmente de conformidad con lo previsto en el artículo -40 del Código Orgánico Procesal Penal RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 26-03-2015, por este Tribunal, APELACIÓN, que hago por conducto de este Tribunal para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBLIDAD DEL PRESENTE RECURSO
La admisibilidad del presente Recurso de Apelación, viene dada por la existencia de la causal a que hace referencia el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que quien aquí recurre está legitimada por la Ley expresamente, en el cual en su parte pertinente dispone; " Por el imputado podrá recurrir el defensor..."
CAPITULO II
OPORTUNIDAD PARA RECURRIR
Así mismo, se interpone RECURSO DE APELACIÓN en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto motivado por el Tribunal en funciones de Juicio N°02 y publicado íntegramente en fecha 26-03-2015, mediante el cual NIEGA la sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA, la defensa fue debidamente notificada de dicha publicación en fecha 30 de Marzo de 2015.
Por último la misma es impugnable y recurrible, por tratarse de una sentencia dictada por un juez de juicio, la cual es considerada como una audiencia definitiva establecida en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Precepto Legal que autoriza el presente Recurso de Apelación: Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 4to "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
El auto de fecha 25/03/2015 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad al ciudadano; CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA, el cual causa gravamen irreparable, por cuanto el referido ciudadano se encuentra pnvado de su libertad, medida esta que fue decretada en fecha 1/0/2011 la Audiencia Especial de Presentación por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, la cual se fundamento en un procedimiento policial en virtud del cual se da inicio a una investigación penal, en abierta violación al debido proceso y a las normas procesales que desarrollan el contenido del articulo 49 Constitucional y Io del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18/04/2011, el Tribunal de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA, por encontrarlo incurso en la comisión del presunto y negado delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Ocultamiento, previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas .
Ahora bien, en fecha 03/02/2015, esta representación de la Defensa Publica, consigno escrito mediante el cual solicita respetuosamente al Tribunal de Juicio N°02, mediante escrito donde se invoca el Principio de PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el articulo 230 que expresa:
"... No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años".
Ahora bien ciudadanos Magistrados, se le solicitó a la ciudadana Jueza le sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido el ciudadano: por una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, fundamentado ±cho escrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que rru defendido se encuentra privado de libertad desde el 18/04/2011, es decir, ha estado privado por más de CUATRO (04) AÑOS, sin que se celebre la audiencia de Juicio, lo cual constituye un retardo procesal en la celebración de su Juicio Oral y Público, vulnerándose así el debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mi defendido, ya que son los más interesados en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica.
Es necesario señalar Ciudadanos Magistrados, que actualmente existe una política de estado, avocándose en todos los centros penitenciarios, para así cumplir con el despliegue ordenado por el Ejecutivo Nacional, a través de la Ministra Para el Poder Popular y los Servicios Penitenciarios María Iris Várela Rangel, con el personal del Despacho por una parte, y por otra parte con Órganos Administrativos de Justicia, en el cual se hace un llamado a los jueces de ser PONDERANTES , en aras de analizar los casos con el fin de combatir el retardo procesal y acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad, para con esto descongestionar las cárceles en nuestro País.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 establece la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, así como el articulo 229 dispone el carácter excepcional de las medidas privativas de libertad; resultando no menos cierto que tal regla tiene su excepción, que en este caso no nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal, resultando indiscutible que las garantías o derechos que goza el imputado, se hacen extremas ante lo desproporcional de la fuerza empleada por el aparato estatal frente al individuo para lograr la consecución de sus fines, que no es otro que la restricción de la libertad de toda persona en conflicto con la ley penal, como una de sus formas más "efectivas" de política criminal, contraria tal posición a lo sostenido a las corrientes doctrinarias, que procura la intervención mínima del derecho penal en la formula de resolución de conflictos, esto es, el Estado a través de sus instituciones, representadas en el sistema de justicia, emplea su más rancios y salvajes mecanismos para hacer valer el ius puniendis, en recintos carcelarios caracterizados por la ausencia de las mínimas condiciones de salubridad y de seguridad personal, que permita una adecuada permanencia de los privados de libertad en dichos recintos.
Por otra parte, y en este mismo orden de ideas la tutela judicial efectiva, no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demandan la solución oportuna y razonada de la decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho de la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra carta magna.
En tal sentido es necesario traer como referencia lo sostenido por la corte Interamericana de Derechos Humanos la cual reza: " La presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales " y que por tanto se incurrirá en ... " Una violación a la convención al privar de libertad, por un lapso desproporcional a una persona cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, equivaldría anticipar la pena, lo cual contraviene los Principios Generales del Derecho universalmente reconocido'*.
Igualmente, la comisión de Derechos Humanos ha sostenido: "la
prolongación de la prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha
indefinida y continua sobre un individuo, constituye una violación del principio de
presunción de inocencia reconocida por el artículo 8.2 de la Convención
Americana, también el pacto de San José de Costa Rica en su artículo 7, consagra el derecho a la libertad personal cuando reza: "toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de ante mano por las condiciones políticas del Estado o por las leyes dictadas que la conforman "
Del mismo modo en novísima jurisprudencia de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada Dra. NINOSCA QUEIPO BRICEÑO, se sostuvo lo siguiente:
"Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal solo puede ser dictada en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido debe señalarse, que la imposición de cualquiera medida debe obedecerse a una serie ¿e criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a la circunstancia que rodea cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgado en libertad, como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de medios procesales, que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto podrían ser calificada como portadoras del riesgo de impunidad tal como lo relaciono la propia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 894 de la fecha 30-05-2008, a saber,.." En este orden de ideas advierte la sala que las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad no pueden ser considerada como beneficio que conlleve a la impunidad, por que las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal, tiene por el contrario como propósito, el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso.
Cabe destacar que la ciudadana Jueza en funciones de Juicio N°01 basa su decisión, entre otras cosas en lo siguiente:
En fecha 18/04/2011, fue celebrada Audiencia de Presentación, donde se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del presunto y negado delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Ocnltamiento, previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previstos y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo,
En fecha 18 de Mayo de 2011 el representante del Ministerio Publico consignó escrito Acusatorio. El 27/06/2011 se celebró la Audiencia Preliminar, ¿ende se admite totalmente el escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal en contra del Acusado CARLOS MIGUEL PÉREZ VEWTURA, por ser presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Ocultamiento, previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
"Por consiguiente en fecha 08/11/2013, se le dio entrada al presente asunto, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, y se fijó la Audiencia de Apertura a juicio oral y público para el día 18/11/2013.
En fecha 18/11/2013, se celebro la audiencia de Apertura ajuicio oral y público, por lo que se fijó la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público para el 09/12/2013.
El 09/12/13, se difirió por acta la continuación de juicio oral y público, por cuanto no se efectúo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo y en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada, y se fijó para el 17/12/13.
En fecha 17/12/13, se deja constancia en acta, que no se encuentra presente el acusado CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo; ni la Defensa Privada, razón por la cual revisadas las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 320 se declara INTERRUMPIDO el presente juicio y se fija nuevamente la Audiencia de Apertura ajuicio oral y público para el día 17/01/2014.
El 10/02/2014, se difiere por auto el juicio oral, en virtud que no hubo traslado, por lo que se fijó para el día 17/02/2014.
En fecha 17/02/2014, se difiere por acta la audiencia de apertura a juicio, por cuanto no compareció la defensa, y el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo; y se fijó para el 28/03/14.
El 28/03/2014, se difiere por acta la audiencia de juicio oral, toda vez que no compareció la defensa, y el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo; y se fijó para el 09/05/14.
En fecha 09/05/14, se difirió por acta la audiencia de juicio, por cuanto no compareció la fiscal 25 del Ministerio Publico, en virtud de lo cual se fijó para el 11/06/2014.
El 11/06/2014, se difiere por acta la audiencia de juicio oral, toda vez que no se llevo a cabo el traslado del acusado, y se fijó para el día 15/07/2014.
En fecha 15/07/2014, se difiere por acta la audiencia de juicio, por cuanto el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo; y se fijó para el 28/08/14.
El día 28/08/2014, se difiere por acta la apertura de juicio oral, en virtud que nuevamente el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó para el 26/09/2014.
El día 01/10/2014, se difiere por auto la apertura de juicio oral, en virtud que no se libraron los correspondientes actos de comunicación, y se fijó para el 15/10/2014.
En fecha 15/10/2014, se Apertura juicio oral y público, y se suspende ¡a presente audiencia de continuación de juicio oral y público para el día
23/10/14
En fecha 23/10/2014, se difirió la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público en el asunto N° GP11-P-2011-000620 por la incomparecencia de la Fiscal 25 del Ministerio y por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, se fijó la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público para el 30/10/2014.
El 30/10/2014, se difiere por auto la audiencia de apertura ajuicio, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó para el día 05/11/2014.
En fecha 10/11/2014, se difiere por Auto la audiencia de apertura a juicio oral, por cuanto no había despacho en el Tribunal el día 05 de noviembre de 2014, por lo que se fijó para el 12/11/2014.
En fecha 12/11/2014, se deja constancia en acta, que no se encuentra presente el acusado CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo; razón por la cual revisadas las actuaciones y habiéndose constatado que desde la fecha de apertura del presente acto el 15-10-14 hasta el día de hoy han trascurrido 16 días hábiles sin que se haya podido dar continuidad a la audiencia de juicio oral y público, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 320 declara INTERRUMPIDO el presente juicio y lo fija nuevamente para el día 11/12/14 a las 01:30 horas de la tarde.
Por auto de fecha 10/12/2014 se deja constancia que el día 11 de Diciembre de 2014 es el Día del Juez, y por ende al no ser laborable se difiere la Audiencia de apertura ajuicio oral y público para el día 09-01- 2015.
Así las cosas en fecha 24/02/15, por auto motivado la juez de este Tribunal y quien suscribe la presente Resolución, se ABOCO al conocimiento del presente asunto por cuanto en fecha 23 de Enero de 2015, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y tomo posesión del referido cargo en fecha 11 de Febrero de 2015, asimismo fijó Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 16 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 16/03/2015 se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo se difiere la Audiencia de apertura a juicio oral y público para el día 14/04/2015..".
Ciudadanos Magistrados el argumento de la ciudadana Jueza en su "motivación" expresa lo siguiente:
"... .Pudiendo estimarse de la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la mayoría de los diferimientos efectuados, no son imputables a este Tribunal como para dar inicio al Debate Oral y Público, por cuanto en las últimas oportunidades no se ha llevado a cabo el traslado correspondiente del acusado y dada la incomparecencia de la Defensa Privada.
Considera esta defensa que está suficientemente claro, que las incomparecencias de mi defendido a las audiencias que fija el Tribunal bajo ninguna circunstancia pueden ser responsabilidad de él, NO HAY CONSTANCIA POR PARTE DEL INTERNADO QUE LA CONDUCTA DEL PRIVADO FUERA CONTUMAZ y mucho menos puede el Tribunal argüir que haya sido por causa de la defensa ya que se desprende de la decisión de la ciudadana juez que en su mayoría los diferimientos han sido por falta de traslado, considerando la defensa que si mi defendido estuviera en Libertad y no asistiera, allí si estaría justificada la decisión del Tribunal, porque él seria responsable de su traslado, pero el caso es que el depende del traslado que hagan los funcionarios encargados del mismo, por lo que esta razón no es imputable a mi defendido; así mismo tampoco puede el administrador de justicia hacer abstracción que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del juicio...."
Considera esta defensa que si bien es cierto que hubo un delito no es menos cierto que ya mi defendido ha estado privado por un tiempo excesivo CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES, a lo que provee la norma adjetiva penal, además con todo el respeto que se merece el Tribunal, no es menos cierto que ya se está condenando a mi defendido anticipadamente, sin tomar en consideración que las causas de este Retardo Procesal NO SON IMPUTABLES de ninguna forma a mi defendido ni de esta defensora, lo que se desprende de las anteriores fechas que establecen claramente las razones de los diferimientos.
CAPITULO IV PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, solicito respetuosamente a la sala de la CORTE DE APELACIONES que conozca del presente RECURSO DE APELACIÓN lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en consideración de los principios PRO LIBERTATIS previsto en el artículo 44.1 Constitucional, que prevé "será juzgada en libertad excepto de las razones determinas por la Ley y apreciada por la Jueza en cada caso", artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: " Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" y del texto adjetivo Penal, y de prohibición de exceso de proporcionalidad previsto en el artículo 230 ejusdem " En ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, superando este plazo con creces el tiempo que tiene privado mi defendido. Excepcional y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento. Y reforzando con el criterio reiterado de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación con tales principios de que; "..la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad que debe ser defendida por esta sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del texto constitucional y aun mas allá de los valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano en su condición de tal..." (SENTENCIA N° 2426 del 27-11-2001), máximo cuando toda medida cautelar constituye un medio para asegurar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, vale decir, un mecanismo para neutralizar los peligros que pueda obstaculizar la consecución de los fines del proceso.
SEGUNDO: se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 26/03/2014, dictada por el tribunal Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual NIEGA la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 230 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL del Ciudadano: CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA, por cuanto la misma vulnera el contenido del artículo 49 Constitucional, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo expuesto en el contenido del recurso.
TERCERO: declarada como sea la nulidad absoluta de la decisión que se recurre y cuya nulidad se solicita por violación al debido proceso, se acuerde la libertad del Ciudadano: CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La representación del Ministerio Publico, no presento contestación al presente recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 25/3/2015 por el Tribunal Segundo en Función de Jucio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2011-000620, y es del tenor siguiente:
“…Por recibido el anterior escrito interpuesto en fecha 03/02/2015, por la profesional del derecho Abogado ZAHIRIU PERERO GUERRERO, actuando en su carácter de Defensora pública del acusado CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y recibido por esta juzgadora en fecha 18/03/2015; mediante el cual peticiona: "...ocurro a los fines de solicitar la libertad de mi defendido, por cuanto ha transcurrido el tiempo estipulado en el articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal en relación a la Privación de Libertad para el procesado, sin que exista sentencia definitiva en su contra, razón por la cual le peticiono la APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD en la causa seguida en contra de mi patrocinado... (Sic)".
Por consiguiente, esta operadora de justicia para decidir considera necesario señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título relativo a las medidas de coerción personal, dispone que:
"A/o se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de LAS medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud."
La citada norma establece entonces, como límite máximo de toda medida de coerción personal dos años, lapso que consideró suficiente para la tramitación del proceso; siendo que la medida cautelar decae automáticamente al transcurrir este tiempo, aunque podría ser necesario para asegurar las finalidades del proceso, someter al procesado a otra medida menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera:
"La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes... Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 253 (hoy artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...Se trata de ufia norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.... .. .por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (actualmente artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional...
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actualmente artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal... Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (subrayado propio). (Sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión reciente, de fecha 20/11/2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia Nro. 583, cita sentencia Nro. 626, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 13/04/2007:
"Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los proceses pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se puedan justificar..." .. .Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplos de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado... Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en el caso concreto..." (Negrillas propias).
Se hace necesario apreciar y llevar a cabo, en atención a la solicitud planteada por la defensa pública, un detallado análisis de las causas y razones por las cuales no se ha logrado aperturar el Juicio Oral y Público dentro del lapso previsto inicialmente para ello, lo cual se precisa a continuación:
En fecha 18 de Abril de 2011, se celebró Audiencia de Presentación de Imputados, en a cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Extensión Puerto, decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del hoy acusado CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA: CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23/09/78, de estado civil, soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de CARLOS PEREZ y JUDITH VENTURA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.514.445, residenciado en la población de Gañango, Calle Playa, casa S/N, frente al Restaurante los Corales, Gañango, Puerto Cabello, Estado Carabobo, Telf. (0412) 6833965, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Así las cosas en fecha 10/07/2013, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control N° 2 de esta Extensión Judicial Penal, admitió la acusación en contra del acusado up-supra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Y por Resolución de fecha 20/09/2013 se decreta Apertura a Juicio.
Por consiguiente en fecha 08/11/2013, se le dio entrada al presente asunto, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, y se fijó la Audiencia de Apertura a juicio oral y público para el día 18/11/2013.
En fecha 18/11/2013, se celebro la audiencia de Apertura ajuicio oral y público, por lo que se fijó la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público para el 09/12/2013.
El 09/12/13, se difirió por acta la continuación de juicio oral y público, por cuanto no se efectúo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo y en virtud de la incomparecencia de*la Defensa Privada, y se fijó para el 17/12/13.
En fecha 17/12/13, se deja constancia en acta, que no se encuentra presente el acusado CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo; ni la Defensa Privada, razón por la cual revisadas as actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 320 se declara NTERRUMPIDO el presente juicio y se fija nuevamente la Audiencia de Apertura a juicio oral y publico para el día 17/01/2014.
El 10/02/2014, se difiere por auto el juicio oral, en virtud que no hubo traslado, por lo que se fijó para el día 17/02/2014.
En fecha 17/02/2014, se difiere por acta la audiencia de apertura a juicio, por cuanto -c compareció la defensa, y el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo; y se fijo para el 28/03/14.
El 28/03/2014, se difiere por acta la audiencia de juicio oral, toda vez que no compareció la defensa, y el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo; y se fijó para el 09/05/14.
En fecha 09/05/14, se difirió por acta la audiencia de juicio, por cuanto no compareció la fiscal 25 del Ministerio Publico, en virtud de lo cual se fijó para el 11/06/2014.
El 11/06/2014, se difiere por acta la audiencia de juicio oral, toda vez que no se llevo a cabo el traslado del acusado, y se fijó para el día 15/07/2014.
En fecha 15/07/2014, se difiere por acta la audiencia de juicio, por cuanto el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo; y se fijó para el 28/08/14.
El día 28/08/2014, se difiere por acta la apertura de juicio oral, en virtud que nuevamente el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó para el 26/09/2014.
El día 01/10/2014, se difiere por auto la apertura de juicio oral, en virtud que no se libraron los correspondientes actos de comunicación, y se fijó para el 15/10/2014.
En fecha 15/10/2014, se Apertura juicio oral y público, y se suspende la presente audiencia de continuación de juicio oral y público para el día 23/10/14
En fecha 23/10/2014, se difirió la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público en el asunto N° GP11-P-2011-000620 por la incomparecencia de la Fiscal 25 del Ministerio y por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, se fijó la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público para el 30/10/2014.
El 30/10/2014, se difiere por auto la audiencia de apertura ajuicio, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó para el día 05/11/2014.
En fecha 10/11/2014, se difiere por Auto la audiencia de apertura a juicio oral, por cuanto no había despacho en el Tribunal el día 05 de noviembre de 2014, por lo que se fijó para el 12/11/2014.
En fecha 12/11/2014, se deja constancia en acta, que no se encuentra presente el acusado CARLOS MIGUEL PEREZ VENTURA, por cuanto no hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, razón por la cual revisadas las actuaciones y habiéndose constatado que desde la fecha de apertura del presente acto el 15-10-14 hasta el día de hoy han trascurrido 16 días hábiles sin que se haya podido dar continuidad a la audiencia de juicio oral y público, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 320 declara INTERRUMPIDO el presente juicio y lo fija nuevamente para el día 11/12/14 a las 01:30 horas de la tarde.
Por auto de fecha 10/12/2014 se deja constancia que el día 11 de Diciembre de 2014 es el Día del Juez, y por ende al no ser laborable se difiere la Audiencia de apertura a juicio oral y público para el día 09-01-2015.
Así las cosas en fecha 24/02/15, por auto motivado la juez de este Tribunal y quien suscribe la presente Resolución, se ABOCO al conocimiento del presente asunto por cuanto en fecha 23 de Enero de 2015, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y tomo posesión del referido cargo en fecha 11 de Febrero de 2015, asimismo fijó Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 16 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 16/03/2015 se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo se difiere la Audiencia de apertura a juicio oral y público para el día 14/04/2015.
Pudiendo estimarse de la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la mayoría de los diferimientos efectuados, no son imputables a este Tribunal como para dar inicio al Debate Oral y Público, por cuanto en las últimas oportunidades no se ha llevado a cabo el traslado correspondiente del acusado y dada la incomparecencia de la Defensa Privada.
Estima por tales circunstancias, esta operadora de justicia, que cualquiera que sea el rol asumido dentro de un proceso penal, éste debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar y del buen derecho, concebido por el legislador como "Buena fe"; entendiéndose el apego al cumplimiento de normas éticas y disciplinarias inherentes a la persona humana. La incomparecencia de la defensa, de la representación fiscal, el acusado, y/o cualquier otra circunstancia que hizo en su momento imposible la celebración del acto fijado son ajenas, no siendo susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha señalado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos está la asistencia a los actos del proceso, quedando en la íntima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al proceso.
Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones luris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado, ya que las medidas de coerción personal son excepcionales, un medio para el logro de los fines del proceso. No tienen por tanto naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino medidas preventivas, instrumentales y cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, en atención al Principio de Presunción de Inocencia, sino como un mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar los fines del proceso.
En el caso concreto, al verificar el delito del cual se trata: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, (subrayado de este Tribunal), delito éste grave, el cual el bien jurídico tutelado es el derecho a la salud, y en el cual está en riesgo hasta el derecho a la vida, protegidos por nuestro ordenamiento jurídico y primordialmente por nuestra social Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resguarda el derecho a la Vida y la propiedad.
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades.
En razón de lo anterior, considera ajustado a Derecho este Jurisdicente, el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para asegurar la comparecencia de la acusado al juicio oral y público, así como garantizar las resultas y la tutela judicial efectiva a las partes. Habida cuenta, que los argumentos explanados por la Defensa "o constituyen una variación de los supuestos que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin lograr desvirtuar el peligro de fuga y obstaculización de la realización del Juicio Oral y Publico, concatenado ello con el criterio jurisprudencial previamente citado, siendo considerada la medida cautelar privativa de libertad, la mas proporcional al delito por el cual esta siendo procesado, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del texto Adjetivo Penal, y e el entendido de que se ha hecho posible para la realización del acto, empero, por causas no imputables al Tribunal el mismo no ha podido realizarse.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISION de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado CARLOS MIGUEL PEREZ VENTURA, considera IMPROCEDENTE decretar el Principio de Proporcionalidad consagrado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia al criterio proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes señaladas, mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al acusado de marras.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISION de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado CARLOS MIGUEL PEREZ VENTURA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 23/09/78, soltero, obrero, hijo de Carlos Perez y Judith Ventura, titular de la cedula de identidad Nº 14.514.445, residenciado en la población Gañango, calle playa, casa S/N, frente al Restaurante Los Corales, Gañango, Puerto Cabello, estado Carabobo NIEGA POR IMPROCEDENTE la SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda MANTENER la medida impuesta al acusado, en observancia al criterio proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las consideración antes señaladas.
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se NEGO POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA EN ATENCION AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, alegando la defensora publica que la incomparecencia de su defendido a las audiencias no son responsabilidad de el.
SITUACION SOBREVENIDA
Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se presenta la particularidad que estando la Sala Uno de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, de la revisión efectuada a las actuaciones del presente recurso de apelación, se observa inserto a los folios (25) al (32) sentencia condenatoria por admisión de hechos:
1. En fecha 17/8/2015, el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello dicta sentencia condenatoria por admisión de hechos, mediante la cual CONDENA AL IMPUTADO CARLOS MIGUEL PEREZ VENTURA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Precisado lo anterior, visto que el Juez Primero en Función de Juicio, publicó decisión en fecha 17/8/2015, mediante el cual CONDENA AL IMPUTADO CARLOS MIGUEL PEREZ VENTURA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRISION al imputado CARLOS MIGUEL PEREZ VENTURA, siendo ello así, se hace necesario citar el contenido del referido fallo:
“…DEL ACUSADO
Posteriormente la ciudadana Jueza en la audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha trece de agosto de 2015, impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido y alcance del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se había dado inicio a la recepción de las pruebas, indicándole de manera detallada y clara en qué consistía, su naturaleza jurídica, finalidad, señalándole, además de los beneficios de esta fórmula tanto para el Estado como para las partes, quien procedió a identificarse de la siguiente manera: CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA; venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23/09/78, de 35 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Carlos Pérez y Zuleima Ventura (f), titular de la cédula de identidad N° V-14.514.445, domiciliado en: la población de Gañango, Sector Litoral, Calle la Playa, casa S/N., frente al Restaurante los Corales, Gañango, Puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó: "ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO HAGA LAS REBAJAS DE LA PENA".
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por lo que seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: "Vista la manifestación de voluntad del Acusado CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA de admitir los hechos, ya que es una facultad que tiene antes de la recepción las pruebas, solicito le sea impuesta inmediatamente la pena correspondiente es todo".
DE LA DEFENSA
En este orden de ideas se le concedió el derecho a la Defensora Publica ABG. ZAHIRIU PERERO, quien expone: "Solicito al Tribunal imponga la pena a mi defendido con las rebajas de ley en virtud de la manifestación de voluntad de mi Defendido, de admitir los hechos, libre de coacción es todo".
MOTIVA
Escuchada la exposición rendida por el Acusado CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA, de admitir los hechos de manera libre y voluntaria, conforme lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y llevada a cabo antes de la recepción de las pruebas, así como la acusación Fiscal ratificada en el momento que este Tribunal declaró abierto el Debate Oral y Público, la calificación jurídica atribuida al delitos por parte de la Representación del Ministerio Público, y las exposiciones hechas por la Defensa, este Tribunal considera procedente dictar sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Así las cosas el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos prevé la posibilidad de dictar sentencia condenatoria, previa manifestación de voluntad del reconocimiento de los hechos por parte de los acusados por lo que el Ministerio Público presentó acusación fiscal; ello debe ser previamente instruido por el Tribunal, sobre sus alcances y consecuencias. Es entonces el mismo una institución moderna que permite lograr un cierto grado de satisfacción y conformidad para todos; por una parte el Ministerio Público logra una condena (resultado de su ardua investigación), el acusado logra una rebaja considerable de la pena a imponer, amén de una sentencia pronta, sin mayores dilaciones; la defensa igualmente, procura para su defendido aquello que más le beneficie; finalmente el Estado gana al evitarse los costos que significa un Juicio Oral y Público, no sólo el acto como tal, sino la efectiva realización del mismo, que por múltiples razones debe muchas veces diferirse, generando gastos de material y recursos humanos.
Dicho procedimiento por admisión de hechos, conforme la doctrina y las diversas decisiones emitidas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es una figura que permite al Estado Venezolano imponer una sentencia condenatoria enmarcada en principios como lo son la celeridad y la economía procesal, institución que permite, sin mayor desgaste del sistema de justicia, alcanzar una sentencia condenatoria, previa acreditación de los hechos objeto del proceso de manera expedita en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado, a su vez, esta admisión o confesión de hechos efectuada por el acusado, libre de apremio y coacción y en la oportunidad procesal pertinente lo hace acreedor de una gracia o beneficio por parte del Estado en cuanto a la imposición de la pena a imponer por los hechos que ha admitido, esta rebaja podrá ser de un tercio a la mitad, tal y como lo contempla la misma norma procesal, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
"El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en, los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable". (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al referido acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.
Por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos, manifestada por el ciudadano CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-14.514.445, siendo que la admisión de los hechos, ha sido de manera pura y simple y sin coacción ni apremio, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se determina la penalidad correspondiente al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, el cual establece una pena que va de 12 a 18 años de prisión, el termino de conformidad con el articulo 37 del Código Penal es de 15 AÑOS DE PRISION, y considerando este Tribunal como atenuante que no se desprende de las actuaciones que el acusado CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA, tenga antecedentes penales conforme al artículo, 74 numeral 4° del Código Penal, procede a aplicar el límite inferior del mencionado delito el cual es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de Un tercio de la pena, quedando entonces la pena en definitiva a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. TERCERO: Se CONDENA al acusado CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA; venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23/09/78, de 35 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Carlos Pérez y Zuleima Ventura (f), titular de la cédula de identidad N° V-14.514.445, domiciliado en: la población de Gañango, Sector Litoral, Calle la Playa, casa S/N, frente al Restaurante los Corales, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad CUARTO: Se condena al pago de las penas accesorias de conformidad al artículo 16 numeral 1, del Código Penal venezolano; QUINTO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad del acusado CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA. SEXTO: El texto integro de la presente sentencia se dictará dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes presentes en Sala. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hechas las consideraciones anteriores CONDENA al ciudadano: CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA; venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23/09/78, de 35 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Carlos Pérez y Zuleima Ventura (f), titular de la cédula de identidad N° V-14.514.445, domiciliado en: la población de Gañango, Sector Litoral, Calle la Playa, casa S/N, frente al Restaurante los Corales, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE¡ SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con el artículo 74, numeral 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena al pago de las penas accesorias de conformidad al artículo 16.1 del Código Penal. Se mantiene la Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal en función de Ejecución vencido el término legal correspondiente…”
Citado el precedente fallo, dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 17/8/2015, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa sobre la NEGATIVA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA EN ATENCION AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, al imputado CARLOS MIGUEL PEREZ VENTURA, causa seguida por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, que fuera dictada contra el imputado de auto, y dada la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, mediante la cual se CONDENA AL IMPUTADO CARLOS MIGUEL PEREZ VENTURA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, es por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; recurrido en fecha 6/4/2015 en el asunto Nº GP11-P-2011-000620.
Ante la situación procesal descrita, se hace menester destacar que es deber de quienes aquí deciden observar que prevalezcan los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y por tanto no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya ha sido decidido, ya que las sentencias firmes tienen las características de inmutabilidad, definitividad e indiscutibilidad. La decisión del tribunal, mediante el cual DICTO SENTENCIA CONDENATORIA en contra del imputado adolescente, reviste tales características.
Por los razonamientos expuestos, evidencia esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones que esta ultima circunstancia de análisis, es razón suficiente para desestimar por improcedente, el recurso de apelación ejercido en fecha 6/4/2015, por la Abogada Zahiru Perero Guerrero, en su condición de Defensora Publica Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello del imputado de autos, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZAHIRU PEREBO GUERRERO, en su condición de en su condición de Defensora Publica Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, contra la decisión dictada en fecha 25/3/2015 por el Tribunal Segundo en Función de Jucio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2011-000620, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA EN ATENCION AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, al imputado CARLOS MIGUEL PEREZ VENTURA, causa seguida por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículos 149 del la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
LOS JUECES DE SALA
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
Ponente
NIDIA GONZALEZ ROJAS LAUDELINA GARRIDO APONTE
La Secretaria;
Abg. Alejandra Blanquis
Hora de Emisión: 8:53 AM