REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 20 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000294

PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Abogada CLARIBEL LOPEZ, y defensora de los derechos y garantías de imputado LUIS MIGUEL FONTUL RUIZ, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 16 de Julio de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 17 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mencionados ciudadanos, en la actuación GP01-P-2014-008919, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Texto Sustantivo Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién NO dio respuesta al presente recurso, como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 12-08-2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 05-11-2015, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2015, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La abogada, CLARIBEL LOPEZ, en su condición de Defensora Publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano LUIS MIGUEL FONTUL RUIZ, fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 05 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2014-008919, en fecha 17-07-2014, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto legal que lo autoriza: Artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…(Omisis)…
CAPÍTULO I
Los requisitos que prevé el legislador para decretar una medida de privación de libertad en contra de una persona son los contenidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las circunstancias expresadas en el contenido de los artículos 241 y 242 ejusdem, que establecen los incidentes para el caso de la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, sobre los cuales se justifica la medida privativa de libertad, es decir, tales requisitos (los del 240) deben ser concurrentes, y determinados cada uno de ellos, en análisis del caso en particular, es que debe decidirse motivadamente la medida privativa de libertad.-
Así pues señala el legislador que el Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, dentro del contenido del auto que decreta la privación preventiva de libertad del imputado, deben concretarse de manera concurrente los supuestos a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, no existe motivación en la decisión. Por lo con fundamento en ello se argumenta:
La decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto del contenido de los fundamentos identificados en la decisión es evidente que la decisión no se encuentra motivada, así pues, alude la decisión:
"Este Tribunal de Control...para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley contra el desarme y control de armas y municiones RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, todo de conformidad con los artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En este fundamento, en la decisión recurrida se establece, para determinar un orden cronológico, que es el primer numeral de artículo 240, en la que estipula que evidentemente existe un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, atendiendo a la solicitud Fiscal.
Continúa la decisión: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señalan al imputado FONTUL RUIZ LUIS MIGUEL, como autor o partícipe de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.
En este fundamento indica la decisión que "existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señalan al imputado como autor o partícipe de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMAS Art. 112 de la Ley contra el desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal.. ", sin expresar cuáles son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad; asimismo vulnera el debido proceso y el principio de oficialidad procesal, en virtud de que conforme al contenido del artículo 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... "toda persona tiene derecho i ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga"; "igualmente a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...", lo cual no se cumplió en el auto recurrido, pues si tenemos que en atención al principio de oficialidad procesal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; entonces es al Ministerio Público a quien corresponde hacer la imputación, subsumiendo los hechos en el derecho, dándole una calificación jurídica que puede ser variada por el Juez, pero no en perjuicio del imputado, pues resultaría ilógico que si el Fiscal como autor del ejercicio de la acción penal no le imputa una calificación más perniciosa al imputado, de la ya atribuida, no puede hacerlo el Juez, entendiéndose en el caso particular que la ciudadana Jueza se excedió en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, pues éste le imputa al ciudadano FONTUL RUIZ LUIS MIGUEL el tipo penal contenido en el artículo 408 del Código Penal, por el cual le solicita la medida privativa de libertad.
Continúa estableciendo la decisión en el argumento, De los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y de las alegaciones expuestos en actas policiales ya que no hubo testigos de los hechos que señalen que fue mi representado la persona que dio muerte al hoy occiso en fecha10/07/14, el imputado Fontul Ruiz Luis Miguel ya señalado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo Estación Independencia, en fecha 10-07-2014 siendo las 11:00 horas de la mañana, momentos en que el occiso trato de repelar un atraco fue atacado por dos ciudadanos en una moto donde la victima logro dispararle dejando a uno de ellos herido, situación esta que le quito la vida a la victima, luego hullen del sitio del suceso con la moto y son aprehendidos por la variante donde la policía por arremete contra la vida de los hoy imputados, donde los hiere y son llevados al hospital donde uno de ellos muere y el ciudadano Fontoul queda gravemente herido.
Resulta pues evidente que en la decisión la ciudadana Jueza transcribe el Acta Policial, que describe la actuación de los funcionarios policiales en el momento de la aprehensión, sin expresar cuáles son esos elementos de convicción suficientes que motivaron su decisión, es decir, no analiza las circunstancias particulares del hecho, para llegar a ese convencimiento.
En la decisión recurrida la ciudadana Jueza se limitó a señalar las mismas circunstancias que expresa el Acta Policial sin explicar en modo alguno, cómo obtuvo el convencimiento que con ese único elemento de convicción presume que mi defendido es autor o partícipe de los hechos por los cuáles lo presenta el Fiscal del Ministerio Público, aunado a la circunstancia de que es un elemento de convicción insuficiente, que carece de toda credibilidad.
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir, los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere para decidir, eso es motivación.
En la recurrida la ciudadana Jueza no expresó la manera en que formó su convicción, es decir no especificó cuáles fueron esas circunstancias de ese único elemento de convicción, por demás insuficiente, que consideró para fundar su decisión de privación de libertad en contra de mi defendido, razón por la cual tal inmotivado causa un gravamen irreparable en perjuicio de éste.-
Causa igualmente gravamen irreparable a mi defendido la decisión mediante la cual se le decreta medida privativa de libertad, por cuanto la actuación policial no se encuentra amparada legalmente, toda vez que los funcionarios policiales actuaron en violación flagrante al debido proceso, al detener a mi defendido, en este sentido es necesario señalar:
Aparentemente la detención de mi defendido se produce a las 11:40 horas de la mañana del día 10 de Julio de 2014, y ese mismo día es llevado al hospital ya que se encuentra gravemente herido.
Resulta ilógico y no debe considerarse en materia de actuación policial y mucho menos de detención que esto se trata de un error material, pues cuando la actuación policial atañe a la libertad de una persona, esta interpretación debe ser restrictiva, es decir, debe existir pulcritud en los procesos de detención, máxime si estos van a constituir eventualmente un elemento de convicción para el esclarecimiento de la verdad, pues no deben producirse dudas acerca de tal actividad, por ello el acta policial presenta una abierta ambigüedad, genera incertidumbre con relación a las verdaderas circunstancias que rodearon el hecho, así expresa igualmente la referida: "...Cabe destacar que en el lugar se encontraban alrededor de veinte personas por lo menos de los cuales ninguno de ellos fue tomado como testigos presencial de los hechos... "
Con relación a lo expresado en el acta policial, es necesario destacar lo estipulado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el Principio General de las Inspecciones, que rige los requisitos de la actividad probatoria y que conforman el debido proceso:
"Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él..."
Las normas transcritas consagran el Principio General de toda inspección, sea: (registro nocturno, inspección de personas, inspección de personas separadas, inspección de vehículos, registro de lugar público), entendiéndose entonces que como regla general debe ser estrictamente cumplida en toda actuación sea judicial o administrativa, así entonces que no habiendo cumplido los funcionarios policiales con dicho Principio de actuación para hacer legítimos los requisitos de la actividad probatoria no puede ser tomada ni apreciada el Acta Policial para fundar una decisión judicial por cuanto, en atención al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal se produjo en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en contravención a lo contenido en el artículo 49 que establece el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al derecho de ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, a una tutela judicial efectiva que se vea traducida en una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, etc.
Es menester destacar que mi representado declaro en sala que fue sorprendido con una bala dentro de un autobús y es donde los funcionarios lo detienen sin darle explicación del motivo de la detención. "Resulta ilógico que en el lugar donde ocurrieron los hechos habían mas de 20 personas y que los funcionarios no tomaron declaración de los mismos, se habla de un supuesto robo que nadie puede comprobar.-
Igualmente la actuación policial infringe el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 Constitucional, que establece que "toda persona tiene derecho a ser notificada inmediatamente de los motivos de la detención..."; los funcionarios policiales al proceder a llevarse a mi defendido dentro del autobús le dan un tiro sin mayor explicación llevándolo gravemente herido al hospital donde fue operado de emergencia al despertar a los dos días es cuando se le informa de lo sucedido.
Por lo antes expuesto la violación al debido proceso es actual y por tanto la ciudadana Jueza al considerarla como único elemento de convicción para fundar la decisión, pues en virtud de ella se encuentra privado de su libertad.-
Causa gravamen irreparable el auto mediante el cual se decreta medida privativa de libertad por cuanto, una vez más carece de motivación, ya que la Jueza en su decisión se limitó a establecer en el argumento que expresa: "Estando en consecuencia suficientemente informada esta Instancia del modo, lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y aplicada las normas legales correspondientes a los Delitos en cuestión, tal como se evidencia en esta Acta, y a los efectos de darle fiel cumplimiento al requerimiento legal, este Sentenciadora considera que la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal, queda cumplida, por cuanto la motivación se agota al tomar el Juzgador conocimiento sobre la consideración de los hechos y del derecho, y en tal sentido. "
En este sentido considera la Defensa y así ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal que motivar una decisión judicial es razonar sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.- Motivar no es expresar en una decisión: "Estando en consecuencia suficientemente informada esta Instancia del modo, lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y aplicada las normas legales correspondientes a los Delitos en cuestión, tal como se evidencia en esta Acta, y a los efectos de darle fiel cumplimiento al requerimiento legal, este Sentenciadora considera que la exigencia contenida en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, queda cumplida, por cuanto la motivación se agota al tomar el Juzgador conocimiento sobre la consideración de los hechos y del derecho, y en tal sentido. Al exigir la Ley que todas las decisiones sean motivadas (esto es, producto de una opinión completa sobre la consideración de los hechos y el derecho), el deber de motivar la Sentencia se ha cumplido al expresar las cuestiones de hecho y de derecho que conducen a concluir de un determinado modo el caso concreto"; este argumento puede ser utilizado en cualquier decisión, pues no concretiza circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos y presentados en audiencia, por el contrario establece argumentos genéricos, que pueden ser utilizados en cualquier decisión.-
CAPÍTULO II
PRIMERO: Resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez más gravamen irreparable a mi defendido, por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porqué se decreta la medida privativa, especialmente cuando debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: "...este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 240 y 241...".- Procesal y constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, sólo así se justifica una medida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...aquí está la regla y la excepción es la privación de libertad, asimismo señala la norma constitucional del artículo 44.1 "... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso..."; aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el Juez o jueza en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues la ciudadana Juez obvió determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dictó una medida de privación de libertad.-
PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas solicito muy respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del Recurso de Apelación contra el auto de fecha 17 de Julio de 2014, dictado por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano LUIS MIGUEL FONTUL RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del Recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Julio de 2014, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL FONTUL, acordando su libertad…”

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

En fecha 13 de Febrero de 2015, fue debidamente emplazada la representación de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, quien NO dio contestación al presente recurso de apelación.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La defensa técnica del imputado de autos, fundamenta su apelación en el articulo 439 en su numeral 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09 de este circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 17-07-2014, cuestionando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA.

Del análisis exhaustivo, que se hace al escrito recursivo, se concluye que la recurrente, realiza dos particulares capítulos subsumidos en denuncias, en el primero de los capítulos alega la recurrente que la administradora de justicia, dicta el fallo sin el debido análisis de los requisitos previstos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, considerando a además la recurrente que dicho extremos no se encuentran llenos en el presente caso, tomando como punto especifico que la recurrida solo tomo como sustento para el decreto de la medida cuestionada, como único elemento de convicción el Acta Policial.

Y en el mismo orden de ideas, en el segundo de los capítulos, subsumió la denuncia palabras mas o palabras menos, a que la recurrida crea un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto a su entender no se argumenta la presunción razonable del peligro de fuga.
Y, para concluir la recurrente en su PETITORIO, solicita sea declarado con lugar el presente recurso y la revocatoria de la Medida dictada.

Ahora bien, visto y revisado como fue el escrito recursivo, esta Sala de Corte de Apelaciones, procede resolver las denuncias en forma conjunta, por cuanto las mismas aun cuando son realizadas en forma y capítulos separados, las misma guardan estrecha relación, toda vez que ambas denuncias, van dirigidas contra la procedencia de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, y los requisitos concurrentes que la hacen procedente, a saber los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad, esta Sala observa que la juzgadora a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, al encontrar demostrados los delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:

…(Omisis)…
“.... DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a LUIS MIGUEL FONTUL RUIZ, como fueron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme y control de armas y municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra LUIS MIGUEL FONTUL RUIZ,en consecuencia, consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra LUIS MIGUEL FONTUL RUIZ, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme y control de armas y municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que CARLOS LUIS GONZALEZ CARDENAS y LUIS ALBERTO PEREIRA CORONEL, han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga.
Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme y control de armas y municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que LUIS MIGUEL FONTUL RUIZ, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso.

Observando esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que LUIS MIGUEL FONTUL RUIZ, ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse en el delito que le imputara el Ministerio Público en audiencia como fueron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme y control de armas y municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; Es por ello que este Tribunal consideró ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle a LUIS MIGUEL FONTUL RUIZ, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 9/07/2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Carabobo, Estación Policial San Blas, de donde emergen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de LUIS MIGUEL FONTUL RUIZ; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS y actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Público durante la audiencia celebrada. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.


DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:

PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra LUIS MIGUEL FONTUL RUIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-20.665.447, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 12/02/1991, profesión u oficio obrero, domiciliado en: Morón Barrio San Diego quinta calle casa S/N Puerto Cabello Estado Carabobo, por estar presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme y control de armas y municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. Notifíquese…”

…(Omisis)…

De lo trascrito se desprende que la administradora de justicia, explanó las razones que la conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplidos la exigencia de los articulo artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente la juzgadora a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, (Acta Policial, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas colectadas y actuaciones complementarias,). Y en especial cuando la recurrente establece que la sola actuación policial no se encuentra amparada legalmente, se pudo constatar de la recurrida que el imputado de autos fue detenido en manera flagrante, y que además como se observa anteriormente se sumo una serie de elementos de convicción, que bajo el libre albedrío de la administradora de justicia y su criterio consideraron procedente el decreto de la medida cuestionada. Y en cuanto al aspecto de la recurrente sobre que no se argumenta el peligro de fuga, la recurrida dio base cierta de este sobre la probable pena que se impondría, de acuerdo a los ilícitos imputados, en el presente caso. En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando la juzgadora a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, es por lo que se concluye que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.

Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por la defensora Pública Abogada CLARIBEL LOPEZ, y defensora de los derechos y garantías de imputado LUIS MIGUEL FONTUL RUIZ, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 16 de Julio de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 17 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mencionados ciudadanos, en la actuación GP01-P-2014-008919, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Texto Sustantivo Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Segundo: confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

LOS JUECES DE LA SALA,

DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS

La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.
Hora de Emisión: 1:19 PM