REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 20 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000313

El profesional del derecho KARL N. ONTIVEROS G., Defensor Público N° 20, adscrito a la Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando en este acto en su carácter de defensor del ciudadano: RONI PABLO HERNÁNDEZ PINTO interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 06 de mayo del 2015, publicado el auto motivado en fecha 28 de mayo del 2015, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en el día de hoy 20 de noviembre del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones

DE LA RECURRIDA

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada por el Juez Undécimo del Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado RONI PABLO HERNANDEZ PINTO, en los términos que parcialmente se trascriben:

“…Celebrada la Audiencia Especial de presentación de imputados el día Seis (06) de Mayo del Dos Mil Quince (2015), abierta al ciudadano imputado RONI PABLO HERNANDEZ PINTO, representado por sus defensor Abg. KARL ONTIVEROS. El representante del Abg. WILMER VARGAS Fiscal 4º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expuso en forma sucinta la circunstancia de modo, tiempo y lugar de detención y los hechos imputados:
“…en el acta de investigación penal de fecha 05/05/2015 suscrita por funcionarios de la policía se san Joaquín en donde se plasma la detención del ciudadano en tiempo modo y lugar. Es por lo que se precalifica los hechos para el ciudadano RONI PABLO HERNANDEZ PINTO el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal, por la participación de este en la acta de entrevista de 3 ciudadanos PORTE ILCITIO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la ley desarme control de arma y municiones. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del código penal Todo ello con la cadena de custodia, actas de entrevista. Vista la pena a imponer estamos en presencia de un peligro de fuga Por lo que solicita la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ordinaria, y sean admitidas la precalificación fiscal, asimismo solicito sea colocado a la orden del Tribunal Primero de Control toda vez que el mismo presenta orden de captura por la causa GP01-2013-017892 Es todo…”
Este Tribunal oída la manifestación anterior se impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se identifica como: RONI PABLO HERNANDEZ PINTO venezolano, natural de San Joaquin Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 23/11/1995, titular de la cédula de identidad V-. 24.860.887 de estado civil Soltero, de 19 años de edad, hijo de: Yenni Pinto y de Pedro Hernández, de profesión u oficio albañil grado de instrucción bachiller residenciado en: barrio Ali primera calle las rosas casa 95 san Joaquín Estado Carabobo. Telf 0426-4428248 Quien expone: me acojo al precepto constitucional Es todo….”
Oídas las anteriores exposiciones se le concedió la palabra a la Abg. KARL ONTIVEROS:
“esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto de las lecturas de las actas policiales existe evidente contradicción por uno de los testigos que manifiesta que fue apuntado para cometer un robo pero que el mismo le quito dinero y otro objeto a los pasajeros aunado no se apoya de testigo que avalen dicho supuesto hecho ilícito esta defensa considera que no hay flagrancias pues de la supuesta hora del hecho cometido pasaron varias horas Es todo…”
Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal, por la participación de este en la acta de entrevista de 3 ciudadanos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la ley desarme control de arma y municiones. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del código penal. SEGUNDO: Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: ACTA POLICIAL DE FECHA 05/05/2015 TERCERO: se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es el autor o participe de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo esto hace presumir que el imputado RONI PABLO HERNANDEZ PINTO CUARTO: y como quiera que el Representante del Ministerio Público como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a este Tribunal de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal , es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, en consecuencia y por lo ya antes planteado QUINTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano RONI PABLO HERNANDEZ PINTO el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal, por la participación de este en la acta de entrevista de 3 ciudadanos PORTE ILCITIO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la ley desarme control de arma y municiones. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del código penal SEXTO: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento Ordinario. SEPTIMO: Se fija como sitio de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Y ASI SE DECIDE”

DEL RECURSO

El profesional del derecho, Abg. KARL N. ONTIVEROS G, Defensor Público N° 20, adscrito a la Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando en este acto en el carácter de defensora del ciudadano: RONI PABLO HERNÁNDEZ PINTO, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, en los términos que parcialmente se trascriben:

“…De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que la Juez a quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, que mi representado: RONI PABLO HERNÁNDEZ PINTO, lo considera responsable en eh delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dichos delitos, al igual que no existe pronunciamiento de el por que se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización.
En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido:
Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente María Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, "que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 (234 Vigente) del Código Orgánico Procesal Penal".
Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación.
Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano procesado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar de los supuestos hechos, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de principio constitucionales que establecen la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad" siendo la regla este principio y la excepción una medida privativa de libertad.
PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, que solicito con todo respeto a esta superior instancia, restablezca el estado de derecho a mi representado, declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la Libertad Plena del mismo”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La profesional del derecho, JULISSA M. RAMÍREZ P, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, en los términos que parcialmente se trascriben:

“…Ahora bien considera esta Representación Fiscal que el vehículo que desde el inicio de la Audiencia de presentación se evidencia de las Actas Policiales y de la declaración de la Victima la Aprehensión en flagrancia del ciudadano RONI PABLO HERNÁNDEZ PINTO, por los siguientes hechos "En fecha 05 de Mayo de 2015, cuando el ciudadano VILLAFAÑA BUSTAMANTE JESÚS ARMANDO, titular de la cédula de identidad V- 15.207.928 de 36 años, cuando siendo las 06:30 horas de la mañana se encontraba realizando sus actividad de trabajo como chofer de una camioneta de pasajeros, perteneciente a la Línea, Cooperativa de Trasporte Los Jabillos, cuando a la altura de la salida del Sector Los Jabillos, se subió un joven de tez morena, delgado, vistiendo una franela de color rojo y un short tipo bermudas, sentándose en los puestos últimos de la camioneta, y cuando iban por la calle José Tomas Gallardo, este joven se paró y se recostó del lado del chofer y le dijo a este "esto es un quieto dame todo el dinero que tienes", la víctima no le hace caso ya que pensaba que sujeto estaba jugando, cuando nuevamente le dice "tú crees que estoy jugando" y saca debajo de la franela, UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA DE COLOR PLATEADA, colocándosela en la cabeza y vuelve amenazarlo "tú crees que estoy jugando te voy a matar, no pares la camioneta" y obliga al chofer a llevar la camioneta hasta el sector Campo Alegre y en el trayecto despojaba a los pasajeros de sus pertenencias, al llegar a la calle principal de dicho sector se bajó corriendo hacia el sector Ali Primera, por los hechos ocurridos la víctima se trasladó hasta la oficina de la Cooperativa para informar lo sucedido y luego de un rato llego otro conductor de línea de nombre HÉCTOR CASTELLANO, manifestando que había sido objeto de un robo, describiendo al mismo sujeto que momentos antes había despajado de sus pertenencias al ciudadano VILLAFAÑA JESÚS, pero esta vez, el tipo se había montado, en el Sector La Indiana y lo llevo al mismo Sector Campo Alegre, por lo que deciden trasladarse hasta el Comando de la Policía Municipal a formular la denuncia, siendo atendidos por el funcionario Agregado (CCPSJ) MARCEL GONZÁLEZ, credencial 018, adscrito a Brigada Motorizada, Centro de Coordinación Policial San Joaquín, siendo aproximadamente 08:20 horas de la mañana a quien le describieron los hechos así como las características del ciudadano joven de estatura promedio, de pelo negro, corte bajo, vistiendo una franela de color rojo, short tipo Bermudas, el cual bajo amenaza de muerte con UN ARMA DE FUEGO TIPO, ESCOPETIN, los despojos de dinero en efectivo, asimismo le manifestaron que los robos se lo había cometidos entre el sector José Tomas Gallardo y el atracador se bajaba en el sector Campo Alegre, donde emprendía la huida, por lo que el Funcionario prenombrado en compañía de los oficiales CASTILLO JOSÉ, Credencial 045 y ADRIANA CONTRERAS, Credenciales 89, a bordo de unidades tipo moto debidamente identificadas como unidades policiales, hacia los sectores donde se podría aprehender el individuo que denunciaban los agredidos, de inmediato comenzamos hacer recorridos por todas las inmediaciones y adyacencias de los sectores José Tomas Gallardo, Campo Alegre y Ali Primera y cuando se encontraban a la altura de la calle Las Rosas del sector Ali Primera, logramos avistar a un sujeto con paso firme y acelerado con las mismas características aportadas por los ciudadanos agraviados el oficial Castillo José, procede a darle la voz de alto, pero este al ver la comisión policial emprende veloz huida la cual concluyo a los pocos metros, comportándose agresivamente en contra de la comisión, amparados en el Articulo 119, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, logran neutralizar, de igual manera amparados en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la Oficial, Adriana Contreras resguarda la seguridad del área el oficial Agregado Marcel González, le realiza la revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano en cuestión oculta en debajo de su ropa, UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, MARCA, COVAVENCA, MODELO, GAUGE, SERIAL, 12546, DE COLOR CROMO, CON EMPUÑADURA Y AGARRAT ERA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE UN (1) CARTUCHO, CALIBRE 12 MM, DE COLOR AZUL CON EL CULOTE DE COLOR AMARILLO OCRE CON LA MARCA, CHEDDITE y OTRO DE COLOR ROJO CON EL CULOTE DE COLOR AMARILLO OCRE CON LA MARCA, WINCHESTER en el bolsillo del Short, tipo Bermudas que lleva puesto, así mismo la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES, EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN VIGENTE, DISTRIBUIDOS DE LA FORMA SIGUIENTE. UNO DE BS. CINCUENTA (50). CON EL SERIAL, K79015791, Y SIETE, DE BS. DIEZ, (10), CON LOS SIGUIENTES SERIALES. Q38571384, Q03354321. R49905534, R70940608. D68774054, K44501176, T18221483, por lo que, siendo las 10:50, horas de la mañana fue impuesto de sus Derechos consagrados en el artículo 49° de la Carta Magna numeral 1o y en concordancia del Artículo 127, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando el procedimiento al Centro de Coordinación Policial, donde fue identificado como: HERNÁNDEZ PINTO RONI PABLO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.860.881, fecha de nacimiento, 13/11/1996 natural de Valencia. Edo. Carabobo, de profesión u oficio, Indefinida, residenciado en Sector. Ali Primera calle, Las Rosas, casa 95, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo".
Evidenciándose pues la aprehensión en flagrancia del Imputado y quien fue reconocido y descrito por las victimas en la causa, asimismo presentado ante el tribunal correspondiente respetándosele sus derechos constitucionales.
Igualmente quien contesta reitera que según lo manifestado por las víctimas, sus pertenencias fueron conminadas a ser entregadas por medio de violencia y amenazas de graves daños, aunado a que esta persona estaba manifiestamente armada y quien con amenazas a la vida, constriño a las mismas a que le entregara sus pertenencias. El ciudadano HERNÁNDEZ PINTO RONI PABLO, quien de forma libre, voluntaria y espontánea el día 06 de Mayo del Año 2015, realizo la conducta que se traduce en la causación lógica del resultado antijurídico de la comisión de los delitos de 1- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, 2- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal. Por los delitos Pre Calificados por la Representación Fiscal en la audiencia de Presentación, es evidente que estamos en presencia de un Delito Flagrante, y cuyas penas exceden en su limite máximo de Diez (10) años, como lo es el delito de Robo Agravado, por lo que se Acredita lo establecido en el Artículo 236, que determina la existencia de: ' Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y el PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegar a imponérsele en este caso, y la conducta predelictual que presenta el mismo. Por lo que con todo el respeto considera quien constata que el Juez a quo realizo la audiencia respetando el derecho de cada una de las partes en el proceso.
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos respetuosamente de los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el recurso de apelación presentado por la parte recurrente y que en este acto se contesta, lo declare Sin lugar por no ser pertinente, legal y procedente, y acoja conforme a derecho de la Contestación, es todo. Solicitud que se hace a los Diecisiete días de Mes de Julio del Año 2015”



DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, el profesional del derecho KARL N. ONTIVEROS G., Defensor Público N° 20, adscrito a la Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando en este acto en su carácter de defensor del ciudadano: RONI PABLO HERNÁNDEZ PINTO interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 06 de mayo del 2015, publicado el auto motivado en fecha 28 de mayo del 2015, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PRVENTIVA DE LA LIBERTAD.

El recurrente, denuncia como motivo fundamental de su impugnación, la inmotivaciòn de la recurrida, en virtud de denunciar que no existe pronunciamiento de el por que se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del por que considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización.


Por su parte la representación del Ministerio Público, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto, rechazando la denuncia del Ministerio Público, por considerar que la decisión recurrida, esta debidamente fundada. .

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 de la ley adjetiva penal vigente, a este Tribunal Colegiado, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación al punto objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

En este sentido, en cuanto al único punto de impugnación, arguye la defensa la falta de motivación de la recurrida, al estimar que no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, fundamentalmente por la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en el hecho.

En cuanto a la mencionada denuncia observa este tribunal colegiado que el articulo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como son que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Requisitos estos que son concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44 Constitucional, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad....” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”); y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.”

Conforme a lo expresado tenemos que la medida de privación de libertad es una providencia de excepción que sólo es autorizada por la ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de interpretación restringida, sometida a los presupuestos previstos en los artículos 250 y 256 ejusdem, al principio constitucional y legal del juicio en libertad con base en la presunción de inocencia, por lo que deben ser producto fiel del resultado de lo acaecido en las actas, basada en los principios de la lógica y, como tal, debe configurar un documento claro y preciso que conduzca a la convicción que explique por sí sola, en cuanto a los elementos de convicción, los hechos que como consecuencia del análisis comparativo de los mismos se establecen y se dan por acreditados y finalmente, la adecuación y fundamentación jurídica, todo lo que constituye la conexión o el puente de enlace entre las razones de hecho y de derecho en que se funda.

De tal modo que las medidas de coerción personal, exigen que estas sean producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000); y en el caso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y cuáles pueden y deben ser sus alcances materiales; pues en caso contrario, conduciría, no sólo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino de lesión del derecho a la libertad.

En atención a lo expresado destaca este Tribunal que del auto recurrido, se desprende la presunta comisión, de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal, por la participación de este en la acta de entrevista de 3 ciudadanos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la ley desarme control de arma y municiones. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del código penal.

En este mismo orden de ideas, observa este Colegiado que del auto recurrido, se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado RONI PABLO HERNANDEZ PINTO, en los hechos imputados por la representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación correspondiente, y tomados en consideración por el Tribunal de Instancia siendo estos los siguientes:

“…TERCERO: se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es el autor o participe de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo esto hace presumir que el imputado RONI PABLO HERNANDEZ PINTO CUARTO: y como quiera que el Representante del Ministerio Público como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a este Tribunal de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal , es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, en consecuencia y por lo ya antes planteado QUINTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano RONI PABLO HERNANDEZ PINTO el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal, por la participación de este en la acta de entrevista de 3 ciudadanos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la ley desarme control de arma y municiones. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del código penal SEXTO: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento Ordinario. SEPTIMO: Se fija como sitio de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Y ASI SE DECIDE”


Siendo que advertido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que de la recurrida, se desprende elementos que permiten acreditar la materialidad del hecho punible imputado al ciudadano: RONI PABLO HERNANDEZ PINTO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar la participación de estos en la comisión de los mismos, igualmente, considera este Colegiado, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena de los delitos imputados, cuyos extremos fueron debidamente analizados y fundamentados por la Jueza a quo, toda vez que se observa de la decisión recurrida que la misma analizó los elementos de convicción, extrajo de ellos los hechos que estimaba acreditados, subsumió las circunstancias fácticas acreditadas a los tipos que consideró en aquella oportunidad acreditados y por último estimó los supuestos que motivaron la presunción de fuga.
En este sentido, respecto a este pronunciamiento recurrido por inmotivado, la Sala advierte que la Jueza de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, los elementos de convicción que vinculan a los sujetos con los hechos y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, siendo que al evidenciarse cumplidos los extremos para dictar una medida privativa de libertad debidamente fundados en ley, se infiere la improcedencia del dictamen de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Evidenciadose en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hicieron bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la declaratoria realizada por la Jueza a quo; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que la Jueza a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que la aprehensión se realizó al momento de la presunta comisión del delito, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito flagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada

Finalmente en cuanto a la denuncia de omisión de pronunciamiento que plantea la defensa en virtud de estimar que la Jueza de la recurrida, no respondió a la solicitud de medida cautelar requerida por su persona en audiencia, estiman quienes deciden conforme lo ha establecido la doctrina jurisprudencial, que al Juez de la recurrida dar una respuesta fundada en hechos y derecho respecto a la medida privativa judicial de libertad, implica que esta dando respuesta implícita y negativa a la defensa en cuanto a su solicitud, por estimar que al cumplirse los extremos para dictar una privativa judicial de libertad, el dictamen de una cautelar sustitutiva resultaría insuficiente para asegurar las resultas del juicio.

Considerando por tanto este Colegiado que hasta la presente etapa del proceso se encuentran acreditados los requerimientos exigidos por el artículo 236 y 237 de la ley adjetiva penal vigente, ello en aras de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del sujeto investigado a los distintos actos fijados por el Tribunal correspondiente, por lo que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo así con todos los requisitos legales y constitucionales respecto a las decisiones judiciales; toda vez que de su contenido se desprenden las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho KARL N. ONTIVEROS G., Defensor Público N° 20, adscrito a la Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando en este acto en su carácter de defensor del ciudadano: RONI PABLO HERNÁNDEZ PINTO interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 06 de mayo del 2015, publicado el auto motivado en fecha 28 de mayo del 2015, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. En tal sentido, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RONI PABLO HERNÁNDEZ PINTO Publíquese, regístrese y Notifíquese en la fecha respectiva.


Los Jueces de Sala


Laudelina E. Garrido Aponte




Dznilo Jose Jaimes Rivas Nidia Alejandra González Rojas


La Secretaria

Alejandra Blanquis
Hora de Emisión: 12:00 PM