REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 20 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000508

PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-


De conformidad con el primer aparte del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID DEVERA, en su condición Defensora Publica, contra de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-D-2015-001031, causa seguida a los adolescentes (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, donde DECRETO MEDIDA DE DETENCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra procesado de autos.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al representante fiscal en fecha 20 de Agosto del 2015 dando contestación al recurso en fecha 11-09-2015, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 25-09-2015, siendo que en fecha 09 de Noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 2 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
En fecha: 20 de Noviembre de 2015, la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, fue dictada por el Tribunal Tercero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:

...Omissis...

…“ Celebrada en fecha 13 DE AGOSTO DE 2015, con todas las formalidades de ley la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa signada con el Nro. GP01-D-2015-001031, siendo presentado como detenido el adolescente imputado RONALD ANDRES DIAZ SANDOVAL, CARLOS CANDELARIO NIEVES VARELA, estando presentes la Fiscal 23 Especializado del Ministerio Público, Abg. MILAGRO ROMERO, el adolescente imputado RONALD ANDRES DIAZ SANDOVAL, CARLOS CANDELARIO NIEVES VARELA, quien se encuentra asistida por la defensa privada Abg. INGRID DEVERA. El ciudadano Juez informa al adolescente imputado RONALD ANDRES DIAZ SANDOVAL, CARLOS CANDELARIO NIEVES VARELA, sobre la finalidad de la audiencia y hace de su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el Art. 655 de la LOPNA sus padres, representantes o responsables pueden intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en su defensa, en este sentido le interroga sobre la ubicación de tales personas y si desea que los mismos participen con ese carácter en la presente audiencia; seguidamente el adolescente contesta que SI, y se encuentra presente la ciudadana ANA FRANCELINA VARELA CONTRERAS, titular de la CI V-14645629 y JULLY ZORAIDA DIAZ, titular de la CI V-7133139, quien es representante del adolescente presente en sala. EL CIUDADANO JUEZ LE CONCEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Esta representación fiscal presenta a los adolescentes presentes en sala, una vez que fue aprehendido el adolescente RONALD ANDRES DIAZ SANDOVAL, CARLOS CANDELARIO NIEVES VARELA, que estando dentro de la oportunidad legal para presentar al adolescente presente en sala, quien fuera aprehendido en fecha 12 DE AGOSTO DE 2015, tal como se evidencia en el acta policial, donde siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano MOHAMMED IBAÑEZ JHONNY ALEXANDER, iba caminado por el frente de la Clínica de la Esmeralda, cuando de repente salen dos individuos, uno de ellos le apunto con una navaja y le dijo que estragara todo por que si no lo mataba, a lo que lo ignoro y siguió su camino pero uno de los individuos lo agarro por la espalda y le coloco la navaja en el cuello diciendo que iba a morir si no entregaba todo, y el otro muchacho que andaba con el decía que le diera una puñalada para sea serio y entregara todo, mientras que el chamo lo tenia apuntado el otro empezó a revisarle el pantalón y saco un teléfono celular marca NIU, color Blanco después le quitaron el teléfono y salieron corriendo, es en eso que ve una patrulla de la policía de San Diego, cuando loa paro y rápidamente les contó lo que había sucedido y describió las vestimentas de los ladrones, los funcionarios se le pagaron y luego de unos minutos un funcionario informa que habían agarrado a las dos personas que había robado el teléfono celular, siendo identificado unos de ellos como RONALD ANDRES DIAZ SANDOVAL, y el otro ciudadano detenido es CALOS CANDELARIO NIEVES VARELA, quienes son lo adolescentes presente en la sala de audiencia, según acta policial de fecha 12-08-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DE DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, por estar involucrado en un hecho punible imputando precalificando para el adolescente RONALD ANDRES DIAZ SANDOVAL, se le precalifica el delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del código penal para el adolescente CALOS CANDELARIO NIEVES VARELA, se le precalifica el delito de COORPERADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del código penal, solicitando medida preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el ARTICULO 581DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, Es todo. Culminada la exposición Fiscal, EL CIUDADANO JUEZ, PREGUNTA AL ADOLESCENTE SI COMPRENDEN LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO; explicándoles en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por la fiscal; asimismo, la Jueza le informa sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tienen de declarar en este acto, todo cuanto considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del Art. 49 Ord.3 DE LA CRBV, y el Artículo 654 Literal i de la LOPNA, acto seguido pregunta al adolescente si desea declarar o no, y este manifiesta que SI, De esta forma se procedió a identificarlo de la siguiente forma: RONALD ANDRES DIAZ SANDOVAL CI NO ME LA SE venezolano, de 15 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 12-01-2000, hijo de Yuly Diaz y Ronald, estado civil soltero profesión u oficio obrero, grado de instrucción 1er año residenciado en San diego Fundación Los cedros calle 19 de abril casa 22 teléfono 02418721359 (madre) Estado Carabobo, quien expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. 02-CARLOS CANDELARIO NIEVES VARELA CI 29550979 venezolano, de 15 años de edad, natural de valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20-03-2000, hijo de Ana Valera y Candelario Nieves, estado civil soltero profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6to grado residenciado en Los Jarales San Diego frente al metro plaza callejón La Cruz casa 7 teléfono no tengo teléfono Estado Carabobo, quien expone: me acojo al precepto constitucional Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA PUBLICA, QUIEN EXPONE: la defensa solicito se desestime la solicitud de detención solicitada por la fiscal del ministerio publico por considerar no están llenos los extremos del artículo 581 mis defendidos son primarios, tienen residencia fija las madres de amos se encuentran presentes en la sala es decir que cuentan con apoyo familiar, aunado que los mismo los ampara la presunción de inocencia y se juzgados en libertad establecido en el artículo 49 de la CRBV, es por lo que solicito muy respetuosamente se el otorgue medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 LOPNNA, a todo evento la defensa solicita medicatura forense para mis defendidos es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA; por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia toda vez que adolescente fue detenido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, por funcionarios adscrito a la guardia nacional Bolivariana destacamento de seguridad Urbana y así se decide; SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible para el adolescentes como es el delito de Se evidencia de las actuaciones que se ha cometido un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente surgen elementos tales como acta policial registro de cadena de custodia de evidencia física, acta de entrevista que permiten presumir que el adolescente es autor en el delito que se le imputa, existe además una presunción razonable del peligro de fuga por la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso toda vez que el delito de ROBO ARGRAVADO es un delito que amerita como sanción la privativa de libertad por el lapso de diez (10) años, así como lo estable el articulo 628 parágrafo segundo literal A de la LOPNNA, por lo que estando llenos los extremos del articulo 581 de la LOPNNA, le va a DECRETAR la PRISION PREVENTIVA a los adolescentes RONALD ANDRES DIAZ SANDOVAL y CARLOS CANDELARIO NIEVES VARELA presentes en sala, por la comisión del delito de para el adolescente RONALD DIAZ, precalificando para el adolescente RONALD ANDRES DIAZ SANDOVAL, se le precalifica el delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del código penal para el adolescente CALOS CANDELARIO NIEVES VARELA, se le precalifica el delito de COORPERADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del código penal, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 581 en concordancia con el articulo 560 de la LOPNNA. Se ordeno el ingreso de los adolescentes al CENTRO DE INTERNAMIENTO ALBERTO RAVELL. Se ordeno la práctica de los estudios clínicos del adolescente. Se ordeno la práctica de medicatura forense Se negó la solicitud hecha por la defensa de medida cautelar por los motivos antes expuestos. QUEDANDO LAS PARTES NOTIFICADAS EN LA SALA DE AUDIENCIA. Expídase copia certificada del presente auto a los fines de ser incorporado al copiador de decisiones del Tribunal...”

II
RECURSO DE APELACION

Contra la decisión anterior, la Abogada INGRID DEVERA, en su condición de Defensora Publica, actuando en representación del Adolescente (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), interpuso recurso de apelación, aludiendo que en el presente caso, el Tribunal a quo violento derechos y garantías fundamentales y así como de igual manera alude la recurrente que en caso de marras que el decreto de la medida de detención decretada por la juzgadora a quo, es a todas luces inmotivada, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

…omissis…

“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad..."
PRIMERO: El auto mediante el cual se decreta la Detención de lo Adolescentes RONALD DÍAZ SANDOVAL Y CARLOS CANDELARIO NIEVES VALERA, les causa un gravamen irreparable, por cuanto si encuentran detenidos en virtud de una orden Judicial que vulnera e derecho al Debido Proceso, contenido en los Artículos 26, 49 y 51 di la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el concatenación con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas infracciones se denuncian por este medio, en el sentido de que resulta inmotivada la decisión, tal aseveración, la indico en atención a que los alegatos de la Defensa no fueron debidamente respondidos por el Tribunal de Control, de tal forma, que en el Auto Recurrido no se refleja el fundamento racional Táctico y jurídico, de la decisión judicial incurriendo así, en Inmotivación.
Vale destacar, que según de lo que se desprende del Auto que motiva la Decisión antes aludida, la Defensa alegó lo siguiente:
…(Omisis)…
Ante estos alegatos, el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el recurrido Auto, si bien es cierto, se observan los argumentos del Defensor, no es menos cierto, que no fueron apreciados por el Juzgador, en atención que no reciben una respuesta estos planteamientos, vale destacar, que acto seguido a la exposición de la Defensa, pasa el Tribunal a responder la Solicitud Fiscal quebrantándose abiertamente el contenido de los artículos antes referidos, en virtud, que como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi defendido un verdadero acceso a la Justicia, pare hacer valer sus derechos e intereses; así mismo, no se le salvaguarde el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento el Juez de Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva; en el presente caso la Juzgadora basa su decisión un que si encuadran los supuestos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión del articulo 537 y el articulo 557 ejusdem, sin indicar que supuestos y no se toma en cuenta la inocencia de mis defendidos, solo se le da mérito a lo manifestado por los Funcionarios Policiales, en su respectiva acta policial, aún cuando existe contradicción, no se la valora en ningún momento la alegatos de la defensa, aunado que esta amparado por los Principios de la Presunción de Inocencia y ser Juzgados en Libertad, el Juzgador no motiva las razones de la detención, solo se basa en que es un delito grave y que merece privativa de libertad, que se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánico para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, no se le salvaguardó a mis defendidos el derecho con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuad respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento el Juez de Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de Ia Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
…(Omisis)…
Por todo lo antes expuesto, y ante la falta di respuesta antes denunciada, pido que la decisión se, considerada NULA, de conformidad cor los Artículos 174 175, del Código Procesal Penal, por la inobservancia violación de derechos y garantías, evidenciados en el Auto inmotivado, en razón, que no se garantizó la tutela judicial efectiva, a la que hace mención los Artículos 26, 49 y 51, d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela habida cuenta de que esta decisión carece de validez, por cuanto, tal como se indicó con la misma, se vulneraron derechos fundamentales, al no ser dictada esta, al amparado de los postulados que garantizan el debido proceso, y que mucho menos, ofreció para el justiciable, una respuesta adecuada, conllevando a una decisión inmotivada, pe cuanto, si se tiene que la motivación, según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento de la dispositiva, así mismo, que el deber de la motivación de las decisiones judiciales, es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva , tomando en cuenta, que los alegatos de la Defensa no recibieron le debida respuesta, se puede concluir, sin lugar a dudas, que en le decisión, resulta claro, el vicio de que adolece la misma, que no es otro, que el de la inmotivación.
SEGUNDO: En base a lo indicado en el punto Primero del presentí Recurso, se infiere, que el Auto, mediante el cual se decreta IA Detención de los Adolescentes RONALD DÍAZ SANDOVAL Y CARLOS CANDELARIO NIEVES VALERA, le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentran detenidos, en virtud de un; Decisión Judicial, que debe ser considerada NULA, por cuanto vulnera el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procese Penal, y demás disposiciones constitucionales y legales, ante denunciadas, y que hace inmotivada la decisión.
Motivar una decisión, no es responder las pretensiones di una sola de las partes, en este caso, del Ministerio Público, sino aquí es menester, en atención al Principio de Igualdad y No Discriminación se debe responder igualmente las peticiones de la Defensa, comí parte integrante del Proceso Penal.
En la recurrida se puede apreciar cómo el Ciudadano Juez para fundamentar la decisión, solo apreció los alegatos del Ministerio
Público, colocándose de espalda a los Derechos y Garantías que u asisten a los Adolescentes y que se encuentran relacionados con e debido proceso.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito a lo: Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones, que conocerán el presente Recurso de Apelación de Auto:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del Recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el Recurso interpuesto decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, y que motiva en decisión de fecha 13 de Agosto de 2015, mediante el cual el Tribuna en lo Penal en Funciones de Control N° 03 Sección Adolescentes, h decretó la Detención de los Adolescentes RONALD DÍAZ SANDOVA Y CARLOS CANDELARIO NIEVES VALERA, acogiendo en todas cada una de sus partes los argumentos expuestos, y en consecuente solicito se REVOQUE, la medida de Detención impuesta a mi defendidos, acordándose su libertad…”

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La representación de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente emplazada por el tribunal a quo, procedió a presentar escrito de contestación al presente Recurso de Apelación de autos, del cual se observa lo siguiente:
…(Omisis)…
“…DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Al analizar los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto, se observa:
PRIMERO: A criterio del Ministerio Público, la decisión del Tribunal aquo, esta ajustada a derecho, toda vez que la misma motivo su decreto para otorgar la Medida de Prisión Preventiva Judicial de Libertad en elemntos olidos que el Ministerio Publico explano y oralizo en la audiencia de presentación, ademas que la recurrente solicita la impugnabilidad Objetiva, consagrada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; constitucionalmente se encuentra desarrollada en el artículo 26, como una real tutela judicial efectiva, y constituye como lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República el mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo; pero esta actividad recursiva debe ser necesariamente motivada, vale decir, debe contener razones de hecho y de derecho que conlleven a impulsarla, so pena de inadmisibilidad.-
En este sentido, debe señalarse que-la defensa, en el presente caso, no describe el agravio que presuntamente-le causa la decisión impugnada; toda vez que la de detención judicial proviene de una conducta delictiva ilícita, merecedora de la Medida de Privación de Libertad como sanción definitiva, porque así lo establece el articulo 628 literal "b" de la-Ley Orgánica-para la-Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como son los delitos para DÍAZ SANDOVAL RONALD- ANDRÉS, como perpetrador de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previstos en los Artículos 458 del Código Penal venezolano vigente y 277 ejusdem, éste último en relación con los Artículos 273 ibidem y 9 de la Ley -de -Armas y Explosivos; en agravio -de! ciudadano MOHAMMED JBAÑEZ JHONNY ALEXANDER y EL ESTADO VENEZOLANO y para NIEVES VÁRELA CARLOS CALENDARIO, como COOPERADOR- INMEDIATO EN- EL- DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos en el Artículo 458 del Código Penal-venezolano-vigente,--concatenado con el Artículo 83 ejusdem; en agravio del ciudadano MOHAMMED 1BAÑEZ JHONNY ALEXANDER, por ser-considerado Corno delito privativo de libertad.
SEGUNDO: La decisión que hoy se recurre;-cumple con el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal,-cumpliendo en -consecuencia con tos -extremos establecidos en-el-artículo' 236 y 237 ejusdem; vale decir, un hecho punible que merece como sanción, privación de libertad, como son los delitos de GDÍAZ SANDOVAL RONALD ANDRÉS, como perpetrador de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, revistos en los Artículos 458 del Código Penal venezolano vigente -y 277ejusdem,- éste último en relación con los Artículos -273 ibidem y -9 de la Ley de Armas y Explosivos;-en agravio del ciudadano MOHAMMED ¡BAÑEZ JHONNY ALEXANDER y EL ESTADO VENEZOLANO y para NIEVES VÁRELA- CARLOS-CALENDARIO, como COOPERADOR INMEDIATO-EN €L DELITO-DE-ROBO AGRAVADO?- -previstas 'en el Artículo -458 del Código Penal venezolano vigente,-concatenado con: el Artículo 83 ejusdem, en agravio-del ciudadano- MOHAMMED BAÑEZ JHONNY ALEXANDER Suficientes elementos de convicción para estima la participación del hoy adolescente imputado en la comisión de estos hechos delictivos y una presunción razonable de peligro de fuga que en el presente caso se materializa por la magnitud del daño causado considerando que el primero de los delitos mencionados, cercena varios bienes jurídicos, tutelados por el Estado con rango Constitucional, entre ellos la propiedad, integridad física, entre otros y la sanción que pudiere llegarse a imponer, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal "b" es merecedor de Privación de Libertad como sanción.-
TERCERO: La recurrida de manera fundada describe los argumentos de hecho y de Derecho sobre los cuales descansan la decisión, describiendo la valoración de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público y que determinan sin lugar a dudas la existencia de los supuestos exigidos en el artículo 581 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para decretar la medida de Coerción Personal (PRISIÓN PREVENTIVA). De igual manera, debe informar esta Representación Fiscal que la presente causa se encuentra en fase Preliminar, en virtud de que el resultado de la investigación arrojo fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del referido adolescente imputado, por lo cual se presentó como acto conclusivo: La Acusación.
CUARTO: La prisión preventiva, es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en la acción delictiva (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como pruebas técnicas que lo vinculan al hecho, testimonios personales o documentales, etc.) como ocurre en el presenté caso y que permitieron al Ministerio Público emitir el mencionado pronunciamiento, una vez culminada la investigación, como ya se señaló.-
QUINTO:-Resulta desacertado el -argumento del recurrente- cuando señala: "...el Auto, mediante el cual se decretada Detención del Adolescente DÍAZ SANDQVAL RONALD ANDRÉS y NIEVES VÁRELA CARLOS CALENDARIO,- le causa un gravamen-irreparable por cuanto se encuentra detenido, en virtud de-una Decisión Judicial, que debe ser-considerada NULA, por cuanto, vulnera el contenido del Artículo 8 del Código- Orgánico- Procesal- Penal, presunción- de inocencia y- demás- disposiciones constitucionales y legales-, antes denunciada Motivar una-decisión, no es responder las pretensiones de una-sola de las partes, en este caso del Ministerio Público; sino qué es menester,1 en atención al Principio de Igualdad y No Discriminación, -se debe responder igualmente-las peticiones de la Defensa, como parte integrante del Proceso Penal...". Argumento éste que desconoce el contenido del Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, contenido en el articulo 12 del Código orgánico Procesal Penal, que desarrolla la garantía de Tutela Judicial Efectiva, consagrada-en-el articulo26 Constitucional; garantía que si bien es cierto debe cumplirse para toda- persona contra quien obre un proceso penal, también es cierto que debe prevalecer sobre quien--se distingue como -receptora del daño causado por éste, también resulta desacertado-el argumento del recurrente cuando señala que no hubo oportuna y adecuada respuesta; toda vez que en el presente caso, la juzgadora se pronuncio-durante el desarrollo de ¡a audiencia sobre todas las solicitudes de las partes y en cuanto a que no resultara para la defensa oportuna la decisión, lo conlleva a desconocer-la existencia de los fundados elementos de convicción, los ilícitos penales invocados (uno de ellos, merecedor-de la Sanción-mas-severa en este Sistema-Penal especializado, cómalo-es le Privación de Libertad), que como ya se expresó, sirvieron de fundamento a la recurrida para acreditar el decretó de detención judicial.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito a los Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala Penal de adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Carabobo, que conozcan del presente recurso de Apelaciones de Auto:
PRIMERO: Declare la Inadmisibilidad del recurso de Apelaciones de Autos interpuesto por el Defensor Publica Quinto conforme a los alegatos jurídicos explanados anteriormente en este escrito de Contestación de recurso.
SEGUNDO: DECLARE SIN LUGAR el mencionado recurso por carecer de fundamento legal, manteniéndose y ratificándose LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE JOSÉ ALEJANDRO PARIZCA VARGAS PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de emitida en fecha, 16-08-2015 y publicada el 18-08-2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente…”
…(Omisis)…
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 1 para decidir observa:
La recurrente argumenta su inconformidad con la decisión que se recurre, manifestando dentro de su escrito de Apelación la falta de motivación en que incurrió la Juzgadora a quo, al momento de decretar la Detención del Adolescente (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual manera, la recurrente asevera que la Jueza A quo, guardo silencio en cuanto a lo peticionado por de la defensa, y que a su entender la recurrida fue dictada vulnerándose los derechos y garantías constitucionales de su representado solicitando la Nulidad de la Decisión y la Revocatoria de la Medida Acordada por el Tribunal A quo.
Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:
1. En fecha 28 de Septiembre del 2015, el Tribunal Tercero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante el cual los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos y resulto condenado.
Precisado lo anterior, visto que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en fecha 28 de Septiembre de 2015, condeno por la admisión de los hechos a los imputados de autos, la Sala resalta lo siguiente:
“…Seguidamente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída como ha sido lo expuesto, muy especialmente la admisión de los hechos manifestada de viva voz por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin presión alguna, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes RONALD ANDRES DIAZ SANDOVAL. Y CARLOS CANDELARIO NIEVES VALERA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto en el Art. 277 EJUSDEM para el adolescente RONALD ANDRES DIAZ SANDOVAL y para CARLOS CANDELARIO NIEVES VALERA, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el Art. 458 del Código Penal en concordancia con el Art. 83 EJUSDEM, procede a imponerle de inmediato la sanción, atendiendo a las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como son: quedó demostrada la comisión del delito aludido y la participación del adolescente como ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto en el Art. 277 EJUSDEM para el adolescente RONALD ANDRES DIAZ SANDOVAL y para CARLOS CANDELARIO NIEVES VALERA, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el Art. 458 del Código Penal en concordancia con el Art. 83 EJUSDEM, además se ha evidenciado que los adolescentes cuentan con apoyo familiar, que al admitir los hechos renuncian voluntariamente al debate, lo que puede traducirse como un esfuerzo por reparar el daño social causado, permitiendo la aplicación de la Justicia en menos tiempo, es su primera actuación en tribunales, si bien es cierto que el delito cometido es de entidad grave, no menos cierto es que la materia penal juvenil de índole evidentemente educativo aunado a que la medida privativa de libertad es de carácter excepcional y siendo que la constitución patria en el articulo 272 establece que deben aplicarse con prioridad medidas no reclusorias, así mismo se tomo en cuenta la practica de los estudios psicosociales practicados a los adolescentes donde el equipo multidisciplinario entre sus recomendaciones indican que se debe realizar Terapia Cognitiva para el manejo de las emociones, trabajar proyectos de vida futuros, realizar actividades deportivas y laborterapia y orientación social a los padres y/o representantes, es por lo que este Tribunal le impone como sanción idónea racional a los adolescentes RONALD ANDRES DIAZ SANDOVAL. Y CARLOS CANDELARIO NIEVES VALERA, la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, medidas contenidas en el articulo 620 literal “d” y “b” en concordancia con los artículos 626 y 624 de la LOPNNA, las Reglas de Conducta son: 1. Incorporarse a una actividad educativa o laboral y 2. Recibir orientación psicológica y prohibición expresa de comunicarse con la victima, medidas contenidas en el articulo 620 literal “d” y “b” en concordancia con los artículos 626 y 624 de la LOPNNA, por lo que REVOCA A LOS ADOLESCENTES RONALD ANDRES DIAZ SANDOVAL. Y CARLOS CANDELARIO NIEVES VALERA, LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIIVA POR CUANTO CUMPLIO SU FINALIDAD Y SE ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD DESDE LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL. La sanción la cumplirá en las condiciones y sitio que determine el Tribunal de Ejecución, dichas actuaciones serán remitidas al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Se ordena notificar a la victima de conformidad con el Art. 165 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS ADOLESCENTES DESISTEN DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO. El texto integro de la sentencia se publica dentro de los 5 días siguientes a este. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 11:00 a.m.…”

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Control, Nº 03 de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 28-09-2015, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la Medida de Detencion Preventiva, que decretara el Tribunal a quo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, que se celebrara en el asunto Nº GP01-D-2015-001031, seguida a los imputados de autos, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la Sentencia Condenatoria en virtud de la admisión de los hechos por los procesados de autos se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 19 de Agosto de 2015.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada INGRID DEVERA, en su condición Defensora Publica, contra de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-D-2015-001031, causa seguida a los adolescentes (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, donde DECRETO MEDIDA DE DETENCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra procesado de autos, por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2015, emitida por el Tribunal a quo, mediante el cual se condeno por la admisión de los hechos al imputado de autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LOS JUECES DE LA SALA

DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Hora de Emisión: 1:43 PM