REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 25 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000671

La profesional del derecho ISLEY V. MORENO A., Defensora Publica Primera del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto en el carácter de Defensora del Ciudadano: OMAR ALBERTO ARROYO PACHECO, interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 439 en sus numerales 4o y 5 ° y 441 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha: 09 de febrero de 2015, y notificada en fecha 19 de febrero del año 2015, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que decretó MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el díada hoy 25 de noviembre del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones

DE LA RECURRIDA

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada por el Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en contra del imputado OMAR ARROYO, en los términos que parcialmente se trascriben:

“…En razón de lo antes transcrito y oídas las exposiciones y solicitudes de las partes:
PRIMERO: Consta los folios 06 vuelto. Acta de Investigación Penal de fecha 29-01-201. En la cual los funcionarios actuantes entre otos particulares dejan constancia de lo siguiente:
(Que) "Siendo Aproximadamente las 06: 40 horas de la mañana de esta misma fecha (29-01-2015) (se) encontraba en sus labores de servicio en la zona centro de esta ciudad, (...) cuando les aborda una estudiante informándoles que a la altura de la calle Miranda, un (01) sujeto con las siguientes características fisonómicas tez morena, contextura delgada, estatura baja quien portaba como vestimenta pantalón jeans, franela de color azul y botas de color marrón, bajo amenazas de muerte la había despojado de su teléfono celular y que emprendió la huida hacia la calle Miranda, de manera inmediata se trasladaron a la búsqueda del sujeto antes mencionado, avistando un ciudadano con las mismas características fisonómicas quien iba a veloz carrera y al notar la presencia policial emprendió la huida por lo que amparados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionario de este prestigioso cuerpo policial dándole la voz de alto haciendo caso omiso el mismo por lo que se origino una breve persecución que culmino a los pocos metros logrando la captura del mismo y amparándonos en el artículo "ejusdem" se le realizo una inspección corporal encontrándole al ciudadano antes descrito en el bolsillo del pantalón: un (01) teléfono celular marca ORINOQUIA; modelo C6110, de color negro con rojo. Imei 358867010042992, con su respectiva batería, y de igual forma entre la pretina del pantalón y su humanidad un cuchillo elaborado en acero inoxidable con empuñadura de madera envuelto en su superficie con mecatillo de color blanco". Acto seguido se presento la ciudadana victima indicándonos que ese sujeto fue el que lo había despojado de su pertenencia, en vista de estar ante una comisión flagrante en unos di los delitos contemplado en las leyes venezolanas, se procedió a la detención del ciudadano, imponiéndolos de sus derechos procesales de acuerdo al artículo 127 “up supra" los cuales acepto entender trasladándolo a este centro de coordinación policial donde quedo identificado de la siguiente manera: OMAR ALBERTO ARROYO PACHECO venezolano, natural de Puerto Cabello, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, nacido el 13/01/1990. hijo de Rodolfo Arroyo (V) y de Pacheco Marbelys (V): residenciado en Los Lanceros, Manzana H. Casa número 11. portador de la cédula de identidad V.-21.201.401: una vez en este centro de coordinación policial se efectuó llamada telefónica a la Sala de Operaciones del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegacion Puerto Cabello a fin de verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SII0L) los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes identificado y luego de un breve lapso de espera fueron informados que el ciudadano arrojaba (03) registros policiales y una solicitud el primero de fecha 21-01-2008. según expediente H-589816 por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego el segundo de fecha de fecha 22/04/2008 según expediente H-833597 por el delito de Drogas y el tercero de fecha 12/05/2014 según expediente K-14-0245-01274 por el delito de Drogas, y una orden de Aprehensión de fecha 02/06/14, según oficio C2-GG16-14 del Juzgado de control 2 causa GP11-201-000704, por el delito de Homicidio; (…)..(Negrillas del tribunal)
SEGUNDO: De las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a la solicitud que se dice Medida de Privación .Judicial Preventiva de Libertad y de la exposición en esta audiencia y demás actas procesales, se desprende la perpetración de hechos punibles de acción publica que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que el imputada Alberto Arroyo Pacheco, puede ser presunto autor o participe en la comisión de hecho punible Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Dubrasca Colmenarez.
TERCERO: Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención a los delitos que se le imputa y a la pena que podría llegar a imponerse. Siendo así, se estima, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme establecido en el aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por dad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: admite la precalificación jurídica expuesta por la representación fiscal contra el imputado de autos.
Segundo: Conforme a lo establecido en los artículos 236.1.2.3 y 237. 2. 3 y Parágrafo Primero., concordado con el 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal dicta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Omar Alberto Arroyo Pacheco, antes identificado, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Dubrasca Colmenarez.
Tercero: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Publico a proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se señala como lugar de reclusión al Internado Judicial de Carabobo, con sede en tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo. No obstante, permanecerá temporalmente en el Comando de la Policía Municipal del Municipio Puerto Cabello.
Quinto: Resuelve solicitar información con carácter de urgencia al Tribunal de Control Nro. 02 acerca si el imputado de autos se le sigue causa por ente ese tribunal, en caso de ser cierto cunado se inicio y por que delito se investiga, esto a los fines de darle cumplimiento al articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los oficios”


DEL RECURSO

La profesional del derecho ISLEY V. MORENO A., Defensora Publica Primera del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto en el carácter de Defensora del Ciudadano: OMAR ALBERTO ARROYO PACHECO, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, en los términos que parcialmente se trascriben:

“…Considera está Defensa, Ciudadanos Magistrados, con respecto a la presunta participación que pudiera haber tenido mi Defendido, no existe suficiente elementos de convicción, solo esta lo dicho por la presunta victima, a lo cual no podemos hallar la declaración de mi defendido, en lo que en parte, palabras mas, palabras menos dio a entender no haber sido participe ni autor, de esos hechos, el cual textualmente señalo:
"……cuando me pasan por sistema me dicen que estoy solicitado por homicidio, yo no he matado a nadie, el sujeto que esta involucrado por ese homicidio esta en el penal pagando su delito, yo estoy trabajando y cumpliendo con mi labor social en la escuela, cuando me pasaron por el sistema me aparece que estoy solicitado..." Ahora bien, me trae suspicacia la participación de mi Defendido en estos supuestos hechos, quien no dice que mi Defendido tenga razón, que en virtud de tener esa solicitud por otro hechos aliado a este, lo quieran involucrar, tan solo para poderlo detener y acreditarle otro delito, y así justificar la detención, quien no dice que fabricaron un escenario los funcionarios actuantes.-
Es menester Ciudadanos Magistrados, que esta defensa considera que la calificación provisional hecha por el fiscal en relación al robo agravado no encuadra perfectamente a las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmada por los actuantes del procedimiento en el acta policial y en la entrevista, ya que si estuviéramos en presencia de un delito para tales hechos, pudiéramos estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sin obviar la inocencia de mi Defendido. Que minimiza la pena que se llegase a imponer, no estando líenos los extremos previsto en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena!, considerando esta Defensa que no existe uno de los elementos principales del delito que es la tipicidad, que no es mas que la perfecta adecuación de un hecho de la vida real, a algún tipo legal o penal.-
Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera que no existe suficiente elemento de convicción que vinculen a mi defendido en el presunto hecho, debido a que debemos tener como NORTE el sentido de la búsqueda de la verdad y el total esclarecimiento de los hechos; aclarando este Defensa que la búsqueda de la verdad no puede ser obtenida como en el Sistema Inquisitivo, a través de un monólogo, ya que solo existe lo dicho por mi defendido y el Acta Policial. Destacando que este nuevo sistema en eminentemente probatorio. Esta Defensa considera oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 0761 del 25-10-2001: "Hay insuficiencia de Pruebas, cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho".
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es menester señalas, que el Código Orgánico Procesal Penal, es un Código Amen, eminentemente probatorio, debe existir un cúmulo de elementos de convicción, un cúmulo de Pruebas, que determine la responsabilidad o participación de alguna persona a algún hecho delictivo- El solo dicho de la víctima, no es suficiente elemento de convicción, por aquí entraríamos también en considerarse lo dicho por mi Defendido, ya que esa es su verdad, que se pudiera sustentar aun mas, por si solo, que lo dicho por la víctima.- Considerando esta Defensa, que no había suficientes elementos necesarios para Decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, contra mi defendido. Considera esta Defensa que la recurrida decisión está fundamentada en hechos CIRCUNSTANCIALES, IRREGULARES y que por ende trae como consecuencia que no se PERFECCIONO los tipos penales por el cual imputa el Fiscal del Ministerio Público, pues de las actas revisadas SERÍA IMPOSIBLE encuadrar los hechos ahí expuestos en el tipo Penal aludido, no tomando en consideración las garantías penales ni los elementos del delitos, tal como la TIPICIDAD-
Ciudadanos Jueces de la Corte, mal puede entonces, el Ministerio Publico acreditarle a mi representado el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y menos aun solicitar la Medida de Privación de Libertad, cuando no están configurados las circunstancias de lo previsto en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal-
En consecuencia no debió considerar el juzgador, que el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, que existen fundados elementos de convicción para presumir que ei hoy Imputado es autor de tales hechos, encontrando lleno los requisitos establecidos en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretando Medida Privativa de Libertad, resultando desacertada la imposición de una medida de coerción personal tan gravosa como la privación de Libertad, por cuanto el hecho atribuido y considerado como punible NO LO ES, circunstancia esta que hace improcedente la imposición de una medida de coerción personal.
Este digno Tribunal en funciones de Control N° 03, refiere en la decisión, que existen fundados elementos de convicción para apreciar que mi defendido es participe de tales delitos.
PETÍTORIO
En virtud de todas las razones expuestas, invocando el artículo 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la solicitud formulada ante esta Corte de Apelaciones no es contraria a la Ley, ni a ninguna disposición jurídica que rige la materia, ruego a ustedes muy respetuosamente sea admitido el recurso de apelación interpuesto, DECLARADO CON LUGAR y se revoque la decisión jurisdiccional de fecha: 09 de Febrero üe 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 4o y 5 ° y 440 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad plena de mi defendido OMAR ALBERTO ARROYO ”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El profesional del derecho, REYNALDO JOSÉ COLINA LA ROSA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones de ley, da CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, en los términos que parcialmente se trascriben:

“…Analizado como ha sido el Recurso interpuesto por la defensa del imputado OMAR ALBERTO ARROYO, en contra de la decisión contenida en el AUTO MOTIVADO que origina la celebración de la Audiencia de presentación celebrada en fecha 30-01-2015, en la que el Tribunal decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y del mismo se desprende una total ausencia del principio de impugnabilidad objetiva .
Ciudadanos Magistrados de igual manera el referido recurso de apelación debe ser declarado sin lugar habida consideración que la decisión que motiva dicho recurso a criterio de la defensa es la declaratoria con lugar de la privación de libertad, bajo el argumento que la imputación aceptada por el Tribunal debió ser la de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y no la de ROBO AGRAVADO CONSUMADO, motivo este que resulta inaceptable a tenor de la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar "....ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta con que el objeto haya sido tomado o garrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligue a la victima a entregárselo ..." (Sent 435 del 08-08-2008 y ratificada en fecha 15-08-2012 mediante sent. 325 ).
Otro aspecto en el que la defensa del imputado ARROLLO PACHECO OMAR sustenta el recurso de apelación es la privación de libertad que le fuera acordada y que a su entender se le causa un gravamen irreparable afirmación esta que lo hace sin argumentación o motivación alguna, lo cual constituye un sin sentido, toda vez que el Tribunal al decretar la detención Judicial Preventiva de Libertad lo hace por encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el fumus bonis iure constituido por la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculan al imputado con el mismo y el periculum in mora, constituido por la presunción, de que las condiciones propias del imputado le faciliten o bien evadirse de la persecución penal, o bien obstaculizar el proceso, habiendo acreditado, de manera cabal, dichos requisitos de procedencia.
Además de ello el tribunal considera que fue acreditado por el Ministerio Publico el PELIGRO DE FUGA del imputado OMAR ALBERTO ARROLLLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena que podría llegarse a imponer, es superior a DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo y en atención a la magnitud del daño causado, puesto que en el presente caso tuvo lugar la violación de los derechos que le asisten a la adolescente victima DUBRASKA (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 23 de la Ley de Protección a Victima, Testigos y Demás sujetos Procesales), como la garantía constitucional del respeto a una vida libre de violencia, derecho a la propiedad, y a la libertad individual, sobre los cuales nuestro legislador no permite ni tolera ningún tipo de restricción, amen que de igual manera lo sostienen los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto se solicita de esa Egregia Corte de Apelaciones se sirva decretar el referido recurso sin lugar por infundado y por el contrario se ratifique la decisión dictada en fecha 31-01-2015 por el Tribunal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, por encontrase ajustada a derecho”.

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la profesional del derecho ISLEY V. MORENO A., Defensora Publica Primera del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, procediendo en el carácter de defensora del ciudadano: OMAR ALBERTO ARROYO PACHECO, interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 439 en sus numerales 4o y 5 ° y 441 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha: 09 de febrero de 2015, y notificada en fecha 19 de febrero del año 2015, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que decretó MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a su defendido.

La recurrente, denuncia como motivo fundamental de su impugnación, la inmotivaciòn de la recurrida, basada fundamentalmente en que no existen suficientes elementos de convicción que vincule a su defendido en el presunto hecho denunciado, ya que solo existe lo dicho por el justiciable, la victima y el Acta Policial, considerando que la calificación provisional hecha por el fiscal en relación al robo agravado no encuadra perfectamente a las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmada por los actuantes del procedimiento en el acta policial y en la entrevista, y que en todo caso, si se estuviera en presencia de un delito contra la propiedad, para tales hechos, estaríamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Por su parte la representación del Ministerio Público, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto, rechazando la denuncia del Ministerio Público, por considerar que la decisión recurrida, esta debidamente fundada, que se cumple con los extremos del Art. 236 de la ley adjetiva penal vigente, además, invocando la actual doctrina jurisprudencial, alega que estamos en presencia del delito de Robo Agravado, tal y como lo señaló el Juez de la recurrida, no siendo procedente la precalificación del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.


Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 de la ley adjetiva penal vigente, a este Tribunal Colegiado, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación al punto objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

En este sentido, en cuanto al punto de impugnación, que arguye la defensa, relativo a la falta de motivación de la recurrida, al estimar que no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, fundamentalmente por la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en el hecho, observa este tribunal colegiado que el articulo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como son que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Requisitos estos que son concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44 Constitucional, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad....” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”); y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.”

Conforme a lo expresado tenemos que la medida de privación de libertad es una providencia de excepción que sólo es autorizada por la ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de interpretación restringida, sometida a los presupuestos previstos en los artículos 250 y 256 ejusdem, al principio constitucional y legal del juicio en libertad con base en la presunción de inocencia, por lo que deben ser producto fiel del resultado de lo acaecido en las actas, basada en los principios de la lógica y, como tal, debe configurar un documento claro y preciso que conduzca a la convicción que explique por sí sola, en cuanto a los elementos de convicción, los hechos que como consecuencia del análisis comparativo de los mismos se establecen y se dan por acreditados y finalmente, la adecuación y fundamentación jurídica, todo lo que constituye la conexión o el puente de enlace entre las razones de hecho y de derecho en que se funda.

De tal modo que las medidas de coerción personal, exigen que estas sean producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000); y en el caso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y cuáles pueden y deben ser sus alcances materiales; pues en caso contrario, conduciría, no sólo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino de lesión del derecho a la libertad.

En atención a lo expresado destaca este Tribunal que del auto recurrido, se desprende la presunta comisión, del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal. En este mismo orden de ideas, observa este Colegiado que del auto recurrido, se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado Omar Alberto Arroyo, con los hechos señalados por la representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación correspondiente, y tomados en consideración por el Tribunal de Instancia, siendo estos señalados por el A quo, del siguiente modo: “…De las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a la solicitud que se dice Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de la exposición en esta audiencia y demás actas procesales, se desprende la perpetración de hechos punibles de acción publica que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que el imputada Alberto Arroyo Pacheco, puede ser presunto autor o participe en la comisión de hecho punible Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Dubrasca Colmenarez.

Siendo que esta Sala, aprecia que de los hechos y circunstancias fijadas en el auto recurrido, debidamente contrastado con el tipo penal, la flagrancia advertida, el acta policial mencionada y el dicho de la victima, todos estos elementos mencionados y tomados en cuenta por el Juez de la recurrida, devienen como suficientes en esta fase primigenia del proceso para dictar la medida privativa decretada.

Advirtiendo, esta Corte de Apelaciones, que de la recurrida, se desprenden elementos que permiten acreditar la materialidad del hecho punible imputado al ciudadano: OMAR ALBERTO ARROYO PACHECO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar la participación de este en la comisión de los mismos, igualmente, considera este Colegiado, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena del delito imputado, cuyos extremos fueron debidamente analizados y fundamentados por el Juez a quo, toda vez que se observa de la decisión recurrida que la misma analizó los elementos de convicción, extrajo de ellos los hechos que estimaba acreditados, subsumió las circunstancias fácticas acreditadas a los tipos que consideró en aquella oportunidad acreditados y por último estimó los supuestos que motivaron la presunción de fuga.

En este sentido, respecto a este pronunciamiento recurrido por inmotivado, la Sala advierte que el Juez de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, los elementos de convicción que vinculan al sujeto con el hecho y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, siendo que al evidenciarse cumplidos los extremos para dictar una medida privativa de libertad debidamente fundados en ley, se infiere la improcedencia del dictamen de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Siendo que a propósito del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, también refirió el a quo, que: “el ciudadano arrojaba (03) registros policiales y una solicitud el primero de fecha 21-01-2008. según expediente H-589816 por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego el segundo de fecha de fecha 22/04/2008 según expediente H-833597 por el delito de Drogas y el tercero de fecha 12/05/2014 según expediente K-14-0245-01274 por el delito de Drogas, y una orden de Aprehensión de fecha 02/06/14, según oficio C2-GG16-14 del Juzgado de control 2 causa GP11-201-000704, por el delito de Homicidio; (…)..(Negrillas del tribunal)”

Evidenciadose en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hicieron bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por el Juez a quo en su decisión, por lo que se justifica la declaratoria realizada por el Juez de la recurrida; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que la Jueza a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que la aprehensión se realizó al momento de la presunta comisión del delito, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito flagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada

Finalmente en cuanto a la denuncia de la defensa, relativa al error en la calificación provisional hecha por el Fiscal en relación al delito de robo agravado, estimando que los hechos, en todo caso tratan de un delito frustrado y no consumado, considerando por su parte la representación fiscal que esta denuncia resulta inaceptable a tenor de la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal, que ha asentado que “el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otros, aunque sea por momentos”, criterio jurisprudenciales sostenidos en sentencia 435 del 08 de agosto del 2008 y ratificada en fecha 15 de agosto del 2012, mediante sentencia 325, ambas de la Sala de Casación Penal, considera este Tribunal Colegiado que contrastados los hechos fijados en el auto recurrido, con el contenido del Art. 458 del Código Penal y la Jurisprudencia invocada por el Ministerio Público, son suficientes para considerar como correcta la precalificación realizada por el Ministerio Público, en la etapa procesal que se encuentra este proceso, advirtiéndose que de los hechos, se indicó el apoderamiento por la fuerza de un objeto ajeno, aunque sea por momentos de parte del imputado de autos, desestimándose en consecuencia, por infundada la denuncia planteada por la defensa.

Considerando por tanto este Colegiado que hasta la presente etapa del proceso se encuentran acreditados los requerimientos exigidos por el artículo 236 y 237 de la ley adjetiva penal vigente, ello en aras de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del sujeto investigado a los distintos actos fijados por el Tribunal correspondiente, por lo que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo así con todos los requisitos legales y constitucionales respecto a las decisiones judiciales; toda vez que de su contenido se desprenden las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISLEY V. MORENO A., Defensora Publica Primera del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto en el carácter de Defensora del Ciudadano: OMAR ALBERTO ARROYO PACHECO, interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 439 en sus numerales 4o y 5 ° y 441 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha: 09 de febrero de 2015, y notificada en fecha 19 de febrero del año 2015, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que decretó MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. En tal sentido, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello. mediante la cual DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: OMAR ALBERTO ARROYO PACHECO. Publíquese, regístrese y Notifíquese en la fecha respectiva.


Los Jueces de Sala


Laudelina E. Garrido Aponte


Danilo Jose Jaimes Rivas Nidia Alejandra González Rojas


La Secretaria
Alejandra Blanquis
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
Hora de Emisión: 2:54 PM