REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 25 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º
GP01-R-2015-0000695
El profesional del derecho Julio Cesar Puerta Galviz, Defensor público auxiliar adscrito a la Defensoria Pública Sexta (6ta) del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de defensor del ciudadano José Ramón Bastardo Gutiérrez, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 16 de julio del 2015, publicado el auto motivado en fecha 20 de julio del 2015, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día de hoy 25 de noviembre del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones
DE LA RECURRIDA
“…. La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada por el Juez Segundo del Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en contra del imputado José Ramón Bastardo Gutiérrez, en los términos que parcialmente se trascriben:
Acto seguido la Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del imputado JOSÉ RAMÓN BASTARDO GUTIÉRREZ, en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma Si debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia toda vez que el imputado al momento de ser aprehendido le fueron incautadas las evidencias de interés criminalistico. y así se decide: SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del imputado, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos tales como: 1.- Acta Policial de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Estación Policial Bartolomé Salom, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, así como de las evidencias de interés criminalistico incautadas durante el procedimiento. 2.- Acta de Entrevista de fecha 15 de Julio de 2015, rendida por el ciudadano FREDDY ARIAS, ante la Comandancia General de Policía Estación Policial Bartolomé Salom, quien dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos en la que resultó victima. 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas 4.- Informe Médico practicado a la victima. CUARTO: Se ha cometido un hecho punible, merecedor de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal, que no se encuentra prescrito en virtud de la data de la ocurrencia de los hechos, por lo que existiendo plurales, fundados y concordantes elementos de convicción que al ser adminiculados entre si, en esta etapa primigenia, hacen presumir que el imputado JOSÉ RAMÓN BASTARDO GUTIÉRREZ, es autor o participe del hecho imputado, Estimándose el peligro de Fuga en la Pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO SE ADMITE la pre calificación de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ARIAS AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones. En perjuicio del orden publico. SEXTO: Encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2 y 3 parágrafo primero en concordancia con el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo Procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones. En perjuicio del orden publico. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal NIEGA la solicitud de la defensa pública ejercida por la Abogada REBECA DELGADO DELGADO, en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSÉ RAMÓN BASTARDO GUTIÉRREZ identificado Ut supra, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ARIAS AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones. En perjuicio del orden publico. Se ordena como sitio de reclusión en el Internado Judicial Carabobo. Sin embargo el mismo podrá permanecer en el Comando Aprehensor. Se ordena librar boleta de encarcelación Quedaron las partes presentes notificadas. Se deja constancia que en la audiencia se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal”
DEL RECURSO
El profesional del derecho, Julio Cesar Puerta Galviz, Defensor público auxiliar adscrito a la Defensoria Pública Sexta (6ta) del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de defensor del ciudadano José Ramón Bastardo Gutiérrez, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, en los términos que parcialmente se trascriben:
“El dieciséis de julio de dos mil quince (16/07/2015) fue celebrada Audiencia Especial de presentación, por los hechos presuntamente ocurridos el quince de julio de dos mil quince (15/07/2015) y se presume la participación del ciudadano José Ramón Bastardo Gutiérrez es autor o participe, y a los cuales le fue otorgada la calificación jurídica de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, lesiones menos graves, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Arias, agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Publico, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, la aprehensión en flagrancia y autorizando al Ministerio Público se continué con el procedimiento ordinario.
El auto motivado del veinte de julio de dos mil quince (20/07/2015), mediante el cual se dicto la medida de preventiva privativa de libertad es del siguiente tenor:
"(sic)... TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos tales como: L-Acta Policial de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Estación Policial Bartolomé Salom, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, así como de las evidencias de interés criminalistico incautadas durante el procedimiento. 2.- Acta de Entrevista de fecha 15 de Julio de 2015, rendida por el ciudadano FREDDY ARIAS, ante la Comandancia General de Policía Estación Policial Bartolomé Salom, quien dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos en la que resultó victima. 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas 4.- Informe Médico practicado a la victima. CUARTO: Se ha cometido un hecho punible, merecedor de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal, que no se encuentra prescrito en virtud de la data de la ocurrencia de los hechos, por lo que existiendo plurales, fundados y concordantes elementos de convicción que al ser adminiculados entre si, en esta etapa primigenia, hacen presumir que el imputado JOSÉ RAMÓN BASTARDO GUTIÉRREZ, es autor o participe del hecho imputado, Estimándose el peligro de Fuga en la Pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO; SE ADMITE la pre calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ARIAS AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones. En perjuicio del orden publico. SEXTO: Encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2 y 3 parágrafo primero en concordancia con el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSÉ RAMÓN BASTARDO GUTIÉRREZ, identificado Ut supra, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, (...) LESIONES MENOS GRAVES, (...) AGAVILLAMIENTO, (...) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO" (Sic. Omissis)
La representación del Ministerio Publico atribuyó al ciudadano José Ramón Bastardo Gutiérrez la presunta comisión de los siguientes hechos, extraídos de las actas policiales de fecha quince de julio de dos mil quince (15/07/2015), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos:
"(...) siendo aproximadamente las 11:15 p.m. en la Urbanización Las Belisas, donde presuntamente estaban linchando a un ciudadano que estaba efectuando un robo, una muchedumbre enardecida con un ciudadano y una adolescente a quienes golpeaban, ya que el mismo en compañía de la adolescente había robado a un taxista, hicieron entrega de un arma de fuego de fabricación casera, (chopo) de color marrón con mango de madera, sin marca ni seriales visibles, contentivo de un cartucho calibre 9 mm, sin percutir, en el lugar se encontraba la victima del robo, quien se identifico como ARIAS FREDDY, manifestó que lo agredieron físicamente con el arma, además de las lesiones que le causaron con mordiscos, el mismo conducía un vehículo tipo automóvil, marca FIAT modelo IDEA, de color ROJO, placa KBM94G. (...)
Igualmente asevera que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público dieron lugar a la aprehensión de mí defendido "pocos instantes después de haberse cometido el hecho".
Empero, el Tribunal Ad Quem solo ha señalado los elementos de convicción que le sirvieron para presumir la participación de mi defendido en los hechos señalados, mas no existe mención alguna sobre las razones por las cuales prescindió de aquellos elementos o circunstancias que no le vincularan en la presunta comisión de los hechos. Por ejemplo, de la declaración del ciudadano José Ramón Bastardo Gutiérrez en oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, impuesto como fue del precepto constitucional, señalo:
"...Nosotros nos encontrábamos en la sorpresa y pedimos a un taxi para que nos llevara para la Belisa, yo tenia un chopo y lo iba a entregar, en eso el taxista se fijó que yo lo llevaba y se me fue encima pensando que yo lo iba a robar, empezó a gritar salió la gente de la belisa y me atraparon. ... A preguntas del ministerio publico respondió: yo poseía ese chopo lo utilizo porque tengo un terreno en Goaigaiza para cazar, se la iba a regresar al que me la presta en la parada de la belisa. Me involucran porque yo lo agredí no eran mi intención."
De manera tal, que de la declaración rendida por el imputado de autos puede inferirse que los hechos fueron apreciados desde un plano unilateral, desde el plano de la victima, no fueron apreciados de manera equilibrada los argumentos esbozados por el justiciable y su defensora. Y esto es contrario al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece "el testimonio de la víctima no conlleva al convencimiento para condenar o absolver" 1 y que de manera consustancial apoya el criterio de la Casación Venezolana, la cual señala que con «...la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para decretar la detención judicial del encausado» 2.Ambos criterio respaldan lo que se obtiene de una sana interprepretacion del principio de la Presunción de Inocencia, pues no seria correcto entender la finalidad que perseguí, el Constituyente al insertar en el numeral 2 del articulo 49 este principio como una garantia política.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, ha señalado que:
"Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena amen de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado."3 De manera inequívoca, por aplicación del principio de afirmación de libertad inserto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual guarda relación con el contenido del artículo 233 ejusdem,
1 Sentencia N° 714 del 13/12/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
2 Sentencia N° 406 del 02/11/2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
3 Sentencia N° 397 N° de Expediente: C05-0211 N° del 21/06/2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia
"Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Por ello, vale analizar y examinar cuales fueron los motivos, según el Tribunal Ad Quem, para presumir el peligro de fuga u obstaculización, el tribunal ad quem indica que han concurrido los extremos contenido en los del
Artículo 236, numerales 2 y 3 del Artículo 237 en concordancia con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, las circunstancias que pudieran hacer presumir el peligro de fuga, según el sano criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 295 del 29/06/2006, referente a la forma como deben ser evaluadas las circunstancias para decidir acerca del peligro de fuga, ha dictado: "estas circunstancias (las indicadas en el artículo 237 del COPP) no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 (hoy, articulo 237) del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga".
Evidentemente el Tribunal Ad Quem no valoró suficientemente los argumentos de la Defensa, al momento de verificar, si efectivamente los imputados de autos podía ser autores o partícipes de los hechos señalados como delitos, y por ello decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que estuviese acreditado los supuestos exigidos por el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando de esta manera el derecho a la Libertad Personal. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numero 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, referente a las características de dichas medidas estableció:
"...1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y excepción la aplicación de la medidas cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada. 2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar. 3.- Instrumentalidad: ya que la medidas cautelar no tiene una finalidad en si misma, es siempre un medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación dé la ley sustantiva.4.- Temporalidad: la medidas cautelar sólo pueden adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable. 5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación. 6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concederá a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones. Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que* V fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegitima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de la misma, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (Sic. Omissis. Negrillas propias).
Sobre la finalidad de las medidas de coerción personal, mediante Sentencia N° 304 de Sala de Casación Penal, Expediente N° E2011-270 de fecha 28/07/2011, se dictó lo siguiente:
... hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios." (Sic. Omissis. Negrillas propias).
Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la ley que lo consagra la Constitución, sobre cualquier otra cosa, y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema, artículo 7 de la Constitución, porque a través de ella, se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa. La presunción de inocencia, señala que la responsabilidad y por consiguiente, la culpabilidad del acusado, debe probarse en el juicio oral y público. En consecuencia, el acusado "no está obligado a demostrar su inocencia, el estado tiene la ineludible obligación de demostrar su culpabilidad y darle trato de inocente hasta que sea comprobada su responsabilidad, y este principio lo encontramos consagrado en el numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal contiene el principio de la afirmación de libertad, del cual Tamayo (Presunción de Inocencia, Derecho a ser Juzgado en Libertad, Prisión Preventiva y Debido Proceso. Ediciones de la Asamblea Nacional) refiere, que:
"Lo concerniente al juzgamiento o no en libertad de una persona durante el curso de un proceso, no dimana, en estricta puridad jurídica, de la aplicación del principio de presunción de inocencia, sino del derecho constitucional que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, salvo las excepciones legales" (2001, P. 25).
Más allá de las disposiciones Constitucionales tendientes a garantizar y procurar el respeto a los derechos humanos, la condición humana es lo que quiere ser respetado. Por pilo la tortura, las humillaciones, cualquier acción que trastorne, afecte, perturbe o altere la voluntad del justiciable constituye un delito. El respeto a la dignidad humana está relacionado al estado axiomático y jurídico del imputado o acusado y que naturalmente es consustancial con el derecho a la defensa. Y así se encuentra plasmado en el Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para que proceda la aplicación de la Medida de Privación Judicial de Libertad, deben concurrir cíe forma copulativa los supuestos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente no ocurre en este caso. Motivo por el cual al no encontrase satisfechos dicho extremos, no procede el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto su procedencia está sujeta a su excepcionalidad, elemento que está sujeto a la certeza absoluta de que el procesado no comparecerá a los siguientes actos procesales, evadiéndose así del proceso.
De manera que, las Medidas de Coerción Personal sólo puede darse previa constatación de los extremos contenidos en los Artículo 236 y 237 de la ley penal adjetiva, aunado al hecho que las condiciones ambientales del centro de reclusión no garantizan el ejercicio mínimo de los derechos humanos, de esto que se indique que es de carácter taxativo la excepcionalidad de tales medidas, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso como consecuencia de su carácter excepcional el Juzgador no puede decretarla sino previa verificación de la concurrencia de los requisitos de procedibilidad ya señalados.
Ahora bien, expresadas las razones consideradas por esta representación de la Defensa Publica, se suma el hecho que sobre el ciudadano José Ramón Bastardo Gutiérrez pesa una causa de vulnerabilidad, específicamente la pobreza. Cuya figura se encuentra el marco de las 100 Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de la Personas en Condición de Vulnerabilidad y que por aplicación del Principio de Progresividad contenido en el artículo 191 y 222 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 21 ejusdem, cuyo contenido se transcribe solo con la finalidad de ilustrar el criterio de esta Corte, que establece:
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (Resaltado propio)
En este sentido, la Exposición de Motivos de la Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de la Personas Vulnerables señala que el sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Y, que el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción ríe las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social.
Así mismo, en literal "b" de la regla N° 24, inserta en la Sección 3a referida a los Destinatarios de las Reglas Básicas de Acceso a la Justicia, señala como actores del sistema de justicia y destinatarios de las Reglas a "Los Jueces, Fiscales, Defensores Públicos, Procuradores y demás servidores que laboren.
1 Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
2 Artículo 21. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
En el sistema de Administración de Justicia de conformidad con la legislación interna de cada país De manera tal, que el contenido, alcance y propósito del cuerpo normativo señalado armoniza con los preceptos, principios y garantías establecidas en nuestra Constitución.
Ilustres Magistrados, como ya se ha dicho sobre el ciudadano José Ramón Bastardo Gutiérrez pesa una causa vulnerabilidad, el contenido de Regla N° 15 indica:
7.- Pobreza (15) La pobreza constituye una causa de exclusión social, tanto en el plano económico como en los planos social y cultural, y supone un serio obstáculo para el acceso a la justicia especialmente en aquel las personas en las que también concurre alguna otra causa de vulnerabilidad. (Resaltado propio)
Sentado que la situación económica del imputados de autos constituye un causa de exclusión social, lo cual, se erige como un obstáculo no solo para acceder a la justicia sino además para el goce pleno de los Derechos Humanos, hace necesario replantear la utilidad, finalidad y repercusión que la aplicabilidad de las Medidas Cautelares que restringen la Libertad del Imputado. Y esto, al parecer, es la orientación la Regla N° 22 deja entrever, al señalar que:
10.- Privación de libertad (22) La privación de la libertad, ordenada por autoridad pública competente, puede generar dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia el resto de derechos de los que es titular la persona privada de libertad, especialmente cuando concurre alguna causa de vulnerabilidad enumerada en los apartados anteriores.
Así las cosas, la privación de libertad ordenada por el Tribunal Ad Quem, pese ser dictada conforme a los requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley Penal Adjetiva, en cuanto que, en efecto, la calificación jurídica otorgada a los hechos imputados merece la aplicación de un pena privativa de libertad cuyo termino máximo supera los diez años de prisión. Sin embargo, ante la necesaria aplicación de tal medida debe ponderarse principios superiores como la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y, ante todo, que la finalidad de su aplicación, que es asegurar que el proceso finalice, no repercuta sobre intereses superiores más cuando se ha restringido la libertad de una persona vulnerable.
Las razones expresadas, ciudadanos Magistrados, son el motivo por el que se intenta la impugnación de la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Ramón Bastardo Gutiérrez, por lo que si considerasen procedente y ajustada a derecho, la pretensión de esta representación de la Defensa Publica, revoque la decisión recurrida y acuerde la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos.
VI. Petición de la defensa
Al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numeral 4to del articulo 439, y articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre los siguientes particulares :
Primero: De considerarlo procedente admita el recurso de apelación de auto por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De considerar ajustadas a Derecho las razones que motivan la impugnación del fallo que dictó la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano José Ramón Bastardo Gutiérrez sea revocada la decisión recurrida y en su lugar le sea otorgada una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se anexa copia simple del escrito de solicitud de copia certificada del auto motivado de fecha 20/07/2015. Es justicia que se espera a la fecha de su presentación.-
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La profesional del derecho, Marbella Rivero, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Carabobo en uso de las atribuciones que le confiere la ley, da CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, en los términos que parcialmente se trascriben:
“…Como punto previo: En de la fecha de interposición de recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, solicita la representación del Ministerio Público, se declare extemporáneo la presentación del recurso de apelación, esto en vista a que del capítulo II del recurso interpuesto denominado "Oportunidad para recurrir" se desprende que el auto motivado es de fecha 20 de julio del año 2015 y el escrito de apelación es interpuesto en fecha 28 de julio del año 2015, es decir, posterior a los cinco días establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto en el entendido de que la defensa se haya dado por notificado el mismo día de la publicación del auto motivado, ya que no se evidencia en el mencionado capitulo la fecha de la notificación por parte del abogado defensor y si estaba o no en la oportunidad idónea para interponer el recurso de apelación”
(…omissis…)
Ciudadanos Jueces Superiores, en los siguientes términos procedo a dar contestación al presente recurso:
El Tribunal Segundo de Control Extensión Puerto Cabello, procedió a dictar una Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN BASTARDO GUTIÉRREZ, esto en vista a que se cometieron hechos que merecen como pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Robo Agravado, Lesiones Personales Menos Graves, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego. Cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se evidencia en autos que los hechos ocurrieron en fecha 14 de julio de 2015, asimismo existen fundados elementos de convicción que permiten ver que el acusado es autor y participe en la comisión de este hecho, ya que se han presentado en la audiencia especial de presentación fundados elementos de convicción serios y sólidos, que van dirigidos hacían un proyecto de acusación, entre ellos. Acta Policial de fecha 15 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado, Estación Policial Bartolomé Salóm, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el que se produjo la aprehensión del imputado JOSÉ RAMÓN BASTARDO GUTIÉRREZ ; Acta de Entrevista de fecha 15 de julio de2015, rendida por el ciudadano FREDDY ARIAS, por ante la estación Policial Bartolomé Salóm de la Policía del estado Carabobo, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos en el cual resultó víctima, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas; Informe Médico practicado a la víctima ciudadano FREDDY ARIAS, entre otros. De igual manera, si existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena a imponer podría exceder de los diez años en vista de la magnitud del daño causado, daño este que atenta contra la propiedad, el patrimonio económico y moral de una familia, es decir, la vulneración de bienes jurídicos tutelados. Por estas razones que obviamente llenaron los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2 y 3 parágrafo primero, el Tribunal de Control correspondiente, dicto Medida Judicial de Privación de Libertad, decisión compartida por la vindicta pública, por considerarla ajustado a los extremos señalados.
PETITORIO
Es en vista de todo lo antes expuesto y claros de que nuestro proceso penal se encuentra lleno de derechos y garantías para quienes se consideren presuntos autores de hechos punibles, proceso en el cual la Libertad es la regla y la privación judicial es la excepción, enmarcados en el principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la aplicación de este principio, se condiciona a la pena que podría ser impuesta por la presunta comisión del hecho, es decir, que no es una regla absoluta, tomando en cuenta que el ciudadano JOSÉ RAMÓN BASTARDO GUTIÉRREZ, se le precalifico la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Menos Graves, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego, definido esto como una precalificación jurídica, que tendrá la calificación final por los tipos penales correctos en correctos en el desarrollo de la investigación y será presentada en el acto conclusivo que bien se tenga a lugar a presentar, es por lo que quien aquí suscribe solicita sea ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como bien lo decidiera el Tribunal Ad quo, en aras de garantizar las resultas del presente proceso”
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, el profesional del derecho Julio Cesar Puerta Galviz, Defensor público auxiliar adscrito a la Defensoria Pública Sexta (6ta) del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de defensor del ciudadano José Ramón Bastardo Gutiérrez, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 16 de julio del 2015 publicado el auto motivado en fecha 20 de julio del 2015, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
El recurrente, denuncia como motivo fundamental de su impugnación, la inmotivaciòn de la recurrida por considerar que:
El Tribunal a quo, solo ha señalado los elementos de convicción que le sirvieron para presumir la participación de su defendido en los hechos señalados, mas no existe mención alguna sobre las razones por las cuales prescindió de aquellos elementos o circunstancias que no le vincularan en la presunta comisión de los hechos. Por ejemplo, de la declaración del ciudadano José Ramón Bastardo Gutiérrez en oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, en la cual se exculpaba de su participación en los hechos. De tal manera que considera que los hechos fueron apreciados desde un plano unilateral, desde el plano de la victima, no fueron apreciados de manera equilibrada los argumentos esbozados por el justiciable y su defensora.
A lo anterior se suma el hecho, de considerar que sobre el ciudadano José Ramón Bastardo Gutiérrez pesa una causa de vulnerabilidad, específicamente la pobreza. lo cual, se erige como un obstáculo no solo para acceder a la justicia sino además para el goce pleno de los Derechos Humanos, en virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión recurrida y acuerde la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos.
Por su parte la representación del Ministerio Público, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto, rechazando la denuncia de la defensa, por considerar que la decisión recurrida, esta debidamente fundada, estimando, como punto previo que la apelación es extemporánea y que existen fundados elementos de convicción que permiten ver que el acusado es autor y participe en la comisión de este hecho,
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 de la ley adjetiva penal vigente, a este Tribunal Colegiado, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación al punto objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:
En este sentido, en cuanto al único punto de impugnación, arguye la defensa la falta de motivación de la recurrida, al estimar que no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, fundamentalmente por la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en el hecho y por no haberse valorado los argumentos de la defensa y fundamentalmente la declaración del imputado durante la celebración de la audiencia de presentación.-
En cuanto a la mencionada denuncia observa este tribunal colegiado que el articulo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como son que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Requisitos estos que son concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44 Constitucional, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad....” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”); y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.”
Conforme a lo expresado tenemos que la medida de privación de libertad es una providencia de excepción que sólo es autorizada por la ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de interpretación restringida, sometida a los presupuestos previstos en los artículos 250 y 256 ejusdem, al principio constitucional y legal del juicio en libertad con base en la presunción de inocencia, por lo que deben ser producto fiel del resultado de lo acaecido en las actas, basada en los principios de la lógica y, como tal, debe configurar un documento claro y preciso que conduzca a la convicción que explique por sí sola, en cuanto a los elementos de convicción, los hechos que como consecuencia del análisis comparativo de los mismos se establecen y se dan por acreditados y finalmente, la adecuación y fundamentación jurídica, todo lo que constituye la conexión o el puente de enlace entre las razones de hecho y de derecho en que se funda.
De tal modo que las medidas de coerción personal, exigen que estas sean producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000); y en el caso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y cuáles pueden y deben ser sus alcances materiales; pues en caso contrario, conduciría, no sólo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino de lesión del derecho a la libertad.
En atención a lo expresado destaca este Tribunal que del auto recurrido, se desprende la presunta comisión, de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, lesiones menos graves, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Arias, agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones
En este mismo orden de ideas, observa este Colegiado que del auto recurrido, se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado JOSE RAMON BASTARDO GALVIZ, en los hechos imputados por la representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación correspondiente, y tomados en consideración por el Tribunal de Instancia siendo estos los siguientes:
“…TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos tales como: 1.- Acta Policial de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Estación Policial Bartolomé Salom, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, así como de las evidencias de interés criminalistico incautadas durante el procedimiento. 2.- Acta de Entrevista de fecha 15 de Julio de 2015, rendida por el ciudadano FREDDY ARIAS, ante la Comandancia General de Policía Estación Policial Bartolomé Salom, quien dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos en la que resultó victima. 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas 4.- Informe Médico practicado a la victima”
Siendo que advertido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que de la recurrida, se desprende elementos que permiten acreditar la materialidad del hecho punible imputado al ciudadano: JOSE RAMON BASTARDO GUTIERREZ los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar la participación de estos en la comisión de los mismos, igualmente, considera este Colegiado, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena de los delitos imputados, cuyos extremos fueron debidamente analizados y fundamentados por la Jueza a quo, toda vez que se observa de la decisión recurrida que la misma analizó los elementos de convicción, extrajo de ellos los hechos que estimaba acreditados, subsumió las circunstancias fácticas acreditadas a los tipos que consideró en aquella oportunidad acreditados y por último estimó los supuestos que motivaron la presunción de fuga.
En este sentido, respecto a este pronunciamiento recurrido por inmotivado, la Sala advierte que la Jueza de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, los elementos de convicción que vinculan a los sujetos con los hechos y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, tales como lo relativo a la declaración del imputado en la audiencia, siendo que al evidenciarse cumplidos los extremos para dictar una medida privativa de libertad debidamente fundados en ley, se infiere la improcedencia del dictamen de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Evidenciadose en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hicieron bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la declaratoria realizada por la Jueza a quo; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que la Jueza a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que la aprehensión se realizó al momento de la presunta comisión del delito, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito flagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada
Finalmente en cuanto a la denuncia que se infiere de omisión de pronunciamiento que plantea la defensa en virtud de estimar que la Jueza de la recurrida, no respondió a la solicitud de medida cautelar requerida por su persona en audiencia, estiman quienes deciden conforme lo ha establecido la doctrina jurisprudencial, que al Juez de la recurrida dar una respuesta fundada en hechos y derecho respecto a la medida privativa judicial de libertad, implica que esta dando respuesta implícita y negativa a la defensa en cuanto a su solicitud, por estimar que al cumplirse los extremos para dictar una privativa judicial de libertad, el dictamen de una cautelar sustitutiva resultaría insuficiente para asegurar las resultas del juicio.
Considerando por tanto este Colegiado que hasta la presente etapa del proceso se encuentran acreditados los requerimientos exigidos por el artículo 236 y 237 de la ley adjetiva penal vigente, ello en aras de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del sujeto investigado a los distintos actos fijados por el Tribunal correspondiente, por lo que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, no siendo suficiente la invocación de la condición de pobreza del imputado, a quien se le garantizo el acceso a la ley y un trato igualitario, cumpliendo así con todos los requisitos legales y constitucionales respecto a las decisiones judiciales; toda vez que de su contenido se desprenden las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Julio Cesar Puerta Galviz, Defensor público auxiliar adscrito a la Defensoria Pública Sexta (6ta) del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de defensor del ciudadano José Ramón Bastardo Gutiérrez, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 16 de julio del 2015, publicado el auto motivado en fecha 20 de julio del 2015, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. En tal sentido, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, mediante la cual DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE RAMON BASTARDO GUTIERREZ. Publíquese, regístrese y Notifíquese en la fecha respectiva.
Los Jueces de Sala
Laudelina E. Garrido Aponte
Danilo Jose Jaimes Rivas Nidia Alejandra González Rojas
La Secretaria
Alejandra Blanquis.
Hora de Emisión: 11:56 AM