REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000476
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-
Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal Vigésimo Abg. YUSMAR CASAS, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 03 de Agosto de 2015, con efecto suspensivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD CON ARRESTO DOMICILIARIO, contra el imputado ENDER MANUEL FERNANDEZ SEQUERA y para la imputada WUENDY YULEIDI ORTEGA ROJANO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ambos por los delitos de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con el articulo 80 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Expuestos en Sala, alegatos por la Defensa, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.
En fecha 05 de Noviembre de 2015, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimada la representante de la Fiscalia Vigesima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada YUSMAR CASAS, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado, en fecha 03 de Agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En la audiencia de presentación de imputado de fecha 03 de Agosto de 2015, el Juez a quo acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD CON ARRESTO DOMICILIARIO, contra el imputado ENDER MANUEL FERNANDEZ SEQUERA y para la imputada WUENDY YULEIDI ORTEGA ROJANO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ambos por los delitos de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES y el delito de AGAVILLAMIENTO, así como desestimando la precalificación jurídica que hiciera el Ministerio Publico de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, en los siguientes términos:
“…éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, y se hace en los términos siguientes: PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como lo son los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Ahora bien, considera este juzgador que no se encuentra tipificado el hecho punible como lo es el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, toda vez que no se encuentra evidenciada la comisión de tal hecho, al considerar este tribunal que en virtud de que no han sido presentados fundados elementos de convicción de su participación o autoría en la comisión del delito, y que la conducta adecuada a tipificar es el delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la LOPNNA. En consecuencia a criterio de este Jurisdicente al no existir estos elementos suficientes y no estar llenos los extremos concurrentes a que se refiere en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es motivo por el cual se aparta de la solicitud fiscal, y se les sujeta al proceso penal con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: ACTA POLICIAL DE FECHA 31/07/2015. ACTA DE ENTREVISTA DE LAS VICTIMAS DE FECHA 31/07/2015. DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 31/07/2015 CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 31/07/2015. TERCERO: se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que el imputado es el autor o participe de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. CUARTO: vista la situación, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. QUINTO: SE DECRETA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ENDER MANUEL FERNANDEZ SEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la LOPNNA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numerales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: 1º DETENCION DOMICILIARIA, con Visitas no Programadas, por parte del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Estación Policial Diego Ibarra; y 9º revisar de manera constante y permanente su expediente ante el Tribunal o el Ministerio Público. En relación a la ciudadana WUENDY YULEIDI ORTEGA ROJANO, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la LOPNNA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3º, 4º, 6º y 9º, los cuales consisten en: 3º Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 4º Prohibición de salir del Estado Carabobo, 6º Prohibición de acercarse y/o comunicarse con la Victima, y 9º La obligación de dirigirse a la Oficina Principal del SAIME, a los fines de obtener su documento de identidad; y 9º Revisar su expediente de manera constante y permanente, a los fines de enterarse de los próximos actos. SEXTO: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento Ordinario. Se ordena la realización de un examen Médico Forense en relación al imputado ENDER MANUEL FERNANDEZ SEQUERA...”
Siendo que una vez pronunciada la decisión donde se acordó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y la desestimación del ilícito penal de SECUESTRO, el representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…En este momento ejerceré el recurso de apelación en efecto suspensivo, en conformidad al articulo 374, concatenado con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considero el delito imputado encuadra perfectamente en la acción desplegado por los imputados en sala, ya que existe el secuestro en grado de tentativa, siempre y cuando, primero: exista la intencionalidad del agente de cometer el hecho punible, segundo: que ejecute la realización de este y por causa ajenas a su voluntad no logre la consumación del mismo, además que estamos en presencia de un delito, cuya pena a imponer es alta, y la victima en perjuicio del cual se cometió el mismo es una niña de tan solo 5 meses de edad, es decir un sujeto pasivo calificado vulnerado, por lo tanto esta representante fiscal se opone a la decisión emitida por este Juzgador. Es todo…”
La defensa por su parte, expuso sus alegaciones, en los siguientes términos:
“…Vista el ejercicio del recurso realizado por el ministerio publico, solicito al Tribunal ejerza el Control Difuso Constitucional, por cuanto, primero: no existe en autos algo que indique que hubo una privación ilegitima de la niña, requisito sine qua non para que opere el tipo penal de secuestro, segundo: no hubo solicitud alguna de una contraprestación, segundo requisito que exige la norma de tipo penal de secuestro, es por ello que ante esta situación lo lógico y ajustado derecho es que este Juzgador niegue en este acto la solicitud de efecto suspensivo por parte del ministerio publico, ya que no existen los elementos del tipo suficiente para la calificación dada por el ministerio público, y menos aun el articulo 272 de la Lopnna, que este Tribunal consideró encuadrar como tipo penal, para que opere esto, se evidencia que la persona tiene que haber sido sustraída de quien tenga por virtud de ley, en este caso los padres de la niña, por lo tanto es inoperante siquiera hablar de la sustracción, es por ello que solicito ante el Tribunal, por eso solicito ante el Tribunal en este momento niegue la solicitud del efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que la misma se centra en apelar de la decisión que acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD CON ARRESTO DOMICILIARIO, contra el imputado ENDER MANUEL FERNANDEZ SEQUERA y para la imputada WUENDY YULEIDI ORTEGA ROJANO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ambos por los delitos de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES y el delito de AGAVILLAMIENTO, y que desestimo la precalificación jurídica que hiciera el Ministerio Publico del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que fue ejercido en la audiencia de especial de presentación de imputados, manifestando su disentimiento con la medida acordada, al considerar que en el presente caso, la conducta desplegada por los ciudadanos imputados encuadra en el ilícito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA y que además se esta en presencia de una victima especialmente vulnerable.
La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. Al respecto, tratase el recurso apelación con efecto suspensivo, de una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por práctica forense una medida cautelar sustitutita de libertad, y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo antes citado, que al efecto, establece:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:
Del artículo trascrito, en primer lugar se desprende que los delitos imputados son SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES y el delito de AGAVILLAMIENTO, se puede inferir del contenido de la norma en principio, procede la apelación con efecto suspensivo, toda vez que la norma alude de forma directa a aquellos delitos contra la LIBERTAD, integridad e indemnidad sexual DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y en segundo lugar, que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la Corte de apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta, es por lo que se concluye que el juzgador a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:
“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayados de esta Sala Nº 1).
Como corolario, de los argumentos citados, quienes integran esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observa:
En el presente caso, se observa de la revisión efectuada al fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, al resolver sobre la medida privativa judicial de libertad, requerida por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados supra mencionados, no acogió el petitum de la representación de la Vindicta Pública, de imponer la Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, ilícito penal éste que desestimó, por estimar que en el presente caso no concurre el requisito SINE QUA NON, para que se configure dicho ilícito, por lo que a su criterio considero que los hechos que se ventilan en el presente caso se encuentran en el tipo penal de SUSTRACCION O RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA y el delito de AGAVILLAMIENTO, siendo que el Juzgador a quo procedió a explanar su fundamento fáctico y jurídico en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA POR LOS HECHOS IMPUTADOS
Este jurisdicente se aparta de la calificación dada por el Ministerio Público, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar en el presente caso que nos encontramos en presencia de un delito de SECUESTRO, al no llenarse los elementos exigidos en la norma penal especial para que se configure el mencionado tipo penal, aunado a que a reiterado la jurisprudencia patria que este Tipo penal no admite la figura de un delito inacabado o imperfecto, y simplemente al no estar llenos los extremos del tipo penal, el mismo no se configura. Siendo ello así, el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión tipifica:
”Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a uno o mas personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad… “.
Siendo un requisito indispensable, sine qua non, para estar en presencia del mencionado tipo penal, que se configure la privación de libertad, y que el fin que persigue el sujeto activo con la misma sea un fin lucrativo, aun y cuando no logre materializarse la solicitud o concretarse la entrega lucrativa a favor del sujeto activo. Y dado que en el presente caso, no se configuro tal extremo de la norma, por cuanto no existió privación de libertad alguna, ni se evidencia ningún elemento que acredite que en el supuesto de hecho de haberse concretado se hizo con fines de obtener un beneficio a cambio de la liberación, no es posible encuadrar de manera alguna la conducta en el delito tipificado por el Ministerio Publico.
Es por lo que este Juzgador se aparta de la calificación fiscal y considera, que los hechos se encuadran jurídica y provisionalmente en el delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 80 del Código Penal, el cual establece:
“Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la Ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.
En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente…”
A criterio de este justiciable, los hechos llenan los extremos de la pre citada norma, siendo que, en el presente caso, se evidencia de la declaración de la madre de víctima (de tan solo 5 meses de edad), y demás elementos de convicción que constan en autos, que dos sujetos, se acercaron a ella e intentan arrebatarle de los brazos a su hijo, no logrando materializarse la acción delictiva por la actuación de la propia víctima, siendo pues que el sujeto activo no realizó todo lo que era necesario para ejecutar el hecho. Es decir, las declaraciones de las victimas y testigos son contestes en afirman, que los procesados de autos, fueron las personas, que se acercaron a la madre del niño, para tratar de arrancárselo de los brazos , tratándose pues de un hecho, cuya acción recae en un niño (víctima de sólo 5 meses de edad), el cual se encontraba en poder de su madre (siendo esta la persona autorizada por Ley para tenerlo), y se intentó despojar a dicha persona del poder que tenía sobre el infante, no logrando los sujetos activos perfeccionar su acción delictiva por la acción de los padres del niño, siendo desconocida la intención por la cual se intentó llevar a cabo tal acción, no evidenciándose ningún elemento que incida en que el intento de sustracción se hizo con fines lucrativos, por lo que no cabe la figura de Secuestro, asimismo, no se demuestra que estos cuidadnos tuvieran medio de transporte para huir del sitio, que haya habido otras personas que pudieran facilitar la huida, simplemente ambos se quedaron en el sitio, nisiquiera intentaron la huida, con lo cual se respalda además que los mismos no hicieron todo lo que era necesario para el perfeccionamiento la acción delictiva. Es por lo que se ajusta la calificación al delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 80 del Código Penal.
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, este juzgador coincide con la calificación fiscal, por cuanto se trata de dos personas en el hecho, siendo necesario concluir la investigación a los fines de determinar si existía o no una asociación anterior con fines delictivos.
En conclusión, considera este Juzgador, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que puede encuadrarse jurídica y provisionalmente en el delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
3.2 DE LAS MEDIDA CAUTELAR
Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como: SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal., 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor(es) o participe (s) de (los) delito(s) mencionados, tales elementos son: Acta Policial, de fecha 31-07-2015, Actas de entrevistas de fecha 31-07-2015. Por otro lado, considera que en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 íbidem.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem, dada la entidad del delito y la pena aplicable, este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos: ENDER MANUEL FERNANDEZ SEQUERA Y WUENDY YULEIDI ORTEGA ROJANO, ampliamente identificados al inicio de la presente motiva, a las que se refieren los numerales 1º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1º DETENCION DOMICILIARIA, con Visitas no Programadas, por parte del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Estación Policial Diego Ibarra; y 9º revisar de manera constante y permanente su expediente ante el Tribunal o el Ministerio Público; por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos ampliamente identificados al inicio de la presente motiva: ENDER MANUEL FERNANDEZ SEQUERA Y WUENDY YULEIDI ORTEGA ROJANO, a las que se refieren los numerales 1º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en los delitos de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se ordena la realización de un examen médico forense en relación al imputado ENDER MANUEL FERNANDEZ SEQUERA. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase...”
Del análisis realizado a la recurrida, se advierte que efectivamente el Juzgador procedió a examinar los elementos señalados por el Ministerio Público que pudiere hacer procedente la medida privativa judicial solicitada, que pudiesen hacer presumir la participación de los hoy imputados en la presunta comisión de los ilícitos imputados, desestimando el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, a cuyos efectos el juzgador, se sustentó en el análisis de los extremos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y afirmó que sus extremos pueden verse razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal, al considerar que no advirtió la participación de los hoy procesados en el ilícito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, por no cumplirse los elementos objetivos y normativos del tipo penal, calabas mas o palabras menos, el requisito SINE QUA NON, que configura dicho ilícito.
De manera que, quienes aquí deciden, observan, que el Juzgador a quo, en la fundamentación del fallo, expresó las razones de hecho y de derecho en que sustentó su decisión, indicando que se estaba en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, a saber SUSTRACCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el ilícito de AGAVILLAMIENTO, desestimando el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA; que la acción no estaba prescrita, que existen elementos de convicción que relacionaban a los imputados con su perpetración por la precalificación dada por el Juzgador a quo y examinando las exigencias a que hace referencia el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía con lo antes indicado, se hace necesario acotar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 exige, a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad, el cumplimiento en forma concurrente de tres extremos: a) que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, b) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, y c) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación. Estos presupuestos debidamente examinados por la recurrida, deben igualmente ser establecidos por el juez de control a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo prevé el artículo 242 encabezamiento, eiusdem, en los siguientes términos: “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. En tal sentido, es imperativo de ley, que para dictar siempre cualquiera de las dos medidas han de concurrir los dos requisitos que se acredite la existencia del delito y los elementos de convicción sean suficientes como para vincular al imputado con el delito investigado.
En consecuencia, habiendo estimado el Juez a quo como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que las exigencias o presupuestos requeridos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en esta etapa preliminar del proceso la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad pueden verse razonablemente satisfechos, por una medida menos gravosa, y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la revocatoria solicitada por el recurrente, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho por lo que en el presente caso, solo procede confirmar la decisión recurrida.
En consecuencia, quienes integran esta Sala, observan que el fallo recurrido, reviste la debida motivación, ya que en su resolución explanó los motivos por los cuales no resultaba procedente en el caso de autos, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando como sustento las actuaciones consignadas por la Fiscalía, realizando consideraciones en torno a los elementos de convicción presentados, por lo que este Tribunal Colegiado, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención, a las argumentaciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADIMITE, el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal Vigésimo Abg. YUSMAR CASAS, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 03 de Agosto de 2015, con efecto suspensivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD CON ARRESTO DOMICILIARIO, contra el imputado ENDER MANUEL FERNANDEZ SEQUERA y para la imputada WUENDY YULEIDI ORTEGA ROJANO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ambos por los delitos de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con el articulo 80 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES DE SALA
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Hora de Emisión: 2:53 PM