REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-O-2015-000049

PONENCIA: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-

En fecha 15 de Septiembre de 2015, se presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos CARMEN TERESA ACOSTA NAZOA y JOSE RAMON MENESES, quienes manifiestan actuar en su condición de Defensores Privados de la ciudadana GLOEDIRI JOSEPH CESAR LOVERA, contra el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta Violación de los Derechos Constitucionales como lo es la LIBERTAD y EL DEBIDO PROCESO, previsto en el articulo 44 y 49 de Nuestra Carta Magna, en la causa signada con el N° GP01-P-2013-011254, Acción de Amparo que se interpone con fundamento a los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La mencionada acción fue recibida en esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones en fecha 05 de Noviembre de 2015, correspondiendo una vez distribuida su ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza N° 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Ahora bien, en fecha 16 de Septiembre de 2015, la parte quejosa presenta escrito ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido en esta Sala en fecha 05 de Noviembre de 2015, en el cual se señala que cesó la violación de los presuntos derechos violentados, denunciados por esta vía de acción de amparo Constitucional, y por tanto fue restituido el derecho por el Tribunal en Funciones de Control N° 04 de este circuito judicial penal. Razón por la cual se DESISTE EXPRESAMENTE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Ante el DESISTIMENTO de la acción presentada, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales prevé:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción propuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres...”


En cuanto al orden público, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13-08-.2003, la Sala Constitucional, ha señalado:

“…el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se considerará de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente derechos o garantías que afecten una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.” (Omisis)


En tal sentido, presentada la petición de desistimiento y verificado como ha sido que el desistimiento expreso ha sido planteado por la propia parte quejosa y que la situación planteada no denuncia violaciones a normas de orden publico ni que afecten las buenas costumbres, tal y como se aprecia de la misma solicitud lo procedente en el presente caso es homologar el desistimiento y declarar desistida la acción presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley que rige la materia Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por la fuerza de los razonamientos que anteceden, este Sala de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la presente acción de amparo constitucional; SEGUNDO: Declara DESISTIDA la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por los ciudadanos CARMEN TERESA ACOSTA NAZOA y JOSE RAMON MENESES, quienes manifiestan actuar en su condición de Defensores Privados de la ciudadana GLOEDIRI JOSEPH CESAR LOVERA, contra el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta Violación de los Derechos Constitucionales como lo es la LIBERTAD y EL DEBIDO PROCESO, previsto en el articulo 44 y 49 de Nuestra Carta Magna, en la causa signada con el N° GP01-P-2013-011254, Acción de Amparo que se interpone con fundamento a los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE SALA

LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS

DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-
PONENTE.
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
Hora de Emisión: 12:06 PM