REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000141

PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Corresponde a esta Sala Accidental conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los defensores Privados Abogados JOSE GOMEZ GAMARRA y JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ, defensores del imputado DOMINGO TOMAS LOPEZ, contra la decisión dicta en Audiencia Prelimar celebrada el 28 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual en consecuencia a la apertura del juicio oral ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en la actuación GP11-P-2014-001374, seguida al prenombrado imputado por la comisión de los delitos HOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 3 del Código Penal; y el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo y tercer supuesto en concordancia con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (Se omite identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién dio respuesta al presente en fecha 19-02-2015, como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 17-03-2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 26-03-2015, correspondiendo la Ponencia a la Jueza Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, planteando esta en fecha 30-03-2015, acta de formal inhibición del conocimiento del presente asunto, remitiéndose el presente cuaderno separado a la URDD de este Circuito Judicial Penal a los fines de la redistribución de su ponencia.

En fecha 29 de Abril de 2015, se da cuanta nuevamente en Sala del presente asunto, correspondiendo la ponencia a la Jueza temporal N° 02 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, conformando la Sala conjuntamente con la Jueza Temporal N° 03 YOIBETH ESCALONA MEDINA, solicitándose a la Secretaria de esta Corte de Apelaciones el correspondiente sorteo a los fines de designar un juez a los afectos de conformar la Sala Accidental de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de Mayo de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez Superior N° 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales en virtud del reposo medico que le fuera prescrito y mediante acta N° 470, se acordó la correspondiente notificación a la Jueza Superior N° 06 MORELA GUADALUOPE FERRER BARBOZA, a los fines de la conformación de la Sala Accidental Primera de esta Corte de Apelaciones.

En 26 de Mayo de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez Superior N° 02 DANILO JAIMES RIVAS, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales en razón del reposo medico que le fuera prescrito, asimismo se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Temporal N° 03 YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior Tercero JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, a quien le fuera prescrito reposo medico, asimismo se da por recibida boleta de notificación debidamente firmada, por la Jueza Superior Sexta y se declarar conformada la Sala Accidental de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones de la Siguiente manera Juez N° 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS, N° 03 YOIBETH ESCALONA MEDINA y N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 05 de Junio de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Temporal N° 02 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior Segundo DANILO JOSE JAIMES RIVAS, a quien le fuera prescrito reposo medico, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas N° 03 YOIBETH ESCALONA MEDINA y N° 06 MORELA FERRER BARBOZA, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal a quo en razón que el cuaderno separado no fue creado de forma correcta.

En fecha 03 de Agosto de 2015, se da cuenta nuevamente en Sala del presente asunto, correspondiente su ponencia a la Jueza Superior Segunda Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA, conformándose la Sala con las Juezas N° 03 ADAS MARINA ARMAS DIAZ y N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha ___ de Agosto de 2015, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto el Juez Superior N° 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, asimismo de aboca la Jueza Superior Temporal _______________________, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior Tercero JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, a quien le fuera prescrito reposo medico, conformándose la Sala Accidental conjuntamente con la Jueza N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.

Esta Sala de Conformidad con los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir el presente recurso y observa:

I
DEL RECURSO DE PELACION:

Los abogados JOSE GOMEZ GAMARRA y JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ, defensores privados del ciudadano DOMINGO TOMAS LOPEZ, impugna el contenido del auto dictado en fecha 28 de Enero de 2015 y debidamente motivado en fecha 25 de Mayo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello y como fundamento a al articulo 439 en sus numerales 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esgrime los siguientes argumentos:

…(Omisis)…

“… CAPÍTULO I
DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO, AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-01-015, esta representación de la defensa privada nacional, solicitó ante la Jueza en funciones de Control 2, de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 24 de esta Circunscripción Judicial Penal, cuyo auto motivado no ha sido publicado hasta la presente fecha en el sistema Iuris 2000; esta defensa privada previamente advirtió en su exposición oral que el contenido de la acusación fiscal estaba "caracterizado en su interior por una serie de vicios, errores, contradicciones y omisiones, que en vez de inculpar a nuestro defendido Domingo Tomás López, por el contrario revelan la inocencia ante los hechos, por los cuales es acusado"; esta alerta de la defensa, en el desarrollo de la audiencia, no fue tomada en cuenta por quien en su debido momento debía ejercer "el control judicial del proceso"; razón por la cual, al estilo romano se "dejó hacer y se dejó pasar o presentar" una acusación con un cumplimiento mínimo en los requisitos exigidos por el legislador adjetivo-penal venezolano. Es decir, cuatro de los seis requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción de la acusación, NO FUERON CUMPLIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, específicamente los numerales: 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del COPP, los cuales se explican por si solos:
…(Omisis)…
En relación al análisis sintáctico de los cuatro puntos antes indicados, la defensa puntualizó en su escrito de oposición de excepciones v contestación de la acusación fiscal un estudio pormenorizado, el cual fue ratificado en la audiencia preliminar y al que nos remitimos, a los fines de economía procesal, de donde podrá inferirse las razones de forma y fondo que han dado pié a la defensa para haber solicitado la nulidad total de la acusación (negada) y por ende la presente apelación ante el tribunal de alzada.
Ante tales circunstancias, como punto previo, durante la celebración de la audiencia preliminar, la defensa privada solicitó al tribunal de la causa la implementación del Control Judicial mediante el artículo 264 del COPP, el 321 del CPC, reforzados reiteradamente por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia (vinculante) n° 1303 del 20/06/2005, proferida por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, relativa al control formal y material de la acusación fiscal, lo cual corresponde ejercer al juez de control en esta fase procesal (audiencia preliminar), sentencia ésta, ratificada por la misma sala mediante decisión n° 224 del 04/03/2011, donde se estableció nuevamente el obligatorio acatamiento por parte de todos los jueces de control de la república bolivariana de Venezuela, y que presento ad effectum videndi en esta audiencia, en uso del llamado control nomofíláctico inserto en el artículo 321 del código de procedimiento civil, "los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación, y la uniformidad de la jurisprudencia... "
En el Escrito de Oposición de Excepciones y Contestación de Acusación Fiscal, presentado por la defensa privada ante el tribunal de la causa, en fecha 02-12-2014, se advierte pormenorizadamente que la representación fiscal, en su intento por cumplir numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del COPP, en su escrito acusatorio, se explanar (tal como se advirtió en la audiencia preliminar) una serie de circunstancias de hechos y derecho que no se corresponden con las exigencias del legislador, ni tampoco tienen la seriedad suficiente como para vincular los delitos con el ciudadano acusado. De lo anterior se infiere que los elementos que la fiscalía ha pretendido atribuir a nuestro defendido DOMINGO TOMÁS LÓPEZ, y que el tribunal de control ha admitido en su forma de escrito de acusación, violándose con ello el contenido de dicha norma y consecuencialmente los artículos 26 y 49 de la Constitución, concretamente el numeral 1ro, así como el artículo 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, literal "b" del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras. Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por mi presentado, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada; inmotivada en relación con elementos de convicción, no encuadrada jurídicamente, afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En conclusión, dicha acusación DEJA AL CIUDADANO DOMINGO TOMÁS LÓPEZ EN ESTADO DE INDEFENSIÓN POR INDETERMINACIÓN DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA, INCONGRUENCIA E INMOTIVACION DE LA DECISION.
Esta solicitud obedeció a que la nulidad en principio al no tratarse de un recurso, sino de una institución procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometida a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden, se alegó en la referida Audiencia Preliminar, que en el Capítulo I de la Acusación Fiscal, en pocas líneas se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibles a nuestro epresentado, esto supone la defensa con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta del mismo dentro de los tipos penales que se pretenden y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero esto no quedó establecido en tan escasos fundamentos de hechos, lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de subsunción, entendiéndose el mismo como el deber del Ministerio Público de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir, lo más perfectamente posible, con los elementos tipificantes de una norma penal sustantiva, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputado el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos.
Asimismo se alegó que nuestro representado tenía derecho a los fines de estar informado y así materializar su defensa, a que se le describiera el hecho por el cual se le acusa, a que se precisara los hechos, a que se señalaran las circunstancias de hecho que conduce a los elementos del tipo penal pertinente y que debía ser posible para el ciudadano DOMINGO TOMÁS LÓPEZ y para su defensa, poder entender y conocer el proceso de subsunción que debió realizar el Fiscal en el escrito de la acusación ya que solo así era posible una defensa adecuada.
La subsunción de unos hechos en un tipo penal determinado, no solamente deber ser controlada por el juez de la causa, sino además por la defensa, lo que significa que la descripción de los hechos fectuada en la acusación fiscal, tiene y debe permitirle al acusado poder saber cuáles son las razones esgrimidas en tales hechos precisados por el Ministerio Público lo que representan elementos que permitan encuadrar la conducta en la tipología penal alegada. En conclusión, con la acusación de deben fijar los hechos que se estiman dan la razonada, precisa y circunstancia procedencia a la norma por la cual se acusa. En este sentido, el presupuesto de validez de la acusación reside en el hecho de que tanto para la defensa, como para quien debe juzgar, sea posible ejercer control sobre el proceso de subsunción que se ha realizado para dictar el acto conclusivo acusatorio, es decir, la situación de hecho concreta que la acusación considera subsumible en el tipo legal.
Es necesario que mediante la clara, precisa, circunstanciada y específica individualización del objeto de la acusación de ese hecho histórico, ese concepto, que es el tipo, participe del mundo real subsumido en tal o cual acontecimiento histórico. Esta exigencia actúa en salvaguarda de los derechos del sujeto contra quien se dirige la acusación, a fin de que este pueda ejercer una defensa eficaz. El Tribunal negó la solicitud hecha por la defensa, lo cual hizo en los siguientes términos:
…(Omisis)…
Fundamente del juez de control, la decisión de declarar sin lugar la nulidad requerida, por estimar que con ello estaría valorando pruebas, siendo evidente, respetables jueces de Alzada, que tal decisión es a todas luces ilógica, y desconoce las más elementales garantías constitucionales del debido proceso, toda vez que no se estaban requiriendo del Tribunal de control en Audiencia Preliminar, la revisión o valoración del medio probatorio alguno. Quedó claramente establecido en el Acta que recoge lo expuesto por las partes en audiencia preliminar, que nuestra solicitud fue concreta, en relación a la nulidad absoluta solicitada y a las razones que la sustentaban. Igualmente señala el Ad quo que no existe perjuicio para nuestro representado, ya que el perjuicio existe, cuando la inobservancia de las procesales atenta contra la posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. En este sentido, considera esta defensa que el hecho de que exista una acusación en la cual no se cumpla con los requisitos establecidos en los Numerales N° 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lesiona gravemente el derecho de defensa del imputado, ya que en el escrito acusatorio contra nuestro representado no se explica ni mínimamente cuál es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 3, literal "A" del Código Penal venezolano y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 259, segundo y tercer apartes, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En una acusación formal y apegada a los requerimientos normativos, es deber del Ministerio Público individualizar al imputado, describir, detallar, precisar claramente el hecho por el cual se acusa, así como realizar una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva. De esa manera el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible v no de simples conjeturas o suposiciones por lo que en caso de incumplirse con este requisito, se produce una nulidad absoluta.
Al respecto el procesalista argentino Julio Maier asevera lo siguiente: ... «El defecto de la acusación conduce a la ineficacia del acto, pues lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente, garantizado constitucionalmente, precisamente por ello, la ineficiencia esa absoluta, en el sentido de que una acusación defectuosa, desde el punto de vista indicado, no puede ser el presupuesto válido del juicio y la sentencia, a su vez, defectuosos, cuando siguen a una acusación ineficaz»... (1999, pag 558).
EN CONCLUSIÓN: Debido a la importancia de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado (Art. 308 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal) es conveniente hacernos algunas preguntas en relación a la acusación fiscal:
…(Omisis)…
Ninguna de estas conductas fue indicada por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por lo que no se entiende bajo cuáles fundamentos de hecho encuadra la conducta de nuestro representado en la tipología penal indicada.
CAPÍTULO II
DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD CONTRA NUESTRO REPRESENTADO
Por razones de inmotivación se recurre igualmente la resolución judicial que acordó Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: DOMINGO TOMÁS LOPEZ, ya que ni el acta de audiencia preliminar ni el auto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el artículo 232, ejusdem, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACIÓN.
En cuanto a la inmotivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en sentencia N° 72, expediente N° C07- 0031 de fecha 13-03-2007, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho, mediante los cuales se adopta una determinada resolución judicial. Igualmente en sentencia N° 183 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C07- 0575 de fecha 07-04-2008 se estableció: «... en aras al principio de tutela judicial efectiva según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento» este también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva...»
El auto del cual se recurre, en la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236 ordinal Io, 2o y 3o, 237 o 238 del Código Orgánico Procesal Penal, configura una decisión ilógica, inmotivada, la cual señala como autor de los hechos, y priva de libertad a nuestro representado. Aunado al hecho de que A-quo se limitó a enumerar « elementos de convicción exponiendo a DOMINGO TOMÁS LÓPEZ, identificado ampliamente en las actas procesales, de manera genérica, sin hacer la respectiva discriminación fáctica, lo cual no explica cómo las mismas permiten encuadrar la conducta de mi representado en la norma que se alude como vulnerada.
Es notable de la decisión recurrida, la ausencia de encuadramiento de los hechos producidos, en la norma penal presuntamente infringida, pero obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ese proceso de subsunción de los hechos y derechos, por cuanto la acusación fiscal es totalmente indeterminada y carente de la relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al ciudadano DOMINGO TOMAS LÓPEZ, por lo que la enunciación de los hechos en el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro representado, se limita a una transcripción de los escuetos argumentos alegados por la fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, no llenando así los requerimientos contemplados en el artículo 240 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, también es evidente que la Acusación Fiscal contiene un cúmulo de pruebas promovidas, en las cuales a pesar de señalar que las mismas son útiles, legales y pertinentes, tales circunstancias no fueron explanadas, es decir, no se especificó, ni detalló en qué consistía esa utilidad, esa pertinencia y esa necesidad. En consecuencia ante una acusación fiscal de esa naturaleza, resulta imposible obtener una decisión motivada. Todo esto se hace que de una lectura rápida de la decisión recurrida se desprende que los elementos de una convicción iniciados por el Tribunal a-quo están meramente enumerados, más no motivados legalmente. Y aunque tal decisión fue recurrida en mediante solicitud de revocación, sin embargo la segunda decisión del tribunal fue idem. Es evidente pues, que nuestro defendido cuenta con arraigo en el país, ya que cuenta con residencia fija, tiene una familia constituida y de la cual es responsable en el aspecto económico (además de otros compromisos personales), cuenta con trabajo fijo, y nunca ha permanecido oculto. Además de ello al haber concluido la etapa investigativa se encuentra descartado el peligro de obstaculización; sin embargo al respecto señala la recurrida que: «... las circunstancias que dieron lugar a la decisión de las medidas, no han cambiado...»
El criterio explanado por la jueza de la Recurrida, constituye en nuestro criterio, una fragante violación al principio Constitucional de Presunción de inocencia y al estado de libertad ya que el considerarlo cierto, constituirá la razón para que ninguna persona pueda ser juzgada en libertad hasta tanto no exista una sentencia absolutoria producida luego de que todas las pruebas constituidas por testigos y expertos sean evacuadas y así pudiera cesar ese peligro alegado por el Ad -quo como fundamento para mantener la medida privativa, constituyendo dicha afirmación no solamente, la presunción Constitucional de culpabilidad extendida no solo al hecho por el cual se imputa, sino además a conductas futuras, inciertas y donde se presume la mala fe.
En este sentido, siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las personas y por cuanto los jueces penales deben cumplir con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a estas, a los fines de mantener el equilibrio dentro del mismo y establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, es por lo que solícita se anule-la decisión en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, decretada al finalizar la Audiencia Preliminar y se ordene la Libertad sin restricciones del ciudadano DOMINGO TOMAS LÓPEZ, por cuanto la carencia de motivación que se aprecia en la decisión lesiona el derecho a la defensa del mismo, además del derecho a la tutela judicial efectiva.
CAPÍTULO III DEL DERECHO A SER OÍDO
De conformidad con el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro defendido DOMINGO TOMÁS LÓPEZ solicita ser oído por la Honorable Corte de Apelaciones, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto, e inclusive de ser interrogado por los Honorables jueces que conforman esta alzada, a fin de esclarecer, por vía de la inmediación subjetiva, la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio recursivo.
…(Omisis)…
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a nuestro representado por cuanto vulnera un Derecho Fundamental para el mismo como lo es el derecho a la defensa, el cual según nuestra carta magna en su artículo 49 numeral 1ro, es un Derecho Inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho este además contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12, así como en artículo 8, literal "b" del Pacto de San José de Costa Rica, entre otros.
En este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamentos además de las normas anteriores indicadas, en las siguientes:
…(Omisis)…
Ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que « No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado». En este mismo orden, el articulo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que «Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República».
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudón, sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absolutamente juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la constitución en este asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2910 de fecha 4 de noviembre de 2003, al señalar:
« La nulidad establecida en los procesos penales, se interpone de acuerdo con el artículo
190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscrito por la república, en donde el juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso».
En el mismo sentido, la misma Sala en sentencia N° 1069 de fecha 3 de junio de 2004, reitera ese criterio, señalando lo siguiente:
…(Omisis)…
Más recientemente la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante sentencia N° 375 de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los tribunales de la república de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(Omisis)…
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sentencia N° 1228, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16-06-05, ha establecido lo siguiente:
…(Omisis)…
Es evidente que la fase Preliminar cumple una función depurativa del proceso penal por lo que el juez de control de Audiencia Preliminar, debe precisar si la acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad, y justamente, la naturaleza penal de los hechos, su determinación precisa y detallada, constituye una de esas formalidades a verificar y en el presente caso tal requisito cumplido.
CAPÍTULO V PETITORIO
Solicitamos con el debido respeto a esa honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia Solicitamos sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, sea Decretada la Nulidad de la Acusación presentada por [a Fiscalía del Ministerio Público contra nuestro representado por cuanto con la misma se minero de manera flagrante el derecho a la defensa del mismo, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta, asimismo, solicitamos con el debido respeto, sea revocada la Decisión de inmotivacion y en consecuencia sea acordada a favor del mismo su Libertad Plena, o en su defecto, una Medida Cautelar de Presentación Periódica por ante la Autoridad que a bien tenga designar. Solicitamos igualmente a requerimiento del ciudadano DOMINGO TOMÁS LÓPEZ, que el mismo sea oído como Derecho Constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna…”

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, emplazo al representante de la Vindicta Publica dando este contestación al mismo en fecha 19-02-2015 como se desprende del sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al folio (25), esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…La consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador en retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial, siendo un derecho innegable a las partes de recurrir a las decisiones judiciales, siempre y cuando lo hagan en los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, debiendo además de cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad de forma para que sea viable y darle el debido trámite procesal, siendo el recurso interpuesto por el defensor privado de manera inmotivada, al extremo que no se desprende de dicho escrito requerimiento alguno.
Analizado como ha sido el Recurso interpuesto por los Abogados JOSÉ GÓMEZ GAMARRA y JOSÉ LUIS LÓPEZ LÓPEZ, defensores privados del imputado DOMINGO TOMAS LÓPEZ, en contra de la decisión contenida en el acta que origina la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/01/2015, en la que el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del referido imputado de conformidad con el artículo 314 del decreto con Rango, Valor y Fuerza d Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ratificada medida de privación judicial preventiva de libertad a que hacen referencia los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal "A" del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 259 Segundo y Tercer Aparte en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del mismo se desprende una total ausencia del principio de impugnabilidad objetiva.
En tal sentido es menester destacar que el auto derivado de la audiencia preliminar
hasta la fecha de la presente contestación no ha sido publicado, por lo que, la interposición del recurso de apelación interpuesto por la defensa ocurre de manera intempestiva antes de dicha publicación, por lo que ha de considerarse que fue interpuesto de manera extemporáneo por anticipado, máximo cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha sostenido "....El recurso de apelación no debe interponerse en contra del pronunciamiento dispositivo de la Audiencia Preliminar, sino del AUTO MOTIVADO cuando este sea publicado..." (Sent. 093 del 05-04-2013), razón por la que, se solicita sea declarado inadmisible.
Ciudadanos Magistrados de igual manera el referido recurso de apelación debe ser declarado inadmisible habida consideración que la decisión que motiva dicho recurso a criterio de la defensa es la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN por parte del Tribunal Legitimado para ello, motivo este que a tenor de la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es considerado irrecurrible, al señalar "....de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza, Este auto será inapelable" puede evidenciarse que el Legislador no consagró el Recurso de apelación contra la decisión por la cual el Juez admite la Acusación m Fiscal..." (Sent 1303 del 20-06-2005) máxime cuando el delito por el cual fue ordenado el enjuiciamiento del imputado de marras de igual manera es un delito que atenta contra un derecho humano universal, como lo es el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana, porque en el abuso sexual a adolescente el bien jurídico tutelado no es solo la libertad sexual, pues una niña o adolescente aun no tiene capacidad para escoger actividades o preferencias sexuales, de allí que a criterio del Ministerio Público se encuentre debidamente motivado el AUTO DE ENJUICIAMIENTO por parte del Tribunal.
Criterio sobre la inapelabilidad de la admisión de la acusación el cual ha sido • criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, pues los recurrentes no pueden ejercer el recurso de nulidad contra la motivación del auto de apertura a juicio, así como tampoco podrían ejercer recurso de apelación alguno, porque tal y como lo preceptúa el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la apelación se refiera sobre un aprueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. Puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso, máximo cuando las pruebas ofrecidas por la defensa fueron debidamente admitidas por el Tribunal.
Dicho criterio, fue ratificado por la Sala Constitucional (Sentencia 628, del 22-06-2010), en la cual se precisó:
…(Omisis)…
En consecuencia, el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al imputado DOMINGO TOMAS LÓPEZ, en virtud que, que con el enjuiciamiento dictado por el Tribunal, se da inicio a la fase más garantista del proceso penal, por lo que, al atacar el recurrente, la admisión de la acusación con la cual se da lugar a la referida fase, sin lugar a dudas el recurso resulta inadmisible.
Los recurrentes estructuran el recurso de apelación en la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en su escrito de contestación y posteriormente oralizadas en la Audiencia Preliminar, siendo que en este sentido, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la fase intermedia, como fueron las opuestas por la defensa; resultan inadmisibles a tenor de lo establecido en el artículo 439.2 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que las mismas pueden ser perfectamente interpuestas en la fase procesal subsiguiente, conforme lo establece el artículo 32 ejudem y su apelación solo podrá acompañarse de la sentencia dictada en juicio oral y público, no causándosele de esta manera gravamen irreparable alguno al recurrente, por lo cual resulta inapelable igualmente.
Su fundamento el razonamiento anteriormente plasmado, en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio ordinario de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar.
En tal sentido los referidos defensores pretenden hacer ver que el Tribunal al ratificar la Medida de Privación Judicial de Libertad, lo hace sin argumentación o motivación alguna, alegato totalmente sin sentido, toda vez que el Ministerio Publico, al realizar dicha solicitud, la cual pretende el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción del imputado a los actos procesales, se encontraban satisfechos las exigencias establecidas en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad, como lo es el fumus bonis iure constituido por la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculan al imputado con el mismo y el periculum in mora, constituido por la presunción, de que las condiciones propias del imputado le faciliten o bien evadirse de la persecución penal, o bien obstaculizar el proceso, habiendo acreditado, de manera cabal, dichos requisitos de procedencia.
Además de ello acredita el Ministerio Publico el PELIGRO DE FUGA del imputado DOMINGO TOMAS LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer a las mismas, es superior a DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo y en atención a la magnitud del daño causado, puesto que en el presente caso tuvo lugar la violación de los derechos que le asisten a la adolescente ENMANUELA (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 23 de la Ley de Protección a Victima, Testigos y Demás sujetos Procesales), como la garantía constitucional de respeto a la vida, establecida en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se concatena con los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
En definitiva, se debe entender que la víctima fue privada del derecho fundamental de mayor importancia para el ser humano en un estado democrático de derecho y de justicia, se trata de un derecho absoluto, que no puede ser restringido de forma alguna tal y como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal al afirmar: "Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas (omissis)" (Subrayado y negritas nuestro) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de Pedro Rondón Haaz, Sentencia N° 3466, Exp.05-14-04, 11-11-05).
Por todo lo antes expuesto se solicita de esa Egregia Corte de Apelaciones se sirva decretar la inadmisibilidad del Recurso al no ser procedente en Derecho por extemporáneo o sin lugar por infundado y por el contrario se ratifique la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2015 por el Tribunal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, por encontrase ajustada a derecho…”

RESOLUCION DEL RECURSO.

Esta Sala Accidental para decidir observa:

Los ciudadanos JOSE GOMEZ GAMARRA y JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ, defensores privados del ciudadano DOMINGO TOMAS LOPEZ, impugnan el contenido del auto dictado en fecha 28 de Enero de 2015 y debidamente motivado en fecha 25 de Mayo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual en consecuencia a la apertura del juicio oral y publico ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en la actuación GP11-P-2014-001374, seguida al prenombrado imputado por la comisión de los delitos HOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, y el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION.

Quienes integran esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones procede a examinar la decisión recurrida en cuanto a los Medios de Pruebas admitidos por el a quo y al efecto estima necesario traer a colación el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1768 Expediente Nº 09-0253 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se deja por sentado la admisión de la apelación contra los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar de la siguiente manera:

…(Omisis)…
“…en consecuencia, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de l misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y publico, contraviniendo lo expresado en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva.
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidd de un prueba, no puede ser considerados como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende recurribles, máxime cundo el proceso penal acusatorio es de corte garantitas, lo que implica la obtención de los medios de pruebas lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaria la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra un sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante. Respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y publico, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala Nº 01)

Esta Sala luego de un recóndito análisis del extenso escrito recursivo, advierte que los recurrentes muestran – entre otras – su inconformidad con la admisión de la acusación por parte del tribunal de control planteando que no existen fundados elementos de convicción que puedan incriminar a su representado en los hechos que se ventilan en el presente caso, considerando que la recurrida esta incursa en el vicio de inmotivacion lo que a su entender causa un estado de indefensión a su defendido.

Asimismo se denota de los planteamientos de los recurrentes la pretensión de que sea examinada la decisión mediante la cual se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, lo cual cursa inserto en lo que denominaron CAPITULO II del presente recurso de apelación, dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, solicitando sea anulada dicha medida, sobre la cual dicho basamento resulta, inadmisible Sobrevenidamente, ya que en efecto, ha trascurrido con creses el lapso para su impugnación, siendo lo mismo extemporáneo. Aunado a esto se suma el hecho de que en la audiencia preliminar el juez de control puede revisar la Medida Judicial Privativa de Libertad a petición de la defensa técnica, como así lo estipula el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y como en efecto en el presente caso sucedió.

Ahora bien, ante el contenido de consideraciones de los recurrentes esta Sala de Corte de Apelaciones estima necesario traer a colación el contenido de la decisión recurrida a los fines examinar si la misma se encuentra dentro de los parámetros de ley y si existe la debida motivación de la misma, la cual se trascribe en los siguientes términos:

...(Omisis)…
“…LOS HECHOS
Los hechos que el ministerio público imputó al imputado: DOMINGO TOMAS LÓPEZ, se inician en fecha 18 de Septiembre de 2014, por cuanto el Detective agregado franklin mavares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas SUB DELEGACIÓN Puerto Cabello en fecha 19-09-2014 Llevantó acta de investigación penal donde dejan constancia de lo siguiente: "Encontrándome en labores de guardia en La sede de éste Despacho, se recibió llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de Policía de Carabobo, con sede en Morón, informando que en la casa sin número de la calle La Línea, del sector Sanguijuela, de Urama, parroquia Urama, municipio Juan José Mora, estado Carabobo, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, desconociéndose más detalles al respecto, razón por la cual me trasladé hacia el mencionado lugar en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe ALEXANDER CARRASQUERO, Inspector JORGE SUAREZ, Detective Jefe JULIO GARCÍA, Detectives PITER JAUREGUI y LUISGUTIERREZ, (Técnico de Guardia), en las Unidades P-30-441 y Furgoneta, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en torno al presente caso. Una vez en la mencionada dirección, observamos comisión de la Policía del estado Carabobo al mando del funcionario Oficial Jefe: ARQUIMEDEZ MÁRQUEZ, placa 2042, quien nos condujo hasta el inmueble donde ocurrieron los hechos, donde pudimos observar el cuerpo de una persona de sexo femenino, en posición decúbito dorsal ,sobre un mueble ubicado en la sala del referido inmueble presentando las siguientes características anatómicas de tez morena, de contextura delgada, del.65,metros de estatura aproximadamente, cabello negro, largo, de 14 años de edad aproximadamente, seguidamente realizamos la remoción del cadáver para su posterior traslado hasta la morgue del hospital central Enrique Tejera, de la ciudad de Valencia, amparados en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective LUIS GUTIÉRREZ, a realizar la Inspección Técnica, de igual manera fui abordado por una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARRUFO RADMARY, quien nos manifestó ser hermana de la hoy occisa a quien identifico de la siguiente manera: ENMANUELA IRAIDA LÓPEZ MARRUFO, de nacionalidad Venezolana, natural Puerto Cabello, estado Carabobo, de 14, años de edad, nacida en fecha 22-08-2000, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la casa sin número, de la calle línea del sector Sanguijuela, parroquia Urama" municipio Juan José Mora, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-18.182.625, de igual manera nos indicó que la referida vivienda es habitada por su hermana hoy occisa y el padre de la misma, que al ella llegar a la supra mencionada residencia a eso de las 09:00 horas de la mañana del día de hoy 19-09-2014, la reja de acceso a la misma se encontraba cerrada sin signos de violencia, motivo por el cual le solicite me condujera hasta el lugar donde se como: DOMINGO LÓPEZ, quien expreso ser el padre de la adolescente hoy occisa, informando a su vez haber hablado con la misma a eso de las 06:00, horas de,, la mañana del día de hoy, cuando la despertó para que fuera a casa de la hermana de nombre RADMARY MARRUFO, con quien formalizaría su inscripción en el colegio SADIE DE WASLEY, ubicado en la urbanización banco Obrero de la parroquia Morón Municipio Juan José Mora, estado Carabobo para cursar el año escolar 2014- 2015, por lo que a eso de las 09:00, horas de la mañana su hermana antes mencionada se trasladó hasta; nuestra casa donde realizo varios llamados a la puerta del mismo sin ser atendidos, Motivo por el cual me realizo llamada telefónica preguntándome donde se encontraba EN MANUELA, respondiéndole este que ella se encontraba en la casa que la buscara bien por lo que uso un objeto para abrir ¡a reja principal de la misma logrando conseguirla sumergida en posición fetal, dentro de un pipote lleno de agua ubicado en el baño de la residencia, antes mencionada obtenida esta información nos trasladamos hasta la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos antes mencionado, acto seguido y en este mismo orden de ideas se realizó el traslado de la inerte hacia la morgue del Hospital Dr. Enrique Tejera de la ciudad de Valencia, una vez en la morgue del referido nosocomio, fuimos atendidos por el Funcionario: FRANCO GRABRIEL, quien procedió a darle ingreso al cadáver y una vez colocado sobre
una camilla metálica, se procedió a realizarle la debida inspección técnica corporal, mediante la cual se le visualizó las siguientes características físicas: tez moreno, contextura fuerte, estatura aproximada de 1,65, mts, cabello negro, corto, presentando 01)- una (01), contusión, en la parte interna del Sabio superior de la boca, 02)- hematomas en la región del cuello, culminadas estas diligencias retornamos a la sede de este despacho, se le informo a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron se le diera inicio a la averiguación signada con la nomenclatura K-14-0114-01663, por uno de los delitos contra las personas. En virtud de las entrevistas iniciales rendidas tanto por la hermana de la occisa así como por el ciudadano DOMINGO TOMAS LÓPEZ, padre de la victima, quien refiere que a las 06:00 horas de la mañana del día 19/09/2014 despertó a su hija ENMANUELA para que se vistiera, y se retiro de la residencia, generando contradicciones, y en virtud de los elementos de convicción de carácter científico recabados, como los reconocimientos médicos de la victima y del imputado, protocolo de autopsia, relación de llamadas telefónicas, y demás evidencias colectadas en el sitio, se pudo determinar que el imputado en horas de la noche del día jueves 18/09/2014 abuso sexualmente de la victima vía anal, y posterior a ello la golpea en el rostro quien pierde el conocimiento, lo que le impidió que pudiera pedir ayuda o defenderse, no siendo esto suficiente tomo una almohada y se la coloco en el rostro, hasta lograrla asfixiar, perdiendo así la vida, para posteriormente cargarla e introducirla en una pipeta de agua, y retirarse del sitio del suceso, fingiendo que había hablado con ella a primera hora de la mañana del día 19/09/2014, cuando se evidencia de la data de muerte que habían transcurrido de 16 a 20 horas para el momento en que fue evaluado por el medico forense de guardia, quien igualmente deja constancia en el reconocimiento medico realizado al imputado EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo numerales 1 y 3 literal "A" del Código Penal Venezolano y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo y Tercer supuesto, en concordancia con el articulo 260, ambos de^ M la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la loprina).
DE LA ACUSACIÓN
En fecha 07/11/14, la Fiscalía VIGÉSIMA CUARTA del Ministerio Publico presentó ESCRITO DE ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: DOMINGO TOMAS LÓPEZ, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en al articulo 406 numerales 1 y 3 literal "A" del Código Penal Venezolano y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo y Tercer supuesto, en concordancia con el articulo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna). por lo que en la Audiencia Preliminar procedió el Ministerio Publico oralizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos, lícitos, pertinentes y necesarios para el posible juicio oral y publico. Ratificando el escrito acusatorio interpuesto, por ante este Tribunal por conducto de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, en fecha: 07-10-2014, inserta a los folios del 144 al 185 de las actuaciones, que conforman el presente asunto, con sus respectivos anexos, por lo que la representación Fiscal hace una relación sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por lo que acusa formalmente en este acto al imputado DOMINGO TOMAS LÓPEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en al articulo 406 numerales 1 y 3 literal "A" del Código Penal Venezolano y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo y Tercer supuesto, en concordancia con el articulo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna). Solicitando: PRIMERO: Sea admitida totalmente la Acusación presentada por Ministerio Publico en contra del ciudadano DOMINGO TOMAS LÓPEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en al articulo 406 numerales 1 y 3 literal "A" del Código Penal Venezolano y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo y Tercer supuesto, de conformidad con el articulo 65 de la lopnna). SEGUNDO: Se admitan las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Publico, declarando su pertinencia y necesidad para el Juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se dicte el Auto de APERTURA A JUICIO, a los fines del debido enjuiciamiento del ciudadano DOMINGO TOMAS LÓPEZ, ampliamente identificado en autos, por el delito imputado. CUARTO: Se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad por cuanto no ha variado los supuesto establecidos por- el artículo 236, 237 y 238 del COPP; QUINTO: En caso de acogerse el imputado al procedimiento por Admisión de Hechos, solicito la imposición de la sentencia
Condenatoria, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la Victima (progenitura de la adolescente victima), ciudadana Maria Marlene Marrufo titular de la Cédula de Identidad N° 7.417.666: yo lo que quiero que se haga Justicia por la muerte de mi hija. Es todo.
…(Omisis)…
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Concedido el derecho de palabra a la defensa privada ejercida por el Abg. José Gómez Gamarra quien expone:
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. José Gómez Gamarra quien expone: "A manera de introducción la defensa quiere expresar que en el mejor de los casos la distribución de las personas asistentes a este acto debería ser de la manera siguiente en lado derecho de esta sala deberíamos estar la representación de la vindicta publica los abogados JOSÉ GÓMEZ GAMARRA y JOSÉ LUIS LÓPEZ como querellantes y como victimas el ciudadano DOMINGO TOMAS LÓPEZ y la ciudadana MARÍA MARRUFO, en el lado izquierdo de la sala en este momento deberían estar por lo menos un abogado Publico o privado o dos o tres imputados de lo que se vienen señalando desde el día 19-09-2014 en la sala de investigaciones del CICPC de parte del ciudadano DOMINGO TOMAS LÓPEZ, la misma denuncia ha sido formulada en la Fiscalía Superior en la capital Carabobeña y en otras dependencias del gobierno como lo es la Fiscalía General de la República y el Ministerio de Relaciones interiores, motivo por el cual en los actuales momentos el CICPC esta siendo investigado por las circunstancias en las investigaciones llevadas por ese cuerpo de investigación dirigido en el caso concreto por la fiscalía 24 de esta circunscripción penal, por otra parte esta representación del sistema nacional de defensa privada como así lo señala el articulo madre antes indicados sino a contrarrestar o desvirtuar los dichos sobre los hechos, pronunciados por la representación fiscal y concretados en el escrito acusatorio el cual esta caracterizado en su interior por una serie de vicios errores, contradicciones y omisiones que en vez de inculpar a nuestro defendido Domingo López por él contraria revelan la inocencia ante los hechos de los cuales esta siendo acusado, en este sentido esta defensa privada en uso de sus atribuciones solicita a este Tribunal imponga sus deberes contenidos en el Articulo 264 del COPP referidos al control judicial que los jueces de la República deben aplicar en una audiencia preliminar, el referido articulo sido reforzado reiteradamente por la Jurisprudencia del Tribuna Supremo en especial en la sentencia vinculante N° 1303 del 20-03-2005, proferida por la sala constitucional relativa al control formal y material de la acusación fiscal según la cual corresponde al Juez de control en esta fase procesal, es decir, la sentencia ha sido ratificada por la misma sala mediante decisión 224 de fecha 04-03-2011 donde se estableció nuevamente en lo obligatorio acatamiento por parte de los jueces de la República y que presento en esta audiencia en uso del llamado control inserto en el 321 del Código de Procedimiento Civil, vale destacar que esta defensa en su oportunidad de fecha 02-12-2014 presento ante este Tribunal escrito formal de oposición de excepciones y contestación de acusación fiscal conforme 411 del COPP, en este sentido esta defensa pasa a relacionar las consideraciones previas relacionada con el ultimo punto en relación a la posición de excepciones y nulidades esta defensa refiere y apoya su argumento en los artículos 28.4 literales d, e, i, el artículo 297 y 308.2 y 5 del COPP, el 28 en razón de que ese articulado contiene la prohibición legal de intentar la acción propuesta por falta de elementos suficientes para acusar, en este sentido cuando se observa el escrito de acusación que la fiscalía parte de un falso supuesto en relación a circunstancias de los hecho y una narrativa hipotética sin soportes por otra parte y algo que llama la atención a esta defensa es que la orden de investigación dictada por el ciudadano fiscal y remitida a los funcionarios del CICPC Puerto Cabello, fue parcialmente cumplida, no obstante realizaron otra series de experticias sin la debida autorización fiscal por otra parte la defensa quiere acotar un error grave del Ministerio Publico y es que siendo el presente caso de tanto importancia penal, sin embargo no se apersonaron al sitio de los hechos ni el fiscal, ni el medico forense, de allí es que han emergidos los vicios, contradicciones, omisiones y errores inmersos en el escrito de acusación fiscal, para puntualizar lo antes señalado esta defensa señala por ejemplo que el informe medico sobre una presunta excoriación en el glande del imputado no lo relaciona y mucho menos lo individualiza con el caso que se ventila, otros elementos colectados en el sitio del suceso tampoco vinculan al imputado por los hechos promovidos como escritos y es que le informe forense de violación tampoco vincula al imputado asimismo los informes patológicos porque en este expediente hay dos y uno pre en el hospital Adolfo Prince Lara y otro en el hospital Enrique Tejera de Valencia los cuales son distintos y contradictorios y que por razones no vamos a señalar en esta audiencia, en ese mismo escrito acusatorio aparece como elementos bases de la acusación un informe psicológico el cual no fue autorizado por el Ministerio registro patológico de alguna enfermedad mental que pueda llevar a tan aberrante delito, tenemos que señalar también en aras de la acusación fiscal que atañe a la Jueza que existe en esa acusación unos resultado de experticia hematológicas y espermáticas las cuales son vinculantes con el acusado, sencillamente una arroja como resultado que el color pardo de una sustancia encontrada luego de su anales concluyen sangre humana lo cual no identifica ni a la victima, ni algún supuesto victiman sobre las experticia espermaticas ese estudio se realizo solo en sustancia provenientes del imputado mas no fue relacionado con alguna sustancia encontrada en la victima he allí su carácter no vinculante, en la parte criminológica del mismo escrito acusatorio además de el estudio Psicológico antes relacionado la defensa observa que el presente caso no hay un solo testigo presencial de los hechos y en cuanto a los testimonios otorgados por vecinos, conocidos y otros como parte integrante de la comunidad solo declaran sobre la conducta del imputado destacando la buena relación con la hija hoy difunta, de cuyos testimonios como lo ha señalado el fiscal que la fecha y hora fue 18-09-2014 a las 8;30 aproximadamente luego mantuvo con algunos amigos de la occisa comunicación a través de mensajes telefónicos desde su abonado telefónico como esta descrito en autos. De lo anterior se infiere que la conducta desarrollada no encuadra en los preceptos jurídicos anunciados por la fiscalía 24 no son aplicables, en cuanto al literal E del articulo 224 del COPP el cual refiere la prohibición legal de intentar la acción propuesta este articulado esta estrechamente relacionado como otro del mismo código que forma parte de los requisitos de una acusación del Articulo 308.2 y .5 del COPP, el cual en resumidas cuentas contiene el principio de legalidad por ejemplo en el 308.2 el ciudadano fiscal no cumplió con los requerimientos con una precisa y circunstanciada de los hechos y su relato hipotético fue relacionado como un producto de la fantasía propios de los cuentos infantiles del principio del siglo pasado los cuales están mas ala de existencia de la recordada disneylandia, es decir, la relación de los hechos narradas por la representación fiscal es muy relacionada al cuento del zorro y la gallina y del caperucita y el lobo 10 cual es impropio a estas alturas del proceso y mas que es ajeno a nuestro sistema acusatorio que viene luchando desde hace mas d el5 años, el literal I del articulo 28.4 del COPP esta referido a los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal , igualmente con el principio de legalidad y mas aun con las nulidades absolutas motivo por el cual no pueden ser corregidos, a estas alturas si este el panorama arrojado por la investigación, la defensa privada se pregunta por que la fiscalía no se acogió al articulo 297 del COPP cuando razonablemente a falta de elementos para acusar el fiscal debería solicitar el archivo. Eso es el principio de la buena fe fiscal, en lo adelante esta defensa se refiere a las nulidades contenidas en los artículos 174 y 175 del COPP los cuales están amparados en el articulo 49.1 Constitucional, en este sentido la defensa considera que las nulidades son un preámbulo de las decisiones y este caso en concreto llámese nulidades absolutas, en lo adelante esta defensa va a analizar en detalle el escrito acusativo y no las investigaciones tomando como el 308 numeral 2, basado en lo que exige este numeral y relacionado con la narración de los hechos mismo articulo se exige de parte del fiscal los elementos de convicción que motiva imputación pero es que la jurisprudencia del TSJ que no es suficiente con. Solo enunciarlo es necesario explicarlo, en cuanto al numeral 4 del 308 en este caso la fiscalía solo hizo uso del moderno copiar y pegar de la doctrina pero no erícuaoro la conducta presuntamente desarrollado por el imputado en los tipos legales como aplicables, el articulado del 308 numeral 5 establece el ofrecimiento de los medios de prueba a presentarse en juicio, pero esta pruebas desde la óptica de esta defensa privada y de los resultados de la investigación Criminalísticas no cumplen con el requisito que es la prueba de pertinencia, necesidad y utilidad, en resumen de cuentas de acuerdo con los requisitos exigidos por el COPP en su articulo 308 como el único requisito que cumplió en numeral, es decir la identificación del imputado, la de la victima y la identificación de los defensores. Todo lo anteriormente señalado esta escrito casi textualmente en el escrito acusatorio fiscal, se apoya la fundamentacion en la sentencia 029 expediente numero A12-306 de fecha 11-02-2014 y en la sentencia 1242 de la sala constitucional 16-08-2013. la cual consigno en este acto, en consecuencia la defensa hecha las observaciones ruega a la Juez revisar la viabilidad del escrito de acusación si cumple con los requisitos, al igual con los requisitos de fondo en los cuales se fundamente el Ministerio Publico pues de no ser así el juez no debe admitir la acusación, esta defensa solicita la nulidad absoluta de la acusación fiscal por vulneración al derecho debido proceso, de la defensa y la igualdad de las partes, los cuales están contenido en 2, 26 y 44 Constitucional y los artículos 12, 263 del COPP, igualmente se soporta en la sentencia 1242 del fecha 16-08-2013 siendo ello así rogamos se sirva considerar este punto previo , sentado lo anterior y escuchado la exposición del Misterio Público mediante la cual ratifica en esta audiencia el escrito de acusación fiscal presentado en la fecha indicada de conformidad con la facultad que le atribuye el articulo 312 del COPP esta defensa privad pasa a exponer brevemente el fundamento de su pretensión todo lo cual hace en los términos siguientes: 1- Ratifica en cada una de las partes en todo aquello que no se oponga el escrito de oposiciones y de contestación fiscal presentado por esta defensa de fecha 02-12-2014 el cual solicitamos si lo estima necesario sea exonerado en esta audiencia como punto previo a cualquier pronunciamiento el 313 ejusdem 2.- Visto el escrito de acusación muy respetuosamente solicito se dicte el correspondiente sobreseimiento de la causa a favor de nuestro defendido ampliamente identificado en autos dando lugar como defecto al
cese del procedimiento y de las mediadas de coerción personal (MPPLJ) dictada en el escrito procesal de la presente causa. Todo ello con lo establecido en el Arturo 34 numeral 4 del COPP. 3.- En forma subsidiaria y para el supuesto de que el Tribunal no acoja al lugar el pedimento de sobreseimiento anterior invocando los principios constitucionales en los artículos 26,44,46 y 51 de la Constitución de la República en conco229,233,237 parágrafo 1 (parte infine) , 311.2 y 250 del COPP se solicita para se resuelto en esta misma audiencia la medida de privación que pasa sobre mi defendido y en su lugar se acuerde su sustitución por alguna de las medidas cautelares del 242 del COPP. 4.- A todo evento esta defensa rechaza y contradice en toda forma legal No existe en auto testigos presénciales y o referenciales que con sus dichos o den certeza jurídica que los hechos investigados ocurrieron en las circunstancias de modo, 5 tiempo y lugar que lo expresa el Ministerio Publico en su escrito de acusación lo cual se desprende las actas policiales, experticias, informes profesionales y otros. Por cierto relación a este punto la sala de casación penal del Tribunal supremo de Justicia ha venido señalando de manera reiterada pacifica y diutina "que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para la detención de una persona (sentencia 345 dé fecha 28-09-204 y sentencia 406 del 02-112-2014 entre otras. 2.- del examen de las actuaciones la Jueza podrá evidenciar que además de lo anterior no existen elementos de convicción que permitan que nuestro defendido sea autor o participe de los presuntos delitos por los cuales se le acusa. 3.- No se encuentra acreditado en autos ninguna circunstancia que permita inferir que la conducta desplegada por nuestro defendido resulta adecuadamente subsumible en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y VIOLACIÓN, ABUSO SEXUAL EN LA PERSONA DESCENDIENTE, cuya acción imputa a nuestro defendido en la presente causa. 4.- se desprende de autos que nuestro defendido no presenta registro policial alguno por lo que se evidencia que es una persona totalmente ajena a cuestiones penales o tribunalicias, así las cosas la defensa por la consideraciones antes expuestas estima que la acusación fiscal en contar de nuestro defendido no proporciona elementos serios par el enjuiciamiento penal, por ello solicitamos que de cara a los alegatos explanados en esta audiencia este Tribunal en la oportunidad que señala el Art 413 del COPP se sirva inadmitir totalmente la acusación y en consecuencia dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en numeral 4 de articulo 300 del COPP en concordancia con 28 numeral 4 literal I y 34 numeral 4 EJUSDEM. 5.- en el caso que la decisión sea el pase a juicio del presente asunto la defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba y hace suyas las presentadas por el fiscal en cuanto no afecten los derechos de nuestro defendido. Por ultimo ratifica en cada una de las partes el escrito de excepciones y la acusación fiscal presentada por esta representación fiscal de fecha 02-12-2014. Es todo". Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto es al Juez en funciones de control tal como lo establece el artículo 264 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé tanto el control formal, como material del acto conclusivo dictado en este caso por el Ministerio Público como fue la acusación en contra del ciudadano DOMINGO TOMAS LÓPEZ, no es menos cierto, que ese control Formal y material, no permite un análisis sobre el fondo de cada uno de los medios de pruebas que constituye el acervo tanto del Ministerio Público como de la defensa técnica del imputado, sino solo, que solo permite verificar la legalidad, pertinencia y utilidad de cada uno de los vehículos probatorios de una y otra parte. De esta manera, tenemos que el artículo 308 del COPP imputado y revisado como ha sido de manera minuciosa el acto conclusivo f (ACUSACIÓN) formulado por el Ministerio Público, se observa que la misma cumple; todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con especial referencia los numerales 2,3 y 4 que constituyen el fundamento de la excepción opuesta representación de la Defensa del imputado DOMINGO TOMAS LÓPEZ. Si bien es que el Sistema Acusatorio Patrio esta caracterizado por la libertad probatoria, no es menos cierto, que el acervo probatorio debe estar caracterizado porque cada uno de las pruebas deben incorporarse al proceso de manera legal, ello es, que existan en el mundo jurídico y para ello realmente deben ser obtenidas mediante un medio legal que por ende genere su licitud. Por lo antes expuesto y después de analizada de manera exhaustiva la acusación y sus fundamentos, advierte este Tribunal que los hechos que dieron origen a la investigación y posteriormente a la acusación presentada por el Ministerio Público guardan correspondencia estrecha con los preceptos jurídicos invocados, circunstancia esta por la cual este tribunal en ejercicio de las facultades de control judicial y regulación judicial, previstas en los artículos 107 y 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la siguiente consideración, por lo que analizada como ha sido la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, la cual al confrontarse con las actas contentivas de la investigación, se aprecia que los hechos que la originan están referidos a Los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en al articulo 406 numerales 1 y 3 literal "A" del Código Penal Venezolano y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo y Tercer supuesto, en concordancia con el articulo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna). Motivo por el cual se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada y consecuencialmente se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa así como la nulidad de las actuaciones en virtud que el referido acto conclusivo (acusación) se encuentra debidamente fundamentado, vale decir, de que el Ministerio Público proporciona fundamentos serios que permiten que este Tribunal en funciones de control ordene el Enjuiciamiento publico del imputado ciudadano LÓPEZ DOMINGO TOMAS, ya que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio como en el presente caso sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio como serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva al tipo penal (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) v así se decide.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud de Revisión de Medida efectuada por la defensa privada este Tribunal mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad del acusado de autos, por que en la audiencia de presentación este Tribunal ordeno como lugar de reclusión en el Internado Judicial de Carabobo y se mantuviera hasta tanto se presentara el- acto conclusivo y siendo que ya se ha realizado la audiencia preliminar y presentación del acto conclusivo, se ordena su inmediato ingreso al Centro de Reclusión ya señalado. Oficíese lo conducente.
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El imputado DOMINGO TOMAS LÓPEZ, fue debidamente informado por el Tribunal, al inicio de la Audiencia, sobre la naturaleza y contenido del acto, sobre los derechos y garantías constitucionales y legales, muy especialmente el contenido en el numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, que podrían declarar libremente o abstenerse de hacerlo y Se procede a identificar al imputado, de la siguiente manera: nombres y apellidos: DOMINGO TOMAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad numero 13.491.565, fecha de nacimiento 04-02-1973, de profesión u oficio chofer, hijo de IRAIDA ELENA LÓPEZ Y VÍCTOR GRACIANO MEDINA, residenciado en sector alpargaton, casa 24-41 SANGUIJUELA, SECTOR LA LINEA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA URAMA, MORÓN EDO CARABOBO, numero telefónico 0426-48575245, quien expone: " me declaro inocente de todos estos hechos ocurridos que me acusa el fiscal, por la cual desconozco porque he sido un padre ejemplar para esa familia de los cuales se conformaba de tres hijastros y una hija, la cual no dejare de amar, hechos de los cuales familiares y amigos venían diciendo que mi hijastro andaba metido en asuntos de drogadicción de los cuales yo le decía a la madre de la victima que los muchachos andaban metidos la madre no quiso irse con ella, esa noche en la cual ella estuvo viendo televisión y yo me quede dormido, a eso de las cinco de la mañana me levante tome un ducha la desperté, le dije que se fuera preparando porque iba con su hermana a la inscripción escolar, ella me dijo que estaba bien yo le dije que iba saliendo de mi trabajo y me fui hasta taborda y cargue por que andaba en la gandola de asfalto para Ocamar. Es todo".
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado LÓPEZ DOMINGO TOMAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en al articulo 406 del articulo 259 segundo y Tercer supuesto, en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna)
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, tanto las ofrecidas en el escrito acusatorio así como las complementarias, ilícitas, legales, pertinentes, asimismo, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 313 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso, preservándose el principio de comunidad de las Pruebas. SE ADMITEN LOS SIGUIENTES ÓRGANOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL: 1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-147-IML-0707, de fecha 19 de Septiembre de 2014. 2- FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE de fecha 19 de Septiembre de 2014.
3.- Testimonio de la Psicólogo Forense Leda. SARA ELEONOR TELLERIA GUANCHEZ. 4.- Experticia De Reconocimiento Psicológico N° 9700-147-PS-469-14, de fecha 20 de Septiembre de 2014. Realizado al imputado DOMINGO TOMAS LÓPEZ 5- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO FRANKLIN MAVAREZ Y DETECTIVE LUIS GUTIÉRREZ, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello. 6.- INSPECCCION TÉCNICA CRIMINALISITICA de fecha 19 de Septiembre de 2014, realizada en la calle la Línea, sector Sanguijuela, casa S/N Parroquia Urama Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. 7.-INSPECCCION TÉCNICA CRIMINALISITICA de fecha 19 de Septiembre de 2014, realizada en el Departamento de Anatomopatológica del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, Estado Carabobo. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Septiembre de 2014, relacionada con la detención del ciudadano DOMINGO TOMAS LÓPEZ. 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 19 de Septiembre de 2014, para acreditar la existencia del recipiente de agua donde fue encontrado el cuerpo sin vida de la victima. 10.- Testimonio de los funcionarios INSPECTOR JEFE ALEXANDER CARRASQUERO, INSPECTOR JORGE SUAREZ, DETECTIVE JEFE JULIO GARCÍA, DETECTIVE AGREGADO FRANKLIN MAVAREZ, DETECTIVES PITER JAUREGUI Y LUIS GUTIÉRREZ, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello. Quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Septiembre de 2014, relacionada con el abordaje del sitio del suceso. 11.- Testimonio de la funcionaría DETECTIVE WIHTNY VALERA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello. Quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO de fecha 19 de Septiembre de 2014. 12.- Testimonio de la funcionaría DRA. ARIANNYS PARTIDAS, Patólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisiticas del Estado Carabobo, quien suscribe PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2154-14, de fecha 23 de Septiembre de 2014 realizado ala adolescente occisa testigo referencial de los hechos. 15.- Testimonio de la ciudadana MARÍA MARLENE MARRUFO, quien es, testigo referencial de los hechos. 16.- Testimonio del ciudadano DANIEL, quien es, testigo referencial de los hechos. 17.- Testimonio del ciudadano DANIEL MARRUFO, quien es, testigo referencial de los hechos. 18.- Testimonio del ciudadano OSMAN PACHECO, quien es, testigo referencial de los hechos EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-147 de fecha 19 de Septiembre de 2014. 20.- FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE, de fecha 19 de Septiembre de 2014. 20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO N° 9700-147-PS-469-14 de fecha 20 de Septiembre de 2014. 21.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2154, de fecha 23 de Septiembre de 2014. 22.-ACTA DE DEFUNCIÓN N° 20 DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2014. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA QUE A SABER SON: 1-Declaración de la ciudadana RADMARY MALINALLY MARRUFO 2.- Declaración del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MUJICA PETIT. 3.- Declaración del ciudadano LUIS ALEJANDRO ARIAS LUGO / 4- Declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ 5- Declaración del ciudadano FRANCISCO SALVADOR ISTILLARTE POLANCO, 6- Declaración del ciudadano RAFAEL ADRIÁN MIJARES TOVAR 7-Declaración del ciudadano CRISTHIAN DANIEL SANTANA ZABALETA. 8-Declaración de la ciudadana MICHEL PÉREZ 9.- Declaración del ciudadano RONALD GREGORIO PACHECO VARGAS 10- RELACIÓN DE INTERCAMBIO DE MENSAJES ENTRE LSO TELEFONOS CELULARES DÉLA HOY OCCISA Y EL TESTIGO 0412432 52 51 (ÉL) Y 0414 349 21 05 (ELLA) solicitadas a las compañías telefónicas de celulares. 11.- Declaración del ciudadano ELOY BLANCO 12.- Declaración del ciudadano FRANCISCO COLINA. 13.- La relación de intercambio de mensajes y llamadas entre los teléfonos celulares de la hoy occisa y los testigos antes mencionados. 14.- Declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ MONSALVE. 15.- Los expertos en materia Forense, Dr. Goofried Riback y Dr. José Luis Zurita a los efectos de presenciar las experticias acompañar y auxiliar a la defensa en los actos propios de su función.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
ADMITIDA LA ACUSACIÓN, el Tribunal informó al acusado: DOMINGO TOMAS LÓPEZ, sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el acusado haber comprendido lo expuesto por el Tribunal y la Representación Fiscal, quien expresó libre de apremio y coacción, NO Admito los hechos, me declaro inocente de todo lo que se me acusa, quiero ir a Juicio donde demostrare mi inocencia. Es todo".Vista la manifestación del imputado: DOMINGO TOMAS LÓPEZ, de no acogerse a la formula alternativa de la Prosecución del Proceso, este Tribunal Cumplidos como han sido los extremos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO, en contra del Acusado: DOMINGO LÓPEZ Y VÍCTOR GRACIANO MEDINA, residenciado en SECTOR alpargaton casa 24-41, SECTOR LA LINEA, PARROQUIA URAMA, MORÓN EDO CARABO por ser presunto autor o participe en la comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en al articulo numerales 1 y 3 literal "A" del Código Penal Venezolano y ABUSO SEXUÁLJ:^ \V ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en él articulo 259 segundo y Tercer supuesto, en concordancia con el articulo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna). Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye al ciudadano Secretario, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron si los hubiere, si fuese el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes presentes. La presente sentencia será publicada dentro del término de ley correspondiente.
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA PRIVADA
En este estado la defensa privada solicita el derecho de palabra, el cual manifiesta: ejerce el Recurso de Revocación de conformidad con los artículos 437 y 438 del COPP, y así mismo se anuncia el Recurso de Apelación a ser interpuesto por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Carabobo en la ciudad de Valencia, lo cual se hace en los términos siguientes: la Defensa en la oportunidad de su exposición a recalcado la postura del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que ante la labor del Juez de hacer uso del poder discrecional de tomar el control Judicial para el debido análisis del contexto de la acusación Fiscal, en la óptica de esta representación de la Defensa y es nuestro criterio compartido con la sala antes señalada donde la jurisprudencia señala que no es suficientes señalar los elementos de convicción sino que es necesario explicarlos por parte de la vindicta publica tal como otros señalamientos del TSJ recordado en esta misma audiencia el cual señala que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpara al imputado y en el sistema acusatorio el cual estamos inmersos ni siquiera la confesión es considerada la reina de las pruebas. Visto que bajo la consideración de esta defensa en nuestro criterio el llamado control formal de la acusación fiscal realizada por la sala delante de todos los presentes lo tomamos como una apreciación ligera al no ir al fondo de lo que espera el legislador con el contenido de los artículos que hemos tomado en cuenta para la posición de excepciones y la solicitud de nulidad es por lo que nuevamente la defensa sólita de conformidad con el 264 del COPP una revisión de la aplicación de los artículos antes mencionados, esta defensa solicita copias del acta levantada el día de hoy y el correspondiente recurso invocado.
Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Publico: está representación fiscal en virtud a lo establecido en el ultimo aparte del decreto con rango valor y fuerza de ley del COPP el cual refiere el auto de apertura a juicio dictado por este tribunal es inapelable salvo excepciones, estas que no han sido argumentada por la defensa del imputado. Asimismo pretende los representantes de la defensa a que se realice con esta solicitud una nueva audiencia preliminar al referido al acusado que sean revisados nuevamente los argumentos cuando se le concedió el derecho de palabra aun cuando la decisión dictada por este Tribunal, cumplió con cada uno de los requisitos establecidos en la norma penal, inclusive en las pertinencias de los elementos y medios de prueba a los cuales se adhirió la defensa, por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal que este recurso de revocación sea negado por este Tribunal.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Una vez oído lo solicitado por la defensa, este Tribunal ratifica la decisión dictada en esta sala en esta misma fecha dado que considera que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, señalando en el capitulo 3 del escrito acusatorio, los fundamentos de la acusación fiscal constante de 17 elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a dictar un acto conclusivo acusatorio y donde el Ministerio Publico indican cada uno de los elementos señalados su pertinencia y necesidad, asimismo en el capitulo cinco del escrito acusatorio señala los medios de prueba tanto testimoniales como documentales a debatir en el juicio Oral y Publico donde el Ministerio Publico indica en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, motivo por el cual este Tribunal declara sin lugar el Recurso de Revocación y se ordena el enjuiciamiento del ciudadano DOMINGO TOMAS LÓPEZ ya identificado v ase de declara. se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada por este Tribunal. Se acuerdan las copias de la presente acta solicitada por parte de la defensa privada. Notifíquese a las partes de la publicación del Auto de Apertura a juicio y una vez agregadas las resultas, Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio de esta Extensión Judicial. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase por Secretaría copia certificada del presente auto, para ser archivada en el copiador correspondiente…”

Del texto anterior que forma parte del fallo recurrido esta Sala Accidental pudo constatar que la jueza de la recurrida motivó de manera suficiente la decisión respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, dejando claramente establecida los motivos y razones por lo cual admitió en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico; así mismo fundamentó la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa así como la solicitud de sobreseimiento y de nulidad hecha por los mismos, en lo que denomino “PUNTO PREVIO” de la recurrida; realizó el análisis y estableció en su decisión la necesidad; utilidad y pertinencia de todas las pruebas ofrecidas así como su licitud y dio las razones por lo cual considero que existen suficiente elementos de convicción para atribuirle la comisión – presunta - el hecho objeto del proceso al acusado de marras.

Concluyendo esta Sala Nº 01 Accidental que la decisión recurrida, fue dictada con apego al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

“Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

De los argumentos antes trascrito, observa esta Alzada que ciertamente el Tribunal a quo admitió totalmente los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 28-01-2015, esgrimiendo en su auto motivado de fecha 25-05-2015 lo siguiente: “…SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, tanto las ofrecidas en el escrito acusatorio así como las complementarias, ilícitas, legales, pertinentes, asimismo, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 313 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso, preservándose el principio de comunidad de las Pruebas…” Por lo que observa esta alzada que el contenido de la decisión impugnada ha sido dictada con apego a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al Debido Proceso, al acceso a los Órganos de Administración de Justicia y conforme a lo ordenado por el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las Decisiones de los Tribunales dándole la juzgadora A Quo la motivación suficiente de conformidad con las leyes. Argumentado en la decisión que se recurre cada una de las solicitudes realizadas por los recurrentes dejándolo constar en la decisión recurrida. Por lo que, para quienes aquí deciden, la recurrida objeto de impugnación mediante la cual el juzgador a quo ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Ministerio Publico, se encuentra debidamente motivada por lo que no incurre en el vicio de inmotivación, ni violación del debido proceso, pues niega la solicitud del defensor acogiendo la opinión dada por el Ministerio Público en su acto conclusivo y expuesto en la celebración de la audiencia preliminar, explicando de manera razonada y lógica como arribó a esa conclusión, la cual fue expresada de manera fundada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En consecuencia el fallo recurrido, ha sido dictado bajo los principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal Penal Venezolano, puesto que no se pudo observar los vicios denunciados por la defensa técnica del imputado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALEXANDER LIENDO, defensores privados del ciudadano DOMINGO TOMAS LOPEZ y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por los defensores Privados Abogados JOSE GOMEZ GAMARRA y JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ, defensores del imputado DOMINGO TOMAS LOPEZ, contra la decisión dicta en Audiencia Prelimar celebrada el 28 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual en consecuencia a la apertura del juicio oral y publico ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en la actuación GP11-P-2014-001374, seguida al prenombrado imputado por la comisión de los delitos HOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 3 del Código Penal; y el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo y tercer supuesto en concordancia con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (Se omite identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Segundo: confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

LOS JUECES DE LA SALA,

DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-
Ponente

MORELA FERRER BARBOZA NIDIA GONZALEZ ROJAS

La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

Hora de Emisión: 2:30 PM