REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 6 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000465

El 30 de julio del 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Yoibeth Escalona, celebró el acto de audiencia de presentación de los imputados RAFAEL EMILIO MARTINEZ CASTILLO, MARCOS LEONARDO PADRON GRATEROL, JULIO CESAR GUDIÑO DELGADO, CARLOS REYES PAEZ ASCANIO, VICTOR JOSE FLORES, dictando el auto motivado en la misma fecha, con los siguientes pronunciamientos:

“…Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Publico, la declaración de los Imputados y la solicitud de de la defensa PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Calificación Jurídica, este Tribunal visto y analizado los hechos narrados por el Ministerio Publico, quien expuso: “ Acta de fecha: 23/07/2015 por cuanto en virtud de llamada telefónica del personal del Grupo Souto, por cuanto personal de seguridad de la misma empresa retienen a un vehículo que presenta irregularidad en cuanto al pesaje del alimento para pollo la cual intentaba salir de la empresa utilizando claves irregulares de personal de la empresa por lo que se detuvo a las personas hoy en sala, consta en el expediente la planilla donde consta el peso que debe tener el vehículo y la facturación del mismo y avaluó real, calificando el Ministerio Publico por los hechos antes narrados los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, artículo 64 de la ley Orgánica de de Precios Justos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para todos los detenidos ya identificados y adicionalmente para el ciudadano ANGEL PEREZ se imputa el delito de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 6 Ley especial contra los delitos Informáticos con la Agravante prevista en el artículo 27, numeral 1ero de al misma Ley. Considerando quien aquí decide que de los hechos narrados por el Ministerio Publico no se concatenan con el delito de Contrabando de Extracción toda vez que dicho delito establecido en el articulo 64 de la Ley de Precio Justo establece: “ Incurre en delito de contrabando de extracción, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes declarados de primera necesidad del destino original autorizado del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio Nacional los bienes regulados por la SUNDDE, “… Siendo que el vehiculo camión nunca salio de la esfera de la empresa. Por lo que el este Tribunal consideró que la Calificación adecuada a los hechos narrados por el Ministerio Publico no encuadran en el delito antes señalados, sino mas bien en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, que establece: “ Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sea por causa del deposito necesario”… En razón de los antes expuesto este Tribunal se aparta de la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Publico, y considera que la calificación adecuada a los hechos es la de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, solo en lo que concierne a este delito acogiendo el resto de los delitos imputados como lo es el de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para todos los detenidos ya identificados y adicionalmente para el ciudadano ANGEL PEREZ se imputa el delito de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 6 Ley especial contra los delitos Informáticos con la Agravante prevista en el artículo 27, numeral 1ero de al misma Ley. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Medida Privativa Judicial de Libertad, este Tribunal considera que efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, solo en lo que concierne a este delito acogiendo el resto de los delitos imputados como lo es el de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para todos los detenidos ya identificados y adicionalmente para el ciudadano ANGEL PEREZ se imputa el delito de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 6 Ley especial contra los delitos Informáticos con la Agravante prevista en el artículo 27, numeral 1ero de al misma Ley, los cuales no se encuentran prescrito dada la data de su ocurrencia, esto en relación al imputado: ANGEL ANTONIO PEREZ ALVAREZ, se decreta una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el grado de participación por su condición de cargo en la empresa, era el de acceder a las computadoras y este lo hacia con una clave que no era la de su persona. Razón por la cual acuerda dicha medida. TERCERO: Siendo que este Tribunal observa en las actuaciones que en relación a los imputados: RAFAEL EMILIO MARTINEZ CASTILLO, MARCOS LEONARDO PADRON GRATEROL, JULIO CESAR GUDIÑO DELGADO, CARLOS REYES PAEZ ASCANIO, VICTOR JOSE FLORES, los mismos se ve satisfecho el aseguramiento al proceso con la imposición de una medida sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del COPP se decreta MEDIDA consistente en el Arresto Domiciliario. CUARTO: Se autoriza el procedimiento ordinario”

En el mismo acto de la audiencia de presentación, una vez escuchado el pronunciamiento del Tribunal, la Abog. CLIMBRA VARGAS, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, procediendo de conformidad con lo establecido en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, apeló contra la decisión dictada, solicitando el efecto suspensivo de la decisión que decretó el arresto domiciliario.
En la misma audiencia las defensas técnicas de los imputados, dan contestación a lo planteado por el Ministerio Público.
En fecha 05 de noviembre del 2015, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe.
En la presente fecha, cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 437, 447 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimada la representante del Ministerio Público, ABG. Coimbra Vargas, procediendo en su condición de Fiscal de Flagrancia, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 27 de julio del 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley adjetiva penal, por lo que se considera tempestivo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 439 y 374 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
En el presente caso, la Sala constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 27 de julio del 2015,publicada la decisión motivada en fecha 30 de julio del 2015, en los términos que parcialmente se transcriben:

“…Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Publico, la declaración de los Imputados y la solicitud de de la defensa PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Calificación Jurídica, este Tribunal visto y analizado los hechos narrados por el Ministerio Publico, quien expuso: “ Acta de fecha: 23/07/2015 por cuanto en virtud de llamada telefónica del personal del Grupo Souto, por cuanto personal de seguridad de la misma empresa retienen a un vehículo que presenta irregularidad en cuanto al pesaje del alimento para pollo la cual intentaba salir de la empresa utilizando claves irregulares de personal de la empresa por lo que se detuvo a las personas hoy en sala, consta en el expediente la planilla donde consta el peso que debe tener el vehículo y la facturación del mismo y avaluó real, calificando el Ministerio Publico por los hechos antes narrados los delitos de: CONTRABANDO DE EXTRACCION artículo 64 de la ley Orgánica de de Precios Justos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para todos los detenidos ya identificados y adicionalmente para el ciudadano ANGEL PEREZ se imputa el delito de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 6 Ley especial contra los delitos Informáticos con la Agravante prevista en el artículo 27, numeral 1ero de al misma Ley. Considerando quien aquí decide que de los hechos narrados por el Ministerio Publico no se concatenan con el delito de Contrabando de Extracción toda vez que dicho delito establecido en el articulo 64 de la Ley de Precio Justo establece: “ Incurre en delito de contrabando de extracción, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes declarados de primera necesidad del destino original autorizado del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio Nacional los bienes regulados por la SUNDDE, “… siendo que el vehiculo camión nunca salio de la esfera de la empresa. Por lo que el este Tribunal considero que la Calificación adecuada a los hechos narrados por el Ministerio Publico no encuadran en el delito antes señalados, sino mas bien en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, que establece: “ Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sea por causa del deposito necesario”… En razón de los antes expuesto este Tribunal se aparta de la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Publico, y considera que la calificación adecuada a los hechos es el de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, solo en lo que concierte a este delito acogiendo el resto de los delitos imputados como lo es el de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para todos los detenidos ya identificados y adicionalmente para el ciudadano ANGEL PEREZ se imputa el delito de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 6 Ley especial contra los delitos Informáticos con la Agravante prevista en el artículo 27, numeral 1ero de al misma Ley. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Medida Privativa Judicial de Libertad, este Tribunal considera que efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de : APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, solo en lo que concierte a este delito acogiendo el resto de los delitos imputados como lo es el de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para todos los detenidos ya identificados y adicionalmente para el ciudadano ANGEL PEREZ se imputa el delito de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 6 Ley especial contra los delitos Informáticos con la Agravante prevista en el artículo 27, numeral 1ero de al misma Ley., los cuales no se encuentran prescrito dada la data de su ocurrencia, esto en relación al imputado: ANGEL ANTONIO PEREZ ALVAREZ, se decreta una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el grado de participación por su condición de cargo en la empresa, era el de acceder a las computadoras y este lo hacia con una clave que no era la de su persona. Razón por la cual acuerda dicha medida. TERCERO: Siendo que este Tribunal observa en las actuaciones que en relación a los imputados: RAFAEL EMILIO MARTINEZ CASTILLO, MARCOS LEONARDO PADRON GRATEROL, JULIO CESAR GUDIÑO DELGADO, CARLOS REYES PAEZ ASCANIO, VICTOR JOSE FLORES, los mismos se ve satisfecho el aseguramiento al proceso con la imposición de una medida sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del COPP se decreta MEDIDA consistente en el Arresto Domiciliario. CUARTO: Se autoriza el procedimiento ordinario”
DEL RECURSO
Contra dicha decisión la profesional del derecho Coimbra Vargas, procediendo en su condición de representante del Ministerio Público interpone recurso de apelación, solicitando la aplicación de los efectos suspensivos, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, en los siguientes términos:

“…Seguidamente El Ministerio Publico solicita la palabra y expone “Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, me dirijo a ustedes muy respetuosamente con la finalidad de ejercer Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo, establecido en el Artículo 374 de la Ley Procesal Penal Vigente, el cual paso a sustentar con ocasión a los hechos señalados en el acta policial suscrita por funcionarios del CICPC sub-Delegación Bejuma, del estado Carabobo de fecha 23/07/2015 por cuanto en virtud de llamada telefónica del personal del Grupo Souto, por parte del personal de seguridad de la misma empresa quienes refieren haber retenido a un vehículo tipo Camión de Carga que presenta irregularidad en cuanto al pesaje del alimento para pollo la cual intentaba salir de la empresa utilizando claves y disparidad en cuanto a los sistemas regulares de control establecidos por la empresa victima por lo que se detuvo a las personas hoy en sala, consta en el expediente la planilla donde consta el peso que debe tener el vehículo y la facturación del mismo y avaluó real, registro de cadena de custodia del vehículo y mercancía, así mismo acta de entrevista de la ciudadana Juana Griman quien aporta nombres y características de los ciudadanos que cometieron la irregularidad, así mismo por lo que se trata de alimentos perecederos se le entregó en calidad de deposito a la empresa de Grupo Souto, consta en el expediente una narración sucinta de hechos realizado por el grupo Souto tanto de lo ocurrido eso día como el impacto socio económico para la empresa y así mismo del impacto socio económico al Estado y constante en el expediente relación de empleo de los ciudadanos imputados hoy en sala a fin de esclarecer la vinculación de los detenidos en virtud de los hechos antes narrados este representante del Ministerio Publico considera que de los hechos antes indicado se desprende al comisión de delitos previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos, Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Ley especial contra los delitos Informáticos, los cuales son CONTRABANDO DE EXTRACCION artículo 64 de la ley Orgánica de de Precios Justos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para todos los detenidos ya identificados y adicionalmente para el ciudadano ANGEL PEREZ se imputa el delito de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 6 Ley especial contra los delitos Informáticos con la Agravante prevista en el artículo 27, numeral 1ero de al misma Ley por cuanto el ingreso al sistema de la empresa Grupo Souto se realiza mediante el uso de contraseña ajena; ahora bien ciudadanos Magistrados el Tribunal a quo, en su decisión ha cambiado la calificación jurídica respecto del tipo penal de Contrabando de Extracción previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos, y adjudicando la presunta comisión del tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, previsto en el artículo 468 del Código Penal Venezolano; ahora bien Señores Magistrados, el tribunal recurrido ha realizado un cambio de calificación el cual no es competencia en razón de la materia por cuanto el a quo solo conocerá de delitos comunes siempre y cuando concurra un delito especial en materia de ilícitos económicos, y con dicho cambio de calificación ha afectado directamente en la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, siendo el caso que habiéndose solicitado Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad, el tribunal a impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, establecida en el Artículo 242 numeral 1º ARRESTO DOMICILIARIO; en razón de ello es oportuno establecer los grados de participación de todos los imputados quienes en razón de sus labores y funciones determinantes para la comisión de los delitos imputados siendo el caso que en razón de los controles internos y de sistema informático establecidos por la empresa Souto, C.A. es necesario la existencia de los sellos del departamento de Control de Calidad, precintado, sistema de Romana, despacho, jefatura de planta y Seguridad, estableciéndose con ello la participación individual y necesaria a fin de perpetrar los hechos imputados por esta representación fiscal, como lo son el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ya que en razón de existir la falta de documentación necesaria para acreditar el pesaje así como la autorización legítima mediante el sistema informático para cumplir con las exigencias legales y de seguridad establecidos en la Ley y en los Sistemas privados de la empresa victima; igualmente consta acreditado en actas la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ACCESO INDEBIDO AGRAVADO MEDIANTE EL USO DE CONTRASEÑAS OBENIDAS ILEGITIMAMENTE, imputaciones éstas meritorias de Pena Privativa de Libertad que superan en el límite máximo los 10 años de prisión, tal y como se ven llenos los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por cuando nos encontramos en presencia de hechos punibles meritorios de pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, fundados elementos de convicción que hacen estimar la autoría o participación en dichos hechos por parte de los imputados y la presunción razonable de los peligros de fuga y obstaculización, en virtud del arraigo al país por parte de los detenidos, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en este caso la desestabilización de la economía, alimentación, producción y satisfacción de parte elemental de la cesta básica alimenticia del pueblo venezolano, así como la conducta predelictual de los mismos, igualmente se perfecciona el peligro de Obstaculización por cuanto los imputados son trabajadores directos e indirecto de la empresa victima, lo cual puede ocasionar destrucción, falsificación, modificación, e influencia negativa en el curso de la investigación respecto de los testigos y personal que labora en la empresa donde ocurren los hechos. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados es que le solicito ADMITA el presente Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo, por cuando el mismo es procedente de derecho y en entera vinculación de los hechos objeto del proceso. Es todo.”

DE LA CONTESTACION
Por su parte, las defensas técnicas de los imputados, contestan el recurso de apelación interpuesto en los términos, que seguidamente se citan:
“…Seguidamente se le cede la palabra a La defensa Privada: de RAFAEL EMILIO MARTINEZ CASTILLO, quien expone: Solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público en virtud de que la honorable juzgadora considera que estamos en presencia de otro tipo penal como lo es la APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y se haga uso del control judicial establecido en el artículo 264 del Copp.
De seguidas se le concede la palabra a la Defensa de PRIVADA de MARCOS LEONARDO PADRON GRATEROL, quien expone: Me adhiero a la solicitud de la defensa y solicito se desestime el recurso ejercido en este acto por el Ministerio Público. Es todo.
De seguidas se le concede la palabra a la Defensa de PRIVADA de JULIO CESAR GUDIÑO DELGADO, CARLOS REYES PAEZ ASCANIO Y ANGEL ANTONIO PEREZ ALVAREZ, quien expone: Me adhiero a lo expuesto por mi co-defensa y no sean escuchados los alegatos de Ministerio público por cuanto en la alzada no se debate derecho, sino hechos. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica, abg. Claribel López quien expone: Solicito a los magistrados de la corte de apelaciones desestime el presente recurso de apelación por cuanto carece de elementos suficientes para su procedencia, solicito se mantenga la decisión decretada por este tribunal por estar ajustada a derecho en virtud que los hecho narrados por el Ministerio Público no se ajustan a la calificación jurídica imputada en este acto la cual es exagerada.”.

DE LA COMPETENCIA
Establece el Art. 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el ámbito de competencia de la Corte de Apelaciones, en relación al conocimiento de los recursos de apelación es el siguiente:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

En este sentido, la Sala procederá a precisar las denuncias planteadas por la impugnante, a los fines de resolver conforme a la regla de competencia antes referida, el problema jurídico señalado.

PROBLEMA JURIDICO
Estima la Sala, que planteado lo anterior, el primer problema jurídico a resolver, antes de determinar la procedencia de fondo del recurso interpuesto, se centra en determinar la procedencia o no del recurso de apelación en la modalidad de efectos suspensivo, incoado por el Ministerio Público en el presente caso, y en el caso de determinar la viabilidad o procedencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, entonces, si proceder a verificar si en el fondo, resulta la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.

En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por practica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrocinio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publicó ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones,.
En este caso, la Corte de Apelaciones, considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Siendo que, lo primero que se aprecia, es que en el presente caso, se da la particularidad que el Ministerio Público presenta a los imputados RAFAEL EMILIO MARTINEZ CASTILLO, MARCOS LEONARDO PADRON GRATEROL, JULIO CESAR GUDIÑO DELGADO, CARLOS REYES PAEZ ASCANIO, VICTOR JOSE FLORES por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, artículo 64 de la ley Orgánica de de Precios Justos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para todos los detenidos ya identificados y adicionalmente para el ciudadano ANGEL PEREZ se imputa el delito de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 6 Ley especial contra los delitos Informáticos con la Agravante prevista en el artículo 27, numeral 1ero de al misma Ley.

Ocurriendo que en el caso concreto que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fue imputado a todos los detenidos, de lo que se puede inferir, que en principio, procede la apelación con efecto suspensivo, por tratarse de un delito previsto en la ley de delincuencia organizada y estar dentro del catalogo de los delitos sujetos a apelación con efecto suspensivo.

En consecuencia advertido como fue, la anterior, precalificación jurídica del caso, estima la Sala que deviene en procedente la interposición del recurso de apelación bajo esta modalidad de efecto suspensivo previsto en el 374 de la ley adjetiva penal vigente. Así se decide.

CONSIDERACIONES DE FONDO
Observa esta Sala, que en fecha 30 de julio del 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en Ilícitos Económicos, de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2015-015537, luego de realizar la audiencia de presentación en fecha 27 de julio del 2015, en el presente caso, seguido a los imputados RAFAEL EMILIO MARTINEZ CASTILLO, MARCOS LEONARDO PADRON GRATEROL, JULIO CESAR GUDIÑO DELGADO, CARLOS REYES PAEZ ASCANIO, VICTOR JOSE FLORES, se aparta de la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Publico de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, considerando que la precalificación adecuada a los hechos es el de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en lo que concierne a este delito, acogiendo el resto de los delitos imputados como lo es el de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para todos los detenidos ya identificados y adicionalmente para el ciudadano ANGEL PEREZ se imputa el delito de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 6 Ley especial contra los delitos Informáticos con la Agravante prevista en el artículo 27, numeral 1ero de al misma Ley, decretando medida privativa judicial de libertad al ciudadano ANGEL PEREZ y medida cautelar sustitutiva a los imputados RAFAEL EMILIO MARTINEZ CASTILLO, MARCOS LEONARDO PADRON GRATEROL, JULIO CESAR GUDIÑO DELGADO, CARLOS REYES PAEZ ASCANIO, VICTOR JOSE FLORES, consistente en el Arresto Domiciliario, lo cual hace en los siguientes términos:

“Considerando quien aquí decide que de los hechos narrados por el Ministerio Publico no se concatenan con el delito de Contrabando de Extracción toda vez que dicho delito establecido en el articulo 64 de la Ley de Precio Justo establece: “ Incurre en delito de contrabando de extracción, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes declarados de primera necesidad del destino original autorizado del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio Nacional los bienes regulados por la SUNDDE, “… siendo que el vehiculo camión nunca salió de la esfera de la empresa. Por lo que el este Tribunal consideró que la Calificación adecuada a los hechos narrados por el Ministerio Público no encuadran en el delito antes señalados, sino mas bien en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, que establece: “ Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sea por causa del deposito necesario”… En razón de los antes expuesto este Tribunal se aparta de la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Publico, y considera que la calificación adecuada a los hechos es el de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, solo en lo que concierte a este delito acogiendo el resto de los delitos imputados como lo es el de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para todos los detenidos ya identificados y adicionalmente para el ciudadano ANGEL PEREZ se imputa el delito de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 6 Ley especial contra los delitos Informáticos con la Agravante prevista en el artículo 27, numeral 1ero de al misma Ley. Y así se decide”.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho Coimbra Vargas, actuando en representación del Ministerio Público, presentó escrito de apelación, solicitando el efecto suspensivo, denunciando palabras más o palabras menos, su insatisfacción con la motivación de la recurrida, esto, en virtud del cambio de calificación decretado de la precalificación jurídica de Contrabando de Extracción por Apropiación Indebida Calificada lo cual conlleva a la actuación del Juez de la recurrida fuera de su marco de competencia, e igualmente su insatisfacción con la medida cautelar sustitutiva otorgada, en atención al peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, vigentes en el presente caso, lo cual expreso del siguiente modo:

“…ahora bien ciudadanos Magistrados el Tribunal a quo, en su decisión ha cambiado la calificación jurídica respecto del tipo penal de Contrabando de Extracción previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos, y adjudicando la presunta comisión del tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, previsto en el artículo 468 del Código Penal Venezolano; ahora bien Señores Magistrados, el tribunal recurrido ha realizado un cambio de calificación el cual no es competencia en razón de la materia por cuanto el a quo solo conocerá de delitos comunes siempre y cuando concurra un delito especial en materia de ilícitos económicos, y con dicho cambio de calificación ha afectado directamente en la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, siendo el caso que habiéndose solicitado Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad, el tribunal a impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, establecida en el Artículo 242 numeral 1º ARRESTO DOMICILIARIO; en razón de ello es oportuno establecer los grados de participación de todos los imputados quienes en razón de sus labores y funciones determinantes para la comisión de los delitos imputados siendo el caso que en razón de los controles internos y de sistema informático establecidos por la empresa Souto, C.A. es necesario la existencia de los sellos del departamento de Control de Calidad, precintado, sistema de Romana, despacho, jefatura de planta y Seguridad, estableciéndose con ello la participación individual y necesaria a fin de perpetrar los hechos imputados por esta representación fiscal, como lo son el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ya que en razón de existir la falta de documentación necesaria para acreditar el pesaje así como la autorización legítima mediante el sistema informático para cumplir con las exigencias legales y de seguridad establecidos en la Ley y en los Sistemas privados de la empresa victima; igualmente consta acreditado en actas la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ACCESO INDEBIDO AGRAVADO MEDIANTE EL USO DE CONTRASEÑAS OBTENIDAS ILEGITIMAMENTE, imputaciones éstas meritorias de Pena Privativa de Libertad que superan en el límite máximo los 10 años de prisión, tal y como se ven llenos los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por cuando nos encontramos en presencia de hechos punibles meritorios de pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, fundados elementos de convicción que hacen estimar la autoría o participación en dichos hechos por parte de los imputados y la presunción razonable de los peligros de fuga y obstaculización, en virtud del arraigo al país por parte de los detenidos, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en este caso la desestabilización de la economía, alimentación, producción y satisfacción de parte elemental de la cesta básica alimenticia del pueblo venezolano, así como la conducta predelictual de los mismos, igualmente se perfecciona el peligro de Obstaculización por cuanto los imputados son trabajadores directos e indirecto de la empresa victima, lo cual puede ocasionar destrucción, falsificación, modificación, e influencia negativa en el curso de la investigación respecto de los testigos y personal que labora en la empresa donde ocurren los hechos…”


Por su parte la defensa técnica, palabras más o palabras menos, se opone a la petición del Ministerio Público en virtud de considerar ajustada a derecho la decisión recurrida, solicitando se desestime el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Puntualizado lo anterior, proceden quienes integran esta Sala de la Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observa:

Al analizar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, esta Sala observa que el mismo se centró en apelar a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada a los imputados RAFAEL EMILIO MARTINEZ CASTILLO, MARCOS LEONARDO PADRON GRATEROL, JULIOCESAR GUDIÑO DELGADO, CARLOS REYES ASCANIO y VICTOR JOSE FLORES, AL CONSIDERAR QUE EL TRIBUNAL A QUO, DESESTIMÓ INMOTIVADAMENTE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN Y EN SU LUGAR PRECALIFICO EL DELITO POR APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, deviniendo en una decisión inmotivada, no justificando de modo alguno la recurrida, las razones por las cuales hizo el cambio de precalificación, ni los motivos por los cuales concedió en el presente caso una medida cautelar sustitutiva de libertad a los justiciables, ni explicó su participación en el ilícito.

En razón de lo expuesto, a los fines de dar tutela judicial, esta Sala para resolver lo planteado parte de las siguientes premisas legales y jurisprudenciales, relativa a la motivación de las decisiones judiciales, teniendo como norte que la motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica, así lo establece el artículo 157 de la ley adjetiva penal, que señala lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Igualmente establece nuestra doctrina jurisprudencial, en relación a la motivación:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Igualmente la Sentencia Nº 38, fecha 15 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores establece que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

Precisado lo anterior, en cuanto al deber de motivación, cabe destacar que si bien es cierto, en esta primera fase del proceso, las decisiones se encuentran exceptuadas del Principio de exhaustividad de la motivación de las decisiones judiciales, no es menos cierto que las decisiones deben contener una mínima argumentación explicativa de lo decidido, pues, la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir decisiones arbitrarias, acotando que lo exceptuado en este primer momento es la motivación exhaustiva, no el deber de la motivación judicial.

Contrastado con lo anterior, la Sala advierte, al leer el contenido de la recurrida, que en el presente caso, la Juzgadora en la oportunidad de hacer el cambio de precalificación jurídica del delito de Contrabando de extracción por el delito de apropiación indebida calificada, no explica, justifica ni fundamenta las razones de su cambio de precalificación, y por ende no justifica las razones por las cuales decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad, esto se puede evidenciar cuando en el texto de la recurrida señala:

“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Calificación Jurídica, este Tribunal visto y analizado los hechos narrados por el Ministerio Publico, quien expuso: “ Acta de fecha: 23/07/2015 por cuanto en virtud de llamada telefónica del personal del Grupo Souto, por cuanto personal de seguridad de la misma empresa retienen a un vehículo que presenta irregularidad en cuanto al pesaje del alimento para pollo la cual intentaba salir de la empresa utilizando claves irregulares de personal de la empresa por lo que se detuvo a las personas hoy en sala, consta en el expediente la planilla donde consta el peso que debe tener el vehículo y la facturación del mismo y avaluó real, calificando el Ministerio Publico por los hechos antes narrados los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, artículo 64 de la ley Orgánica de de Precios Justos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para todos los detenidos ya identificados y adicionalmente para el ciudadano ANGEL PEREZ se imputa el delito de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 6 Ley especial contra los delitos Informáticos con la Agravante prevista en el artículo 27, numeral 1ero de al misma Ley. Considerando quien aquí decide que de los hechos narrados por el Ministerio Publico no se concatenan con el delito de Contrabando de Extracción toda vez que dicho delito establecido en el articulo 64 de la Ley de Precio Justo establece: “ Incurre en delito de contrabando de extracción, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes declarados de primera necesidad del destino original autorizado del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio Nacional los bienes regulados por la SUNDDE, “… Siendo que el vehiculo camión nunca salio de la esfera de la empresa. Por lo que el este Tribunal consideró que la Calificación adecuada a los hechos narrados por el Ministerio Publico no encuadran en el delito antes señalados, sino mas bien en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, que establece: “ Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sea por causa del deposito necesario”… En razón de los antes expuesto este Tribunal se aparta de la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Publico, y considera que la calificación adecuada a los hechos es la de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, solo en lo que concierne a este delito acogiendo el resto de los delitos imputados como lo es el de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para todos los detenidos ya identificados y adicionalmente para el ciudadano ANGEL PEREZ se imputa el delito de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 6 Ley especial contra los delitos Informáticos con la Agravante prevista en el artículo 27, numeral 1ero de al misma Ley. Y así se decide”

En este orden de ideas, advierte la Sala, que ciertamente, no se justificó el cambio de precalificación jurídica realizado, no se justificó los presupuestos exigidos en el Art. 236 de la ley orgánica procesal penal para decretar la medida judicial dictada y las razones por las cuales en el presente caso se justificaba dictar una medida cautelar sustitutiva, en lugar de una medida privativa judicial, es decir los hechos, no se encuadraron dentro de la normativa de derecho, además que ciertamente como lo indica el Ministerio Público, resulta “… oportuno establecer los grados de participación de todos los imputados…”, lo cual no se advierte realizado, ni someramente y ciertamente ha debido distinguirse y realizarse.
Del mismo modo resulta pertinente referir en cuanto al cambio de precalificación jurídica, el cual no fue debidamente argumentado que:
El Código Penal venezolano vigente, en su Art. 268 establece el delito de apropiación Indebida calificada de la siguiente manera:
“ Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sea por causa del deposito necesario”
Mientras que la pacifica doctrina jurisprudencial, ha establecido como los elementos que definen el delito de apropiación Indebida calificada lo siguiente:

“…La doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario. Fecha: 18 de diciembre del 2006. N° de Expediente: C06-0196 N° de Sentencia: 572. Sala Penal”


Al contrastar estos elementos del tipo penal, con los hechos que se encuentran fijados en el auto recurrido, tampoco puede evidenciar esta alzada que se encuentren configurados los elementos del tipo de apropiación indebida calificada, como por ejemplo el relativo a: “…que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado”. Por lo tanto, el auto recurrido, deviene en infundado e inacabado en su contenido, sin una reflexión propia del Juez acerca de lo resuelto y planteado por las partes, lo cual resulta absolutamente reñido, con una debida argumentación judicial, que sin lugar a dudas conlleva a que se declare con lugar la nulidad de la decisión dictada en fecha 27 de julio del 2015 y del auto dictado en fecha 30 de julio del 2015, por inmotivado de conformidad con lo establecido en los Artículos 153 y 174 de la ley adjetiva penal, sin que sirva de excusa, la excepción al Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, vigente en esta fase primigenia del proceso, alcanzando este decreto de nulidad, a la audiencia de presentación realizada en la misma fecha que dio lugar a la decisión recurrida.
En base a estas razones, estima este Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Público, en relación a la denuncia planteada acerca de los vicios en la motivación de la decisión recurrida, pues ciertamente del contenido del auto recurrido se desprende que el Juez a quo, no expuso, actuando dentro de un marco de competencia especial, las razones lógicas y necesarias por las cuales estimaba que en este momento inicial del proceso procedía el cambio de precalificación jurídica y se daban por demostrados los supuestos exigidos por el artículo 236 de la ley adjetiva penal y que en su criterio los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, podían ser satisfecho por una medida menos dolosa, de las establecidas en el Art. 242 de la ley adjetiva penal, sin que sirva de excusa la excepción al Principio de Exhaustividad de las decisiones judiciales, pues aunque sea una mínima y lógica argumentación jurídica debe contener la decisión recurrida y no ser acto omisivo en el tema a decidir, seguido de un conglomerado de ideas, que no digan en concreto nada acerca de la situación planteada y de la decisión judicial como tal, es decir del proceso de decantación y argumentación propio del juez.

En consideración a esta circunstancia ciertamente advierte la Sala que la Jueza a quo, obvió realizar un análisis de los presupuestos exigidos por los artículos 236 y siguientes de la ley adjetiva penal, para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, deviniendo en consecuencia, el fallo en infundado y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal, conllevando al decreto de nulidad del mismo de conformidad con lo establecido en Art. 174 ejusdem.

En consecuencia se ordena a un Tribunal distinto al que decidió la presente causa, realice, con alcance a todos los imputados, todo lo conducente a los fines de celebrar la audiencia de presentación solicitada por el Ministerio Público, en la cual se deberá resolver motivadamente, acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, retrotrayéndose los imputados, a su condición de aprehendido, que era la situación que ostentaban antes del pronunciamiento aquí anulado.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. CLIMBRA VARGAS, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio del 2015, publicado el auto motivado en fecha 30 de julio del 2015.

SEGUNDO: Declara conforme a la motiva expuesta en el presente fallo, la Nulidad del auto recurrido de fecha 30 de julio del 2015 y la audiencia de presentación de fecha 27 de julio del 2015, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Ordena a Tribunal a quo, distinto al que decidió el presente asunto, realice, con alcance a todos los imputados, todo lo conducente a los fines de celebrar la audiencia de presentación solicitada por el Ministerio Público, en la cual se deberá resolver MOTIVADAMENTE acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público a cada uno de los justiciables, retrotrayéndose los imputados, a su condición de aprehendidos, que era la situación que ostentaban antes del pronunciamiento aquí anulado. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Jueces

Laudelina Elizabeth Garrido Aponte


Danilo José Jaimes Rivas Nidia Rojas González

La Secretaria
Alejandra Blanquis

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria
GP01-R-2015-000465
Lega

Hora de Emisión: 11:50 AM