REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000639.-

PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes, al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. BELISARIO MAIRA, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 29 de Septiembre de 2015, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ABG. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3, 4, 6, 8 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados GONZALEZ NADALES DARWIN LUIS Y ROJAS PRIETO ERICK JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano GONZALEZ NADALES DARWIN LUIS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Expuesto en Sala, alegatos por la Defensa, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.

En fecha 05 de Noviembre de 2015, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Abg. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimada la representante de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MAIRA BELISARIO, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 04 de Junio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de Septiembre de 2015, el Jueza a quo acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a los imputados GONZALEZ NADALES DARWIN LUIS Y ROJAS PRIETO ERICK JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y adicionalmente para el ciudadano GONZALEZ NADALES DARWIN LUIS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en los siguientes términos:

“…Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. y todo ello en conformidad con los artículos 4, 6, 7, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: de las actas se desprende que existe la comisión de un delito tal como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano GONZALEZ NADALES DARWIN LUIS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: se observa de las actuaciones policiales realizadas por la Policía Municipal de Guacara, que exponen que siendo las 03:00 de la tarde del día sábado 26-09-2015, realizaron un procedimiento en flagrancia en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, en el cual le hicieron la lectura de sus derechos la cual se realizo a las 03:20 horas de la tarde del día 26-09-2015, también se observa de la presentación realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico que consigna el presente procedimiento el dia de hoy 29-09-2015 a las 09:45 am, transcurriendo el tiempo de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en la constitución y en el COPP, tiempo este que tiene el titular de la acción penal a disposición del Juez de Control a los fines de realizar su anuencia especial de presentación de imputados en flagrancia, cabe destacar que la presentación ante la Unidad de Recepción de Documentos de Alguacilazgo se efectuó el día 29-09-2015, a las 09:45 am, transcurriendo el tiempo de Dieciocho (18) horas y Quince (15) minutos, por lo cual estaríamos en presencia de una violación de carácter Constitucional y procedimental, tal como lo establece el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, el cual describe el delito en flagrancia y el tiempo que tienen los funcionarios aprehensores de entregarlo a la autoridad mas cercana y colocarlo a la disposición del Ministerio Publico para luego, en un lapso de Cuarenta y ocho (48) horas los aprehendido serán conducidos ante el Juez de Control, vencido este lapso decae la Medida Judicial Privativa de libertad y en su defecto se otorga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; por todo lo antes expuesto se otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3° 4º 6º 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada OCHO (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, prohibición de salida del estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a la Victima, presentar dos (02) fiadores por cada imputado los cuales deberán consignar constancia de residencia emanada del CNE o la Alcaldía de su municipio, constancia de trabajo, declaración de Impuesto, RIF, y que devengue un sueldo equivalente a Noventa (90) Unidades Tributarias y acudir los llamados que les haga el Tribunal o el Ministerio Público, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento Ordinario. Se acuerda la practica de revisión medico forense a los imputados. Se motivará por auto separado. Igualmente Oficiar a la fiscalía superior del Ministerio Público a los fines de que se aperture un procedimiento a los funcionarios actuaciones, asimismo se le oficiar a la fiscalía superior a los fines de que informe los motivos por los cuales la fiscalía de flagrancia ubicada en la sede del palacio de justicia consigno la presente actuación extemporáneaneamente. Quedan las partes presentes notificadas. Infórmese al órgano de aprehensor de la decisión. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:40pm...”

Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, la representante del Ministerio Público, impugna de la misma, en los siguientes términos:

“… en este acto la representación fiscal procede a ejercer el efecto suspensivo que establece el articulo 430 del COPP, el que suspende la ejecución de la decisión acordada por el Tribunal, es todo…”

La defensa privada, por su parte expuso lo siguiente:

“…:esta defensa visto la violación Constitucional en relación al recurso ejercido en este acto por el representante del MP del efecto suspensivo, establecido en el articulo 430 del COPP es por cuanto la decisión del fiscal del MP esta por encima de la decisión del Juez garante Constitucional por lo que viola los derechos establecidos en la Carta Magna considera como lo establece el articulo 44 en su encabezado “la libertad personal es inviolable” por cuanto la representante del MP esta ultra petita con la decisión del Juez garante establecido en el titulo octavo de la protección de la Constitución en su capitulo I. De las garantías de la Constitución del artículo 334, donde tiene que asegurar la integridad de la Constitución, asimismo solicito a los excelentes Magistrados de la Corte de Apelaciones la premura del caso en cuanto a la decisión a los fines de garantizar el debido proceso…”

ADMINICULADO DEL AUTO MOTIVADO:

La decisión objeto de impugnación, fue publicada mediante auto motivado de fecha 30 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:

“…Celebrada la Audiencia Especial de presentación de imputados el veintinueve (29) de Septiembre del Dos Mil Quince (2015), abierta a los ciudadanos imputados GONZALEZ NADALES DARWIN LUIS y ROJAS PRIETO ERICK JAVIER, debidamente asistido por el Abg. Julio Acuña, Carlos Hernández y Pedro Arenas. El representante del Abg. Mayra Belisario Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expuso en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de detención y los hechos imputados a los ciudadanos antes mencionados; conforme a las actas policiales y a lo referido oralmente en la Audiencia; Por los hechos ocurridos Según acta policial de fecha 26 de septiembre de dos mil quince donde funcionarios de la policía municipal de Guacara, dejan constancia que siendo las 03:00 pm, en labores de vigilancia y patrullaje en la avenida principal francisco de miranda, se recibió llamada telefónica al centro de operaciones, informando que nos trasladáramos al sector el Cabrito a una carnicería de nombre la orquídea, ya que en el referido local habían despojado a una ciudadana de su vehiculo marca Fiat, modelo Palio, color verde, placa AB590LP, dos sujetos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la sometieron despojándola de lo antes mencionado, por lo que se constituyo comisión y se traslado al referido lugar, cuando la comisión iba a la altura del elevado visualizo al vehiculo antes mencionado por lo que se inicio persecución cuando logramos interceptarlos al conductor del vehiculo saco en su mano derecha un arma de fuego el cual acciona en contra de la humanidad de la comision, por lo que tuvimos que repeler tal acción iniciándose un intercambio de disparos. Es todo se terminó se leyó y conformes firman. Por lo que la representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano GONZALEZ NADALES DARWIN LUIS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Solicitando se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano GONZALEZ NADALES DARWIN LUIS y ROJAS PRIETO ERICK JAVIER se declare la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Este Tribunal oída la manifestación anterior se impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y 133del Código Orgánico Procesal Penal y se identificaron como 1.- GONZALEZ NADALES DARWIN LUIS de nacionalidad Venezolana, Natural De Valencia, Estado Carabobo Titular De La Cédula De Identidad N° V-24.859.467, De 20 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 03-07-95, Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: obrero, grado de instrucción bachiller, Residenciado en la libertad, calle el carmen, casa 1-1, Guacara, Estado Carabobo y expone: yo andaba de chofer no tenia la pistola mi compadre me busco en la esquina porque el no sabia manejar. Es Todo. 2.- ROJAS PRIETO ERICK JAVIER, de nacionalidad Venezolana, Natural De Guacara, Estado Carabobo Titular De La Cédula De Identidad N° V-24.298.885, De 22 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 17-09-93, Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Ayudante de mecánico, grado de instrucción bachiller, Residenciado en vía vigirima sector simón bolívar calle san Juan casa 30, Estado Carabobo y expone: yo era el que tenia el arma. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor quien expuso: en nuestro carácter de defensores y actuando en garantía de los derechos de mis defendidos esta defensa observa que hay una violación constitucional establecida en el articulo 44 en su encabezado de la CRBV y como hace referencia la sala constitucional en fecha 01-09-2003, sentencia 2451, de la sala Constitucional del TSJ con ponencia de la Magistrado Abg. Marisabel Rojas, donde se observa que en fecha 26-09-2015 fueron aprehendidos nuestros defendidos y son presentados a la orden del tribunal el día de hoy 29-09-2015, a las 09:45 am, es por lo que esta defensa considera que existe un error en cuanto al estado por parte del representante del Ministerio Publico, es por lo que esta defensa, solicitamos una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicito se ordene la practica de revisión medico forense a los imputados, es Todo.” Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. y todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera:. PRIMERO: como punto previo se analiza si el presente procedimiento acarreé una nulidad establecida en el articulo 174 o 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como garante constitucional, este tribunal considera examinar como ha sido en la presente actuación que no existe tal violación de carácter constitucional que tenga como consecuencia retrotraer el proceso o declararlo nulo Ahora bien al tenor del análisis del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgador aprecia que todos los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado y este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme ya que se relaciona con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso. Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades. El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
En cuanto a la materia de la nulidad la Sala Constitucional se ha pronunciado en diversos fallos. En tal sentido, reitera la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: Gustavo Gómez López), donde señalo:
…(Omisis)…
SEGUNDO: de las actas se desprende que existe la comisión de un delito tal como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano GONZALEZ NADALES DARWIN LUIS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones TERCERO: de lo que se desprende del acta policial, de las actas de entrevistas se observa de las actuaciones policiales realizadas por la Policía Municipal de Guacara, que exponen que siendo las 03:00 de la tarde del día sábado 26-09-2015, realizaron un procedimiento en flagrancia en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, en el cual le hicieron la lectura de sus derechos la cual se realizo a las 03:20 horas de la tarde del día 26-09-2015, también se observa de la presentación realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico que consigna el presente procedimiento el día de hoy 29-09-2015 a las 09:45 am, transcurriendo el tiempo de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Codigo organico Procesal Penal, tiempo este que tiene el titular de la acción penal a colocar disposición del Juez de Control los aprehendidos a los fines de realizar su anuencia especial de presentación de imputados, cabe destacar que la presentación ante la Unidad de Recepción de Documentos de Alguacilazgo se efectuó el día 29-09-2015, a las 09:45 am, transcurriendo el tiempo de Dieciocho (18) horas y Quince (15) minutos, por lo cual estaríamos en presencia de una violación de carácter Constitucional y procedimental, tal como lo establece el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, el cual describe el delito en flagrancia y el tiempo que tienen los funcionarios aprehensores de entregarlo a la autoridad mas cercana y colocarlo a la disposición del Ministerio Publico para luego, en un lapso de Cuarenta y ocho (48) horas los aprehendido serán conducidos ante el Juez de Control, vencido este lapso decae la Medida Judicial Privativa de libertad y en su defecto se otorga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; este Tribunal conforme a la potestad que le confiere los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y s, procede a analizar la presente actuación a fin de pronunciarse al respecto.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad debe estar fundada en dos condiciones o presupuestos, como lo son el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, el primero referido a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal, atribuible al imputado o acusado y el Tercero definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación, atribuible también al imputado.
En opinión de este Juzgador es suficiente la interpretación de este contenido adjetivo (artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal) para comprender que en el caso sometido a examen se tratará simplemente de responder a la exigencia de Derechos y Garantías que a estos efectos, tanto la carta fundamental, en este caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 44 numerales 1, 2 y 5, 49 en su enunciado o encabezamiento; y, en su numeral 2; asimismo en los artículos 1, 8, 9, 10 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que para acordarla, esta puede darse de oficio como consecuencia de una solicitud formal, oportuna y además legitima, formulada por el imputado o acusado directamente, o a través de su defensor o cualquier representante legítimamente acreditado.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establece el artículo 9, el cual señala: …”Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución….” por lo que la privación de libertad es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para la imputada.
En el presente caso, efectuada como ha sido la lectura de todas y cada una de las actas que conforman la presente actuación, al desaparecer uno de los presupuestos que son requeridos para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (PERICULUM IN MORA), como lo es el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización del proceso, atribuible al imputado, puesto que el hoy acusado no se ha realizado la audiencia preliminar. En el caso en concreto y a los fines que se pretenden con la solicitud por parte de la defensa quien solicita la libertad inmediata de su representado, este Juzgador declara que es importante señalar y destacar que el interés primordial en mantener privado preventivamente al imputado o acusado, radicaría en asegurarlo ante el proceso. El aseguramiento consistiría en identificar, conocer, verificar y comprobar y/o garantizar que el imputado en el caso del proceso propiamente dicho permanecerá asegurado, que no evadirá el mismo, valido de la capacidad o posibilidad económica para hacerlo por una parte, y por la otra, que por carecer de los nexos socio familiares necesarios que haga presumir el arraigo en el territorio, asegurándose que se mantendrá aislado o alejado del sitio donde se cometió el hecho, de los probables cómplices, coparticipes y/o participantes de cualquier grado en el hecho delictuoso del cual se le supone actor o responsable, y esto con el deliberado propósito de que no interrumpa, entorpezca, ni obstaculice la investigación. Es decir, en ambos casos, el peligro de fuga o la obstaculización, tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238, debería para negarse, estar debidamente fundada y razonada.
De tal suerte que si frente a lo que se contempla en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al peligro de fuga y obstaculización por parte del imputado o acusado, ambas cláusulas están concebidas para preservar cuanto contribuya al mejor desarrollo de la investigación.
Es importante destacar también, que en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar que se traiga al órgano jurisdiccional respecto de una causa en lo particular, el administrador de justicia puede –según así lo ha acentuado ya en decisión previa dictada en el tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 3104 de la Sala Constitucional) y examinada como haya sido la causa frente al proceso y las garantías constitucionales proceder de oficio.
Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tiene carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de una manera que no rehaga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione la sociedad en general. Esto significa que tales medidas por ser instrumentales son revocables y modificables según el comportamiento del acusado a quien se le concedió.
Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por todo lo antes expuesto se otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3° 4º 6º 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada OCHO (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, prohibición de salida del estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a la Victima, presentar dos (02) fiadores por cada imputado los cuales deberán consignar constancia de residencia emanada del CNE o la Alcaldía de su municipio, constancia de trabajo, declaración de Impuesto, RIF, y que devengue un sueldo equivalente a Noventa (90) Unidades Tributarias y acudir los llamados que les haga el Tribunal o el Ministerio Público . Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria y Se ordena remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal dentro del lapso establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Vista el recurso de efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Oficiar a la fiscalía superior del Ministerio Público a los fines de que se aperture un procedimiento a los funcionarios actuaciones, asimismo se le oficiar a la fiscalía superior a los fines de que informe los motivos por los cuales la fiscalía de flagrancia ubicada en la sede del palacio de justicia consigno la presente actuación extemporáneamente. Es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la apelación interpuesta, por la representante de la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 29-09-2015, en la actuación principal GP01-P-2015-021742, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4, 6, 8 y 9 del articulo 242, del Texto Adjetivo Penal, acordada a los ciudadanos GONZALEZ NADALES DARWIN LUIS Y ROJAS PRIETO ERICK JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y adicionalmente para el ciudadano GONZALEZ NADALES DARWIN LUIS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por los hechos descritos en las actuaciones, ejerciendo así la representación fiscal el efecto suspensivo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto en esta etapa incipiente del proceso la fundamentacion del efecto suspensivo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 374 ejusdem, puesto que fue ejercido en la audiencia especial de presentación de imputados, manifestando la recurrente su disentimiento con la mencionada medida.

La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que presenta el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:

En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:

“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).

“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayados de esta Sala Nº 1)

En tal sentido, la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones, se desprende que los delitos imputados por el Ministerio Público, son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y adicionalmente para el ciudadano GONZALEZ NADALES DARWIN LUIS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que aplica el contenido citado, es decir la procedencia del recurso en la modalidad de efecto suspensivo. AL RESPECTO ES NECESARIO SEÑALAR QUE LA DECISIÓN QUE ACUERDE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO O IMPUTADA TENDRÁ EFECTO SUSPENSIVO HASTA QUE LA CORTE DE APELACIONES DICTE LA RESPECTIVA RESOLUCIÓN EN CUANTO A LA APELACIÓN INTERPUESTA.

En consecuencia proceden quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observan:

En el presente caso, del texto del fallo impugnado, se observa, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, al resolver sobre la Medida Privativa Judicial De Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados, no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos – GRAVES - de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y adicionalmente para el ciudadano GONZALEZ NADALES DARWIN LUIS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, fundamentando su decisión, que en el caso de marras, se violento normas de carácter constitucional relativas a la formas y procedimientos para la detención y presentación ante el Órgano Jurisdiccional de los ciudadanos; tal como lo es el lapso de 48 horas – después de su detención - establecida en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 236 en su segundo aparte del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; -el lapso de cuarenta y ocho horas (48), para la conducción del procesado por ante el Tribunal- sin entrar a conocer ni analizar los elementos de convicción presentados por la Vindita Publica para la demostración de los hechos punibles.

Del Texto del Fallo impugnado se considera, citar lo siguiente:

“…SEGUNDO: de las actas se desprende que existe la comisión de un delito tal como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano GONZALEZ NADALES DARWIN LUIS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones TERCERO: de lo que se desprende del acta policial, de las actas de entrevistas se observa de las actuaciones policiales realizadas por la Policía Municipal de Guacara, que exponen que siendo las 03:00 de la tarde del día sábado 26-09-2015, realizaron un procedimiento en flagrancia en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, en el cual le hicieron la lectura de sus derechos la cual se realizo a las 03:20 horas de la tarde del día 26-09-2015, también se observa de la presentación realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico que consigna el presente procedimiento el día de hoy 29-09-2015 a las 09:45 am, transcurriendo el tiempo de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Codigo organico Procesal Penal, tiempo este que tiene el titular de la acción penal a colocar disposición del Juez de Control los aprehendidos a los fines de realizar su anuencia especial de presentación de imputados, cabe destacar que la presentación ante la Unidad de Recepción de Documentos de Alguacilazgo se efectuó el día 29-09-2015, a las 09:45 am, transcurriendo el tiempo de Dieciocho (18) horas y Quince (15) minutos, por lo cual estaríamos en presencia de una violación de carácter Constitucional y procedimental, tal como lo establece el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, el cual describe el delito en flagrancia y el tiempo que tienen los funcionarios aprehensores de entregarlo a la autoridad mas cercana y colocarlo a la disposición del Ministerio Publico para luego, en un lapso de Cuarenta y ocho (48) horas los aprehendido serán conducidos ante el Juez de Control, vencido este lapso decae la Medida Judicial Privativa de libertad y en su defecto se otorga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; este Tribunal conforme a la potestad que le confiere los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y s, procede a analizar la presente actuación a fin de pronunciarse al respecto.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad debe estar fundada en dos condiciones o presupuestos, como lo son el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, el primero referido a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal, atribuible al imputado o acusado y el Tercero definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación, atribuible también al imputado.
En opinión de este Juzgador es suficiente la interpretación de este contenido adjetivo (artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal) para comprender que en el caso sometido a examen se tratará simplemente de responder a la exigencia de Derechos y Garantías que a estos efectos, tanto la carta fundamental, en este caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 44 numerales 1, 2 y 5, 49 en su enunciado o encabezamiento; y, en su numeral 2; asimismo en los artículos 1, 8, 9, 10 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que para acordarla, esta puede darse de oficio como consecuencia de una solicitud formal, oportuna y además legitima, formulada por el imputado o acusado directamente, o a través de su defensor o cualquier representante legítimamente acreditado.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establece el artículo 9, el cual señala: …”Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución….” por lo que la privación de libertad es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para la imputada.
En el presente caso, efectuada como ha sido la lectura de todas y cada una de las actas que conforman la presente actuación, al desaparecer uno de los presupuestos que son requeridos para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (PERICULUM IN MORA), como lo es el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización del proceso, atribuible al imputado, puesto que el hoy acusado no se ha realizado la audiencia preliminar. En el caso en concreto y a los fines que se pretenden con la solicitud por parte de la defensa quien solicita la libertad inmediata de su representado, este Juzgador declara que es importante señalar y destacar que el interés primordial en mantener privado preventivamente al imputado o acusado, radicaría en asegurarlo ante el proceso. El aseguramiento consistiría en identificar, conocer, verificar y comprobar y/o garantizar que el imputado en el caso del proceso propiamente dicho permanecerá asegurado, que no evadirá el mismo, valido de la capacidad o posibilidad económica para hacerlo por una parte, y por la otra, que por carecer de los nexos socio familiares necesarios que haga presumir el arraigo en el territorio, asegurándose que se mantendrá aislado o alejado del sitio donde se cometió el hecho, de los probables cómplices, coparticipes y/o participantes de cualquier grado en el hecho delictuoso del cual se le supone actor o responsable, y esto con el deliberado propósito de que no interrumpa, entorpezca, ni obstaculice la investigación. Es decir, en ambos casos, el peligro de fuga o la obstaculización, tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238, debería para negarse, estar debidamente fundada y razonada…”

Del texto, citado anteriormente, esta Sala 01 constata, que el juzgador a quo, procedió a decretar la medida cuestionada a los imputados antes señalados, sin examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que pudieren hacer procedente la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada, y que además pudieran hacer presumir la participación de los imputados de autos en los delitos investigados, a cuyos efectos el juzgador, procede de igual forma a decretar dicha medida, sin verificar, si los extremos exigidos por el artículo 236 del texto adjetivo penal, se encontraban satisfechos o no, para evidenciar la participación o no de los ciudadanos en los hechos imputados por el Ministerio Público, no realizo la fundamentación suficiente conforme a derecho de ninguno de los supuestos señalados por el en su fallo, solo se limito en cuanto a la violación del lapso de 48 horas para la presentación de los procesados ante el Tribunal, haciéndose conveniente señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 exige, a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad, el cumplimiento en forma concurrente de tres extremos: a) que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, b) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, y c) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación. Estos presupuestos deben igualmente ser establecidos por el juez de control a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo prevé el artículo 242 encabezamiento, eiusdem, en los siguientes términos: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas…”. Es decir que para dictar siempre cualquiera de las dos medidas han de concurrir los dos requisitos que conforman, esto es que se acredite la existencia del delito y los elementos de convicción sean suficientes como para vincular al imputado con el delito investigado.

En este sentido, ante la fundamentacion del juzgador a quo de violación de normas constitucionales y procedimentales relativas a la fecha de presentación de los imputados ante el Órgano Jurisdiccional, es menester advertir, que ciertamente los imputados fueron detenidos por el Órgano Aprehensor el día 26-09-2015, a las 3pm; dándole lecturas a sus derechos a las 03:20 horas de la tarde del mismo día 26-09-2015, también se observa que la policía pasó el procedimiento a la fiscalia el 27-09-2015; dando este el correspondiente inicio de la investigación el 28-09-2015 y posteriormente presentados en flagrancia ante el Órgano Jurisdiccional el día 29-09-2015 a las 09:45 AM.
En este contexto, es menester destacar que, si bien es se produjo una inobservancia de un lapso procesal por parte del Ministerio Público, en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas para la presentación ante el Tribunal de Control, luego de la aprehensión por parte del órgano de policía; que practico la detención en flagrancia de los imputados el día 26-09-2015; todo esto previsto en el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte; no se advierte debidamente motivada por el juez de control las razones y fundamentos por las cuales considero que debía otorgar - como en efecto lo hizo – Medidas Cautelares Sustitutivas, a pesar de tratarse de delitos TAN GRAVES; incumpliendo impúdicamente con la obligación de analizar los elementos de convicción que les presentó el Ministerio Publico y los supuestos establecidos tanto en el articulo 236 como en el articulo 242 del texto Adjetivo Penal – para el otorgamiento de dichas medidas - ; solo se limitó a realizar un análisis simplista sin fundamento alguno, que no fuere distinto a la presunta violación en cuanto al tiempo y fecha de presentación de los imputados.

Visto y analizado lo anterior advertimos que ciertamente al ser presentados los procesados de autos por el Ministerio Publico ante el Órgano Jurisdiccional, se cumple la formalidad de su efectiva presentación y correcta judicializacion; (ver Sentencia 526 de la Sala Constitucional de fecha 09-04-2001; con ponencia del Magistrado Iván Darío Rincón; igualmente ver Sentencia, Sala Constitucional en fecha 30-10-2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño) lo que conllevaba al juez de la recurrida a entrar indefectiblemente a conocer los elementos de convicción que se les presentaron y realizar una decisión MOTIVADA DE LAS RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERÒ OTORGAR MEDIDAS CAUTELATRES SUSTITUTIVAS EN DELITOS TAN GRAVES; como son los de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos de indudable gravedad tanto por la pena como su repercusión social, a los fines de evitar impunidad, y en resguardo a la finalidad del proceso, lo que hace que se revise la solicitud de la Medida Privativa Judicial de Libertad, solicitada por la Vindicta Publica.

En consecuencia, quienes integran esta Sala observan que la recurrida carece de la debida motivación, ya que en su resolución no tomo consideraciones en torno a la solicitud de la Medida Judicial Privativa de Libertad, pedida por el Ministerio Publico, así como los elementos de convicción y las actuaciones consignadas por la misma institución, puesto que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio, SIN QUE SIRVA DE EXCUSA, LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES, VIGENTE EN ESTA FASE PRIMIGENIA DEL PROCESO, ALCANZANDO ESTE DECRETO DE NULIDAD, A LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN REALIZADA EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, QUE DIO LUGAR A LA DECISIÓN RECURRIDA.

Por los razonamientos expuestos se declara expresamente CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público de la Fiscalia de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial Abg. MAIRA BELISARIO, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 29 de Septiembre de 2015, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre del 2015 y debidamente motivada en fecha 30-09-2015, por el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO. Y de conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 29 de Septiembre del 2015, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad del oficio relativo a la concesión de la medida cautelar otorgada y se retrotrae la causa seguida a los ciudadanos GONZALEZ NADALES DARWIN LUIS Y ROJAS PRIETO ERICK JAVIER, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal a quo, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la oportunidad nuevamente para la realización de la audiencia de presentación anulada en este acto y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, acerca del dictamen o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. MAIRA BELISARIO, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 29 de Septiembre de 2015, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre del 2015, por el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. TERCERO: De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 29 de Septiembre del 2015, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad del oficio librado, en relación a la concesión de la medida cautelar otorgada y se retrotrae la causa seguida a los ciudadanos GONZALEZ NADALES DARWIN LUIS Y ROJAS PRIETO ERICK JAVIER, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal a quo, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la oportunidad nuevamente para la realización de la audiencia de presentación anulada en este acto y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, acerca del dictamen o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo, a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo aquí anulado.
LOS JUECES DE SALA


LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS


DANILO JOSE JAIMES RIVAS
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Hora de Emisión: 3:26 PM