REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000669

El 19 de octubre del 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del JUEZ MIGUEL ÁNGEL RUIZ PANTALEÓN, celebró el acto de audiencia de presentación de la imputada DORIANNYS MARIA SÁNCHEZ BOLÍVAR, dictando el auto motivado en la misma fecha, con el siguiente pronunciamiento:

“…El Juez oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que la detención es legitima y en flagrancia y se admite la precalificación por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 452 numeral 8 Del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la LOPNNA para el imputado SANCHEZ BOLIVAR DORIANNYS MARIA de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Imponiéndole las medidas siguientes 3 Y 9 es decir 3 presentación cada 30 días y 9 estar atento al proceso, la publicación del auto motivado será por separado. Se continua el procedimiento ordinario Y ASI SE DECIDE…”
En el mismo acto de la audiencia de presentación, una vez escuchado el pronunciamiento del Tribunal, el Abog. Giussepe Noe, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, procediendo de conformidad con lo establecido en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, apeló contra la decisión dictada, solicitando el efecto suspensivo de la decisión que decretó la libertad sin restricciones.

En la misma audiencia el Profesional del derecho Ernesto Jiménez, en su condición de defensora de la imputada Doriannys Maria Sánchez Bolívar, da contestación a lo planteado por el Ministerio Público.

En fecha 05-11-2015, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe.
En la presente fecha, cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 437, 447 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimado el representante del Ministerio Público, Giussepe Noe, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 19 de octubre del 2015., de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley adjetiva penal, por lo que se considera tempestivo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 439 y 374 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

En el presente caso, la Sala constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 19 de octubre del 2015, fue dictada medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada Doriannys Maria Sánchez Bolívar, en los términos que parcialmente se transcriben:

“…El Juez oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que la detención es legitima y en flagrancia y se admite la precalificación por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 452 numeral 8 Del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la LOPNNA para el imputado SANCHEZ BOLIVAR DORIANNYS MARIA de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Imponiéndole las medidas siguientes 3 Y 9 es decir 3 presentación cada 30 días y 9 estar atento al proceso, la publicación del auto motivado será por separado. Se continua el procedimiento ordinario Y ASI SE DECIDE”

Seguidamente, en fecha 20 de octubre del 2015, fue dictado el auto motivado en los siguientes términos que parcialmente se transcriben:


DE LA RECURRIDA
“…Este Tribunal coincide con la calificación fiscal, por considerar que se encuentran configurados los tipo penales, de HURTO AGRAVADO, por cuanto el objeto material del delito es una prenda de vestir que esta expuesta a la confianza del pública y que para la ejecución del delito se hizo acompañar de un adolescente, lo que constituiría el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR encuadrado perfectamente en el artículo 452.8 del Código Penal y 264 de la LOPNNA.-
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA SOLICITADA:
A criterio de este Jurisdicente, la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, luce desproporcionada, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: COMPARACIÓN DE PENAS ENTRE EL DELITO PRINCIPAL Y ACCESORIO. En el presente caso, el delito principal es el HURTO AGRAVADO, mientras que el delito accesorio es el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el primero con pena DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y el segundo VEINTICINCO (25) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, la conducta antijurídica a sancionar es el delito contra la propiedad, que en el presente caso, se trata de prendas de vestir, y aunque ciertamente el otro bien jurídico tutelado tiene primacía, por el interés superior del menor, en cuanto que busca prevenir la utilización e iniciación de adolescentes en hechos delictivos, pero tomar en cuenta solo las pena establecida por el delito accesorio, hace demasiado simplista la aplicación de una medida privativa, es decir, solo porque el delito accesorio establece una pena mas alta no hace procedente automáticamente la medida de privación de libertad.
SEGUNDA: INTERPRETACIÓN EXEGÉTICA. Considera este Tribunal que interpretar y aplicar exegeticamente la norma, se materializará en injusticia, toda vez que haciendo solo un ejercicio comparativo o ilustrativo, como por ejemplo el siguiente: El un delito tan grave como el de tráfico de sustancias ilícitas en mayor cuantía, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, en el cual el daño causado es significatimente de mayor entidad, considerado incluso de lesa humanidad, el responsable por este delito seria sancionado con menor pena, mientras que el caso que nos ocupa donde la entidad del delito es considerada menos grave, hace a todas luces desproporcionada la aplicación de medida privativa.
TERCERA: ESPÍRITU, PROPOSITO Y RAZÓN DE LA NORMA. En este sentido., considera lo ajustado al modesto criterio de este Jurisdicente, que pareciere apropiado observar el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al reformar y aumentar las pena por el delito accesorio de norma, y esto según consideración, busca sancionar severamente a personas y grupos delictivos organizados que utilizan e incluyen a adolescente en la comisión de delito pero de los denominados graves, de mayor entidad y que son sancionados con penas altas, tales como, sicariatos, homicidios, secuestros, robos, etc. Es decir, en la modesta interpretación de quien aquí decide, esta norma, busca sancionar y con ello intimidar a personas, o grupos de personas, establecidas como bandas dedicadas a la comisión de crímenes de grave entidad, y que utilizan e inician a los adolescente en estas actividades para garantizarse impunidad, o menores sanciones por hechos gravísimos, como por ejemplo, Banda Los Sanguinarios, Caso Mónica Spers, etc.
CUARTA: DEL DAÑO CAUSADO y DELITO INACABADO, en el presente caso el daño causado es risible, comparativamente con el patrimonio de la victima, toda vez se trata de un delito contra las propiedad, que materialmente es insignificativo, por cuanto la victima es una Empresa Mercantil, cadena de tiendas que opera a nivel nacional, cuya afectación por el bien que se trata, es sencillamente imperceptible en su patrimonio. Y tratándose el presente de un delito que no se consumo por cuanto la autora fue sorprendida, es decir, donde se recupero el objeto (prendas) el daño causado es inexistente.
QUINTA: EL DELITO PRINCIPAL ES UN DELITO MENOS GRAVE. El delito principal que nos ocupa es considerado dentro de los denominados delitos menos graves, en los cuales el procedimiento permite formulas alternativas, tales como admisión de hechos, suspensión condicional del proceso e incluso acuerdos preparatorios, que en la practica cuando se trata de este tipo de victimas, no se materializan por la insignificancia de la mercancía, y los representantes de este tipo de empresas, prefieren no acudirá las audiencias preliminares ni se muestran interesados en ser resarcidos sus daños, precisamente por la insignificancia, ello en sintonía con el particular anterior. Y con ello surge una expectación en caso como el presente, en el supuesto que la victima alcanzare un acuerdo preparatorio por el delito principal, lo cual hace procedente el sobreseimiento una vez verificada la materialización, que suerte correría para el caso del delito accesorio, en el entendido de la máxima jurídica que lo accesorio corre la suerte de lo principal.
SEXTA: DELITO FAMÉLICO. Lo frivolo o vano del caso que nos ocupa, hace pensar incluso, en una suerte de delito famélico, donde el sujeto activo por necesidad o ávido de obtener la cosa es impulsado a arrebatarla o hurtarla, es decir, por la naturaleza del caso, pareciera que la conducta buscaba apoderarse de las prendas de vestir para su propia utilización o incluso para ser revendida en el entendido que para esta persona, pareciere imposible obtenerla de manera legal, impulsándola un anhelo incontrolable que la lleva a comerte el delito.
SÉPTIMA: POLÍTICAS DE ESTADO. Finalmente no escapa del presente análisis, el hecho, publico, notorio, judicial y comunicacional de las políticas de estado impartidas por el Ejecutivo Nacional, en coordinación de los entes competentes, a través de Planes y Operativos que buscan Humanizar y Descongestionar los Recintos Carcelarios, comúnmente denominado "Plan cayapa" donde incluso delitos graves son observados con ponderación a los fines otorgar medidas a fines de evitar el Hacinamiento Carcelario, por lo que actualmente son muy excepcionales los casos en los cuales se tienen prtiadas a personas por los denominados delitos menos graves.
Siendo así, analizados todos los elementos que cursan en autos y que sirven para fundamentar la presente decisión, contrastados y concatenado con las siete (07) consideraciones anteriormente precisadas, es evidente que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, por lo que este Tribunal de oficio impone. Cúmplase-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 242 eiusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal visto el efecto suspensivo ejercido se acuerda la inmediata remisión del expediente, a la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal”


DEL RECURSO
Contra dicha decisión el profesional del derecho Giussepe Noe, procediendo en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación, solicitando la aplicación de los efectos suspensivos, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, en los siguientes términos:

Luego de dictada la dispositiva por el Juez de la recurrida, ejerce el recurso de apelación de efecto suspensivo establecido en el Art. 374 del COPP, dejando constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos ocurrido en la tienda Traki bao club del centro comercial metrópolis Shoping Central ubicado en Valencia estado Carabobo, precalificando los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 452 numeral 8 Del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la LOPNNA.

Señalando seguidamente, como argumento de su recurso que:

“solicitó medida privativa de libertad no siendo esta acordada por este tribunal que este ultimo delito según la ultima reforma de la LOPNNA establece una pena de prisión de 20 a 25 años es por lo que según lo establecida en el articulo 374 del COPP que establece que se faculta al ministerio publico ejercer el recurso de apelación de efecto suspensivo cuando el delito merece pena privativa de libertad que excede de 12 años en su limite máximo es por lo que en esta oportunidad se eleva mediante recurso de apelación y se solicita su pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad otorgada a este tribunal es todo”

DE LA CONTESTACION
Por su parte el profesional del derecho Ernesto Jiménez, en su condición de defensor de la imputada Doriannys Maria Sánchez Bolívar, contesta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…Defensa expone ratifico el hecho y de derecho lo que el tribunal planteo es todo.”

DE LA COMPETENCIA

Establece el Art. 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el ámbito de competencia de la Corte de Apelaciones, en relación al conocimiento de los recursos de apelación es el siguiente:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

En este sentido, la Sala procederá a precisar las denuncias planteadas por el impugnante, a los fines de resolver conforme a la regla de competencia antes referida, el problema jurídico señalado.


PROBLEMA JURIDICO
Estima la Sala, que planteado lo anterior, el primer problema jurídico a resolver, antes de determinar la procedencia de fondo del recurso incoado, se centra en determinar la procedencia o no del recurso de apelación en la modalidad de efectos suspensivo, incoado por el Ministerio Público en el presente caso, y en el caso de determinar la viabilidad o procedencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, entonces, si proceder a verificar si en el fondo, procede la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.

En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por practica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrocinio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publicó ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones,.
En este caso, la Corte de Apelaciones, considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Siendo que, lo primero que se aprecia, es que en el presente caso, se da la particularidad que el Ministerio Público presenta a la imputada Doriannys Maria Sánchez Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 452 numeral 8 Del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la LOPNNA.

Ocurriendo que en el caso concreto del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la LOPNNA, se puede inferir de contenido de la norma, que en principio, procede la apelación con efecto suspensivo, por tratarse de un delito que aun en su forma inacabada merece una pena superior a los doce años en su termino máximo.

En consecuencia advertido como fue, la anterior, precalificación jurídica del caso, sin que nada especifico determinara el Juez de la recurrida con respecto al tipo penal imputado por el Ministerio Público, estima la Sala que devenía en procedente la interposición del recurso de apelación bajo esta modalidad de efecto suspensivo previsto en el 374 de la ley adjetiva penal vigente. Así se decide.

DE LA RECURRIDA

Observa esta Sala, que en fecha 19 de octubre del 2015, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de realizar la audiencia de presentación y oír a las partes de la presente causa, admitió la precalificación por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 452 numeral 8 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la LOPNNA para la imputada SANCHEZ BOLIVAR DORIANNYS MARIA, siendo que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 de la ley adjetiva penal vigente, DECRETO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Imponiéndole las medidas siguientes 3 y 9 es decir 3 presentación cada 30 días y 9 estar atenta al proceso, resolviendo la publicación del auto motivado por auto separado.

Contra la referida decisión judicial, el profesional del derecho Giussepe Noe, actuando en representación del Ministerio Público, presentó escrito de apelación, solicitando el efecto suspensivo, denunciando palabras más o palabras menos, su insatisfacción con la recurrida, en los siguientes términos: “…se solicito medida privativa de libertad no siendo esta acordada por este tribunal que este ultimo delito según la ultima reforma de la LOPNNA establece una pena de prisión de 20 a 25 años es por lo que según lo establecida en el articulo 374 del COPP que establece que se faculta al ministerio público ejercer el recurso de apelación de efecto suspensivo cuando el delito merece pena privativa de libertad que excede de 12 años en su limite máximo es por lo que en esta oportunidad se eleva mediante recurso de apelación y se solicita su pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad otorgada a este tribunal es todo”.

Por su parte la defensa técnica, palabras más o palabras menos, se opone a la petición del Ministerio Público en virtud de señalar: “… ratifico el hecho y de derecho lo que el tribunal planteo. Es todo”

Circunscrito el punto de impugnación, en la insatisfacción del Ministerio Público, con la medida cautelar otorgada a la imputada Doriannys Maria Sánchez Bolívar, quienes deciden, advierten de la lectura realizada al acta donde consta la impugnación, con efecto suspensivo del Ministerio Público, que se trata de un recurso manifiestamente infundadado, que no cumple con las exigencias de una mínima técnica recursiva, pues solo se limita a argumentar que el Ministerio Público esta facultado para recurrir, porque el delito merece una pena superior a 10 años, no obstante, no hace ninguna denuncia concreta contra el pronunciamiento o su insatisfacción con la resolución dictada por el Juez de control, razón por la cual esta Sala, declara manifiestamente infundado el recurso de apelación.

No obstante, advertido lo anterior, esta Sala soportada en el Principio de Tutela Judicial Efectiva, sin pretender irrumpir con el Principio de Inmediación establecido en el Art. 16 de la ley adjetiva penal vigente, del cual es soberano el Juez de instancia, pero si a los fines de controlar la arbitrariedad y la motivación lógica y suficientes de los fallos, proceden a revisar la argumentación del mismo, en los siguientes términos:

En primer lugar del contenido del auto recurrido, se advierte que el Juzgador a quo, al momento de emitir su pronunciamiento, luego de oír a todas las partes, procede a dictar el auto motivado conforme a lo establecido en los Art. 236 y 242 de la ley adjetiva penal vigente, que al efecto establecen:

“ART. 236.—Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
ART. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…”

En este orden de ideas, al realizar la lectura de la recurrida, y procediendo conforme a los principios que rigen el sistema acusatorio y a nuestra normativa procesal penal, se advierte que el Juez a quo, haciendo uso del Principio de Inmediación del cual es soberano, al advertir la existencia de los presupuestos establecidos en el Art. 236 de la ley adjetiva penal, relativa a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en este caso los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 452 numeral 8 Del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la LOPNNA arribando a la decisión fundada, que lo más adecuado y ajustado en derecho, en el presente caso, era otorgar una medida cautelar sustitutiva, basado fundamentalmente en un análisis detallado de la proporcionalidad de la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, llegando a la conclusión que muy a pesar de la pena que merece el delito de Uso de Adolescentes, en el siguiente caso deviene en desproporcionada la medida solicitada, en base a las siguientes consideraciones:
“…PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA SOLICITADA:
A criterio de este Jurisdicente, la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, luce desproporcionada, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: COMPARACIÓN DE PENAS ENTRE EL DELITO PRINCIPAL Y ACCESORIO. En el presente caso, el delito principal es el HURTO AGRAVADO, mientras que el delito accesorio es el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el primero con pena DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y el segundo VEINTICINCO (25) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, la conducta antijurídica a sancionar es el delito contra la propiedad, que en el presente caso, se trata de prendas de vestir, y aunque ciertamente el otro bien jurídico tutelado tiene primacía, por el interés superior del menor, en cuanto que busca prevenir la utilización e iniciación de adolescentes en hechos delictivos, pero tomar en cuenta solo las pena establecida por el delito accesorio, hace demasiado simplista la aplicación de una medida privativa, es decir, solo porque el delito accesorio establece una pena mas alta no hace procedente automáticamente la medida de privación de libertad.
SEGUNDA: INTERPRETACIÓN EXEGÉTICA. Considera este Tribunal que interpretar y aplicar exegeticamente la norma, se materializará en injusticia, toda vez que haciendo solo un ejercicio comparativo o ilustrativo, como por ejemplo el siguiente: El un delito tan grave como el de tráfico de sustancias ilícitas en mayor cuantía, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, en el cual el daño causado es significatimente de mayor entidad, considerado incluso de lesa humanidad, el responsable por este delito seria sancionado con menor pena, mientras que el caso que nos ocupa donde la entidad del delito es considerada menos grave, hace a todas luces desproporcionada la aplicación de medida privativa.
TERCERA: ESPÍRITU, PROPOSITO Y RAZÓN DE LA NORMA. En este sentido., considera lo ajustado al modesto criterio de este Jurisdicente, que pareciere apropiado observar el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al reformar y aumentar las pena por el delito accesorio de norma, y esto según consideración, busca sancionar severamente a personas y grupos delictivos organizados que utilizan e incluyen a adolescente en la comisión de delito pero de los denominados graves, de mayor entidad y que son sancionados con penas altas, tales como, sicariatos, homicidios, secuestros, robos, etc. Es decir, en la modesta interpretación de quien aquí decide, esta norma, busca sancionar y con ello intimidar a personas, o grupos de personas, establecidas como bandas dedicadas a la comisión de crímenes de grave entidad, y que utilizan e inician a los adolescente en estas actividades para garantizarse impunidad, o menores sanciones por hechos gravísimos, como por ejemplo, Banda Los Sanguinarios, Caso Mónica Spers, etc.
CUARTA: DEL DAÑO CAUSADO y DELITO INACABADO, en el presente caso el daño causado es risible, comparativamente con el patrimonio de la victima, toda vez se trata de un delito contra las propiedad, que materialmente es insignificativo, por cuanto la victima es una Empresa Mercantil, cadena de tiendas que opera a nivel nacional, cuya afectación por el bien que se trata, es sencillamente imperceptible en su patrimonio. Y tratándose el presente de un delito que no se consumo por cuanto la autora fue sorprendida, es decir, donde se recupero el objeto (prendas) el daño causado es inexistente.
QUINTA: EL DELITO PRINCIPAL ES UN DELITO MENOS GRAVE. El delito principal que nos ocupa es considerado dentro de los denominados delitos menos graves, en los cuales el procedimiento permite formulas alternativas, tales como admisión de hechos, suspensión condicional del proceso e incluso acuerdos preparatorios, que en la practica cuando se trata de este tipo de victimas, no se materializan por la insignificancia de la mercancía, y los representantes de este tipo de empresas, prefieren no acudirá las audiencias preliminares ni se muestran interesados en ser resarcidos sus daños, precisamente por la insignificancia, ello en sintonía con el particular anterior. Y con ello surge una expectación en caso como el presente, en el supuesto que la victima alcanzare un acuerdo preparatorio por el delito principal, lo cual hace procedente el sobreseimiento una vez verificada la materialización, que suerte correría para el caso del delito accesorio, en el entendido de la máxima jurídica que lo accesorio corre la suerte de lo principal.
SEXTA: DELITO FAMÉLICO. Lo frivolo o vano del caso que nos ocupa, hace pensar incluso, en una suerte de delito famélico, donde el sujeto activo por necesidad o ávido de obtener la cosa es impulsado a arrebatarla o hurtarla, es decir, por la naturaleza del caso, pareciera que la conducta buscaba apoderarse de las prendas de vestir para su propia utilización o incluso para ser revendida en el entendido que para esta persona, pareciere imposible obtenerla de manera legal, impulsándola un anhelo incontrolable que la lleva a comerte el delito.
SÉPTIMA: POLÍTICAS DE ESTADO. Finalmente no escapa del presente análisis, el hecho, publico, notorio, judicial y comunicacional de las políticas de estado impartidas por el Ejecutivo Nacional, en coordinación de los entes competentes, a través de Planes y Operativos que buscan Humanizar y Descongestionar los Recintos Carcelarios, comúnmente denominado "Plan cayapa" donde incluso delitos graves son observados con ponderación a los fines otorgar medidas a fines de evitar el Hacinamiento Carcelario, por lo que actualmente son muy excepcionales los casos en los cuales se tienen privadas a personas por los denominados delitos menos graves.
Siendo así, analizados todos los elementos que cursan en autos y que sirven para fundamentar la presente decisión, contrastados y concatenado con las siete (07) consideraciones anteriormente precisadas, es evidente que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, por lo que este Tribunal de oficio impone. Cúmplase…”

En tal sentido, advirtiéndose que el Juzgador dio razones fundadas de su decisión basado fundamentalmente en el Principio de Proporcionalidad, estima la Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación con efecto suspensivo se advierte manifiestamente infundado y en contraposición a ello se constata una decisión recurrida debidamente justificada y motivada conforme a los extremos de ley, al constatarse que el Juez de la recurrida hizo una análisis de los requisitos del Articulo 236 y 242 de la ley adjetiva penal, en correspondencia con los hechos planteados por el Ministerio Público, arribando a una decisión motivada para decretar la medida cautelar otorgada. Así se declara.

Por todas estas consideraciones, que se desprenden del contenido del auto recurrido, estiman quienes deciden que conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales inherentes al Principio de inmediación, analizados a la luz de la motivación de la decisión recurrida, que el Juez de Control al momento de realizar el análisis de lo planteado en la audiencia de presentación, efectuó previamente proceso de decantación de lo planteado y explicó las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme a lo que se analizó anteriormente, por lo que se desestima por infundada la denuncia del Ministerio Público, confirmándose la decisión recurrida. Así se declara.
Finalmente es importante destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala, acogerse al criterio jurisprudencial, que establece que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada en base a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, a todo evento en el presente caso, quedaron claramente determinadas las razones que tuvo la recurrida para dictarla medida cautelar y la libertad sin restricciones decretada. Así se declara.
En consecuencia, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, y constatando que en el auto recurrido se justificaron las razones por las cuales se dictó la resolución recurrida, se evidencia que el a quo, cumplió con su deber de motivación, razones por las cuales se declara Sin Lugar el recurso de apelación con efectos suspensivos, interpuesto por el Ministerio Público por manifiestamente infundado. Confirmándose la decisión recurrida, la cual deberá ser ejecutada de inmediato. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Primero: Declara Sin Lugar el recurso de Apelación planteado por el profesional del derecho Giussepe Noe, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, procediendo de conformidad con lo establecido en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre del 2015, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando confirmada la decisión recurrida, de acuerdo a la motiva expuesta en el presente fallo. Se ordena el ejecútese inmediato de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Jueces

Laudelina Elizabeth Garrido Aponte


Nidia González Rojas Danilo José Jaimes Rivas



La Secretaria


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria


GP01-R-2015-0000669
Lega.
Hora de Emisión: 12:00 PM