REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 9 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º



ASUNTO: GP01-O-2015-000045

Jueza Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

Consta en autos que, el 02 de septiembre del 2015, la profesional del derecho NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.500.489, abogada en ejercicio, procediendo en la condición de defensora del acusado HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, domiciliado en Tariba, Altos de Paramillo, estado Tachira, identificado con cédula V.-20.626.266, imputado en la causa penal GP01-P-2015-2141, que cursa por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión judicial dictada el día treinta y uno (31) de julio de 2015, publicada el 07 de agosto del 2015, luego de la realización de la audiencia preliminar, en la causa signada con el número GP01-P-2015-2141, llevada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Abogada MARIELA CECILIA MANZO LEON, con sede en la Avenida Aránzazu, Edificio del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto de fecha --------------quedando designada como ponente la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.

Estudiados los planteamientos contenidos en el libelo de amparo y realizada la correspondiente discusión, la Sala se pronuncia en los siguientes términos:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La profesional del derecho NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, procediendo en la condición de defensora del acusado HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, imputado en la causa penal GP01-P-2015-2141, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión judicial dictada, luego de la realización de la audiencia preliminar, el día treinta y uno (31) de julio de 2015, publicada el 07 de agosto del 2015, en la causa signada con el número GP01-P-2015-2141, llevada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Abogada MARIELA CECILIA MANZO LEON, con sede en la Avenida Aránzazu, Edificio del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, Municipio Valencia, Estado Carabobo, presentando libelo de amparo en los siguientes términos:

“…Interpongo acción de Amparo Constitucional contra la decisión judicial publicada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control No 8 de Valencia, Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 7 de agosto 2015 en expediente GP01-P-2015-002141, y dictada en audiencia preliminar de fecha 31 de julio de 2015, mediante la cual, se admitió la acusación, las pruebas de las partes y se decretó la apertura a juicio oral y público contra mi representado, Heberto Emiro Molina Acevedo. Acción de amparo que interpongo por cuanto la referida decisión contiene violación a derechos constitucionales.
…(Omisis)…
Las violaciones están contenidas en la sentencia que se recurre en amparo, que se explican a continuación:
PUNTO PREVIO
El presente caso amerita una revisión constitucional de la decisión en virtud de la violación al principio de la legalidad y al derecho a la defensa y en especial, el derecho a la libertad, ó a: ser juzgado en libertad.
EL ERROR JUDICIAL AL CALIFICAR (EL DELITO) lesiona los derechos de los imputados porque el mismo hecho punible por la misma sustancia y la misma cantidad de esa sustancia en la decisión fue calificado dos veces y en cada una de manera diferente, por lo que la decisión resulta confusa e inejecutable, lesiona el derecho de defensa de los imputados y les impide entender a ciencia cierta por cual calificación (tipo penal) se les abre juicio para saber si se acogen a la admisión de los hechos para obtener una pena con rebaja. O de que se van a defender en juicio
La decisión estableció expresamente que (folio 115)
"...este Juzgado se aparta del delito endilgado por la representación fiscal y lo adecua TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas..."
Y agrega que conforme a la experticia botánica, la sustancia procede de una planta (folio 117)
"presumiéndose que siendo que la misma proviene de una planta de origen vegetal, deba equipararse a los fines del pesaje de la sustancia, y de lo previsto en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a la sustancia conocida como MARIHUANA. Corolario con esto, la mencionada experticia no indica que estemos en presencia de una sustancia sintética, cuya presentación se haya realizado en capsulas, pastillas, o cualquier otra forma de presentación, por lo que surge una duda respecto a la adecuación de los supuestos que prevé el art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual en todo caso, debe resolverse a través de una correcta interpretación de la experticia química realizada, Por lo que en definitiva, considera este jurisdicente que la calificación jurídica provisional más ajustada a derecho, en relación a los pre nombrados acusados, es la del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la lev Orgánica de Drogas...
El artículo 149 de la Ley de Drogas contiene cuatro modalidades delictivas distintas, es decir es un artículo que tiene cuatro tipos, o sanciona cuatro tipos de conductas distintas.
Hay un encabezamiento, hay un primer aparte, hay un segundo aparte y un tercer; cada uno contiene una conducta y cantidades de drogas y de penas distintas.
Por el segundo aparte la decisión ordena llevar a juicio como cómplices (de este tipo grave cuyo limite inferior de pena es de 8 años) a Gian Carlo Digida di Bono y a Jesús Fernando Barcos Cabrera pero bajo una medida cautelar de arresto domiciliario.
La Ley en el segundo aparte que debe ser concordado con el encabezamiento, dispone:
...Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte...
" Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión
A SU VEZ LA MISMA DECISIÓN POR EL MISMO HECHO, LA MISMA CANTIDAD Y LA MISMA SUSTANCIA, ORDENA LLEVAR A JUICIO A HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, GUIEN ES MI REPRESENTADO, BAJO PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ENCUADRANDO EL MISMO HECHO EN EL 1ER APARTE DE LA LEV ORGÁNICA DE DROGAS.
La Ley Orgánica de Drogas, en el 1er aparte del Art. 149 que debe ser concordado con el encabezamiento, dispone:
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados da amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión
POR LO TANTO EL TRATO JUDICIAL DADO A MI REPRESENTADO ES DISCRIMINATORIO. Y LA DECISIÓN EVIDENCIA UNA PREFERENCIA POR UNOS IMPUTADOS Y UNA DESIGUALDAD EN EL TRATO JUDICIAL ENTRE IGUALES.
Ya siendo la cantidad de sustancia la misma -147.23 gramos de mezcalina-, no podía a distintos imputados encuadrarla en apartes distintos. Ya que lo que la ley diferencia en esos apartes es la cantidad de droga y no la conducta; siendo pues la misma conducta y la misma cantidad resulta totalmente ilógica la decisión.
Por qué el amparo es la vía para restituir la situación jurídica infringida
La decisión judicial que se recurre es atacable por vía de amparo con fundamento en el artículo 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
El auto que se recurre es inapelable ( artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal) porque la ley considera que durante el juicio pueden variar las circunstancias y con el debate puede llegarse tanto a una absolución como a un cambio de calificación o a una condenatoria por una nueva calificación que favorezca el reo.
Pero, ese cambio de calificación, que luego surgiría del debate (artículo 333 Código Orgánico Procesal Penal), no dará oportunidad al reo de obtener una rebaja por admisión de los hechos. Además que como se verá más adelante lo llevará a juicio por un hecho que no está tipificado como delito.
En efecto, la opción de acogerse al procedimiento por admisión de hechos con imposición inmediata de pena solo es posible en la audiencia preliminar o en el momento de apertura del debate antes de iniciarse la incorporación de las pruebas. (Artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal)
De manera que esa admisión de los hechos supone que se admiten conforme a la calificación jurídica dada en la admisión de la acusación y en el auto de apertura a juicio. Por ello, esa calificación jurídica es la que determina la pena aplicable (sin juicio, o sin debate), pero en este caso con una rebaja considerable de la pena. En cambio, obtener un cambio de Calificación luego del debate no dará lugar a obtener una rebaja de pena.
De ahí que la errada calificación dada en este caso en particular al delito imputado a mi defendido acusado Heberto Emiro Molina Acevedo, le causa un perjuicio o gravamen irreparable, ya que un eventual cambio de calificación en juicio no le permitirá obtener la rebaja de pena por admisión de hechos.
Por ello este error judicial que lesiona los derechos de mi representado no puede ser reparado por vía de apelación, por ser la decisión inapelable, y en consecuencia es la vía del amparo constitucional la acción que permitirá corregir el error.
En este caso la desigualdad es evidente: a dos procesados o imputados por los mismos hechos por la misma cantidad de la sustancia, supuesta estupefaciente, se les calificó el hecho como tráfico de menor cuantía y en cambio a mi defendido, encausado imputado en la misma causa por el mismo hecho y la misma sustancia y la misma cantidad se le imputó tráfico de mayor cuantía.
PRIMERO.-
Los antecedentes del caso
En la oportunidad previa a la celebración de la audiencia preliminar, en tiempo oportuno y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición de defensora, presenté escrito formal contra la admisión de la acusación y de las pruebas. Los hechos consistieron en lo siguiente:
En el acta origen o inicio de la investigación penal que condujo a acusación, dice que había unos jóvenes (varios) en una habitación, con implementos para triturar el tabaco y para fumar; y que olía a que estaban fumando presuntamente marihuana, y que se encontró una pequeña porción de marihuana.
Aparece en un bolso se encontraron unas bolsas plásticas con porciones de polvos rosado y violeta. Pero ninguno de los jóvenes fue imputado como el dueño o el detentador de ese bolso con esas bolsas, con esos polvos que no resultaron ser sustancias prohibidas
Mi representado. HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, Resultó ser consumidor, según una experticia toxicológica posterior, pero a él no se le decomisó nada. No se le incautó nada delictivo, sus objetos personales eran ropa y un equipo de video juegos, que la experiencia común portan muchos jóvenes que se reúnen a compartir y jugar.
No se ha ofrecido ninguna prueba pertinente para demostrar en juicio que en fechas y lugares específicos y a personas identificadas, mi defendido haya sido visto distribuyendo o traficando ninguna sustancia estupefaciente.
De manera que la incautación en una habitación de unas bolsas con unos polvos, no significa per se (aun cuando fueran estupefacientes) que mi defendido sea el dueño, de esos polvos ni menos que él se encuentre traficando. Ya que lo único que puede demostrar el acta es la existencia de eso polvos en ese lugar y no otra cosa, por una parte; y por la otra, las demás evidencias solo son pertinentes para demostrar que trituraban tabaco y o envolvían en papel, para fumarlo ya con una pipa, ya con un aspirador cilindrico plástico. Por lo que solo podrá demostrarse que se usan para fumar.
Lo más relevante es que si la habitación del hotel Guaparo Inn, en el cual fueron aprehendidos en fecha 13 de febrero del año 2015, fue rentada por REBECA FERNANDEZ FAJÍN, máxime cuando consta en actas que el día del allanamiento, al hacerle el chequeo corporal, se le incauto en el bolsillo delantero del blue jean un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales de color verde, que por sus características organolépticas se trata de la droga conocida como Cannabis Sativa (marihuana) con un peso aproximado de 01 gramo, la cual inicialmente fue imputada por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y que allí se alojaron varios jóvenes, con sus ropas, y estaban todos en un mismo lugar fumando o participando de que otros fumasen, la Fiscalía 29 del Ministerio Publico del Estado Carabobo y el Tribunal desconozcan el principio de comunicabilidad de las circunstancias del artículo 85 del código Penal, y que luego SORPRESIVAMENTE y sin fundamento jurídico y lógico alguno, a REBECA FERNANDEZ FAJÍN en el escrito acusatorio, la Fiscalía 29 del Ministerio Público del Estado Carabobo, haya solicitado el sobreseimiento de la causa a su favor, por considerar que REBECA FERNANDEZ FAJÍN solo es una como consumidora, y a los demás los acuso como autores, a otros los acuso como cómplices. Y se desconoce con cuáles pruebas piensa demostrar la autoría para unos (HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO y JESÚS EDUARDO FAJARDO SALAZAR), la complicidad para otros (GIAN CARLO DI GIUDA DI BONO y JESÚS FERNANDO BARCOS CABRERA). Y más grave aún, que a la propia responsable del pago de la habitación del hotel Guaparo Inn, lugar donde sucedieron los hechos, la ciudadana REBECA FERNANDEZ FAJÍN, la fiscalía 29 del Ministerio Publico del Estado Carabobo la exonere de utilizar esa habitación para el consumo, cuando la Ley Orgánica de Drogas, también sanciona el uso de locales y vehículos para el consumo.
Y si bien es cierto, que la responsabilidad penal es individual y cada uno responde por su hecho, ni la acusación, ni el auto de apertura a juicio, individualizan en concreto cual es la conducta que supuestamente desplegó cada imputado, y con cual o cuales pruebas se va a demostrar en juicio esa específica conducta de cada imputado. Es decir, si los acusa como autores, debe señalar las pruebas de la autoría de los acusados, si lo acusa como cómplices debe señalar las pruebas pertinentes para demostrar su participación como meros cómplices.
De manera que si se hubiese examinado y controlado la acusación y las pruebas, el auto de apertura a juicio no sería de ese contenido ya que como consta en los alegatos de otros defensores, solo los habrían acusado por poseer marihuana según lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a los que les detentaron o incautaron en su posesión los 9 gramos de marihuana.
SEGUNDO
En fecha 31 de julio de 2015 tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar. En dicha oportunidad, como defensora de HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO oralmente explique el contenido del escrito de las excepciones, oposición a la admisión de la acusación y oposición a la admisión de las pruebas por no ser idóneas para sostener en juicio los delitos imputados. Sin embargo, la secretaria no transcribió en la totalidad todo lo expuesto en forma oral, en el acta respectiva, aunque los alegatos expuestos en la audiencia fueron los mismos que constan en el escrito transcrito en el numeral primero de este recurso de amparo.
Es de hacer notar que la audiencia comenzó a la 4:25 de la tarde y finalizó a la 11 de la noche; aunque en el acta se escribió que terminó a las 5:05pm; es decir que una audiencia donde hablaron varios (6) abogados, la fiscal y la Juez solo tardó según el acta, media hora, lo cual es una falsedad ideológica puesto que la audiencia duró hasta la noche.
Es el caso, honorables Magistrados, que con base a los alegatos, se estaba denunciando que la acusación fiscal violaba el principio de la legalidad de los delitos y de las penas contemplados en el artículo 49 numeral 6to de la Constitución Nacional y artículo 1 del Código Penal, toda vez que subsumía dentro del tipo de tráfico de estupefacientes una conducta no individualizada sobre la detención en un bolso de una sustancia consistente en un polvo rosado que en el momento de la incautación la policía actuante califico de 2CB y luego la experticia determinó que la referida sustancia se denomina Trihidroxibetafeniletilamina.
Por lo tanto, revisada la lista de sustancias a que se refiere la Ley Orgánica de Drogas, para ser calificadas como de las sustancias estupefacientes que cuya posesión, elaboración, o tráfico está sancionado como delito, no se encuentra incluida dicha sustancia con ese nombre.
En consecuencia, asimilar esta sustancia a las no previstas en la ley, es aplicar la analogía para tipificar, lo cual constituye una violación al principio de la Legalidad. Ya que solo que esté descrito en la Ley es lo que se considera delito y no algo similar, parecido.
TERCERO
En el escrito que presenté conforme al Art. 311 del Código Orgánico Procesal penal expresé:
En el acta de allanamiento consta que los funcionarios desconocían la naturaleza de las sustancias y que buscaron por internet Es decir no realizaron una prueba de orientación o una prueba idónea. Posteriormente, la Fiscalía en su libelo acusatorio señala que es una droga sintética, pero que proviene de una planta, y no dice cual planta. Pero que como La ley Orgánica de drogas considera que las sustancias sintéticas o drogas sintéticas se miden o se calculan por unidades de cápsulas o pastillas y aquí no están en cápsulas, la Fiscalía a proceder en forma arbitraria sin dictamen de un experto a realizar un cálculo o su medida de miligramos o gramos en capsulas imaginarias para considerar que supera las unidades previstas en la ley ( señala la fiscalía: que la forma de presentación es distinta a la que aparece en ¡a Ley) Y aplica la analogía lo cual está prohibido aplicarse para tipificar y con ello viola el principio de la Legalidad previsto en la constitución y el artículo uno del Código Penal. Y considera la fiscalía que, como son 147, 23 gramos "debe subsumirse en el tipo penal de Tráfico establecido en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas".
Por lo tanto no hay precisión del tipo penal imputado porque la subsunción se hizo de forma arbitraria o caprichosa por la fiscalía. Y así hizo incurrir en error a la Juzgadora quien no se apartó de la imputación fiscal.
Por otra parte este alegato se amplió en la audiencia oral señalando que la Ley Orgánica de Drogas contiene las listas, que enumeran todas las sustancias consideradas por el legislador como de esta naturaleza de drogas o de estupefacientes.
La decisión pronunciada por la Juez Octava de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y la actuación de la Juez Mariela Manzo en el acto de la audiencia preliminar, y en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 7 de agosto 2015, consiste en que se omitió hacer un control de la acusación y de las pruebas. Se omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotívación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho.
Tampoco se analizó la utilidad y la pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas por lo que la actuación de la juez y el contenido de la decisión dictada por ella, constituyen violación a la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y desglosado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que se infringió la regla procesal según la cual el juez en la audiencia preliminar está obligado a examinar la viabilidad de la acusación y la pertinencia de las pruebas, según los señalan Los artículos 369 en concordancia con el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente lo contemplado en los numerales 2do y 3ro del artículo 314 ejusdem.
En consecuencia, la juez y la decisión debieron establecer una relación de los motives en que se funda y una relación circunstanciada de los hechos, y por qué los encuadra en determinado tipo penal (calificación Jurídica Provisional). Al no cumplirse con esta regla procesal se violó el debido proceso. Tosa decisión no motivada viola el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal "Las decisiones serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”
Al no efectuar el análisis de la acusación y del contenido concreto y especifico da cada excepción opuesta, y de cada alegado de la defensa, la Juez Mariela Cecilia Manzo León, venezolana, mayor de edad, abogada, Juez temporal del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, violó el debido proceso, y como consecuencia de la omisión del análisis, califico jurídicamente los hechos en un tipo penal en el que no encuadran, violando también el principio de la legalidad.
Ambos sen garantías constitucionales de juzgamiento contempladas en el artículo 49 de la Constitución Nacional en su encabezamiento y el numeral 6to.
Esta decisión judicial sigue lesionando garantías constitucionales de los imputados, pues el proceso con auto de apertura a juicio pretende que los imputados sean juzgados por unos hechos que no constituyen los delitos atribuidos, y que el juicio se efectúe con unas pruebas que no son pertinentes para demostrar los supuestos normativos del tipo penal En efecto, el tipo penal imputado de tráfico ilícito de drogas, exige que a una persona se le impute una conducta específica, pues el tipo comporta distintas modalidades de tráfico
Y no fue ofrecida ninguna prueba idónea para demostrar algún elemento de! tipo penal.
La Fiscalía ofrece como prueba en contra de mi defendido Heberto Emíro Molina Acevedo una prueba toxicología que da positivo para cocaína (benzoilmetilecgonina) esta prueba solo es idónea para demostrar que el imputado consumió esa sustancia. En todo caso es pertinente para evidenciar que es un consumidor. Pero no es idónea para demostrar que trafica con sustancias estupefacientes. Que de paso, son menos de 150 gramos en su suma total de los contenidos de las bolsas incautadas.
En consecuencia lo que pretendía la fiscalía con la acusación, y que aceptó sin fundamentes Mariela Cecilia Manzo, en su decisión como Juez de Control No. 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es que al imputado se le juzgue y se les sancione por un acto que no es el previsto en la ley preexistente. Es decir, se está violando el principio de la legalidad de los delitos y de las penas y se les lleve a juicio como autores de hechos sin pruebas sobre el dolo específico y determinación o individualización de quien era el propietario del bolso con la sustancia, por lo que no podrá demostrarse su culpabilidad.
Por otra parte, 'a lesión es mucho mayor por cuanto el tipo imputado ha sido calificado por la fiscalía 29 del Ministerio Público del Estado Carabobo.
Además el otro delito de asociación para delinquir no se puede demostrar en juicio con 'a única prueba circunstancial de que se encontraban reunidos en un lugar compartiendo y fumando. Eso no es pertinente para demostrar la existencia de una organización criminal. Porque de ser así entonces todos los que estaban allí, incluyendo a quien rentó la habitación, prestó su vehículo y pernocto con el resto del grupo por más de tres días, la ciudadana REBECA FERNANDEZ FAJÍN (a quien de manera extraña el Tribunal de Control No. 8 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dicto el sobreseimiento de la causa penal a su favor en la audiencia preliminar), serían autores del delito de asociación para delinquir.
La decisión judicial que aquí se recurre en amparo y la actividad realizada por la Juez Mariela Cecilia Manzo León al admitir la acusación por hechos que no encuadran en el tipo y sin pruebas idóneas y pertinentes para sostener en juicio la existencia material del delito imputado, de violación de tratados internacionales, lesionó además el derecho a la defensa de los imputados contemplado en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución Nacional, porque el derecho a la defensa implica entre otras cosas conocer cómo y con qué se pretende demostrar cada uno de los elementos del tipo penal. La inmotivación de la decisión conduce a la violación del derecho a la defensa.
Por todo lo expuesto la decisión de la Juez Mariela Cecilia Manzo León del juzgado 8vo de control es nula por violación de derechos constitucionales y constituye un desacato a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, y que fue dictada en fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, con ponencia del Doctor Acadio Rosales.
CUARTO
Las pruebas de las violaciones a derechos constitucionales emanan del contenido del acta de la audiencia preliminar y la decisión de admisión de la acusación y auto de apertura a juicio que acompaño en copias certificadas. Mi condición de representante del agraviado se desprende del nombramiento y aceptación como defensora; condición que se evidencia en el acta de la audiencia preliminar en donde se dejó constancia de mis presencia y del carácter de defensora con que actué. Todos se acompañan en fotocopias certificadas.
QUINTO
Conviene hacer notar, para el conocimiento de los honorables integrantes de esta Corte de Apelaciones, que erradamente la juez no escribió en la decisión cada elemento de la acusación y cada análisis de cada excepción y de las nulidades opuestas. No explicó "a satisfacción" en que sustenta su decisión, violando el derecho a la defensa. Y es que motivar es explicar con lógica y con máximas de experiencia los fundamentos relativos a los alegatos de las partes. Y más grave aún, la juez en el folio 119 estableció textualmente que: " a criterio de este Tribunal ha sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y publico” sin embargo, no señala cual es la prueba pertinente para demostrar la existencia del hecho tal cual es la pertinente para demostrar el hecho cual; y menos aún cuales son pertinentes para demostrar culpabilidad ni autoría ni complicidad. Siendo que la juez estaba obligada a examinar si cada una de las pruebas era la idónea para demostrar el tipo imputado y el dolo de los acusados, y solo admitir la acusación si la misma era viable en juicio, no lo hizo y absolvió la instancia, violando el Art. 369 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
La respuesta emitida por la Juez Mariela Cecilia Manzo León en su decisión como Juez Temporal de Contra' No. 8 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a las excepciones opuestas por esta defensa contra la acusación a que se refiere este caso, no es una respuesta adecuada a lo planteado. Y por ende, la juez y su decisión constituyen violación al derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución Nacional, según el cual toda persona tiene derecho a que cuando dirija una petición obtenga una respuesta adecuada a lo pedido.
Acompaño en su totalidad en copia certificada de la decisión recurrida en ampara
SEXTO
Solicitud de medida cautelar innominada: Pido se decrete la suspensión de la celebración del juicio oral Pido que este recurso de Amparo sea admitido, se cite a la agraviante Juez Mariela Cecilia Manzo León y se fije la audiencia correspondiente para lo cual solicito se me notifique en el siguiente domicilio procesal: Avenida Páez, residencias Coralito, piso 6, apartamento 22, El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-7114673. y finalmente pido que este recurso de amparo sea sustanciado y declarado con lugar; declarándose la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público Abg. Linda Goíta en el expediente penal GP01-P-2015-2141 contra mi representado HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO y los actos procesales siguientes. De igual manera, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada de la audiencia preliminar y publicada en auto de apertura a juicio oral en fecha 7 de agosto 2015 y de los actos procesales siguientes, tal como lo hizo la Sala Constitucional, de fecha 16 de agosto de 2013 en la sentencia vinculante en materia de control de la acusación. Por último, solicito, la libertad de mi representado Heberío Emiro Molina Acevedo
Acompaño: 1) Original del recibido en la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial pena! del Estado Carabobo de mi nombramiento como defensora, 2) copia sellada de recibido del escrito del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal donde hice los alegatos que fueron desechados sin motivar por la decisión recurrida. 3) Copia certificada del acta de la audiencia preliminar donde consta mí condición de defensora: Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, además del contenido del acta. 4) Copia certificada de la Decisión que se recurre en Amparo”
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto, observa que se señaló como presunto agraviante al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza MARIELA CECILIA MANZO LEON, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de Amparo Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito judicial Penal, a cargo de la Jueza MARIELA CECILIA MANZO LEON, emitió fallo, en fecha 07 de agosto del 2015, luego de la realización de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO: DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA:
Con respecto a la solicitud de nulidad absoluta, este Tribunal declara sin lugar la misma en atención dado que se observa que la defensa en su oportunidad opuso excepciones y nulidades, en relación a las nulidades considera este Juzgador que los actos presuntamente viciados, denunciados por parte de la defensa y los cuales a su criterio han quebrantado el principio de igualdad de las partes y derecho a la defensa al respecto esta juzgadora observa que el aludido quebrantamiento no ha sido evidenciado en modo alguno, visto que la defensa a tenido acceso a las actas de investigación al igual que ha podido oponerse al acto conclusivo en su debida oportunidad por lo que en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad invocada por la defensa, en relación a la excepción opuesta Art. 28 numeral 4 literal I del COPP, en el mismo orden de ideas al haberse observado que no existen actos viciados de nulidad absoluta y/o convalidadles observándose igualmente satisfechos los requisitos del Art. 308 del COPP, la aludida excepción es DECLARA SIN LUGAR subsistiendo en consecuencia todos y cada uno de los actos procesales propios de la investigación manteniéndose el acto de investigación objeto de estudio, garantizado sus derechos constitucionales y el debido proceso en tiempo oportuno con una tutela judicial efectiva; asimismo considera el tribunal que la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, no vulnera la presunción de inocencia, ya que esta es una excepción a la regla tomando en consideración los delitos por los cuales se lleva el proceso, por lo tanto en cuanto a la nulidad, determina este Tribunal que no se observan actos cumplidos en contravención o inobservancia de las normas previstas en el texto adjetivo penal y/o en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, que hagan procedente la declaratoria de nulidad en la presente causa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la solicitud de excepciones, conforme lo dispone el Art. 28, numeral 4º literal i, ya que la defensa alega que la acusación no reúne los requisitos dispuestos en el Art. 311 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no señalar pormenorizadamente los hechos que se le imputan a su defendido, y en consecuencia, el Ministerio Público presenta una acusación incongruente, con respecto a la calificación jurídica dada a los mismos.
De esta forma, del análisis de los elementos de convicción incorporados a las actuaciones, este Tribunal considera que la acusación presentada reúne los requisitos que dispone el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las evidencia del escrito acusatorio una relación de los hechos con dilación, modo lugar hora y fecha de las circunstancía en que dieron los hechos objetos de investigación llevada por el Ministerio Publico. De esta forma, se procedió a la detención de los imputados: REBECA FERNANDEZ FAJIN, GIULIANA ISABEL GARCIA CARDONE, GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO, HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR, previa imposición de sus derechos de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta igualmente, en las actuaciones ACTA POLICIAL, de fecha 13/02/2015, suscrita por los funcionarios. Comisario Edgar Palacios, Comisarios Maiker Avendaño, Macario Pérez, Sub Inspectores Jaesson Caruci y Edwind Bueno, adscritos a la Base Territorial del Servicio de Inteligencia Nacional, elemento de convicción y fundamento de la aprehensión por cuanto a través de la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión en flagrancia de los imputados REBECA FERNÁNDEZ FAJÍN, GIULIANA ISABEL GARCÍA CARDONE, GIAN CARLO DI GIUDA DI BONO, HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, JESÚS FERNANDO BARCOS CABRERA, JESÚS EDUARDO FAJARDO SALAZAR, a quienes se les incautó un (01) bolso con la solapa verde, parte posterior negra e interior color gris, marca Victorinox, ubicado sobre la primera cama, tipo matrimonial, entrando a mano izquierda, el siguiente material: una (01) balanza digital marca Digital Scale, sin serial visible, una (01) chequera de la entidad financiera Banco Fondo Común (BFC) asociada al número de cuenta 0151-0034-65-1000329411; una (01) chequera de la entidad bancaria Banco Bicentenario asociada al número de cuenta 0175-0616-14-0071897646, un (01) sobre cerrado confeccionado en papel sintético en su parte frontal se lee Chocolate, Blunt Wrap, Double Platinum, 2x, Papel exclusivo, para fumar tabaco en pipa (picadura); un (01) artilugio cilíndrico, color negro, sin serial, ni marca visible, presumiblemente usado para dosificar las inhalaciones del uso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; una (01) pipa de confección artesanal, elaborada en madera y material sintético de color verde; dos (02) cajetillas confeccionadas en material vegetal (cartón) de color negro, marca OCB Premium, contentivas en su interior de papel ultra fino, usados para la elaboración de cigarrillos artesanales; dos (02) artefactos, tipo molienda, de confección convencional, utilizados generalmente para triturar o desmembrar el tabaco compactado, uno de ellos elaborado en material metálico, de forma cilíndrica, elaborado en material sintético, color naranja, conocido como BOOM, utilizado para la quema y consumo de la sustancia estupefaciente y psicotrópica cannabis sativa; una (01) bolsa, tipo ziploc, confeccionada en material sintético transparente, contentiva en su interior de restos vegetales color verde, que por sus características organolépticas y nuestras máximas experiencias, nos llevan a inferir que se trata de la droga conocida como Cannabis Sativa (marihuana), con un preso aproximado de nueve (09) gramos; una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de un polvo color rosado, con un peso aproximado de un (01) gramo; una (01) bolsa tipo ziploc Confeccionada en material Sintético transparente, contentiva en su imenor ae un polvo de color rosado, con un peso aproximado de cuatro punto seis (4.6) gramos; una (01) bolsa tipo ziploc, elaborada en material sintético transparente, contentiva en su interior de un polvo color rosado, con un peso aproximado de veintinueve punto dos (29.2) gramos; una (01) bolsa tipo ziploc, confeccionada en material sintético transparente, contentiva de un polvo color rosado y con un peso aproximado de ciento tres (103) gramos; una (01) bolsa tipo ziploc, confeccionada en material sintético transparente, contentiva de un polvo color violeta y con un peso aproximado de veinte punto dos (20.2) gramos, para un peso aproximado total de ciento cincuenta y ocho (158) gramos; permitiendo establecer una vinculación directa entre la sustancia ilícita incautada, los imputados y los hechos investigados.

En consecuencia, se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa, al considerar que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisar los datos de la acusada, existir fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán desarrollados y que generan una expectativa de condenatoria en juicio precisando su necesidad, utilidad y pertinencia, además de la solicitud de enjuiciamiento de los procesados. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA. Y ASI SE DECIDE.-
Una vez resuelta la incidencia planteada, este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con el Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE, de conformidad con el Art. 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 29 del Ministerio Público, en fecha 01-04-2015, en contra de los acusados, HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO Y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR, por los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 y 23 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. y en atención a los Acusados,: GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO Y JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA esta Juzgado se aparta del Delito endilgado por la represtación Fiscal y lo adecua TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, toda vez que se desprende de las actas de investigación y a criterio de esta juzgadora que son los mismos hechos modo y circunstancias las cuales no han variado a pesar de la investigación llevada por la vindicta publica y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 y 23 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. y del mismo modo se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LIBERTAD en la modalidad de ARRESTO DOMICILIARIO para los imputados GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO Y JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA, ya que la misma se ha cumplido a cabalidad, tiene arraigo en el país, poseen residencia fija están bajo la custodia de un familiar y bajo la custodia del comando policial a través de los recorridos policiales, ya que el escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la enunciación circunstanciada del hecho punible que se la atribuye a los acusados, la indicación de los elementos de convicción sobre los cuales se motiva el escrito acusatorio, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, con la indicación de su necesidad y pertinencia-.
En este sentido, con respecto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, a los imputados a GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO Y JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA , esta Juzagadora considera que lo ajustado a derecho, es encuadrar los hechos, de acuerdo a los elementos de investigación ofrecidos por la vindicta publica, en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, dado que al momento de su detención no se les incauto droga alguna en posesión personal y la cantidad incautada en el procedimiento no llena el extremo legal para encuadrar el delito en el primer Aparte, ejusdem. En este Sentido a los fines de sentar la Calificación Jurídica más adecuada, esta juzgadora considera que deben tomarse en cuenta dos elementos, sine cuanon señalados por la norma, referentes a la Naturaleza de la Sustancia Incautada y la Cantidad de sustancia incautada en atención al catalogo de drogas o lista taxativa de drogas, contenida en el artículo 149 de la ley especial. Dejando claro la Ley, que se entenderá por droga “Toda sustancia que introducida en el organismo por cualquier vía de administración pueda alterar de algún modo el sistema nervioso central del individuo y es además susceptible de crear dependencia”, ciertamente en el caso que nos ocupa, la sustancia incautada, según consta de la experticia practicada permite presumir que estamos efectivamente en presencia de un tipo de droga, que se trata de una droga novísima, al analizar la experticia se evidencia que estamos en presencia de una sustancia que se hallo en manera de polvo que no es unidades sino de gramos, y la cantidad no supera el limite señalado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas. De modo que, debe ser lo propio ajustar la calificación jurídica pues considera el tribunal que si estamos en presencia de una droga sintética o una droga vegetal alterada, cuya cantidad no excede de los 200 gramos de MARIHUANA, en este sentido, se adecuan los hechos en el delito de Trafico de Menor cuantía tal y como lo establece la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Juan José Mendoza de fecha 18-12-2014, así mismo se evidencia de los resultados del experticia BOTÁNICA /QUÍMICA Nro. 0169, de fecha 18-02-2015, realizada por el departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a parte de la sustancia incautada, la cual indica que en cuanto a la sustancia incautada se constató que es un alcaloide principal (TRIHIDROXIBETAFENILETILAMINA), que proviene de la planta LOPHOSPHORA WILLANSY, siendo su peso neto de 147.23 gramos, no determinándose de la referida experticia si la mencionada sustancia pertenece o guarda relación, con la droga denominada como COCAINA o MARIHUANA, presumiéndose que siendo que la misma proviene de una planta de origen vegetal, deba equipararse a los fines del pesaje de la sustancia, y de lo previsto en el Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a la sustancia conocida como MARIHUANA. Corolario con esto, la mencionada experticia, no indica que estemos en presencia de una sustancia sintética, cuya presentación se haya realizado en capsulas, pastillas, o cualquier otra forma de presentación, por lo que surge una duda respecto de la adecuación de los supuestos que prevé el Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual en todo caso, debe resolverse a través de una correcta interpretación de la experticia química realizada, Por lo que en definitiva, considera este jurisdicente que la calificación jurídica provisional más ajustada a derecho, en relación a los pre nombrados acusados, es la del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la Medida que pesa sobre los acusados, esta Juzgadora acuerda MANTENER a los ciudadanos HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO Y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los mismos, al considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del código Orgánico Procesal penal, vista la entidad del delito y la pena que se pudiese llevar a imponer, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.-

Y, en cuanto a los ciudadanos GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO Y JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA, se acuerda MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera acordada en fecha 18-02-2015, de conformidad con el Art. 242 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber ARRESTO DOMICILIARIO BAJO LA CUSTODIA POLICIAL y CONSTITUCION DE CUSTODIA FAMILIA, por cuanto no constan en las actuaciones algún informe negativo al incumplimiento de la misma, se encuentra desvirtuado el peligro de fuga dado que los mismos tienen una residencia fija con arraigo en el país, están bajo la custodia de una familiar y tienen la medida de arresto con recorrido policial que garantiza el aseguramiento del proceso. Y en aras de cumplir con las garantías constitucionales de ser Juzgado en Libertad, siendo que a tales efecto estable el artículo 44 de nuestra carta magna “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” , por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece: Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…” Por todos estos fundamentos, es por lo que se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los pre nombrados acusados por cuanto a criterio de esta juzgadora con la misma se ve asegurado el proceso y como quiera que la medida privativa es la excepción y no la regla, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida Privativa interpuesta por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: De las pruebas promovidas por el Ministerio Publico: Se admiten los demás medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio que se dan aquí por reproducidas, que constan en el Capítulo IV del escrito acusatorio, contenidos del folio 223 al 239 de la primera pieza del expediente, todos los cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa a los ciudadanos:, REBECA FERNANDEZ FAJIN, GIULIANA ISABEL GARCIA CARDONE, GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO, HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR todo con el fin último del descubrimiento de la verdad. Y ASI SE DECIDE.- DE LAS PRUEBA PROMOVIDA POR LA DEFENSA. Se admiten los demás medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por la Defensa, consistente en las Documentales del escrito de fecha 05-05-2015, Copia Certificada del acta de Nacimiento del Imputado GIAN CARLOS DI GIUDA. Legajo de Depósitos Bancarios realizados por los padres. Copias de Movimientos habidos en la Cuenta Bancaria Nª 0191-0040-53. Se admiten las pruebas de informes. Todos los cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa a Los ciudadanos: GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO, HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR , todo con el fin último del descubrimiento de la verdad.

De igual modo, se invoco y se admite el principio de comunidad de la prueba, quedando entonces las mismas pruebas promovidas por el Ministerio Público para el ejercicio de la Defensa del ciudadanos: GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO, HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR , todo con el fin último del establecimiento de la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se decreta la medida de incautación preventiva CONFORME AL ARTÍCULO 183 DE LA LEY ESPECIAL, DE LOS BIENES INCAUTADOS A LOS ACUSADOS GIAN CARLO DI GIUDA DI BONO, HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, JESÚS FERNANDO BARCOS CABRERA, Y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR, bienes que aparecen reflejados y detallados en acta de investigación penal de fecha 13/02/2015 y cursa a los folios 45 al 53, especificados de la siguiente manera: Una (01) billetera, elaborada en material bipiel, color negro, en cuyo interior se encontraba, una (01) tarjeta de débito elaborada en material sintético, color azul, con la Inscripción BNC, signada con el número 6276-0917-4734-5703, a nombre de GIAN C DI GIUDA; una (01) tarjeta de débito, elaborada en material sintético color azul, con la inscripción Banco Sofitasa, signada con el número 6016-1810-120-3821-6301, a nombre de.Gian DI GIUDA; dos (2) licencias de conducir de segundo y tercer grado a nombre de DI GIUDA Di BONO GIAN CARLO; tres (03) carnet estudiantiles, con las inscripciones Colegio Metropolitano, un carnet a nombre de GIAN CARLO DI GIUDA DI BONO, con las inscripciones Universidad Católica del Táchira; un (1) carnet que acredita como accionista de la AC DEMÓCRAT SPORT CLUB, a nombre del ciudadano DI GIUDA DiGIAN CARLO; un (01) carnet de la Universidad José Antonio Páez, nombre del ciudadano DI GIUDA Di BONO GIAN CARLO, el mismo también cumple la función de tarjeta de débito del Banco BNC, signada con el número 62676-0915-1596-5344: dos (02) certificados médicos de segundo y tercer grado, a nombre del ciudadano DI GIUDA DI BONO GIAN CARLO; un (01) reloj, elaborado en metal color dorado y correas de cuero color marrón, marca TOMMY HILFIGER. en el adverso de la tapa, se lee la nomenclatura TH.141.1.34.1031; tres pares de lentes uno (01) elaborado en material, sintético, color negro, con la inscripción en sus varillas RAYBAN, dos (02)elaborados en metal, color dorado, uno de ellos con la inscripción RAYBAN enel lente derecho y otro sur marca visible; un (01) estuche elaborado en material sintético, color negro, usado para almacfenar lentes de sol, con la inscripción RAYBAN; una (01); un (01) un dispositivo de audio (corneta) de colores blanco, negro y gris maca ipod modelo nomenclatura A1121, serial nomenclatura YM6387V0T2W; franela de color blanco, con las inscripciones USA ORIGINAL; una (01) franela de franjas blancas y anaranjadas, marca TOMMY HILFIGER, talla XL;(una (01) camisa de color gris y azul, marca MALIUS & EFITCH, TALLA L/G una camisa (01) color marrón, marca COLORSIETE , talla M; una (01) chemise de color verde y franjas blancas marca POLO, con la inscripción ITALY jen letra negras;£una (01) camisa de color negro, sin marca ni talla visible;) un ((1) suéter de colores verde y anaranjado, marca COLUMBIA, talla S; (un (01) mono de color azul con franjas de color blanco con la inscripción UJAP, sin talla visible; una (01) gorra de color negro marca NEVERA, con la inscripción bordada de la vocal A; un (01) bolso tipo morral, elaborado en material de tela de color negro, con la inscripción REEBOK en color verde: un (01) reloj de pulsera, color negro y correas en material sintético blanco, marca MULCO, modelo M10,serial nomenclatura MW5-2870-015; una (01) consola de video juego, PLAYSTATION 3, marca SONY, color negro, modelo CECH3011B, serial nomenclatura CD956264501 FCECH-3011B, con tres (03) controles de mando,marca SONY, dos (02) color negro y uno (01) color plata; un (01) cable HDMI,sin marca ni serial visible ,un (01) BLU- RAY DISC, marca SONY, color negro,modelo BD-F5700, serial nomenclatura 0A111RAF722969Z; una( cadena de metal color dorado, con un dije en forma de Cristo color dorado, una berrnuda color azul, marca EPIC THREADS, sintalla visible; un (01) mono, con estampados florales, sir marca ni talla visible,|una (01) chemise, color rojo, sin talla ni marca visible;funa (01) franela, color blanco, marca AEROPOSTALE, talla xs; (01) pantalón, blue jean, sin talla ni marca visible;|una (01) camisa mangas" largas, de tela de cuajaros colores blanco y azul, con la inscripción SEAN JÓHN, sin talla visible;[un (01) suéter color blanco, con estampados en varios colores, sin marca ni talla visible; una (01) gorra, con la visera negra y su cuerpo en tela con estampados florales y la inscripción en su parte frontal donde se lee PARIS;[un (01) par de zapatos, tipo botines, marca nike color, rojo, un (01) par de zapatos, color rojo con suela blanca, marca nike; un (01) mono color rojo, sin marca ni talla visible, un (01) mono color verde, sin marca, ni talla visible fun (01) mono color amarillo sin marca ni talla visible; un (01) bermuda de tela a cuadros color amarillo;un (01) bermuda de tela con franjas, azules y blancas, marca EPIC THREADS, sin talla visible; un (01) short deportivo, color azul y franjas color naranja, marca Adidas sin talla visible; una (01) franela color morado, sin marca ni talla visible; una (01) franela color blanco, en su parte frontal la inscripción GUESS en color negro, sin talla visible; luna (01) franelilla color azul, marca oxigen, talla S' una (01) franela color azul, marca AMERICAN EAGLE, en su parte frontal se aprecia un bordado en forma de águila, sin talla visible; una (01) franelilla color azul y franjas blancas, sin talla ni marca visible; una (01) franela color azul, marca Level, talla S: un (01) bolso negro, elaborado en material sintético, color negro, con la inscripción "SAJAGSA" ;una (01) cartera tipo billetera, elaborada en material sintético color marrón, marca FOSSIL, en cuyo interior se halló una tarjeta de débito elaborada en material sintético, conja inscripción b.o.d, signada con el número 601400-0000-7162-5707; una (01) tarjeta elaborada en material sintético, cuyo adverso es de color negro con las inscripciones Intercontinental Tacarigua Valencia y en su reverso se lee Banesco Banco Universal;(una (01) licencia para conducir en el territorio Nacional, de tercer grado, a nombre de Jesús Fernando Barcos Cabrera; una tarjeta de débito del banco BFC, Banco Fondo Común, Banco Universal, signada con el número 6032-1603-4107-9441; un (01) certificado médico de salud integral, de tercer grado, a nombredeJesus Fernando Barcos Cabrera; un (01) de inscripción militar a nombre de Jesús Fernando Barcos Cabrera; tres (03) prendas de ropa interior, tipo boxer, color blanco, sin marca ni talla visible una (1) correa, elaborada en tela, color blanco, sin marca visible; un (1) par de lentes de sol, color negro, marca SPY;/urv(01) pantalón Jean, color negro, marca LEVI modelo 501, sin talla visible; luna (01) gorra, marca POPE, color gris y visera con estampados florales;[una (01) rodillera color negro, marca PROTEC NEOPRENE; una(01) chemise color blanco, marca POLO, con la inscripción en su parte frontal LONDON, sin talla visible; una (01) franela decolor blanco, marca "EXPRESSATE", con la inscripción en su parte frontal que dice "RIVIERA MAYA", sin tayavisible; una (01) franela color azul, marca, ARIZONA sin talla visible; una (01) sudadera colores rojo y azul, marca, BILLABONG, sin talla visible; una (01) camisa, color azul claro, marca, PRONTO, sin talla visible; un (01) pantalón blue jean, marca D'YISSTYLE.- Así mismo se incauta el vehiculo Modelo CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, PLACAS AD002YG.-

CUARTO: De esta forma, admitida la acusación el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados: GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO, HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de la aplicación especial por admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quienes expresARON su voluntad de SI declarar y expuso:: “Me voy a juicio”.
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO:
En base a las consideraciones antes descritas este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta ABIERTO A JUICIO ORAL Y PÙBLICO, la causa seguida a los acusados GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO, HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de: en relación a los ciudadanos HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO Y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR, por los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 y 23 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y para los ciudadanos GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO Y JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, por lo que insta a las partes a que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de la celebración del Juicio oral y público, en un lapso común de cinco (05) días hábiles contados a partir de la publicación del presente auto. Se exhorta al Secretario del Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Cúmplase y déjese copia”.

Seguidamente en la misma Audiencia Preliminar, contra dicha decisión, fue interpuesto Recurso de Apelación, con efecto suspensivo, por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACION

“…Procedió el Ministerio Público de la siguiente manera: “…de conformidad con el Art. 374 en relación al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal el MP, ejerce el ejerce el recurso de apelación realizado el 31/03/2015 se esgrimieron elementos de convicción suficientemente motivados, que dieron origen a nuevos elementos que surgieron dentro de la investigación , y que por supuesto motivaron a efectuar un cambio no solo en el grado de participación de los ciudadanos de cómplices a cooperadores inmediatos sino que también se realizo una nueva imputación en atención en que efectivamente nos encontramos ante un delito en el cual se logra evidenciar que los 147 gramos de sustancias denominada mezcalina, surte los mismos efectos de la cocaína, y para ser subsumido en este tipo penal que partir de 50 gramos de cocaína, debe ser encuadrado en el primer aparte, por lo que encontrándonos ante el primer aparte del Art. 149 de la ley de drogas se hace imprescindible para esta fiscalia solicitar una medida privativa de libertad, dado que nos encontramos ante un trafico de mayor cuantía por lo que la jurisprudencia de la sala constitucional del TSJ de carácter vinculante ah establecido que ningún tribunal de la republica podrá otorgar medidas cautelares cuando se trate de este tipo de delitos al cual la propia sala ha establecido como de mayor cuantía, ya que se estaría incurriendo en un error inexcusable de derecho , sentencia que son vinculantes y de carácter de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, de igual manera esta Fiscalia, manifiesta que efectivamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron investigadas para los ciudadanos GIAN CARLOS DIGIUDA DI BONO Y JESUS BARCOS CABRERA, se encuentran en igualdad de condicone4s de los imputados de HEBERTO MOLINA Y JESUS FAKARDO SALAZAR, por lo que ante la misma situación jurídica y en igualdad de condiciones procesales, los cuatro deben tener la misma medida, por la cual el MP, en su escrito acusatorio requirió, no entiende la Fiscalia, como siendo los mismo elementos de convicción, el mismo ofrecimiento de medios de pruebas que dos ciudadanos en plena igualdad de circunstancias de tiempo, modo y lugar quede en idénticas imputaciones efectuadas por el MP, el 31/03/2015 de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES ART 149 de la ley de drogas y que gocen de una medida judicial privativa e libertad y que los otros dos restante ante la misma imputación, ante la misma circunstancia de hecho, los mismos elementos ante los mismos medios de pruebas se les cambie del primer aparte al segundo aparte y se les mantenga un arresto domiciliario es por ello, que el MP, siendo garante de buena fe y del debido proceso, apela en este acto por que el arresto domiciliario se considera una Medida cautelar y que para el momento de la audiencia a los fines de decretarla o de mantenerla debió fundamentarse en el recorrido policial y no solicitarlo a posteriori , lo cual es contrario para el mantenimiento de la medida cautelar, solicito al tribunal se desprenda del conocimiento de la causa y orden la remisión del expediente a la corte de apelaciones a los fines de su distribución dentro de las 48 horas siguientes a este recurso de apelación, de igual modo solicito copia certificada de la presente decisión, y de la motiva, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. MIRIAN PACHECO, quien replica: “recuerda al tribunal que ellos tienen arresto domiciliario, comporta una privación de libertad lo que es un lugar diferente a un lugar sitio publico, penal, sigue siendo una medida privativa solo con un cambio de reclusión, y así lo ha declarado el TSJ, y solicito se mantenga el arresto y se declare improcedente el efecto suspensivo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. NICANDRO LEAL quien expone: me adhiero a lo señalado por la Dra. Pacheco, y se declare improcedente el efecto suspensivo, es todo. Oída la expocision del MP, y la defensa esta juzgadora. Se ordena la remisión de la causa a la corte de apelaciones y se declara procedente el recurso de apelación, con efecto suspensivo, remítanse en su oportunidad para su distribución a los jueces de la corte de apelaciones. Se acuerdan las copias certificadas de la causa a las partes. Se le cede el derecho de palabra a la Se Motivará por auto separado la presente decisión. Quedan las partes notificadas en este acto. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:05 horas de la tarde”.

DE LA DECISION EN CUANTO A LA SOLICITUD DE EFECTO SUSPENSIVO

Quien aquí decide considera que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que presenta el Ministerio Publico en la audiencia, en atención al contenido del artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Efecto suspensivo: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”.
Parágrafo único: Excepción:
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: Homicidio Intencional, Violación, delitos que atentes contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, secuestro delito de corrupción, delitos que causen gravan daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victima, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apele en audiencia de manera oral, y se oirá a la defensa. La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias según sea el caso. artículo 445 Ejusdem: Durante las audiencias solo será admisible el Recurso de Revocación, el cual será resuelto de inmediato sin suspenderla; el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal señala: El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días a contar de la notificación.
La fundamentación y contestación del recurso de apelaciones se hará dentro de los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias según sea el caso.
En el caso subsanimé el Tribunal considero no acoger la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de Trafico de mayor cuantía para los ciudadanos GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO Y JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA; puesto que acoger esta precalificación con el fin de obtener los supuestos para el decreto de una Medida Privativa de Libertad sin un solo elemento que haga presumir la comisión del mismo; conllevaría y se estaría conculcando el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Libertad, a la Tutela Judicial Efectiva y la Igualdad de las Partes; cuando por el contrario es deber de los Administradores de Justicia interpretar de manera restrictiva todas aquellas medidas que restrinjan la libertad de las personas procesadas; concluyendo que la no aceptación de la precalificación por el delito acusado, hace improcedente otorgar una Medida Privativa a los pre nombrados procesados, por cuanto con una medida cautelar se ve asegurado el proceso.
En virtud de los argumentos jurídicos expuestos UP-SUPRA, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: ACUERDA EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación fiscal, declarando con lugar la solicitud de efectos suspensivo de la presente decisión, en estricta observancia de la norma del artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se ordena remitir el presente asunto a al Corte de Apelaciones. Librese los oficios correspondientes. CUMPLASE.”
IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta y después de la verificación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, en relación con el supuesto de hecho que está contenido, específicamente, en el cardinal 5 de dicha disposición normativa, debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)

De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la demandante acciona en amparo contra ALGUNOS DE LOS PRONUNCIAMIENTOS, contenidos en el fallo dictado en fecha 07 de agosto del 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitido luego de la realización de la audiencia preliminar y que decretó el auto de apertura a juicio.

En tal sentido, la accionante delató como fundamento, de la pretensión de amparo, palabras más o apalabras menos, lo siguiente:

Denunció la violación al principio de la legalidad, al derecho a la defensa y en especial, a ser juzgado en libertad, devenido del ERROR JUDICIAL, realizado por parte de la Jueza de Control, luego de la realización de la audiencia preliminar, AL CALIFICAR (EL DELITO), dado que por un mismo hecho punible por la misma sustancia y la misma cantidad de esa sustancia, dos veces y en cada una de manera diferente, por lo que la decisión resulta confusa e inejecutable, además que le causa un gravamen irreparable, en cuanto a la oportunidad para admitir los hechos.
Destacó que en este caso la desigualdad es evidente: a dos procesados o imputados por los mismos hechos por la misma cantidad de la sustancia, supuesta estupefaciente, se les calificó el hecho, a uno como tráfico de menor cuantía y al otro, en el caso de su defendido, encausado imputado en la misma causa por el mismo hecho y la misma sustancia y la misma cantidad se le imputó tráfico de mayor cuantía, considerando EL TRATO JUDICIAL DISCRIMINATORIO y evidenciando la decisión UNA PREFERENCIA POR UNOS IMPUTADOS Y UNA DESIGUALDAD EN EL TRATO JUDICIAL ENTRE IGUALES.
Señaló que razones fundamentales, por las cuales, se opta por el amparo, como vía para restituir la situación jurídica infringida, es que conforme al Art. 314 de la ley adjetiva penal, el auto de apertura a juicio no tiene apelación.
No obstante denunció como vicios de la decisión recurrida, el error judicial en la calificación jurídica por la cual es admitido el delito, que la recurrida omitió hacer un control de la acusación y de las pruebas, que se omitió realizar el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Por lo cual su inmotívación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho.
Destacó como vicio de la recurrida, que tampoco se analizó la utilidad y la pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas por lo que la actuación de la juez y el contenido de la decisión dictada por ella, constituyen violación a la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y desglosado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que se infringió la regla procesal según la cual el juez en la audiencia preliminar está obligado a examinar la viabilidad de la acusación y la pertinencia de las pruebas, según los señalan Los artículos 369 en concordancia con el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente lo contemplado en los numerales 2do y 3ro del artículo 314 ejusdem.
Subrayó que al no efectuar el análisis de la acusación y del contenido concreto y especifico da cada excepción opuesta, y de cada alegado de la defensa, la Juez Mariela Cecilia Manzo León, venezolana, mayor de edad, abogada, Juez temporal del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, violó el debido proceso, y como consecuencia de la omisión del análisis, califico jurídicamente los hechos en un tipo penal en el que no encuadran, violando también el principio de la legalidad.
Argumentó que la decisión judicial sigue lesionando garantías constitucionales de los imputados, pues el proceso con auto de apertura a juicio pretende que los imputados sean juzgados por unos hechos que no constituyen los delitos atribuidos, y que el juicio se efectúe con unas pruebas que no son pertinentes para demostrar los supuestos normativos del tipo penal En efecto, el tipo penal imputado de tráfico ilícito de drogas, exige que a una persona se le impute una conducta específica, pues el tipo comporta distintas modalidades de tráfico
Señaló que la decisión judicial que aquí se recurre en amparo y la actividad realizada por la Juez Mariela Cecilia Manzo León al admitir la acusación por hechos que no encuadran en el tipo y sin pruebas idóneas y pertinentes para sostener en juicio la existencia material del delito imputado, de violación de tratados internacionales, lesionó además el derecho a la defensa de los imputados contemplado en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución Nacional, porque el derecho a la defensa implica entre otras cosas conocer cómo y con qué se pretende demostrar cada uno de los elementos del tipo penal. La inmotivación de la decisión conduce a la violación del derecho a la defensa.
Finalmente solicitó se decrete la suspensión de la celebración del juicio oral Pido que este recurso de Amparo sea admitido…y finalmente pido que este recurso de amparo sea sustanciado y declarado con lugar; declarándose la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público Abg. Linda Goíta en el expediente penal GP01-P-2015-2141 y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada de la audiencia preliminar y publicada en auto de apertura a juicio oral en fecha 7 de agosto 2015 y de los actos procesales siguientes, tal como lo hizo la Sala Constitucional, de fecha 16 de agosto de 2013 en la sentencia vinculante en materia de control de la acusación. Por último, solicito, la libertad de mi representado Heberío Emiro Molina Acevedo.

La Sala para resolver, advierte:

En este orden de ideas, al pasar a analizar lo planteado y ante la interposición de una demanda de amparo constitucional, contra decisión judicial, contenida en el auto de fecha 07 de agosto del 2015, dictado por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, es fundamental destacar que, ha establecido la pacifica doctrina jurisprudencial, emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, “que el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instituto adicional para la defensa de tales derechos y garantías”.

En el presente caso, verifica la Sala, de las denuncias contenidas en el libelo de amparo, que el demandante de la tutela constitucional, no pretende enervar o impugnar el auto de apertura a juicio, contenido en la orden de apertura a juicio, sino que pretende impugnar los pronunciamientos dictados por la jueza de la recurrida conforme al Art. 213 de la ley adjetiva penal, al finalizar la audiencia preliminar, como por ejemplo los relativos a la admisión de las pruebas, lo resuelto en cuanto a las nulidades solicitadas, los cuales, fueron negados y su negativa es susceptible de apelación, tan es así, que se pudo constatar, de la parte in fine de la decisión recurrida en amparo, que contra los pronunciamientos que pretende impugnar la defensa por vía de amparo, la representación fiscal, con planteamientos más o menos similares a los suyos, solicitando la nulidad de las decisión, con diferentes pretensiones, en el presente caso, al advertir, la existencia de un gravamen irreparable con lo decidido, con el cambio de calificación realizada por el Juez de Control y por los vicios en su pronunciamiento, ejerció RECURSO DE APELACIÖN, CON EFECTO SUSPENSIVO, recurso que según lo verificado por el sistema electrónico Juris 2000, se encuentra actualmente en tramite para su remisión a este Tribunal de alzada.

En consecuencia al advertir, la Sala que la accionante en amparo tenía a su disposición el ejercicio del recurso de apelación contra el acto decisorio que emitió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 07 de agosto del 2015, pues el recurso de apelación, no estaría dirigido a impugnar el auto de apertura a juicio, el cual es inimpugnable por expresa disposición legal, sino que estaría dirigido a impugnar pronunciamientos contenidos en dicho fallo que resuelve lo relativo a solicitudes de nulidad y pruebas, entre otros, lo cual no son pronunciamientos declarados como expresamente inimpugnable por nuestra ley adjetiva penal, siendo posible de recurrir de conformidad articulo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el Fiscal del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación contra la decisión recurrida en amparo , la cual esta actualmente en tramite, hace devenir en Inadmisible el recurso de apelación interpuesto de conformidad con la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse optado para resolver lo planteado por otro remedio procesal, establecido en la vía ordinaria.

En definitiva, la existencia de un medio de impugnación capaz del logro del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento no se evidenció por parte de la accionante, junto con la ausencia de alegatos valederos para la justificación de la escogencia del amparo constitucional, y la efectiva interposición de recurso de apelación con efecto suspensivo por el Fiscal del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que pretende recurrir en amparo, constituyen motivos más que suficientes para la declaración de la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional bajo análisis, de conformidad con la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo que planteo la accionante, NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, procediendo en la condición de defensora del acusado HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, contra la decisión judicial dictada el día treinta y uno (31) de julio de 2015, publicada el 07 de agosto del 2015, luego de la realización de la audiencia preliminar, en la causa signada con el número GP01-P-2015-2141, llevada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Abogada MARIELA CECILIA MANZO LEON. Publíquese y regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la fecha ut supra señalada.
Las Juezas
Laudelina E, Garrido Aponte

Danilo José Jaimes Rivas Nidia Alejandra Rojas Gonzalez


La Secretaria

Alejandra Blanquis
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Hora de Emisión: 12:19 PM