REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 9 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-O-2015-000057
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre del 2015, ante la Oficina Receptora de Asuntos de este Circuito Judicial Penal, el profesional del derecho EDGAR JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 209.644, procediendo en el señalado carácter de defensor del imputado CARLOS MEDINA ARTEGA, a quien identifica como venezolano y mayor de edad, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Carabobo, del Municipio Libertador del estado Carabobo, ejerció “Acción de Amparo Constitucional” de conformidad con lo establecido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por “omisión de pronunciamiento”, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, a quien señalaron como presunto agraviante.
En fecha ……, se dio cuenta en Sala, siendo designada como Ponente la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Danilo José Jaimes Rivas y Nidia González Rojas.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, por el accionante, supra identificado, éste, argumenta, que procede contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, a quien señalan como presunto agraviante, por omisión de pronunciamiento frente a solicitudes que ha realizado al referido tribunal.
Solicitando como consecuencia de ello, a esta Sala de la Corte de Apelaciones, mandamiento de amparo definitivo a favor del mencionado imputado y en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello.
Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y, a tal fin, observa:
Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
El accionante EDGAR JIMENEZ en su escrito manifiestan actuar en la alegada condición de defensor del imputado CARLOS MEDINA ARTEAGA en asunto seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, no obstante, no acompaña al libelo de amparo soporte alguno que acredite la condición, de defensor alegada por el referido profesional del derecho, siendo que además el escrito que presenta, esta firmado presuntamente por su representado, quien se encuentra privado de libertad, sin una nota de certificación que acredite que esa es su firma.
Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, por ser esta una acción autónoma e independiente, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que; el accionante EDGAR JIMENEZ, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del imputado CARLOS MEDINA ARTEAGA, no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación del aludido profesional del derecho, como defensor del imputado de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación, ni una justificación expresa del por qué no contaban con dicho soporte; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:
“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha dicho que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala).
En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, alegando actuar en su condición de defensor del imputado JOSE GREGORIO MENDOZA MELENDEZ, sin que acrediten su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad del accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el articulo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.
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DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por el accionante EDGAR JIMENEZ, quien manifestó actuar en la condición de defensor del imputado CARLOS MEDINA ARTEAGA, por omisión de pronunciamiento, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, por no haberse demostrado la legitimidad del accionante. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase.
Los Jueces
Laudelina E. Garrido Aponte
Danilo José Jaimes Rivas Nidia González Rojas
La Secretaria
Alejandra Blanquis
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Hora de Emisión: 12:11 PM