REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 9 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000306
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el defensor Público Abogado JOSE RAMON MENESES, defensor del imputado JAVIER ALEXANDER HURTADO CEDEÑO, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 17 de Junio de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 28 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal Venezolano, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica contra el desarme y control de municiones y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal.
Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién no dio respuesta como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 04-03-2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 06-11-2015, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
En fecha 09-11-2015, se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
El abogado, JOSE RAMON MENESES, en su condición de Defensora Publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano JAVIER ALEXANDER HURTADO CEDEÑO, fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 04 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2014-007528, en fecha 17-06-2014 y debidamente motivada en fecha 28-06-2014, esgrimiendo los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO FALTA DE MOTIVACIÓN
De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, cito:
"Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase lleno los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la solicitud fiscal, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario."
Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente Maria Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa los artículo 236, 237, 238 y.;2J$.del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, alego que el auto hoy apelado, no-cumple con las exigencias de una debida motivación, toda vez, que el juez solo se limita a señalar Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Resulta obvio y fundamental, por elementales, principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de una norma que contiene diversas penas.
Es necesario aclarar a esa alzada, que el A-quo omite por completo en especificar cuáles son los supuestos de hecho y derecho, en cuanto, modo tiempo y lugar, para declarar., la aprehensión como flagrante, tal como lo señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal
PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, que solcito con todo respeto a esa superior instancia, restablezca el estado de derecho a mi representado, .declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la Libertad Plena de mi representado por no haberse declarado analizado…”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO
La representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, debidamente emplazada por el juzgado a quo NO dio contestación al mismo.
III
DE LA RECURRIDA
La decisión recurrida fue dictada por el Juez Septimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 28-06-2014, y es del tenor siguiente:
…(Omisis)…
“…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR;
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Este tribunal atendiendo a la norma antes transcrita señala que el proceso penal constituye una serie de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concreta en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de aprehensión valorativa desde la posibilidad pasando por la probabilidad para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y la responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos derivados del hecho punible. El nuevo proceso penal coloca al Juez como un tercero imparcial que debe resolver el conflicto planteado entre el acusador y acusado, debe garantizar a esas partes que sus respectivas pretensiones obtendrían oportuna repuesta. La finalidad de la jurisdicción es la comprobar dentro de los marcos del proceso pena, con el cumplimiento estricto de las garantías constitucionales y legales previstas para los actos procesales, para las actuaciones y decisiones judiciales, si en la conducta y objetivos que constituyen delitos, acción, omisión, tipicidad, imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad que son el presupuesto de la pena en caso de tratarse de un imputable o de la medida de seguridad, si de inimputable se trata.
El Código Orgánico Procesal Penal fija de manera estricta y expresa las reglas que rigen la privación preventiva de libertad de un sujeto investigado por la comisión de un delito y si bien excluye expresamente la procedencia de esta medida en algunos casos, no la impone en ninguno específicamente sino que deja a criterio del Juez.
De conformidad con los criterios y principios del Código Orgánico Procesal Penal las medidas de coerción personal deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de una justicia penal y por ello este tribunal debe decretar la privación preventiva de la libertad del imputado JAVIER ALEXANDER HURTADO CEDEÑO Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: vista las actuaciones que conforman el presente asunto, admite la calificación presentada por el Ministerio Publico, Por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, prevista y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 82 Ejusdem. 2.) POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley especial de desarme. 3.) PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. Por lo que una vez analizada el acta de investigación penal y así como de las actas que conforman el expediente se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es autor o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos están determinados por el según acta policial, acta de entrevista de las victima, donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo esto hace presumir que el imputado JAVIER ALEXANDER HURTADO CEDEÑO, incurrio en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, prevista y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 82 Ejusdem. 2.) POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley especial de desarme. 3.) PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. SEGUNDO: y como quiera que el Representante del Ministerio Público como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una Medida de privación judicial preventiva de libertad a este Tribunal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, para el ciudadano imputado JAVIER ALEXANDER HURTADO CEDEÑO. Por la presunta comisión del delito, de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, prevista y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 82 Ejusdem. 2.) POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley especial de desarme. 3.) PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. Se acuerda la flagrancia. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, se motivará por auto separado. Se ordena como sitio de reclusión en el internado judicial Carabobo…”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que decretara el Tribunal Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 17-06-2014, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2014-007528, seguida al ciudadano JAVIER ALEXANDER HURTADO CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, POSESION DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Arguye el recurrente, que no comparte el criterio dado por el Juzgador a quo al momento de decretar dicha medida, ya que a su entender para la detención en flagrancia admitida a su patrocinado, no se encuentra ajustada a derecho, considerando que el juzgador a quo, no preciso los supuestos que hagan procedente dicha detención en flagrancia.
Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:
1. En fecha 28 de Agosto del 2014, el Tribunal Septimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante el cual el imputado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y resulto condenado a cumplir la pena de (04) AÑOS, (08) MESES Y (07) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley.
2 El día 17 de Septiembre de 2014, el Tribunal a quo, publico auto motivado de la sentencia condenatoria.
Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 17 de Septiembre de 2014, público sentencia condenatoria contra el procesado de autos, la Sala resalta lo siguiente:
“…DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBA
De esta forma, este Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el Art. 313, ord. 2 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, ABOG. CELIA CRISTINA GONZALEZ ZURITA en contra del acusado JAVIER ALEXANDER HURTADO CEDEÑO, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 458, en concordancia con el Articulo 80, todos del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Municiones y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipo penal previsto en el Articulo 174 del Código Penal. Asimismo, se admitieron en su totalidad los medios de pruebas presentados por el Ministerio público por ser lícitos necesarios, legales y pertinentes para el debate de juicio oral y público, de conformidad con el ordinal 9º del Art. 313 eiusdem tal y como se encuentran descritos en el escrito acusatorio.
DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:
En cuanto a la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado JAVIER ALEXANDER HURTADO CEDEÑO, este tribunal la sustituye por una menos gravosas de las previstas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que de acuerdo a las circunstancias que dieron origen al enjuiciamiento del encausado es posible el cumplimiento de la sanción aplicable en estado de libertad Y ASI SE DECLARA.-
En virtud de que este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se procedió a imponer nuevamente al acusado JAVIER ALEXANDER HURTADO CEDEÑO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, de las forma alternas a la prosecución del proceso, como de la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, por lo que los mismos declararon separadamente y expusieron: “admito los hechos”.
Concedido el derecho a la defensa pública esta expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi representado de querer admitir los hechos esta defensa solicita al tribunal de conformidad con el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que se aplique lo establecido en el Art. 74 ordinal 4 ejusdem, tomando en consideración la pena mínima del delito dado que el mismo es primario y no posee antecedentes ni registros policiales. Solicito una vez cumplidos los lapsos se remita con carácter urgente las actuaciones al tribunal de ejecución correspondiente”.
DE LA PENALIDAD:
Oídas la manifestación de voluntad libre e inequívoca del acusado JAVIER ALEXANDER HURTADO CEDEÑO, de someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos, y en virtud de ello asumir la responsabilidad penal por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 458, en concordancia con el Articulo 80, todos del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Municiones y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipo penal previsto en el Articulo 174 del Código Penal, la pena a cumplir es la de CUATRO ( 4 ) AÑOS, OCHO ( 8 ) MESES Y DIETE ( 7 ) DIAS DE PRISION.-
Criterio para aplicar la pena correspondiente: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 458, en concordancia con el Articulo 80, todos del Código Penal, la pena a aplicar es de CINCO ( 5 ) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta el limite inferior de la pena, de conformidad a lo previsto en el Art. 74. 1, 4 del Código Penal, el Tribunal observando que el acusado es primario y tiene buena conducta predilectual, conforme se evidencia del sistema Juris 2000, llevado por este circuito judicial penal y de actas del presente expediente, donde no se registran antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica prevista en dicha norma, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Municiones, se le aplica la mitad del termino mínimo, que serian DOS ( 2 ) AÑOS DE PRISION y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipo penal previsto en el Articulo 174 del Código Pena, la sanción es de SIETE ( 7 ) DIAS y de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja del tercio de la pena ( ADMISION DE LOS HECHOS ) la pena en definitiva a imponer al acusado JAVIER ALEXANDER HURTADO CEDEÑO es de CUATRO ( 4 ) AÑOS, OCHO ( 8 ) MESES Y SIETE ( 7 ) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 458, en concordancia con el Articulo 80, todos del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Municiones y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipo penal previsto en el Articulo 174 del Código Penal. Igualmente se acuerda la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En base a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la correspondiente sentencia condenatoria en contra del acusado JAVIER ALEXANDER HURTADO CEDEÑO, en consecuencia, se CONDENA al acusado JAVIER ALEXANDER HURTADO CEDEÑO, natural de valencia, estado Carabobo, de edad 22 años, fecha de nacimiento 11/12/1993, titular de la Cédula de Identidad Nº 24449025, de profesión u oficio obrero hijo arelis Cedeño (F) y desconoce a su padre, domiciliado Las Brisas lomas de funval por la entrada de las brisas, punto de referencia de la licorería de la esquina. Valencia estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRTO ( 4 ) AÑOS) , OCHO ( 8 ) MESES Y SIIETE ( 7 ) DCIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 458, en concordancia con el Articulo 80, todos del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Municiones y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipo penal previsto en el Articulo 174 del Código Penal. Así mismo al cumplimiento de las penas accesorias, previstas en el artículo 16.1 del Código penal Venezolano, y a su vez se les exonera del pago de las costas procesales, atendiendo al principio de gratuidad del proceso penal, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes del presente auto motivado. Remítase la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución que conforman este Circuito Judicial Penal en su oportunidad.. Regístrese, publíquese y déjese copia.…”
Visto el contenido de los actos procesales que se han realizado, en la actuación principal GP01-P-2014-007528, y en especial la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 17-09-2014, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la medida judicial privativa de libertad, que decretara el Tribunal a quo en audiencia de presentación de imputado, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 30 de Julio de 2014 en el asunto GP01-P-2014-007528.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por el defensor Público Abogado JOSE RAMON MENESES, defensor del imputado JAVIER ALEXANDER HURTADO CEDEÑO, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 17 de Junio de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 28 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal Venezolano, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica contra el desarme y control de municiones y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 30 de Julio de 2014 en el asunto principal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
LOS JUECES DE SALA
DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
PONENTE
LAUDELINO GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Hora de Emisión: 1:48 PM