REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º




ASUNTO: GP01-R-2015-0000679

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA ELENA PADRON GONZALEZ, en su carácter de Defensora privada del acusado PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-000176, contra la decisión dictada en fecha 09/07/2015 por el Tribunal Segundo en funciones de Control extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y LA SOLICITUD DE NULIDAD, INTERPUESTA POR LA DEFENSA, en la causa penal seguida al acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Droga con la agravante establecida en el articulo 163.11 ejusdem; y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal del Ministerio Publico quien quedo debidamente emplazado en fecha 05/08/2015 dando contestación al recurso de apelación en fecha 10/08/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 27/10/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 02/11/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 11/11/2015, se admitió el presente recurso de apelación.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:





I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensora recurrente interpuso el recurso en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MARÍA ELENA PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Números 5.933.469, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 51.467, con domicilio procesal en CC Victoria Plaza en la Avenida Libertador, piso 1 Oficina 5 en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, frente a LOCATEL. Actuando en este acto en mi carácter de Defensa Técnica del ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL plenamente identificado en el Asunto GP11-P-2015-000176.
Ante usted con el debido respeto ocurro a fin de exponer:
Actuando con el carácter de defensa Técnico Jurídica; Interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento de fecha 9 de Julio del 2015 la cual contiene la decisión dictada en Audiencia Preliminar contra el imputado PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL quien Según escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, pretende atribuirle la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el articulo 163 Numeral 11 ejusden y por la Presunta Comisión del delito se ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, descrito en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Fundamento mi Apelación con pruebas en autos del expediente, que emanan del Acta de la Audiencia Preliminar y de la Decisión de la Juez a quo, donde se evidencia que no se especifica cual figura Jurídica basada en pruebas emanadas de la investigación , es la que enmarca la conducta de mi defendido en cada uno de los delitos que le son imputados por la Vindicta Publica basada en los fundamentos de la acusación, la Juez a quo no ejerció el Control Material exigido por la ley adjetiva penal al no examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar Acusación, no verificó si tal solicitud fiscal tenía sustento serio que permitiría vislumbrar un pronóstico de condena.
Es palpable por la redacción de la decisión que la Juez a quo no ejerció el control jurisdiccional que debió realizar en la Audiencia Preliminar, comprobada esta situación es razón suficiente para que esta Honorable Corte De Apelaciones, declare con lugar el presente Recurso en virtud de que se denuncia incumplimiento de la obligación del Juez, al no tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima.
En atención a lo expuesto, considera esta defensa Técnica que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo "pase" al juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación y que en esta fase se violenten los derechos fundamentales de los imputados.
Como precedente debe señalarse que con desconcierto los defensores nos percatamos, que la Apelación que habíamos interpuesto contra la decisión emanada en la Audiencia de Presentación no había sido tramitada; a juicio de quien suscribe, es una vulneración de los Derechos fundamentales de los imputados en autos.
También debo señalar que la trascripción de mis argumentos se hizo en forma escueta haciéndole perder el sentido de lo expresado. Mi exposición duro hora y media y, expuse oralmente el contenido íntegro de las 24 páginas del escrito de descargo y de esto hay constancia en el acta. La audiencia preliminar inicio a la 1,00 pm y finalizó a aproximadamente, a las 7,00 pm. Para su verificación, anexo la mencionada acta y el escrito de descargo que contiene mis alegatos y fundamentacion que expuse en forma oral en la audiencia a fin de que la Honorable Corte las valore.
Aunado a lo anterior se observa que la Juez a quo en su decisión NO motivó de forma clara los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, los términos en que fue redactada su decisión son ambiguos.
Ciudadanos Magistrado, debe ser precisa y clara en cuanto a que no pretendo apelar del Auto de Apertura de juicio.
Es menester señalar que en el presente caso no se está cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas respecto al Numeral 2 del artículo 308 de la ley adjetiva Penal, ni la declaratoria "sin lugar" decretada por la Jueza, sobre una de las Nulidades, sino la inmotivación del pronunciamiento, aunado al hecho de que hubo omisión de pronunciamiento respecto de tres de las excepciones y de la Solicitud de Nulidad interpuesta en el escrito de descargo.
La juez a quo solo se pronuncia en su decisión, respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento y su suspensión, la cual ambos defensores propusimos en forma oral, debido a que ante el tribunal de la causa se ejerció respecto a la decisión de la Audiencia de Presentación, un Recurso de Apelación el cual no fue tramitado en el lapso legal. Estas razones esgrimidas llevan a afirmar a esta Defensa Técnica que resulta procedente la declaratoria con lugar de esta apelación, pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados.
En virtud de ello, solicito con el debido acatamiento:
Primero. Sea revocada la decisión recurrida;
Segundo. Se anule la acusación fiscal por falta de requisitos formales o;
Tercero. En su defecto, dada la vulneración a la tutela efectiva, se dicte a favor de mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Es grave la falta de motivación de las decisiones del Tribunal de Control n° 2 que se recurren, ya que su ausencia de motivación delatada afecta la estructura formal de dichas decisiones, porque la motivación constituye la esencia misma del derecho a la defensa; jurisprudencialmente, según criterio de nuestro más Alto Tribunal, se considera la falta y la omisión de la motivación, como un vicio de orden público, ya que la obligatoriedad de la motivación está implícita en el artículo 49 constitucional.
Las razones expresadas, con evidencia en autos me sustentan para solicitar, con el debido respeto, la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APELACIÓN POR INMOTIVACIÓN Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO , toda vez que se violentaron los artículos 157 y 313 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso ciudadanos Magistrados que del precitado escrito de contestación a la acusación fiscal de fecha 4 de Mayo del 2015, el cual fue expuesto en forma oral íntegramente por mi persona, se infiere que invoqué ante el tribunal a quo, las Excepciones contenidas en el articulo 28 Ordinal 4o literal I de la Ley Adjetiva Penal, por incumplimiento de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, explicando y fundamentando el "porqué" de su incumplimiento en cada uno de los numerales del precitado artículo 308, referido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. En base a lo alegado por esta Defensa Técnica, NO HUBO PRONUNCIAMIENTO y, es evidente, que la juez a quo y la Vindicta Publica NO describen de manera precisa la supuesta conducta típica que realizó mi defendido.
Se observa que el tribunal a quo NO DIO CONTESTACIÓN A TODAS LA EXCEPCIONES OPUESTAS sino que se limito a establecer lo siguiente EN UN PUNTO PREVIO:
"Declara sin lugar la Nulidad interpuesta por la defensa privada ejercida por el abogado José Parra y la nulidad interpuesta por la Abog María Elena Padrón,
Respecto a las excepciones interpuestas en mi condición de defensa se infiere del tenor de la decisión que se limito a expresar lo siguiente ....El Tribunal declara sin lugar las excepciones expuesta por la defensa privada ejercida por la abogado María Elena Padrón González, quien la fundamenta a tenor del contenido del artículo 28 literal I, por incumpliendo del Numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que el Tribunal observa que en el escrito de Acusación presentado por el Ministerio publico se encuentra ajustado a derecho por haber sido presentado en tiempo útil y estar llenos los extremos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la transcripción de lo decido sobre las excepciones se observa que la
Juez omitió pronunciamiento a las excepciones opuestas basadas en el
incumplimiento de los Numerales 3, 4,5 del artículo 308 de la ley adjetiva
penal".
Tal pronunciamiento hace evidente que la decisión recurrida se encuentra inmotivada respecto al incumplimiento del Numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión. Por otro lado, hubo omisión de Pronunciamiento respecto a la excepción opuesta con fundamento en los numerales 3, 4 y 5 del precitado artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, lo cual hace configurar EL VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA -o ex silentio por parte del tribunal, lo cual violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
"Las decisiones del tribunal serán emitidas durante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación"
Es evidente que también se desaplicó el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se deduce la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Al no haberse establecido de manera precisa y detallada las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión en este caso en concreto, se imposibilitó el ejercicio del derecho a la defensa de mi defendido, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión. Con el debido acatamiento, considero que se desaplicó el debido proceso, entendiendo éste como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano; la Juez a quo no garantizó el equilibrio y equidistancia entre la acusación y la defensa, asegurándole a las partes, tanto al acusador como a la defensa, ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad de condiciones.
En tal orientación para fundamentar mi Apelación cito lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, quien señaló:
"La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley".
De lo expuesto se infiere que la motivación es un requisito formal que ninguna decisión dictada por un tribunal puede omitir y que Motivar implica desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión, lo expuesto constituye una exigencia legal que obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador.
Cónsono con lo anterior, es evidente que mi defendido tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente lo cual no fue aplicado en el caso incomento ya que no se efectuó un análisis de todo lo alegado en mi condición de defensor
Incumplió la decisión de la Juez a quo el criterio esgrimido en la Sala Penal, en Sentencia N° 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, la cual establece que la motivación del fallo se logra: "...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciado".
La decisión de la Juez a quo en este caso en concreto, contiene implícitos sobreentendidos; su dispositiva, da lugar a dudas e incertidumbre. Se limita a transcribir íntegramente toda la Acusación fiscal, transcribiendo incluso las razones de la Vindicta Pública, por las que considera pertinentes y necesarias las pruebas, sin hacer un pronunciamiento propio el honorable tribunal a quo, que evidencie el "porqué" para ella, como Juez de la causa, generan convencimiento de que le aportan certeza de un pronóstico de condena.
Como complemento al fundamento de la apelación se trae a colación la sentencia N° 595, de fecha 26 de abril de 2011, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual establece:
"El vicio de incongruencia omisiva -o ex silentio- se produce entonces cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia. Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema de su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional".
Ciudadanos Magistrados, esta Defensa Técnica planteó oportunamente sus pretensiones y éstas no fueron analizadas ni respondidas razonablemente por la Juez a quo.
Tal exigencia legal, obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía al debido proceso.
En el presente caso, en forma reiterada, desde PRIMA FACIE, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso; específicamente, el derecho a la tutela judicial efectiva y en consecuencia lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela...”


II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La representación Fiscal del Ministerio Publico, quedo debidamente emplazada en fecha 05/08/2015, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 10/08/2015, de la siguiente manera:


“...PUNTO PREVIO
Como punto previo a la contestación del recurso se hace necesario hacer referencia que el auto que declara la Apertura de Juicio Oral y Público en principio es inapelable, al respecto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 314 expresa;
"Artículo 314. (...)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida".
Se observa que la Defensa Privada en el escrito Recursivo solo indica que apela de la audiencia Preliminar y de la decisión del Juez, sin indicar si se trataba de los supuestos establecidos en la norma penal adjetiva, no constituyendo el caso que nos ocupa la excepción de ley, siendo que en dicha audiencia preliminar se ordena efectivamente la Apertura a juicio Oral y Público y se admiten las pruebas ofrecidas tanto por la representación del Ministerio Publico como por la defensa Privada. Asimismo no indica expresamente la recurrente basamento legal o fundamento del presente escrito recursivo, bien sea porque cause un gravamen irreparable, declaren la procedencia de una medida u otra a que hubiere lugar, al respecto, en el Libro Cuarto, Título I, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal donde se establecen las Disposiciones Generales de los Recursos, específicamente en su artículo 423 establece;
"Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".
Este artículo consagra el principio según el cual no es posible recurrir por cualquier motivo ni en cualquier momento, sino por los recursos, motivos y oportunidad expresamente autorizados en el Código, sobre este particular el articulo 439 ejusdem enmarca que decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, siendo que en el presente caso no fue indicado de manera expresa por parte del recurrente algún numeral en especifico, indicando que tipo de decisión se trata, atentando contra la impugnabilidad objetiva existente en nuestro proceso penal.

"Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(...)
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
(...)".
Por todas las consideraciones que anteceden, estiman quienes aquí suscriben dicho Recurso es INADMISIBLE, solicitando muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, así sea declarado por resultar manifiestamente infundado. No obstante a ello, en caso de considerar necesario esta honorable Corte, entrar a conocer del fondo del recurso planteado, estas representaciones pasan a dar contestación de la manera siguiente;

CAPITULO ÚNICO
DEL RECURSO INTERPUESTO Y DE LA
CONTESTACIÓN AL MISMO

En primer término resulta necesario precisar que los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado tuvieron lugar en un procedimiento flagrante realizado en fecha 11 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 41 Destacamento N° 412, Primera Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, encontrándose en labores de servicio en el PUESTO DE AUXILIO VIAL TABORDA, UBICADO EN LA AUTOPISTA PUERTO CABELLO - VALENCIA, SECTOR TABORDA DEL ESTADO CARABOBO, y en cumplimiento del dispositivo Plan Patria Segura, observaron UN (01) VEHÍCULO, TIPO CISTERNA, MARCA IVECO, MODELO 17E22, COLOR BLANCO, PLACAS IDENTIFICATIVAS 640VAX, SERIAL DE CARROCERÍA 8ATA1NFH07X05657, SERIAL DE MOTOR C110-00329055, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, que se trasladaba sentido Morón Valencia, el cual era conducido por un ciudadano hoy también acusado en el presente asunto; RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANO, quien indica a los funcionarios que el camión no era de su propiedad, siendo la persona que le había hecho entrega del mismo apodado “TORO”, aportando además su numero telefónico 0416-135-786- por lo que amparados en el articulo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron revisión corporal, en presencia de dos ciudadanos identificados como YORDY y CALENDARIO, cuyos demás datos se omiten de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal a quienes les solicitaron la colaboración a los fines de ser testigos del procedimiento, incautándole en el interior del bolsillo derecho del pantalón jeans que vestía UN (01) TELÉFONO marca Samsung, modelo GT-18-190, color negro, serial IMEI 355626/05/21444/5, serial N° RF1D17AC9CA, provisto con UNA (01) TARJETA SIM CARD de la empresa telefónica MOVISTAR, color azul, serial N° 804320008134258, y UNA (01) TARJETA DE MEMORIA, marca Transcend, color negra, serial MMAGR02GUECA-MB y en el bolsillo posterior derecho UNA (01) CARTERA DE CUERO color marrón, marca Levis, dentro de la cual se localizó la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE (3.847,00) BOLÍVARES, confeccionados en billetes de diferentes denominaciones de curso legal, UNA (01) TARJETA emanada del Banco Banesco Banco Universal, serial N° 6012886146692822, a nombre del ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ, UNA (01) TARJETA SIN CARD de la empresa telefónica Digitel, color blanco y rojo, serial N° 895821302150541460F, UNA (01) TARJETA SIM de la empresa telefónica Movistar, color azul, serial N° 8958044020006677704; seguidamente proceden a verificar por lo que realizaron una revisión minuciosa al vehículo automotor conforme a lo dispuesto en el artículo 193 ejusdem, notando en la cisterna diversas irregularidades, específicamente en la parte posterior un cordón de soldadura en forma redonda que cubría el borde del cisterna en estado reciente y no acorde al estado original de fábrica, se encontraba pintado en dos tonalidades distintas y en la misma parte posterior presentaba una especie de tubería con una llave de paso, no acordes con este tipo de vehículos cisternas. Así pues, el funcionario SARGENTO PRIMERO CASTILLO CHOURIO JUAN, ingresa al interior del cisterna y con un metro midieron por fuera la longitud externa e interna del cisterna evidenciándose que el interior era más angosto, presumiendo que presentaba doble compartimiento, incautando además UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO a nombre de la empresa MANTENIMIENTO CARBONELL CA. RIF-J303038301, signado con el N° 30374741, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y UN (01) REGISTRO DE COMERCIO a nombre de la empresa MANTENIMIENTO CARBONELL C.A., emanado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consecutivamente y siendo las 05:00 horas de la tarde procedieron a trasladar el vehículo conjuntamente con el imputado y los dos testigos a la sede del Destacamento N° 412, Tercera Compañía, con la finalidad de ser verificado por sistema de imagen THSCAN (sistema de inspección equipos), observando sombras irregulares dentro del tanque cisterna; motivo por el cual con la presencia de dos (02) testigos ubicados en el comando de Taborda, identificados como BERNARDO y ROBERT, y se trasladaron hasta la sede del Destacamento N° 412, siendo las 08:00 horas de la noche. Siendo las 10:10 horas de la noche, en presencia del Ministerio Público y los cuatro (04) testigos, realizaron con un equipo de oxicorte, un corte en la capa de metal superior del cisterna, logrando incautar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA (380) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELA, DE MEDIDAS APROXIMADAS DE 19,5 X 13,5 X 4,5 CENTÍMETROS, LA MISMA POSEE UNA ETIQUETA AUTOADHESIVA EN UNA DE SUS CARAS, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, DONDE SE PUEDE LEER "TRT"; elaborados todos en diversas capas (material sintético transparente, material sintético de color negro, látex de color negro, amarillo, verde, rojo), contentivos de una sustancia compacta de color blanco, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, con troqueles en alto relieve, donde se puede leer "TRT", que una vez practicado el DICTAMEN PERICI9AL, resultó ser COCAÍNA, con un peso neto de TRESCIENTOS OCHENTA KILOS (380,00Kg).

Asimismo en fecha 13-02-2015, el Ministerio Público en aras de continuar con el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso coordinó a través de la Fiscalía Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitud de orden de allanamiento, debidamente acordada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, a practicarse en la sede de la empresa Mantenimiento Carbonell, C.A, ubicada en la CARRETERA VÍA PERIJÁ, KILÓMETRO DIEZ Y MEDIO CERCA DEL CEMENTERIO JARDINES DE LA CHINITA, PARROQUIA DOMITILIA FLÓREZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a nombre de quién se encuentra el certificado de registro de vehículo, tipo camión cisterna, marca iveco en cuyo interior fue incautado la sustancia ilícita, visita en la cual fueron entrevistados los accionistas de la compañía: YONNY AUGUSTO CARBONELL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.801,979, ÁNGEL DARÍO CARBONELL PEREA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.708.664 y JUAN CARLOS CARBONELL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro, V- 7.822.920, quienes depusieron que el día 16 de enero aproximadamente del presente año, efectuaron la venta verbal del camión tipo cisterna en cuyo interior fue incautada la sustancia ilícita, por el monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (3.500.000 Bs), siendo cancelado por el ciudadano Miroclates por medio de los instrumentos financieros depósito bancario y cheque, asimismo refieren que tuvieron conocimiento de la publicación de la venta del vehículo tipo Camión por parte del ciudadano WILHELM MIROCLATES en la página web tu carro.com el día 20-01-2015, solicitándole a los accionistas la elaboración del documento venta del aludido vehículo, siendo autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia Poder Especial amplio para la disposición del vehículo al ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL aduciendo los representantes de la empresa que no pudieron efectuar la venta propiamente dado la insolvencia de! Instituto Venezolano del Seguro Social.
En Fecha 19-02-2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se solicitó vía telefónica al número personal de la Juez Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por encontrarse la misma de guardia, Petición de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por extrema necesidad y urgencia en contra del ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 11.256.385, por cuanto del hecho generador de la intervención por parte de los funcionarios actuantes, devino de la inspección realizada al vehículo incautado en la presente investigación, que le fuere cedido por el ciudadano ÁNGEL DARÍO CARBONELL PEREA, en representación de la Compañía Anónima MANTENIMIENTO CARBONELL, mediante poder autenticado ante la Notaría Pública del municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo acordada y agregada al asunto principal GP11-P-2015-00176, aunado a ello de las diligencias necesarias y urgentes se efectúo ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO S/N°, de fecha 12 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO BRACHO VENTURA ELÍAS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 41, Destacamento N° 412, Primera Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, practicada a UN (01) TELÉFONO marca Samsung, modelo GT-18-190, color negro, serial IMEI 355626/05/21444/5, serial N° RF1D17AC9CA, provisto con UNA (01) TARJETA SIM CARD de la empresa telefónica MOVISTAR, color azul, serial N° 804320008134258, incautado al ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANO en el procedimiento de su aprehensión; y mediante la cual se deja constancia de su existencia, características, uso y vaciado de contenido, evidenciándose relaciones de llamadas entrantes y salientes con personas identificadas como “TORO”, así como mensajes de texto de los cuales se deduce su comunicación con el abonado telefónico 0416 5156971, en el cual se logra apreciar un mensaje de texto recibido en fecha 11/02/2015 a la 8:48 am, fecha en la cual se logra la aprehensión del hoy imputado, en el que se lee "buenos días hermano, X donde anda soy pablo", en esa misma a las 08:49 AM se aprecia: "en donde estaba haller, lo puedo llamar", a las 08:52 am: "y le corrido la noche fue", "ah ok, bueno cuando pueda me avisa para llamarlo o cuando este x estos lados", y en los mensaje salientes del teléfono celular del aprehendido se observan los siguiente mensajes, en esa misma fecha: a las 08:46 am "que paulo", a las 08:49 "ya llegue", y a las 08:53 am "si", lo que adminiculado con los otros elementos, se infiere que la persona que se identifica como "pablo" en su mensaje de texto, se trata del ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL. Quien fue debidamente imputado ante el Tribunal de Control correspondiente y posteriormente acusado formalmente en el presente asunto por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad.

PRIMERO: Indica la Defensa Privada del acusado PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL dentro de su escrito recursivo, que fundamenta su apelación en contra de la audiencia preliminar, argumentando "no se especifica cual figura jurídica basada en pruebas emanadas de la investigación" asimismo "la juez a quo no ejerció el control material exigido por la ley adjetiva penal al no examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta en ministerio público para presentar Acusación...", al respecto cabe destacar que el Ministerio Publico obtuvo de la fase de investigación fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual se acusó formalmente a dicho ciudadano por la comisión de los delitos antes explanados, siendo el caso, que fueron examinados por el Juez de Control los requisitos formales del escrito Acusatorio, siendo admitida en su totalidad y ordenado efectivamente el enjuiciamiento público del ciudadano, donde fue resuelta la excepción referida a los requisitos formales del escrito acusatorio, y pudo ser evidenciado por la juez segunda en funciones de control, que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos de ley establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como; datos que permiten identificar plenamente, relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, fundamentos y elementos de convicción que motivan dicho acto conclusivo, expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofrecimiento de los medios de probatorios indicando necesidad y pertinencia de los mismos y solicitud de enjuiciamientos, requisitos estos que fueron verificados y evidenciados por el tribunal de control y por ello ordenado la Apertura a Juicio Oral y Público, existiendo en el caso que nos ocupa fundados elementos para el enjuiciamiento oral, donde se vislumbrara la responsabilidad penal del acusado en los hechos que le son atribuidos, a través de todos y cada uno de los medios de prueba debidamente ofrecidos y admitidos por ese tribunal de control, razón por la cual consideran quienes aquí suscriben dicha aseveración carece de fundamento real.
SEGUNDO: Señala la recurrente que la juez no ejerció el control judicial; "al no tomar en cuenta lo alegado y probado en autos" (negrilla y resaltado propio), al respecto es necesario dejar sentado que constituye el control judicial una figura consagrada en nuestra norma penal adjetiva, específicamente en el artículo 264 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcado dentro de la fase preparatoria del proceso penal o fase de investigación, la cual enmarca la facultad que poseen los jueces de controlar el cumplimiento de principios y garantías establecidos en nuestra Constitución, así como, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, y en el Código Procesal Penal, de igual forma, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones y peticiones de las partes, en tal sentido, es necesario señalar que fueron solicitadas diligencias de investigación en fase preparatoria, existiendo respuesta oportuna a las mismas por parte del ministerio público, asimismo fueron resueltas en su oportunidad legal excepciones opuestas por parte del tribunal, no existiendo entonces vulneración alguna de garantía constitucional ni existe omisión por parte de los órganos públicos, asimismo, mal puede aducir la defensa no fue tomado en consideración en la Audiencia Preliminar lo probado por esta, toda vez que no es en esta fase del proceso, donde se prueba o pretende probar, sino simplemente verificar se encuentren llenos los extremos de ley para admitir el escrito acusatorio, admitir o inadmitir los medios probatorios ofrecidos, en base a la legalidad de los mismos así como su necesidad y pertinencia, a los fines que sean evacuados durante la fase de juicio oral, siendo esta la fase donde se valoran medios de pruebas a los fines de demostrar la responsabilidad o no del acusado en los hechos que se le atribuyen, los cuales fueron debidamente admitidos por el juez de control.

TERCERO: Indica quien recurre; existe inmotivación del pronunciamiento en el auto recurrido, sobre el particular cabe destacar que el Auto que motiva la Audiencia Preliminar, cuenta con los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a dicha juez a Admitir Totalmente la Acusación en contra de los ciudadanos, así como la calificación dada y declara la necesidad y pertinencia de los medios probatorios admitidos para ser evacuados en un eventual juicio oral y Publico, razón por la cual dicho argumento carece de fundamento sólido que lo sustente.
Finalmente, el Tribunal Segundo de Control consideró que los delitos de Drogas son delitos GRAVES que atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que están siendo procesada la imputada, cometidas en perjuicio de la Colectividad. Esta Representación Fiscal considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos.
De igual forma, fue ordenado el enjuiciamiento, por uno de los delitos denominado por la doctrina como TRAFICO DE MAYOR CUANTÍA, asimismo atribuye nuestro máximo Tribunal en criterio jurídico y reiterado, este tipo de delitos son considerados de LESA HUMANIDAD, de reciente data (año 2012) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11-0548, ha dejado sentado criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, referido a los delitos de TRAFICO de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos denominado de LESA HUMANIDAD, los cuales no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la gravedad de estos delitos y la magnitud del daño causado.

En razón de ello, la Decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control se encuentra ajustada a derecho y actuado con la debida Administración de Justicia. Es así como en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictamino...
En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremente tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo..."
En tal sentido, consideran quienes aquí recurren que dicho Auto de Apertura a Juicio se encuentra ajustado a derecho por todas las consideraciones ya esgrimidas.
Quedando precisado lo anterior, por las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas consideran quienes aquí suscriben que el Auto que declara la Apertura a Juicio Oral, debidamente motivado en fecha 09/07/2015, dictada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por la Juez en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicho auto, ejercido por la Defensa Privada debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogado MARÍA PADRÓN en su carácter de Defensa Privada del imputado PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, en la causa que se le sigue distinguida con el numero de asunto GP11-P-2015-176 por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad, y así lo declare.

MEDIOS PROBATORIOS
Finalmente se anexa al presente escrito para que forme parte de éste y sea tomado como medio Probatorio, Copia Fotostática simple del Acta Levantada al momento de la Audiencia Preliminar marcado con letra "B" y del Auto Motivado de la referida Audiencia "C" que ordena la Apertura a juicio Oral y Público...”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada y motivada por la Jueza del Tribunal Segundo en funciones de Control extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09/07/2015, objeto del recurso, es del tenor siguiente:


“…AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada en fecha, Lunes 06 de Julio de 2015 con Todas las formalidades de Ley, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el número N° GP01-P-2015-000176, seguida a los imputados: MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS Y PABLO EMILIO PALMAR suficientemente identificados en las actuaciones, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía VIGÉSIMA QUINTA del Ministerio Publico, por la comisión del delito de: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para el ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el art. 163.11 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el imputado PABLO EMILIO PALMAR, acto en el cual los imputados,, una vez admitida la acusación, debidamente informados, libres de coacción y apremio, previa imposición de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y lo que ello implica, de manera voluntaria manifestaron al Tribunal su voluntad de IRSE A JUICIO El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ordenar la Apertura a juicio Oral y Público quedando debidamente notificados los presentes que el Auto de Apertura a juicio se pronunciaría por auto separado al de conformidad con el art. 314 ejusdem, procediendo en los siguientes términos:

…Omisis...
COMO PUNTO PREVIO

Declara sin Lugar la Nulidad interpuesto por la defensa privada ejercida por el abogado José Parra y la Nulidad Interpuesta por la defensa privada ejercida por la Abg. Maria Elena Padrón. Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Titulo V, de los Actos Procesales y las Nulidades, Capitulo II De las Nulidades.


DE LAS NULIDADES

Articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Principios

Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrá ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Articulo 175 Nulidades Absolutas

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia a violaciones de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados o convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal no observa violaciones a los derechos y garantías constitucionales que asisten a los ciudadanos MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS Y PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES interpuestas por las defensa privadas ejercidas por los Abogados José Gerardo Parra y Maria Elena Padrón González, y así se declara.

El tribunal declara sin lugar las excepciones expuestas por la defensa privada ejercida por la abogada Maria Elena Padrón González, quien las fundamenta a tenor del contenido del art. 28 literal I, por incumplimiento del numeral 2 del art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que el Tribunal observa que en el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Publico se encuentra ajustado a derecho por haber sido presentado en tiempo útil y estar llenos los extremos del articulo308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Los imputados MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS Y PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, fueron debidamente informados por el Tribunal, al inicio de la Audiencia, sobre la naturaleza y contenido del acto, sobre los derechos y garantías constitucionales y legales, muy especialmente el contenido en el numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, que podrían declarar libremente o abstenerse de hacerlo y Se procede a identificar a los imputados, de la siguiente manera: MIROCLATE ESTEBAN WILHEM BARRIENTOS Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 32 años de edad, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 17.250.021, fecha de nacimiento 04-04-1983, estado civil, soltero, residenciado en Barrio Libertad, Calle 69, Casa 34-36, Puerto Cabello, quien expuso: "NO. DESEO DECLARAR Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano que se identifica como PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 32 años de edad, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 17.250.021, fecha de nacimiento 04-04-1983, estado civil, soltero, residenciado en Barrio Libertad, Calle 69, Casa 34-36, Puerto Cabello, quien expuso: "NO. DESEO DECLARAR Es todo.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud de Revisión de Medida efectuada por la defensa privada del imputado MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS este Tribunal observa, en razón de la naturaleza del delito calificado, como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES El Tribunal observa que efectivamente el Ministerio Publico explicó suficientemente los motivos por los cuales no presento acusación por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y siendo que el articulo 35 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece:
Quien por si o por interpuestas personas sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes fondos o haberes o beneficios a sabiendas a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. Negrillas del tribunal.
No obstante a que existen los principios constitucionales de de ser juzgado en libertad y de presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Patria, el propio artículo 44 establece la excepción, cuando indica que el ciudadano puede ser privado de libertad por orden judicial y es esa excepción la que desarrolla la norma invocada por la Fiscal, o sea el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que a criterio de quien aquí decide debe ser aplicado en el presente caso, lo que no justifica el cambio ni sustitución de la medida decretada en Audiencia de presentación, por lo que mantiene la medida de privación Judicial Decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN D ELA ACUSACIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control-Valencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía VIGÉSIMA QUINTA del Ministerio Publico, en contra de los imputados: MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS Y PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para el ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el art. 163.11 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el imputado PABLO EMILIO PALMAR, el Ministerio Publico oralizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como los elementos de convicción v los medios de pruebas ofrecidos. SE ADMITEN los siguientes órganos de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal: por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el posible juicio oral y publico; 1.- Declaración de las Expertos Profesionales MAY. CARMEN PACHECO MENDOZA (Ing. Químico) y MAY. YOELYS GALVIS MÉNDEZ (Lie. en Química),adscritas al Laboratorio Criminalístico Nro 41, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estado Carabobo, pertinente, por ser quienes en fecha 13/02/2015, practicaron el DICTAMEN PERICIAL N° CG-CO-LC-LC41-PQ-15/0095 y necesario por cuanto, corresponde al análisis de la sustancia ¡lícita incautada en el interior del vehículo marca Iveco, modelo 17E22, color blanco, placas 640VAX, dentro del cual se localizó la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA (380) ENVOLTORIOS TIPO PANELA cuyo peritaje arrojó la certeza de tratarse de COCAÍNA, con un peso neto de TRESCIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS (380 KG), vehículo conducido por el imputado RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANOS. Necesaria por cuanto en el eventual juicio oral y público depondrán los métodos aplicados que le llevaron a la convicción de la conclusión arrojada en el dictamen siendo que la sustancia ilícita es COCAÍNA. ES Legal Y Lícita, esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma no afecta el debido proceso o derecho del imputado. El Dictamen Pericial realizado por estas funcionarías, riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del DICTAMEN. PERICIAL N° CG-CO-LC-LC41-PQ-15/0095, de fecha 13/02/2015, suscrito por las Expertos Profesionales MAY. CARMEN PACHECO MENDOZA (Ing. Químico) y MAY. YOELYS GALVIS BMENDEZ (Lie. en Química),adscritas al Laboratorio Criminalístico Nro 41, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estado Carabobo.2.- Declaración del EXPERTO EN SERIALIZACIÓN Y EXPERTICIAS DE VEHÍCULO SM/2 JOSÉ MISAEL MONTERO, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento 412 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya pertinencia se encuentra determinada por ser quien suscribe el DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO N° CZC-41-P412-3ERA-CIA-OIP=Qfl32, de fecha 09/02/2015, y necesario, ya que la misma fue practicada al VEHÍCULO MARCA IVECO, MODELO 17E22, COLOR BLANCO, PLACAS 640VAX, conducido por el imputado RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANO, en cuyo interior fue incautado la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA (380) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS de COCAÍNA, elemento éste que configura el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; y mediante la misma se deja constancia de su existencia, características y estado ORIGINAL de los seriales, MODIFICACIÓN de COMPARTIMIENTO a fin de OCULTAR LA DROGA y a los fines de la aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es necesaria por cuanto en el eventual juicio oral y publico el mismo depondrá los métodos y técnicas empleados para el arribo de la conclusión plasmada en el dictamen. Es Legal Y Lícita, esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma no afecta el debido proceso o derecho del imputado. El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, rielan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO N° CZC-41-D412-3ERA-CIA-OIP-0032, de fecha 09/02/2015, practicado por el EXPERTO EN SERIALIZACIÓN Y EXPERTICIAS DE VEHÍCULO SM/2 JOSÉ MISAEL MONTERO, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento 412 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- Declaración de la funcionaría EXPERTA YARISMAR GÓMEZ, adscrita a la División de Lofoscopia, Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuya pertinencia se encuentra determinada por ser quien suscribe la EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA N°_9700 031-1912, de fecha 20-02-2015, y necesario, ya que la misma practicó el peritaje dactiloscópico comparativo entre las impresiones dactilares tomadas en la reseña de ley al ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ y la ficha alfabética que reposa en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, arrojando como resultados y conclusiones NO COINCIDIR, correspondiendo sus impresiones a la identidad del ciudadano DÍAZ CASTELLANO RAMÓN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.975.373,vislumbrándose la USURPACIÓN DE IDENTIDAD cometida por el imputado de marras. Es necesaria por cuanto en el eventual juicio oral y Público el mismo depondrá los métodos y técnicas empleados para el arribo de la conclusión plasmada en el dictamen. Es Legal Y Lícita, esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma no afecta el debido proceso o derecho del imputado. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA N° 9700-031-1917 de fecha 20-02-2015, practicado por la funcionaría EXPERTA YARISMAR GÓMEZ, adscrita a la División de Lofoscopia, Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 4.- Declaración del funcionario EXPERTO S/l LEJARAZO LANDAETA CARLOS EDUARDO, adscrito al Laboratorio Criminalistico, Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya pertinencia se encuentra determinada por ser quien suscribe el DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGÍCO N° CG-D0-SLC-LC41-DF-SG-15/0118 fecha 19-02-2015 y necesario, ya que fue practicado a la cédula de identidad que portaba el imputado de marras al momento de su aprehensión, la cual arrojo como resultados y conclusiones no presentar una misma fuente común de origen en cuanto al soporte, es decir FALSO.

…Omisis…
DOCUMENTALES
1.- Constancia emitida por voceros del Consejo Comunal Puentecitos Villas del Rosario Municipio Rosario Rif. de fecha 11 de Marzo de 2015, con sede en Centro Poblado Puentecitos, ubicado en el desvió Jalisco Carretera vía Cementos Catatumbo, Villa del Rosario de Périja. 2.- 65 folios que contiene cada uno de ellos seis firmas autógrafas, huellas dactilares, números de cédulas y teléfonos de miembros de la comunidad, donde reside nuestro defendido sumando un total de 390 personas firmantes. Quienes dan fe de su comportamiento ante la colectividad. Necesarias para demostrar lo que se alega respecto a su inocencia, para comprobar que nuestro defendido no tiene vinculación con alguna organización delictiva. Pertinente, por tienen vinculación con el hecho investigado de forma directa.
El Tribunal admite para ser incorporados al debate, mediante su lectura, como Pruebas documentales conforme a lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando comparezcan los funcionarios a rendir su declaración en el juicio oral y publico, en respeto a la sentencia vinculante de la sala Constitucional N° 1303 de fecha 20-06-05, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO ADMITIDA LA ACUSACIÓN, el Tribunal informó a los acusados sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoles el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Informando los acusados haber comprendido lo expuesto por el Tribunal y la Representación Fiscal, quienes expresaron libres de apremio y coacción, MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS NO. Me acojo da las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo.Y PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL NO. Me acojo da las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo. Vista la manifestación de los imputados MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS Y PABLO EMILIO PALMAR
SANDOVAL de no acogerse a la formula alternativa de la Prosecución del Proceso, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio competente, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los procesados de autos, toda vez que no se ha producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma por ende subyacen los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Se Mantiene el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias del imputado MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Se mantiene la Medida de Incautación Preventiva en relación a los bienes del ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, decomisados al momento de su aprehensión, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, los cuales fueron un teléfono celular y un vehículo tipo camioneta Pick up, marca SILVERADO. Se Mantiene la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del imputado de autos MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, conforme a las previsiones del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE LUIS FERNANDO RAMÍREZ BARRIENTOS de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.015.074, nacido en fecha 10-07-1960, de 54 años de edad, ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control Vista la Admisión de hechos efectuada por el acusado RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANOS, y la ratificación de la orden de aprehensión efectuada por el Tribunal se ordena Oficiar lo conducente a fin de que se reproduzca el presente asunto por duplicado, y FÓRMESE COMPULSA QUE SE REMITIRÁ AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y COMPULSA EN VIRTUD D ELA ORDEN DE APREHENSIÓN EMANADA DE ESTE TRIBUNAL EN CONTRA DE LUIS FERNANDO RAMÍREZ BARRIENTOS. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los
fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio de esta Extensión Judicial...”

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:


Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se declaro sin lugar las excepciones opuestas y la solicitud de nulidad.

Esta Alzada procede a examinar la decisión recurrida, en cuanto a las denuncias efectuadas por el recurrente;

…(omisis)… COMO PUNTO PREVIO

Declara sin Lugar la Nulidad interpuesto por la defensa privada ejercida por el abogado José Parra y la Nulidad Interpuesta por la defensa privada ejercida por la Abg. Maria Elena Padrón. Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Titulo V, de los Actos Procesales y las Nulidades, Capitulo II De las Nulidades.


DE LAS NULIDADES


Articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Principios

Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrá ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.


Articulo 175 Nulidades Absolutas

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia a violaciones de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados o convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.


Así las cosas, este Tribunal no observa violaciones a los derechos y garantías constitucionales que asisten a los ciudadanos MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS Y PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES interpuestas por las defensa privadas ejercidas por los Abogados José Gerardo Parra y Maria Elena Padrón González, y así se declara.


El tribunal declara sin lugar las excepciones expuestas por la defensa privada ejercida por la abogada Maria Elena Padrón González, quien las fundamenta a tenor del contenido del art. 28 literal I, por incumplimiento del numeral 2 del art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que el Tribunal observa que en el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Publico se encuentra ajustado a derecho por haber sido presentado en tiempo útil y estar llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.…”


De los argumentos antes transcritos, observa esta Sala que ciertamente el Tribunal aquo dio respuesta razonada y motivada a lo planteado por la defensa y estima necesario establecer que la decisión recurrida, fue dictada con apego al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó la Juzgadora, una vez concluido la audiencia. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:


“Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”


Para mayor abundamiento la Sentencia Nº 440, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 11 de Agosto de 2009, estableció lo siguiente:

“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente: “…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…”.
Es decir, que aun cuando la motivación de una recurrida se encuentre exigua, pero dentro de su contenido se expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos del Juzgador para concluir su fallo, no estamos ante el vicio de inmotivación, tal y como fuere explanado en sentencia citada, y en el mismo sentido, como lo explica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 568, de fecha 23 de abril de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero: “…Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…”.


Por lo que observa esta alzada que el contenido de la decisión impugnada ha sido dictada con apego a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al Debido Proceso, al acceso a los Órganos de Administración de Justicia y conforme a lo ordenado por el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente en lo que respecta a las Decisiones de los Tribunales dándole la Juzgadora A Quo la motivación suficiente de conformidad con las leyes. Argumentado en la decisión que se recurre y cada una de las solicitudes realizadas por la recurrente dejándolo constar en la decisión recurrida. Por lo que, para quienes aquí deciden, la recurrida objeto de impugnación mediante la cual la Juzgadora declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y la solicitud de nulidad, no esta dentro de las causales de nulidad establecidas en la norma adjetiva penal; en virtud que no se trasgredió derechos ni garantías constituciones, en la presente causa penal.


En consecuencia el fallo recurrido, ha sido dictado bajo los principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal Penal Venezolano, puesto que no se pudo observar los vicios denunciados por la defensa técnica de los imputados, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA ELENA PADRON GONZALEZ, en su carácter de Defensora privada del acusado PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.


V
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por la Abogada MARIA ELENA PADRON GONZALEZ, en su carácter de Defensora privada del acusado PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-000176, contra la decisión dictada en fecha 09/07/2015 por el Tribunal Segundo en funciones de Control extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y LA SOLICITUD DE NULIDAD, INTERPUESTA POR LA DEFENSA, en la causa penal seguida al acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Droga con la agravante establecida en el articulo 163.11 ejusdem; y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Segundo: Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.


JUEZAS DE SALA,

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO



SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA BLANQUIS