REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 12 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000678
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZAHIRU PERERO GUERRERO, en su condición de Defensora Publica Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra la decisión dictada en fecha 15/9/2015 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2010-000228, mediante la cual NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA CONFORME AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD al imputado MAURICIO JOSE LAMPER COIMAN, causa seguida al ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 DE La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico en fecha 9/10/2015, quien quedo debidamente emplazada en fecha 29/9/2015, quien se negó a recibir boleta de emplazamiento y sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 19/10/2015, dándosele entrada en Sala en fecha 2/11/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO, quedando constituida la Sala conjuntamente con Jueza Superior Temporal Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ Y Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 12-11-2015, se declaro admitido el presente recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La defensora pública Abogada Zahiru Perero recurre de la decisión de fecha 15/9/2015 dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abogada ZAHIRIU DEL VALLE PERERO GUERRERO, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Coordinación Defensa Publica del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con domicilio procesal en Sector La Sorpresa, Edificio Lexus, Piso 1, Oficinas 102 y 103, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello; actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano: MAURICIO JOSÉ LAMPER, titular de la cédula de identidad numero:V-19.744.787 plenamente identificado en el asunto GP11-P-2010-000228 el cual cursa ante TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, por el presunto y negado delito de ASALTO A UNIDAD COLECTD7A y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 segundo aparte 277 del Código Penal. Ante ustedes ocurro con el debido respeto a los fines de interponer, como en efecto interpongo en este acto formal y materialmente de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal RECURSO DE APELACIÓN, negativa dictada por ese Tribunal, siendo notificada esta defensa en fecha 28 de Septiembre de 2015, por conducto de este Tribunal para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los siguientes términos,
CAPITULO I
DE LA ADMISIBLIDAD DEL PRESENTE RECURSO
La admisibilidad del presente Recurso de Apelación, viene dada por la existencia de la causal a que hace referencia el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que quien aquí recurre está legitimada por la Ley expresamente, en el cual en su parte pertinente dispone; - Por el imputado podrá recurrir el defensor...2
CAPITULO II
OPORTUNIDAD PARA RECURRIR
Así mismo, se interpone RECURSO DE APELACIÓN en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto motivado por el Tribunal en funciones de Juicio N°02 y publicado íntegramente en fecha 25 de Septiembre de 2015 mediante el cual NIEGA la sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MAURICIO JOSÉ LAMPER, la defensa fue debidamente notificada de dicha publicación en fecha 28 de Septiembre de 2015, según se desprende de boleta de notificación que anexo marcada “A”, al presente escrito.
Por último la misma es impugnable y recurrible, por tratarse de una decisión dictada por un juez de juicio, de conformidad con el articulo 439 numerales 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Precepto Legal que autoriza el presente Recurso de Apelación:
Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 4to -Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”
El auto de fecha 25/10/2015 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad al ciudadano: MAURICIO JOSÉ LAMPER, el cual causa gravamen irreparable, por cuanto el referido ciudadano se encuentra privado de su libertad, medida esta que fue decretada en la Audiencia Especial de Presentación por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, la cual se fundamento en un procedimiento policial en virtud del cual se da inicio a una investigación penal, en abierta violación al debido proceso y a las normas procesales que desarrollan el contenido del artículo 49 Constitucional y Io del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20-02-2010, el Tribunal de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: MAURICIO JOSÉ LAMPER, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos ASALTO A UNIDAD COLECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 segundo aparte 277 del Código Penal.
Ahora bien, en fecha 05/08/2015, esta representación de la Defensa Publica, consigno escrito mediante el cual solicita respetuosamente al Tribunal de Juicio N°01, mediante escrito donde se invoca el Principio de PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el articulo 230 que expresa:
-... No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años2.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, se le solicitó a la ciudadana Jueza le sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido el ciudadano: MAURICIO JOSÉ LAMPER, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, fundamentado dicho escrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 22 de marzo de 2007, es decir, ha estado privado por más de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRECE (13) DÍAS, sin que se celebre la audiencia de Juicio, lo cual constituye un retardo procesal en la celebración de su Juicio Oral y Público, vulnerándose así el debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mi defendido, ya que son los más interesados en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica.
Es necesario señalar Ciudadanos Magistrados, que actualmente existe una política de estado, avocándose en todos los centros penitenciarios, para así cumplir con el despliegue ordenado por el Ejecutivo Nacional, a través de la Ministra Para el Poder Popular y los Servicios Penitenciarios María Iris Várela Rangel, con el personal del Despacho por una parte, y por otra parte con Órganos Administrativos de Justicia, en el cual se hace un llamado a los jueces de ser PONDERANTES , en aras de analizar los casos con el fin de combatir el retardo procesal y acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad, para con esto descongestionar las cárceles en nuestro País.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 establece la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, así como el articulo 229 dispone el carácter excepcional de las medidas privativas de libertad; resultando no menos cierto que tal regla tiene su excepción, que en este caso no nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal, resultando indiscutible que las garantías o derechos que goza el imputado, se hacen extremas ante lo desproporcional de la fuerza empleada por el aparato estatal frente al individuo para lograr la consecución de sus fines, que no es otro que la restricción de la libertad de toda persona en conflicto con la ley penal, como una de sus formas más ^efectivas3 de política criminal, contraria tal posición a lo sostenido a las corrientes doctrinarias, que procura la intervención mínima del derecho penal en la formula de resolución de conflictos, esto es, el Estado a través de sus instituciones, representadas en el sistema de justicia, emplea su más rancios y salvajes mecanismos para hacer valer el ius puniendis, en recintos carcelarios caracterizados por la ausencia de las mínimas condiciones de salubridad y de seguridad personal, que permita una adecuada permanencia de los privados de libertad en dichos recintos.
Por otra parte, y en este mismo orden de ideas la tutela judicial efectiva, no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demandan la solución oportuna y razonada de la decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho de la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra carta magna.
En tal sentido es necesario traer como referencia lo sostenido por la corte Interamericana de Derechos Humanos la cual reza: - La presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales - y que por tanto se incurrirá en % - Una violación a la convención al privar de libertad* por un lapso desproporcional a una persona cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida* equivaldría anticipar la pena, lo cual contraviene los Principios Generales del Derecho universalmente reconocido.
Igualmente, la comisión de Derechos Humanos ha sostenido: - la prolongación de la prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinida y continua sobre un individuo, constituye una violación del principio de presunción de inocencia reconocida por el artículo 8.2 de la Convención Americana, también el pacto de San José de Costa Rica en su artículo 7, consagra el derecho a la libertad personal cuando reza: -toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de ante mano por las condiciones políticas del Estado o por las leyes dictadas que la conforman”-
Del mismo modo en novísima jurisprudencia de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSCA QUEIPO BRICEÑO, se sostuvo lo siguiente:
Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal solo puede ser dictada en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido debe señalarse, que la imposición de cualquiera medida debe obedecerse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a la circunstancia que rodea cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgado en libertad, como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de medios procesales, que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto podrían ser calificada como portadoras del riesgo de impunidad tal como lo relaciono la propia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 894 de la fecha 30-05-2008, a saber,..2 En este orden de ideas advierte la sala que las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad no pueden ser considerada como beneficio que conlleve a la impunidad, por que las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal, tiene por el contrario como propósito, el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso.
Cabe destacar que la ciudadana Jueza en funciones de Juicio N°02 basa su decisión, entre otras cosas en lo siguiente:
En fecha 20 de Febrero de 2010, fue celebrada Audiencia de Presentación, donde se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 segundo aparte 277 del Código Penal, actualmente recluido el Internado Judicial de Carabobo.
En fecha 28/01/2013 se celebró la Audiencia Preliminar, donde se admite totalmente el escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal en contra del Acusado MAURICIO JOSÉ LAMPER, por ser presunto autor o participe en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 segundo aparte 277 del Código Penal.
Ciudadanos Magistrados el argumento de la ciudadana Jueza en cuanto a que el delito imputado a mi defendido es un delito grave en su ^motivación2 expresa lo siguiente:
“..Es de hacer notar que estamos ante un hecho punible, considerado grave, por el impacto y trascendencia social que tiene tal hecho a saber la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 segundo aparte 277 del Código Penal, tampoco puede el administrador de justicia hacer abstracción que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del juicio....”
Considera esta defensa que si bien es cierto que hubo un delito no es menos cierto que ya mi defendido ha estado privado por un tiempo excesivo CINCO (05) AÑOS, SIETE (7) MESES y TRECE (13) DÍAS, a lo que provee la norma adjetiva penal, además con todo el respeto que se merece el Tribunal, no es menos cierto que ya se esta condenando a mi defendido anticipadamente, sin tomar en consideración que las causas de este Retardo Procesal NO SON IMPUTABLES de ninguna forma a mi defendido ni de esta defensora, lo que se desprende de las anteriores fechas que establecen claramente las razones de los diferimientos.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, solicito respetuosamente a la sala de la CORTE DE APELACIONES que conozca del presente RECURSO DE APELACIÓN lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en consideración de los principios PRO LIBERTATIS previsto en el artículo 44.1 Constitucional, que prevé -será juzgada en libertad excepto de las razones determinas por la Ley y apreciada por la Jueza en cada caso2, artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: - Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario2 y del texto adjetivo Penal, y de prohibición de exceso de proporcionalidad previsto en el artículo 230 ejusdem - En ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS, superando este plazo con creces el tiempo que tiene privado de LIBERTAD mi defendido. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento. Y reforzando con el criterio reiterado de la SALA CONSTITIUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación con tales principios de que; - la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad que debe ser defendida por esta sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del texto constitucional y aun mas allá de los valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano en su condición de tal...2 (SENTENCIA N° 2426 del 27-11-2001), máximo cuando toda medida cautelar constituye un medio para asegurar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, vale decir, un mecanismo para neutralizar los peligros que pueda obstaculizar la consecución de los fines del proceso.
SEGUNDO: se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 25/09/2015, dictada por el tribunal Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual NIEGA la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 230 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL del Ciudadano: MAURICIO JOSÉ LAMPER, por cuanto la misma vulnera el contenido del artículo 49 Constitucional, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo expuesto en el contenido del recurso.
TERCERO; declarada como sea la nulidad absoluta de la decisión que se recurre y cuya nulidad se solicita por violación al debido proceso, se acuerde la libertad del Ciudadano: MAURICIO JOSÉ LAMPER…”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La representación Fiscal del Ministerio Publico, hasta la fecha no presento contestación al recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión apelada fue dictada y motivada en fecha 15/9/2015 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2010-000228, es del tenor siguiente:
“…Por recibido el anterior escrito interpuesto por la profesional del derecho Abogado ZAHIRIU PERERO GUERRERO, actuando en su carácter de Defensora pública del acusado MAURICIO JOSÉ LAMPER COIMAN, identificado con la cédula de identidad N° V- 19.744.787 y recibido por esta juzgadora en fecha 28/08/2015; mediante el cual peticiona entre otras cosas lo siguiente: "...solicito la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido ha estado privado de libertad por más de dos (02) años, y ocho (08) meses... y de considerarlo necesario para asegurar las resultas del proceso, aplique una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal... (Sic)".
Así las cosas, esta operadora de justicia para decidir considera necesario señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título relativo a las medidas de coerción personal, dispone que:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave (subrayado del Tribunal).
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud."
La citada norma establece entonces, como límite máximo de toda medida de coerción personal dos años, lapso que consideró suficiente para la tramitación del proceso; siendo que la medida cautelar decae automáticamente al transcurrir este tiempo, aunque podría ser necesario para asegurar las finalidades del proceso, someter al procesado a otra medida menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera:
"La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes... Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 253 (hoy artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.... ...por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (actualmente artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional...
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actualmente artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal...Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (subrayado propio). (Sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión reciente, de fecha 20/11/2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia Nro. 583, cita sentencia Nro. 626, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 13/04/2007:
"Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los proceses pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se puedan justificar..." ...Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplos de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado... Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en el caso concreto..." (Negrillas del Tribunal).
Se hace necesario apreciar y llevar a cabo, en atención a la solicitud planteada por la defensa pública, un detallado análisis de las causas y razones por las cuales no se ha logrado Aperturar el Juicio Oral y Público dentro del lapso previsto inicialmente para ello, lo cual se precisa a continuación:
En principio se inicia la presente causa en virtud de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD decretada en fecha 22 de febrero de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello al hoy acusado MAURICIO JOSÉ LAMPER COIMAN, venezolano, natural de Puerto Cabello- Estado Carabobo, nacido en fecha: 02-06-1990, estado civil: soltero, de profesión: albañil, hijo de Jorga Rafael Lamper y Zoraida de Lamper, Cédula de Identidad N° V-19.744.787, en virtud de estar en presencia de la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD COLECTIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 357 aparte cuarto y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHON ALEXIS GUARAMATO FERNANDEZ y JIMÉNEZ JORGE BLADIMIR (calificación provisional para ese momento), los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por existir fundados elementos de convicción para estimar que es autor en la comisión de los delitos y el evidente peligro de fuga.
En fecha veintiocho de enero del año de dos mil trece (28-01-2013), se celebra la Audiencia Preliminar, decretándose la APERTURA AJUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano MAURICIO JOSÉ LAMPER COIMAN, Cédula de Identidad N° V-19.744.787, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 aparte cuarto del Código Penal, en perjuicio de JHON ALEXIS GUARAMATO FERNANDEZ, JIMÉNEZ JORGE BLADIMIR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente (identidad omitida).
En fecha 14/02/2013, se le dio entrada al presente asunto, en este Tribuna! Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, y se fijó la Audiencia de Apertura a juicio oral y público para el día 04/03/2013.
En fecha 04/03/13, se estampó auto difiriendo la audiencia de apertura a juicio oral y público, en virtud que el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó para el 12/04/2013.
El 12/04/13, se difirió por auto la audiencia de juicio oral, por cuanto no se efectúo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó para el 16/05/13.
En fecha 16/05/2013, se difiere por acta la audiencia de juicio, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes, y el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo; y se fijó para el 14/06/13.
En fecha 14/06/2013, se difiere por acta la audiencia de juicio, por cuanto no compareció ni el fiscal, ni la defensa, y el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo; y se fijó para el 22/07/13.
El 22/07/2013, se difiere por acta el juicio oral, en virtud que no comparecieron ni el fiscal, ni la defensa, por lo que se fijó para el día 28/08/2013.
En fecha 28/08/2013, se difiere por acta la audiencia de juicio, por cuanto no compareció ni el fiscal, ni la defensa, y el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo; y se fijó para el 25/09/13.
El 25/09/2013, se difiere por acta la audiencia de juicio oral, toda vez que no compareció el Fiscal del Ministerio Público, y se fijó para el día 28/10/2013.
En fecha 28/10/13, se difirió por acta la audiencia de juicio, por cuanto no compareció la defensa y el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, en virtud de lo cual se fijó para el 14/11/2013.
El 14/11/2013, se difiere por acta la audiencia de juicio oral, toda vez que no compareció el Fiscal del Ministerio Público, y se fijó para el día 06/12/2013.
En fecha 06/12/2013, se difiere por acta la audiencia de juicio, por cuanto no compareció el fiscal, y el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo; y se fijó para el 06/01/14.
El dia 06/01/2014, se difiere por acta la apertura de juicio oral, en virtud que no compareció el fiscal del ministerio público, y el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó para el 30/01/2014.
Al folio 181 de la segunda pieza del expediente, cursa oficio N° 1543-DT-13, de fecha 25/11/2013, emanado del Internado Judicial de Carabobo, donde informan a este Tribunal, que el acusado Mauricio Lamper, no fue trasladado el día 28/10/2013, debido a que no acudió al llamado realizado por los funcionarios de custodia.
El 30/01/2014, se difiere por acta la apertura de juicio, por cuanto no compareció el fiscal, y el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó para el día 27/02/2014.
En fecha 13/03/14, se estampó auto difiriendo la audiencia de juicio que estaba pautada para el 27/02/2014, por cuanto esa fecha fue día no laborable, y se fijó para el 15/04/14.
El 15/04/14, se difiere por auto la audiencia de apertura a juicio, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó para el día 23/05/14.
En fecha 23/05/2014, se difiere por acta la audiencia de apertura a juicio oral, por cuanto no fue materializado el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó para el 20/06/2014.
En fecha 20/06/2014, se difiere por acta la audiencia de apertura a juicio oral, por cuanto no fue materializado el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó para el 29/07/2014.
En fecha 29/07/2014, se difiere por acta la audiencia de apertura a juicio oral, por cuanto no fue materializado el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó para el 18/08/2014.
En fecha 18/08/2014, se difiere por acta la audiencia de apertura a juicio oral, por cuanto no fue materializado el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, así como por la incomparecencia del Fiscal 8vo del Ministerio Publico, por lo que se fijó para el 12/09/2014.
En fecha 07 /10/2014, se difiere por auto la audiencia de apertura a juicio oral, por cuanto no fue materializado el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó para el 28/10/2014.
En fecha 28/10/2014, se difiere por acta la audiencia de apertura a juicio oral, por cuanto no fue materializado el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó para el 25/11/2014.
En fecha 26/11/2014, se difiere por auto la audiencia de apertura a juicio oral, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando Audiencia en la causa GP11-P-2013-738, y se fijó nuevamente para el 17/12/2014.
En fecha 17/12/2014, se difiere por acta la audiencia de apertura a juicio oral, por la incomparecencia del Fiscal 8° del Ministerio Público y del acusado MAURICIO JOSÉ LAMPER COIMAN, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde la sede del Internado Judicial le Carabobo, por lo que se fijó para el 19/01/2015 a la 1:00 horas de la tarde.
Así las cosas en fecha 26/02/15, por auto motivado la juez de este Tribunal y quien suscribe ¡a presente Resolución, se ABOCO al conocimiento del presente asunto por cuanto en fecha 23 de Enero de 2015, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y tomo posesión del referido cargo en fecha 11 de Febrero de 2015, asimismo fijó Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 24 DE MARZO DE 2015 A LA 3:00 HORAS DE LA TARDE.
24/03/15 Verificada la presencia de las partes y dada la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado, y de funcionarios, expertos y testigos; es motivo por el cual este Tribunal RESUELVE: DIFERIR la presente Audiencia de Juicio Oral y Público y se fija nuevamente para el día 17-04-2015 a la 01:30 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 2, de esta Extensión Judicial Penal
17/04/15 Por cuanto se encontraba fijada la Audiencia de Juicio Oral y Publico y en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Carabobo hasta este Despacho Judicial, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, acuerda Diferir y fijar nuevamente la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 19-05-2015 a la 2:30 hora de la tarde en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello.
21/05/15 Por cuanto para el día 19-05-2015 estaba fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico y siendo que no se hizo efectivo el traslado del Acusado de marras y en aras de darle cumplimiento a la Resolución N° 2015-0009 de fecha 29 de Abril de 2015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de la Circular N° TSJ-SCP-0013-2015 de fecha 4 de mayo de 2015 suscrita por el Magistrado Dr. Maikel Moreno, es razón por la cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 RESUELVE: fijar Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 17-06-2015 a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cítese a los funcionarios, testigos y expertos. Cúmplase
17/06/15 Dada la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado, y de funcionarios, expertos y testigos; es motivo por el cual este Tribunal RESUELVE: DIFERIR la presente Audiencia de Juicio Oral y Público y se fija nuevamente para el día 10-07-2015 a la 01:30 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 2, de esta Extensión Judicial Penal.
14/07/15 Siendo que para el día 10-07-2015 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de marras desde su respectivo Centro de Internamiento, es razón por la cual este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio N° 02, RESUELVE: fijar nueva fecha para la celebración Juicio Oral y Publico, para el día 31-07-2015 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.
31/07/15 Siendo que para el día de hoy 31-07-2015, se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de marras, es razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, RESUELVE: DIFERIR la presente audiencia de Juicio Oral y Publico, para el día 28-08-2015 a las 02:30 horas de la tarde.
Pudiendo estimarse de la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la mayoría de los diferimientos efectuados, no son imputables a este Tribunal, por cuanto no se ha llevado a cabo el respectivo traslado del acusado y en algunos casos dada la incomparecencia de las partes, como para que este Tribunal hubiere podido dar inicio al Debate Oral y Público.
Estima por tales circunstancias, esta operadora de justicia, que cualquiera que sea el rol asumido dentro de un proceso penal, éste debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar y del buen derecho, concebido por el legislador como "Buena fe"; entendiéndose el apego al cumplimiento de normas éticas y disciplinarias inherentes a la persona humana. La incomparecencia de la defensa, de la representación fiscal, el acusado, y/o cualquier otra circunstancia que hizo en su momento imposible la celebración del acto fijado son ajenas, no siendo susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha señalado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos está la asistencia a los actos del proceso, quedando en la íntima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al proceso.
Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones luris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado, ya que las medidas de coerción personal son excepcionales, un medio para el logro de los fines del proceso. No tienen por tanto naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino medidas preventivas, instrumentales y cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, en atención al Principio de Presunción de Inocencia, sino como un mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar los fines del proceso.
En el caso concreto, por la entidad y concurrencia de los delitos de los que se trata: ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y siendo el primero de los delitos nombrados grave, en el cual el bien jurídico tutelado es el derecho a la propiedad, y en el cual en su ejecución está en riesgo hasta el derecho a la vida, protegidos por nuestro ordenamiento jurídico y primordialmente por nuestra social Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resguarda el derecho a la Vida y la propiedad.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado MAURICIO JOSÉ LAMPER COIMAN, conforme el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, NIEGA la sustitución de la misma por una menos gravosa, y en consecuencia en observancia al criterio proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes señaladas, mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al acusado de marras.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado MAURICIO JOSÉ LAMPER COIMAN, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha: 02-06-1990, estado civil: soltero, de profesión: Albañil, hijo de Jorga Rafael Lamper y Zoraida de Lamper, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.744.787 conforme el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, NIEGA la sustitución de la misma por una menos gravosa, y en consecuencia en observancia al criterio proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes señaladas, mantiene la Medida Judicial Preventiva de privación de Libertad al acusado…”
IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
El aspecto impugnado por la defensa pública, se manifiesta en su inconformidad con la decisión de fecha 15/9/2015, mediante la cual la juzgadora a quo, negó la libertad a su defendido por aplicación del principio de proporcionalidad, aseverando además la recurrente:
“…ciudadanos Magistrados, se le solicitó a la ciudadana Jueza le sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido el ciudadano: MAURICIO JOSÉ LAMPER, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, fundamentado dicho escrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 22 de marzo de 2007, es decir, ha estado privado por más de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRECE (13) DÍAS, sin que se celebre la audiencia de Juicio, lo cual constituye un retardo procesal en la celebración de su Juicio Oral y Público, vulnerándose así el debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mi defendido, ya que son los más interesados en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica….”
Esta Sala antes de emitir pronunciamiento sobre el punto impugnado, estima necesario señalar el precedente judicial emitido por la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la cual se ha sostenido y reiterado lo siguiente:
“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”
Este precedente judicial, será atendido por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que la recurrente cuestiona que la Juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, en razón de estimar que la dilación producida obedece a causas no imputables al Tribunal, ya que según el argumento de la recurrente si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de su defendido, y por tanto, muestra su inconformidad con el pronunciamiento judicial dictado por la Jueza de Primera Instancia.
Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .”
Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los Abogados Defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los abogados, defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto Constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
La recurrente cuestiona la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad en virtud de que había señalado que el acusado lleva mas de cinco (5) años de detención, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a la defensa ni al acusado la Jueza a quo sustento a negar la aplicación del mencionado principio de proporcionalidad, invoca la falta de traslado de su defendido no atribuible al mismo y que en su consideración señala la inasistencia del Ministerio Público, estimando que la libertad de la proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito, por lo que estima que no existe razón suficiente por la Jueza para esa conclusión de declarar sin lugar la aplicación del principio de proporcionalidad.
Observan quienes aquí deciden, que del fallo impugnado se desprende que la Jueza A-quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado, así como que, el juicio oral y público no se ha podido verificar por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron los diferimientos de los actos procesales y los motivos por lo que se han producido, por lo que, se denota que la Juzgadora a-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa detallando pormenorizadamente las fechas, el tipo de acto y los motivos que dieron lugar a los diferimientos y las razones por las que no se ha realizado la mencionada audiencia de juicio oral y público, evidenciándose todo ello en lo siguiente:
“…En fecha veintiocho de enero del año de dos mil trece (28-01-2013), se celebra la Audiencia Preliminar, decretándose la APERTURA AJUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano MAURICIO JOSÉ LAMPER COIMAN, Cédula de Identidad N° V-19.744.787, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 aparte cuarto del Código Penal, en perjuicio de JHON ALEXIS GUARAMATO FERNANDEZ, JIMÉNEZ JORGE BLADIMIR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente (identidad omitida).
En fecha 14/02/2013, se le dio entrada al presente asunto, en este Tribuna! Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, y se fijó la Audiencia de Apertura a juicio oral y público para el día 04/03/2013.
En fecha 04/03/13, se estampó auto difiriendo la audiencia de apertura a juicio oral y público, en virtud que el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó para el 12/04/2013.
El 12/04/13, se difirió por auto la audiencia de juicio oral, por cuanto no se efectúo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó para el 16/05/13.
En fecha 16/05/2013, se difiere por acta la audiencia de juicio, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes, y el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo; y se fijó para el 14/06/13.
En fecha 14/06/2013, se difiere por acta la audiencia de juicio, por cuanto no compareció ni el fiscal, ni la defensa, y el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo; y se fijó para el 22/07/13.
El 22/07/2013, se difiere por acta el juicio oral, en virtud que no comparecieron ni el fiscal, ni la defensa, por lo que se fijó para el día 28/08/2013.
En fecha 28/08/2013, se difiere por acta la audiencia de juicio, por cuanto no compareció ni el fiscal, ni la defensa, y el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo; y se fijó para el 25/09/13.
El 25/09/2013, se difiere por acta la audiencia de juicio oral, toda vez que no compareció el Fiscal del Ministerio Público, y se fijó para el día 28/10/2013.
En fecha 28/10/13, se difirió por acta la audiencia de juicio, por cuanto no compareció la defensa y el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, en virtud de lo cual se fijó para el 14/11/2013.
El 14/11/2013, se difiere por acta la audiencia de juicio oral, toda vez que no compareció el Fiscal del Ministerio Público, y se fijó para el día 06/12/2013.
En fecha 06/12/2013, se difiere por acta la audiencia de juicio, por cuanto no compareció el fiscal, y el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo; y se fijó para el 06/01/14.
El dia 06/01/2014, se difiere por acta la apertura de juicio oral, en virtud que no compareció el fiscal del ministerio público, y el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó para el 30/01/2014.
Al folio 181 de la segunda pieza del expediente, cursa oficio N° 1543-DT-13, de fecha 25/11/2013, emanado del Internado Judicial de Carabobo, donde informan a este Tribunal, que el acusado Mauricio Lamper, no fue trasladado el día 28/10/2013, debido a que no acudió al llamado realizado por los funcionarios de custodia.
El 30/01/2014, se difiere por acta la apertura de juicio, por cuanto no compareció el fiscal, y el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó para el día 27/02/2014.
En fecha 13/03/14, se estampó auto difiriendo la audiencia de juicio que estaba pautada para el 27/02/2014, por cuanto esa fecha fue día no laborable, y se fijó para el 15/04/14.
El 15/04/14, se difiere por auto la audiencia de apertura a juicio, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó para el día 23/05/14.
En fecha 23/05/2014, se difiere por acta la audiencia de apertura a juicio oral, por cuanto no fue materializado el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó para el 20/06/2014.
En fecha 20/06/2014, se difiere por acta la audiencia de apertura a juicio oral, por cuanto no fue materializado el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó para el 29/07/2014.
En fecha 29/07/2014, se difiere por acta la audiencia de apertura a juicio oral, por cuanto no fue materializado el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó para el 18/08/2014.
En fecha 18/08/2014, se difiere por acta la audiencia de apertura a juicio oral, por cuanto no fue materializado el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, así como por la incomparecencia del Fiscal 8vo del Ministerio Publico, por lo que se fijó para el 12/09/2014.
En fecha 07 /10/2014, se difiere por auto la audiencia de apertura a juicio oral, por cuanto no fue materializado el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó para el 28/10/2014.
En fecha 28/10/2014, se difiere por acta la audiencia de apertura a juicio oral, por cuanto no fue materializado el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó para el 25/11/2014.
En fecha 26/11/2014, se difiere por auto la audiencia de apertura a juicio oral, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando Audiencia en la causa GP11-P-2013-738, y se fijó nuevamente para el 17/12/2014.
En fecha 17/12/2014, se difiere por acta la audiencia de apertura a juicio oral, por la incomparecencia del Fiscal 8° del Ministerio Público y del acusado MAURICIO JOSÉ LAMPER COIMAN, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde la sede del Internado Judicial le Carabobo, por lo que se fijó para el 19/01/2015 a la 1:00 horas de la tarde.
Así las cosas en fecha 26/02/15, por auto motivado la juez de este Tribunal y quien suscribe ¡a presente Resolución, se ABOCO al conocimiento del presente asunto por cuanto en fecha 23 de Enero de 2015, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y tomo posesión del referido cargo en fecha 11 de Febrero de 2015, asimismo fijó Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 24 DE MARZO DE 2015 A LA 3:00 HORAS DE LA TARDE.
24/03/15 Verificada la presencia de las partes y dada la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado, y de funcionarios, expertos y testigos; es motivo por el cual este Tribunal RESUELVE: DIFERIR la presente Audiencia de Juicio Oral y Público y se fija nuevamente para el día 17-04-2015 a la 01:30 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 2, de esta Extensión Judicial Penal
17/04/15 Por cuanto se encontraba fijada la Audiencia de Juicio Oral y Publico y en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Carabobo hasta este Despacho Judicial, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, acuerda Diferir y fijar nuevamente la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 19-05-2015 a la 2:30 hora de la tarde en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello.
21/05/15 Por cuanto para el día 19-05-2015 estaba fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico y siendo que no se hizo efectivo el traslado del Acusado de marras y en aras de darle cumplimiento a la Resolución N° 2015-0009 de fecha 29 de Abril de 2015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de la Circular N° TSJ-SCP-0013-2015 de fecha 4 de mayo de 2015 suscrita por el Magistrado Dr. Maikel Moreno, es razón por la cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 RESUELVE: fijar Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 17-06-2015 a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cítese a los funcionarios, testigos y expertos. Cúmplase
17/06/15 Dada la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado, y de funcionarios, expertos y testigos; es motivo por el cual este Tribunal RESUELVE: DIFERIR la presente Audiencia de Juicio Oral y Público y se fija nuevamente para el día 10-07-2015 a la 01:30 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 2, de esta Extensión Judicial Penal.
14/07/15 Siendo que para el día 10-07-2015 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de marras desde su respectivo Centro de Internamiento, es razón por la cual este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio N° 02, RESUELVE: fijar nueva fecha para la celebración Juicio Oral y Publico, para el día 31-07-2015 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.
31/07/15 Siendo que para el día de hoy 31-07-2015, se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de marras, es razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, RESUELVE: DIFERIR la presente audiencia de Juicio Oral y Publico, para el día 28-08-2015 a las 02:30 horas de la tarde…”
Asimismo se aprecia por esta Sala que LUEGO DE ESTA EXPOSICION DETALLADA la Juzgadora A quo, CONCLUYE en la siguiente forma:
“…Pudiendo estimarse de la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la mayoría de los diferimientos efectuados, no son imputables a este Tribunal, por cuanto no se ha llevado a cabo el respectivo traslado del acusado y en algunos casos dada la incomparecencia de las partes, como para que este Tribunal hubiere podido dar inicio al Debate Oral y Público.
Estima por tales circunstancias, esta operadora de justicia, que cualquiera que sea el rol asumido dentro de un proceso penal, éste debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar y del buen derecho, concebido por el legislador como "Buena fe"; entendiéndose el apego al cumplimiento de normas éticas y disciplinarias inherentes a la persona humana. La incomparecencia de la defensa, de la representación fiscal, el acusado, y/o cualquier otra circunstancia que hizo en su momento imposible la celebración del acto fijado son ajenas, no siendo susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha señalado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos está la asistencia a los actos del proceso, quedando en la íntima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al proceso.
Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones luris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado, ya que las medidas de coerción personal son excepcionales, un medio para el logro de los fines del proceso. No tienen por tanto naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino medidas preventivas, instrumentales y cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, en atención al Principio de Presunción de Inocencia, sino como un mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar los fines del proceso.
En el caso concreto, por la entidad y concurrencia de los delitos de los que se trata: ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y siendo el primero de los delitos nombrados grave, en el cual el bien jurídico tutelado es el derecho a la propiedad, y en el cual en su ejecución está en riesgo hasta el derecho a la vida, protegidos por nuestro ordenamiento jurídico y primordialmente por nuestra social Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resguarda el derecho a la Vida y la propiedad.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado MAURICIO JOSÉ LAMPER COIMAN, conforme el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, NIEGA la sustitución de la misma por una menos gravosa, y en consecuencia en observancia al criterio proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes señaladas, mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al acusado de marras…”
Sobre esta argumentación sustento de la Juzgadora A quo, aprecian quienes integran esta Alzada, que los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar el juicio oral y público, inciden en la apreciación del transcurso del tiempo no atribuible al órgano jurisdiccional, aunado a la circunstancia descrita por la Juzgadora a quo, de seguirse la causa por los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Vistos los fundamentos de la Juzgadora, se desprende de ellos que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, ya que relaciona cada acto no realizado y cuando este no se verificó en virtud de la inasistencia de la defensa del acusado, precisando las veces que se produce cada diferimiento y sus causas, en el presente caso.
Verificado el anterior análisis se desprende la fijación de las oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar, y demás actos que se corresponden con el trámite respectivo para la celebración del Juicio oral y público, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la celebración de la Audiencia Preliminar y por ende del Juicio Oral y Público respectivo que se ha prolongado por más de 5 años, y que la misma es debido a la inasistencia de la defensa y del Ministerio Publico como del traslado del acusado de autos, conducta que fue debidamente examinada en el fallo impugnado, en la siguiente forma: …Omisis “…por cuanto no se ha llevado a cabo el respectivo traslado del acusado y en algunos casos dada la incomparecencia de las partes, como para que este Tribunal hubiere podido dar inicio al Debate Oral y Público, e igualmente se denota que dichos actos ameritan la presencia del acusado cuyos traslados en algunas oportunidades no se efectuaron a pesar de haber sido solicitados, así como la no presencia de la Defensa y del Ministerio Publico, es por lo que se concluye que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a favor de su defendido, encontrándose ajustado el argumento de la Juzgadora A-quo, al establecer que la no procedencia del principio de proporcionalidad obedece a causas no atribuibles al Tribunal para el momento de dictar el fallo cuestionado, que hace por tanto que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZAHIRU PERERO GUERRERO, en su condición de Defensora Publica Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra la decisión dictada en fecha 15/9/2015 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2010-000228, mediante la cual NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA CONFORME AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD al imputado MAURICIO JOSE LAMPER COIMAN, causa seguida al ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 DE La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Octavo Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA
La Secretaria;
ABG. Alejandra Blanquis
Hora de Emisión: 1:48 PM