REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-O-2015-000044
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-

En fecha 3/9/2015, se dio cuenta en esta Sala del presente asunto, en virtud del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los abogados en ejercicio JENNIFER DEL VALLE MAGDALENO ILARRAZA y ELY RAFAEL TOVAR TORRES, en su carácter de defensores privados del ciudadano CRISTOS ALBERTO KALKANIS TORREALBA, señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ABG. ALFREDO TOREDIT ROJAS, por la presunta violación del derecho al DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICAL EFECTIVA, previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el articulo 27 ejusdem, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 05 ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.

En fecha 18/9/2015, asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 29/10/2015, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.

I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

Esta Sala para decidir, observa:

“…Nosotros; JENNIFER DEL VALLE MAGDALENO I LAR RAZA y ELY RAFAEL TOVAR TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.095.316 y 15.418.733, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 192.292 y 184.410 respectivamente, con domicilio procesal en: Edificio El Gran Palacio, Piso 2, Oficina 2-9, valencia Estado Carabobo, teléfonos 0424-4561224, 0414-4381407; en nuestra condición de DENUNCIANTES, acudimos ante su competente autoridad como JUEZ CONSTITUCIONAL, a los fines de interponer como en efecto lo hacemos, ACCIÓN DE AMPARO, en contra de la DECISIÓN DICTADA EN FECHA 27 DE AGOSTO DE 2015 POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN LA PERSONA DEL JUEZ ABG. ALFREDO TOREDIT ROJAS y lo hacemos en los términos siguientes:
De conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia INTERPONEMOS "ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL" por ante esta excelentísima CORTE DE APELACIONES considerando como AGRAVIANTE EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN LA PERSONA DEL JUEZ ABG. ALFREDO TOREDIT ROJAS, la cual dictó decisión de fecha 27 de agosto del 2015 sobre ACCIÓN DE HABEAS CORPUS interpuesta por quienes suscriben bajo el amparo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo; ante usted respetuosamente ocurrimos y en tal sentido exponemos:
DE LOS AGRAVIADOS
Los Abogados JENNIFER DEL VALLE MAGDALENO ILARRAZA y ELY RAFAEL TOVAR TORRES, en representación del ciudadano: CRISTOS ALBERTO KALKANIS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.454.317, Natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 18 de abril de 1980 de 35 años de edad, domiciliado en Avenida Carabobo, C/C Cedeño N° 89, Guacara, estado Carabobo.
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de agosto de 2015, se Interpuso ACCIÓN DE HABEAS CORPUS ante el Tribunal de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, procediendo a emitir decisión en la cual acuerda notificar a los solicitantes que tienen un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para subsanar su solicitud de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, argumentando que en la solicitud de HABEAS CORPUS existe ambigüedad en el señalamiento de los agraviantes, aún y cuando en el precitado escrito se mencionó que la privación es cometida por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mariara, y La Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo. Es por lo que ante tal decisión que vulnera garantías de rango constitucional quienes acá suscribimos procedemos a ejercer Acción de Amparo contra Sentencia.

DEL DERECHO
Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa que "[...] procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional", siendo que la doctrina del Tribunal en la materia viene planteando que la palabra "competencia" - como un requisito indicado en el trascrito artículo 4 no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones, y en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales, consideramos que con la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Judicial el Juez actuó en abuso de sus funciones violentando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional que ha dejado sentado lo siguiente: "En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, "[...] entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional" (Vid. sentencia N° 370 de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.)- (Negrillas Nuestras).
Es el caso ciudadanos Magistrados, que él a quo ante una situación apremiante en la cual un ciudadano se encuentra privado ilegítimamente de su libertad optó por decidir argumentando ambigüedad y oscuridad en la solicitud aún y cuando la misma es absolutamente clara en su narración tanto de hecho como de los presuntos agraviantes, dado que la claridad debe estar dirigida a los hechos para determinar la violación de la garantía que se alega, sobre todo cuando se trata de libertad y seguridad personal, violentando lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé lo siguiente:
Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (Negrillas Nuestras)
Así como también lo previsto en el artículo 257 ejusdem:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas Nuestras
Se desprende de los artículos anteriormente citados que se le garantiza a todo ciudadano por una parte el derecho de ejercer acción de amparo constitucional y; si la misma versa sobre la seguridad y libertad personal esta será resuelta de manera inmediata, y por otra parte la del proceso como instrumento para la realización de la justicia no pudiendo sacrificarse por formalidades no esenciales, como por ejemplo explicar el nombre del funcionario o funcionarías que actuaron en la privación ilegitima del agraviado, tal y como lo pretende el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Judicial, haciendo ver que la falta de pronunciamiento es una especie de falla en la labor investigativa por parte de los denunciantes, escudándose en dicho argumento para no decidir, y siendo que no nos corresponde aportar datos precisos sobre los posibles agraviantes, sino solo la información necesaria tal y como se evidencio del Recurso de Habeas Corpus, ya que dicha labor investigativa le corresponde precisamente al Juez Constitucional a los fines de determinar si efectivamente se está violando o no una garantía atinente a la libertad o seguridad personal, ya que no existe una exigencia normativa que se debe precisar el nombre y el apellido de las personas agraviantes, tal y como lo estipula el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
...Omissis...
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de localización;
...Omissis... (Negrillas Nuestras)
En sintonía con lo anterior, se establece que no existe obligación de especificar con nombres y apellidos que personas están cometiendo la detención ilegitima, ya que existe una labor investigativa como se ha explicado en este escrito la cual el juez de no cumplirla; es decir que exista una omisión de la labor investigativa lo cual trae como consecuencia la falta de pronunciamiento del fondo del asunto lo que conlleva a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 34.
El Consejo de la Judicatura registrará como falta grave al cumplimiento de sus obligaciones la inobservancia, por parte de los jueces, de los lapsos establecidos en esta Ley para conocer y decidir sobre las solicitudes de amparo. (Negrillas Nuestras)
En corolario a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes CastilHto, C.A.), señaló lo siguiente:
"La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva". (Negrillas Nuestras)
Asimismo, es propicio hacer referencia a la sentencia N° 204 del 29 de febrero de
2012 (caso: Pedro José Moreno Guédeí) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece." (Resaltado nuestro)
PETITORIO
En razón de los argumentos tanto de hecho como de derecho SOLICITAMOS de esta honorable CORTE DE APELACIONES se pronuncie en cuanto a la actuación desplegada por el Juez Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial en razón de la decisión proferida en fecha 27 de agosto de 2015, así como de la detención producida en fecha 26 de agosto por parte de los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Certificas Penales y criminalísticas delegación Manara y la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, ya que la violación realizada por estos órganos acarrea sanciones de carácter civil, penal y administrativo, es por lo que aun y cuando esta alzada considere que han cesado tales violaciones, esta defensa solicita se pronuncie en cuanto a la detención y la actuación de los órganos anteriormente mencionados…”

DE LA NOTIFICACIÓN
De conformidad con lo que dispone el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, indicamos el lugar en el cual deberá tener lugar la práctica de nuestra notificación como abogados defensores la cual es: Avenida Aranzazu, Edificio El Gran Palacio Piso 2, Oficina 9, Valencia Estado Carabobo.-
Es justicia, que esperamos en la ciudad de Valencia, en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los 28 días del mes de Agosto del año 2015…”

En virtud de lo anterior consideran los peticionantes que el juzgador de control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuó fuera de su competencia con la decisión proferida en fecha 27-08-2015, en la acción de HABEAS CORPUS, que le fuera solicitada y asignada la nomenclatura GP01-O-2015-000042, con la corrección del escrito libelar, que ordenara de conformidad con el articulo 19 de la Ley Organica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

De la revisión efectuada se puede constatar que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión judicial, emanada del Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abogado TOREDIR ALFREDO ROJAS ACEVEDO, en el asunto principal signado con el Nº GP01-O-2015-000042 (nomenclatura dada por el a quo), por considerar los accionantes que el juzgador de control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuó fuera de su competencia con la decisión proferida en fecha 27-08-2015, en la acción de HABEAS CORPUS, que le fuera solicitada y asignada la nomenclatura GP01-O-2015-000042, con la corrección del escrito libelar, que ordenara de conformidad con el articulo 19 de la Ley Organica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) establecio: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.
2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:

Los accionantes fundamentan la presente acción extraordinaria de amparo, en vista a la decisión del Juzgador a quo mediante la cual, ordenara la corrección del escrito libelar, en la acción de amparo distinguida con el alfanumérico GP01-O-2015-000042, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual realizan la presente solicitud, con la pretensión que se transcribe de la siguiente manera: “…SOLICITUD DE AMPARO SOBRE AMPARO…”. De este modo, para quienes aquí deciden, existen otros medios judiciales ordinarios a los cuales los hoy accionantes en amparo han debido acudir antes de gestionar la acción extraordinaria de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para satisfacer su pretensión, como son los recursos ordinarios. Entendiéndose que el mismo fue interpuesto contra la decisión que ordeno la corrección del escrito libelar en el asunto distinguido con el alfanumérico GP01-O-2015-000042, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto es menester señalar, que esta Sala acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 2.369/2001, de fecha 23 de Noviembre de 2001, la cual señala lo siguiente:

…(Omisis)…
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”

Observa esta Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas trasgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Dentro de este grupo de ideas esta Sala, comparte el criterio, de la Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2012, Sentencia Nº 1.183/2012, la cual establece lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos…”

Por todas estas razones, el amparo constitucional no es como se ha pretendido -un correctivo- ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso, puesto que la tutela judicial solo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que solo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (sentencia Nº 1.183/2012, del 07 de Agosto).

En consecuencia, en el caso que nos ocupa conforme al criterio explanado en la citada decisión, al haber ejercido los accionantes la Acción de Amparo Constitucional por la orden de corrección del escrito libelar, en la actuación GP01-O-2015-000042, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Especial en la presente materia, por lo cual, mal puede pretender que mediante la presente acción de Amparo Constitucional se dé respuesta a los fundamentos de su solicitus, ya que ello no comprende un restablecimiento de los derechos que estiman violados, sino un pronunciamiento de fondo propio del recurso ordinario de apelación; por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: ‘…No se admitirá la acción de amparo: 1 cuando…. 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta.

De lo antes expuesto, a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los abogados en ejercicio JENNIFER DEL VALLE MAGDALENO ILARRAZA y ELY RAFAEL TOVAR TORRES, en su carácter de defensores privados del ciudadano CRISTOS ALBERTO KALKANIS TORREALBA, señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ABG. ALFREDO TOREDIT ROJAS, por la presunta violación del derecho al DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICAL EFECTIVA, previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el articulo 27 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los abogados en ejercicio JENNIFER DEL VALLE MAGDALENO ILARRAZA y ELY RAFAEL TOVAR TORRES, en su carácter de defensores privados del ciudadano CRISTOS ALBERTO KALKANIS TORREALBA, señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ABG. ALFREDO TOREDIT ROJAS, por la presunta violación del derecho al DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICAL EFECTIVA, previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el articulo 27 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



Publíquese, regístrese. Notifíquese a las recurrentes. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de valencia a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2015. AÑOS 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZAS DE SALA


DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA


El Secretario;

Abg. Carlos López