REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000216
PONENCIA: DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Ramón Meneses, en su condición de Defensor Publico 17 adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra la decisión dictada en fecha 28/5/2014 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-004131, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ANDRÉS DAVID MUÑÓZ MORENO y VICTOR MANUEL GUZMAN ACOSTA, causa seguida a los ciudadanos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 y artículo 80 del Código penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en fecha 12/6/2014, quien quedo debidamente emplazada en fecha 19/6/2015, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 3/7/2015, dándosele entrada en Sala en fecha 1/10/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 29/10/2015, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 02 de Noviembre del 2015 se declaro ADMITIDO el presente recurso.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El defensor publico Abogado José Ramón Meneses, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 28/5/2015 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Abg. JOSÉ RAMÓN MENESES, Defensor Publico Nº 17, Adscrito a La Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano ANDRÉS DAVID MUÑOZ MORENO acudo ante Ustedes muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN conforme lo establece el Art.439 numeral 4o ejusdem, en contra de decisión publicada en fecha 28-05-2014, contentiva de la resolución de la acto denominado "AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO" realizada el 14/4/2014, por ante el Juzgado de Control Séptimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a mis representados lo cual realizo en los 'siguientes términos:
PRIMERO
Plasta la presente fecha 03-06-2012, aun no he sido notificado de la "publicación del texto integro de ¡a resolución Judicial" antes citada, por lo que mediante del presente escrito corrió punto previo me doy por notificado, y en consecuencia estando dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el RECURSO DE APELACIÓN con fundamento en el Art.444 numeral 4o ejusdem, en los términos siguientes:
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
FALTA DE MOTIVACIÓN
De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, cito:
"Se califica la aprehensión como flagrante., conforme lo establece el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase lleno los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la solicitud fiscal, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario."
Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej; Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponerte Maria Arellano y por el Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa los artículo 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación, toda vez, que el juez solo se limita a señalar Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de una norma que contiene diversas penas.
Es necesario aclarar a esa alzada, que el A-quo omite por completo en especificar cuáles son los supuestos de hecho y derecho, en cuanto, modo tiempo y lugar, para declarar la aprehensión como flagrante, tal como lo señala ti artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal
PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, que solcito con todo respeto a esa superior instancia, restablezca el estado de derecho a mi representado, declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la libertad Plena, por estar inmotivada la resolución judicial que hoy se recurre. En su defecto se ordene una nueva audiencia con un Tribunal distinto que realice nuevamente la audiencia….”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La Fiscalia Primera del Ministerio Publico, hasta la presente fecha no presento contestación al presente recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 28/5/2014, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-004131, y es del tenor siguiente:
“…Celebrada como ha sido el día catorce de abril de dos mil catorce, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-004131, en relación al imputado: ANDRÉS DAVID MUÑÓZ MORENO; y en relación al Imputado: VICTOR MANUEL GUZMAN ACOSTA, el día 23 de Mayo de 2014, se celebró audiencia especial de presentación de imputado en la sede que ocupa el Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, en virtud a que según informes consignados por la representación Fiscal en fechas 14-04-2014 y 28-04-2014, este ciudadano presentaba cuadro clínico delicado que imposibilitaba la realización de la audiencia especial de presentación de imputado, celebrándose en la definitiva para el mismo (VICTOR MANUEL GUZMAN ACOSTA) el día 23-05-2014 en razón a INFORME MÉDICO y la opinión favorable de la médico tratante, quien indicó que dicho imputado se encontraba en normal estado cognitivo, comprendiendo tiempo y espacio, así como apoyado con lenguaje hablado entendible, en virtud de la Solicitud efectuada en escrito presentado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo; fueron escuchadas las partes en audiencia, tanto la realizada al imputado: ANDRÉS DAVID MUÑÓZ MORENO; para quien no se presentaba impedimento alguno para la realización de su audiencia de imputación, así como en relación al Imputado: VICTOR MANUEL GUZMAN ACOSTA, para quien se presentó inicialmente la circunstancia de un estado de salud a precisar por los médicos tratantes, y en resguardo al principio del derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de Respeto a la Dignidad Humana, establecido en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que hubo de realizar la señalada audiencia en momento distinto a cada uno de los imputados; se dejó expresa constancia de lo explanado por las partes en ambos momentos;
IMPUTACIÓN FISCAL
El representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Morrinson Yanez, el imputado ANDRES DAVID MUÑOZ MORENO, la defensa pública de guardia Abg. José Meneses. En este estado informa el fiscal del ministerio público que el imputado VICTOR MANUEL GUZMAN ACOSTA y aun se encuentra recluido en la Hospital Carabobo Naguanagua, y según información que le fue aportada por el funcionario custodio oficial Michelle le informo que el mismo se encuentra entubado, inconsciente, motivo por el cual el tribunal procede a efectuar la audiencia especial de presentación de imputados en relación al imputado ANDRES DAVID MUÑOZ MORENO, no siendo dicha circunstancia suficiente para dividir la continencia de la causa sino que es a los fines prácticos de preservar el principio del debido proceso para ambos imputados visto que la circunstancia de salud que este aquejando a uno de los imputados no es suficiente paralizar el curso del proceso en desmejora del co imputado. Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto(En fecha 14-04-2014), y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos antes mencionado, presento en el día de hoy al ciudadano ANDRES DAVID MUÑOZ MORENO según acta policial de fecha 07-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando policial de la policía municipal de GUACARA donde dejan constancia que en la urbanización la floresta se oyen unos disparos los funcionarios se trasladan al lugar donde se produjo un robo donde hirieron a un hombre en ese mismo lugar, observaron los rastros de sangre no encontrando arma de fuego ni objeto de interés criminalistico dejando constancia que por familiares fueron trasladados al hospital al llegar allí observan a ciudadano con herida por proyectil al tórax derecho ,siendo identificado en emergencia como Kaled Zalcer a quien le fue levanta acta de entrevista que constan en autos donde deja constancia como ocurrió los hechos, donde fue víctima de un robo, es por lo que se precalifica el delito COMPLICIDAD en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO FRUSTRACION como previsto y sancionado en los Art. 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 y artículo 80 del Código penal ; se califique la flagrancia y que el procedimiento se continué por la Vía Ordinario y solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236 y 237 del COPP.
Habiéndose establecido que en relación al imputado: VICTOR MANUEL GUZMAN ACOSTA, ya estaban dadas las condiciones físicas y mentales para la realización de la audiencia de imputación, constituido este Juzgado en la sede que ocupa el Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, se realizó el referido acto, señalando el representante de la Fiscalía lo siguiente:” presento en el día de hoy al ciudadano VICTOR MANUEL GUZMAN ACOSTA, según acta policial de fecha 07-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando policial de la policía municipal de GUACARA donde dejan constancia que en la urbanización la floresta se oyen unos disparos los funcionarios se trasladan al lugar donde se produjo un robo donde hirieron a un hombre en ese mismo lugar, observaron los rastros de sangre no encontrando arma de fuego ni objeto de interés criminalistico dejando constancia que por familiares fueron trasladados al hospital al llegar allí observan a ciudadano con herida por proyectil al tórax derecho ,siendo identificado en emergencia como Kaled Zalcer a quien le fue levanta acta de entrevista que constan en autos donde deja constancia como ocurrió los hechos, donde fue víctima de un robo, es por lo que se precalifica el delito COMPLICIDAD en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO FRUSTRACION como previsto y sancionado en los Art. 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 y artículo 80 del Código penal ; se califique la flagrancia y que el procedimiento se continué por la Vía Ordinario y solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236 y 237 del COPP.
IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le impone al ciudadano del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables se le impone según la competencia subsidiaria vigente para los tribunales municipales en materia penal en virtud del contenido del art. 354 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se identifica de la siguiente manera ANDRES DAVID MUÑOZ MORENO Titular de la cedula de identidad V-23410641, de profesión u oficio operador de maquina litográfica , natural de San Carlos estado Cojedes fecha de nacimiento 16-05-1993, de 20 años de edad, domiciliado Yagua avenida principal Pocaterra calle pasaje Uruguay casa 6 teléfono 04143525686 Estado. Carabobo. Se deja constancia que el imputado manifestó: yo a el lo auxilie y lo lleve al hospital, y me monte en l ambulancia con el hasta el hospital central di sus datos con su teléfono comencé a buscar nombres mama papa para llamarlos salí como y como a media hora llegaron los guardias de Guacara, y preguntaron quien andaba con el y yo dije yo y alli me detuvieron y me esposaron, es lo único que se; yo no sabia que había un delito y que estaba solicitado que las victimas me identifiquen o que el chamo me identifique Es todo. El ministerio público formula preguntas y responde ¿Dónde usted se consiguió a esta persona herida? El Toco por la via de vigirima el estaba en esos banquitos ¿Qué hacia allí? En casa de mi novia en negro primero ¿usted estaba solo? Si ¿Qué es usted de el? Nada ¿Cómo lo vio? todo sudado herido ¿el te dijo que estaba herido? No yo lo revise ¿Qué te dijo el? No podía hablar ¿el te dijo algo cuando pedía auxilio? No La defensa formula preguntas y responde ¿indica nombres de testigos en ese lugar? Si pero no los conozco pero si había ¿Qué zona era? Piedra pintada cerca de la funeraria el se llama Víctor Guzmán ¿el estaba herido? Si ya estaba herido ¿Cuánto tiempo antes de que usted pasara allí había ocurrido la herida? No se de verdad no sabría decirle sacaría la cuenta de que lo lleve al hospital ¿Cuánto tiempo tardo? Como 20 minutos en una ambulancia lo lleve a un seguro social de yagua lo lleve yo en un taxi y luego del seguro social hasta el hospital lo llevaron en ambulancia ¿Qué carro era el taxi? Acces color plata ¿Qué línea? No se.
Se le impone al ciudadano del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables se le impone según la competencia subsidiaria vigente para los tribunales municipales en materia penal en virtud del contenido del art. 354 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se identifica de la siguiente manera VICTOR MANUEL GUZMAN ACOSTA, Titular de la cedula de identidad V-24.474.838, de profesión u oficio obrero, natural de Mariara Estado Carabobo; fecha de nacimiento: 10-05-1995; de 19 años de edad; domiciliado en Punta de Palomita, casa S/N, vía principal entre Maracay y Mariara, teléfono 04124303867. Estado. Carabobo. Se deja constancia que el imputado manifestó:”Yo iba en la moto y me cantaron el quieto, y me pararon, caí y de ahí no supe más nada. Es todo”. El Ministerio Público no formula preguntas. La defensa formula preguntas:¿Dónde ibas? En la vía principal. El Tribunal Formula preguntas:¿Con quien andaba? Con nadie el muchacho me ayudó, me llevó al C.D.I. y luego me trajeron hasta aquí.¿Lo conoce? No, nunca lo he visto”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Defensa del Imputado: ANDRÉS DAVID MUÑÓZ MORENO.
“fue revisadas las actuaciones considera que a los efectos del precalificativo fiscal no existen elementos algunos para subsumir la actuación de mi representado en sala en el hecho en el cual se le pretende dar la responsabilidad de cómplice en un delito principal como es el homicidio calificado, por ello me opongo al precalificativo del fiscal así como a la medida que solicita ya que tomando en consideración la pena a imponer para decretar una medida de privación de libertad considerando la presunción de fuga esta se encuentra desvirtuada por los mismo señalamiento del fiscal ya que la pena a imponer es de cinco años en consecuencia no hay peligro de fuga iuris tamtun el mismo posee domicilio en el estado y es de escasos recursos y acepta la medida cautelar menos gravosa, en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos esta defensa se acoge a la solicitud del ministerio público es todo”.
Defensa del Imputado: VICTOR MANUEL GUZMAN ACOSTA.
”Escuchado el relato y mi patrocinado, es concluyente que no guarda relación los mismos con lo precalificado por el Fiscal, ya que el mismo debe ser considerado víctima, es por lo que solicito se le otorgue medida cautelar, y vista la condición, se permita al mismo, se practiquen los exámenes, el tiene dieta líquida, debería ser atendido por lo que solicito una medida cautelar, es todo”.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N º 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia.
SEGUNDO: Se admite la precalificacion fiscal como el delito de COMPLICIDAD en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Art. 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 y artículo 80 del Código penal, esto para ambos imputados: ANDRÉS DAVID MUÑÓZ MORENO; y VICTOR MANUEL GUZMAN ACOSTA.
TERCERO: Consta en las actuaciones elementos como acta policial, actas de entrevistas, que son estimados por quien aquí decide como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la imposición la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, todo de conformidad con el art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la aprehensión en flagrancia, autorizándose el procedimiento por la vía ordinaria, aceptándose la precalificación hecha por el ministerio publico en contra de los imputados: ANDRÉS DAVID MUÑÓZ MORENO; y VICTOR MANUEL GUZMAN ACOSTA, asimismo se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Carabobo con sede en Tocuyito, pero en relación al ciudadano: VICTOR MANUEL GUZMAN ACOSTA, deberá ingresar una vez sea dado de alta médica.
CUARTO: En relación a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos efectuada por el ministerio público y solicitud a la cual se acogió la defensa, este tribunal en fecha 09-04-2014 oída la solicitud efectuada por la Fiscalía, dejó sin efecto la fijación del reconocimiento en rueda de individuos, toda vez que la vindicta pública señaló que las víctimas no han comparecido a dicho acto.
QUINTO: Se acuerda la práctica de evaluación médico forense en relación al imputado: VICTOR MANUEL GUZMAN ACOSTA; debiendo ser trasladado hasta el Departamento de Medicatura Forense antes del ingreso del mismo al centro de reclusión. De conformidad con el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO FRUSTRACION, delito este imputado por el representante del Ministerio Público, estimando la defensa la falta de motivación en la decisión recurrida.
SITUACION SOBREVENIDA
Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se presenta la particularidad que estando la Sala Dos de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, de la revisión efectuada a las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2014-000216, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:
1. En fecha 17/7/2015, el Tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a los ciudadanos VICTOR MANUEL GUZMAN ACOSTA Y ANDRES DAVID MUÑOZ.
Precisado lo anterior, visto que el Juez Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicó decisión en fecha 17/7/2015, mediante la cual dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos VICTOR MANUEL GUZMAN ACOSTA Y ANDRES DAVID MUÑOZ, siendo ello así, se hace necesario citar el contenido del referido fallo:
…Omisis…
“…CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.-
el presente juicio se inicia el día 16 de junio de 2015 terminando el día 10 de julio de 2015 acordando una sentencia de no culpabilidad se cedió la palabra al fiscal del ministerio publico quien expuso:
. El ministerio público indica que los hechos ocurrieron siete (07) de abril del 2014 siendo las 08:00 horas de noche, cuando el ciudadano saker khaled se encontraba en su residencia ubicada en la urb. la floresta usando su computador en la parte externa de la misma y observa que 2 ciudadanos portaban arma de fuegos y bajo amenazas de muerte lo hacen ingresar al inmueble refugiándose en una de las habitaciones y bajo amenazas constriñen a un ciudadano que se encuentra dentro de la habitación, a fin de que le abrieran accionando el arma de fuego impactando la puerta de la habitación por lo que el ciudadano saber khaled toma su arma de fuego abriendo un poco la puerta de la habitación accionando su arma logrando herir a uno de los sujetos escondiéndose nuevamente en su habitación sintiendo que los sujetos se habían marchado. posteriormente la victima sale de la habitación aproximándose al portón de la residencia observando que uno de los sujetos huía herido y sintió 2 disparos de arma de fuego por parte de otro sujeto donde uno de los impactos logra darle cayendo al suelo logrando los sujetos sustraer de la vivienda 2 celulares marca samsung seguidamente la victima es auxiliado por vecinos del sector donde notifican a la policía de Guacara, quienes activan un operativo a los fines de localizar a los agresores siendo las 09:00 horas de la noche logran ubicar en el hospital por medio de los guardias nacionales encontrándose el ciudadano que resulto herido quien fue identificado como Guzmán Víctor quien presento herida por arma de fuego y a su vez fue el que detono el arma en primera ocasión y el también se encontraba otro sujeto que fue quien lo acompaño siendo identificado como Muñoz Andrés. en vista de las circunstancias, se practicó la aprehensión de los imputados, siendo impuesto de los derechos que le asisten, previstos en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y 127 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de código orgánico procesal penal, quedando a la orden del ministerio publico. la fiscal acreditara hechos seguramente la sentencia que ha de dictarse una vez comparezcan los medios de pruebas sentencia condenatoria asimismo consigno. acta policial (original), acta de entrevista al testigo, acta de derechos imputados (ambos imputados) reporte del sistema sipol en relación a víctor guzmán, informe medico realizado a víctor guzmán, acta de investigación acta de inspección ocular, acta de investigación de visita al hospital, acta de entrevista a la victima ante el ministerio publico en la cual delega la representación al ministerio publico. oficio 08-f1-1101-2014 mediante el cual se ordena la practica de medicatura forense a la victima es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien expone, durante el proceso demostrare la inocencia de mis representados en el presente proceso. Es todo. seguidamente el tribunal impone a los acusados de autos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y se identifica: 1.- Víctor Manuel Guzmán Acosta venezolano, natural de Mariara estado Carabobo, fecha de nacimiento 10/05/1995, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 20.474.838, de profesión u oficio cabillero albañil, grado de instrucción: 4to grado básico residenciada en el barrio guamacho calle Urdaneta casa 08 municipio Mariara estado Carabobo, y expone: ““no deseo declarar”. es todo. 2.- Andrés David Muñoz moreno venezolano, natural de san Carlos estado Cojedes, fecha de nacimiento 16/05/1993, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 23.410.641, de profesión u oficio publicista, grado de instrucción bachiller residenciada en el sector la primavera av. pocaterra casa 08, yagua municipio Guacara estado Carabobo, y expone: “no deseo declarar”, es todo .se abre la recepción de las pruebas. se deja constancia que no hay testigos funcionarios y expertos que declarar en consecuencia se acuerda suspender la continuación de juicio para el día 30/06/2015, a las 10:00 a.m. donde se declaro abierta la recepción de las pruebas en principio siguiendo el orden previsto en los artículos 336 y siguientes del decreto con rango, valor, y fuerza de ley del código orgánico procesal penal. de seguidas el alguacil, informó que no se encuentra presente ningún órgano de pruebas testimonial. En consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del debate, se pasa a alterar el orden de la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos art. 336 y 341 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal. En consecuencia, se acuerda incorporar a través de su lectura los siguientes medios de pruebas documentales: inspección técnica criminalistica de fecha 08 de abril de 2014 suscrita por el funcionario agente Eduar salguera. se deja constancia que se encuentra inserta en las actuaciones al folio 172 y su vuelto de la primera pieza. Se deja constancia que se exhibió a las partes el referido medio de prueba, a los fines de que verificaran si era el medio de prueba ofrecido y admitido; sin objeción alguna. Seguidamente el tribunal, procedió a incorporar, el referido medio de prueba, de forma total, conforme al art. 341 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del codito orgánico procesal penal; a través de la secretaria. En consecuencia se procede de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del decreto con rango valor y fuerza de ley, del código orgánico procesal penal, en consecuencia se acuerda suspender la continuación del presente debate; para el día viernes 03 de julio de 2015 a las 10:30 am horas de la mañana los funcionarios policiales adscrito al municipio de Guacara oficiales jorge soto y Rafael Solórzano. seguidamente de igual manera antes declarar la continuación del juicio, el tribunal pasa ha realizar un resumen de lo acontecido en audiencia anterior, advirtiendo al (los) acusados(s) y al público, sobre la importancia y significado del acto, así como las normas que han de regirlo, el juez presidente realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. se da continuación a la recepción de pruebas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 353 del código orgánico procesal penal.
acto seguido se hace pasar a la sala de audiencias al funcionario de la policía municipal de Guacara estado Carabobo jorge soto. Se le informa el motivo de su comparecencia por ante este tribunal. en este estado se solicitó se identificara plenamente, dijo ser y llamarse como queda escrito, Carabobo jorge soto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v-16.-300.374, profesión y oficio: oficial de policía municipal de Guacara estado Carabobo, se le expone para su lectura informe de acta policial de fecha 07/04/2014 suscrito por el funcionario supervisor Solórzano Rafael y jorge soto adscrito al comando de la policía municipal de Guacara del estado Carabobo, inserto desde el folio 4 y 5 sus vueltos todos conforman la primera pieza del expediente quien expone: buenos días, me encontraba en la obra de patrullaje e ingresamos a la residencia donde sucedían los hechos mas no llegue al sitio, en ese momento la central no informa que por la parte posterior, yo no llegue donde sucedieron los hechos, fueron otros funcionarios mas no fui yo, yo di un recorrido por las zona aledaña, posterior minutos después nos dicen que nos traslada al centro clínico, y luego, custodiamos al herido de bala. Es todo”. Seguidamente la fiscal pregunta p: indique su actuación el día de los hechos. r: yo me encontraba en sector de vigirima, nos indica que en una casa se había cometido un robo y q había personas heridas no rostros llegamos al sitio, pero no entramos, notificamos que estábamos dentro de la residencia y nos informa que realicemos un recorrido por las zona aledañas, nosotros no hicimos ninguna detención, no vimos el vehiculo, y tampoco podemos decir que vimos a los ladrones, en ningún momento, minutos después que fue donde ingreso el herido y allí nos quedamos hasta la entrega de ka guardia, esto fue el centro clínico. p;: ud dice que desconoce lo que paso. r: la victima herida lo visualice fue en la clínica. p: diga los detalles. r: cuando llegamos estaba dentro del quirófano, estaba con sus familiares y que en el momento estaba acompañado en los hechos desconozco, y allí me notificaron que nos quedáramos allí en custodia. p: con quien funcionario. r: con oficial Solórzano. p: en encentro clínico. r; con el oficial Solórzano. p: UD realizo el acta policial. r: no lo hice. p: UD la firmo. r: no la firme. p: o sea no reconoce esa acta. r: no la firme yo reconozco que estaba en esa actuación peno no la firme. p: en el procemiento están tres funcionarios. r: oficiales para el momento eran los supervisores. p: ellos que hicieron eran los que están monotoriado lo que sucedió alli, es decir lo que ocurrió allí a través de monitoreo r: ellos estaban en el monitoreo del lo acontecido. p: existe un acta policial ud sabe quien hizo la aprehensión. r: no se quien lo hizo yo no fui yo estaba custodiando a la persona herida.. p: tiene el conocimiento de donde se encontraba los oficiales antes señalados. r: desconozco donde se encontraba y desconozco quien hizo la aprehensión. p: UD tiene conocimiento que el acta esta a sus nombre. r: yo me entero a través de un plan cayapa y fue en ese momento y me llega la boleta de notificación. yo no firme esa acta. p: UD se llego a trasladar al hospital Carabobo. r: no. p: reconozco a esas personas en sala. r: no las conozco. p: UD ingreso a la residencia donde sucedieron los hechos. r: yo ingresa a la urbanización mas no llegue a la residencia no puedo dar fe. de lo que estas allí. Es todo seguidamente la defensa pública: p q UD reconoce su firma en esta acta policial. r: ósea esta mi nombre pero no es mi firma, p: tiene conocimiento de quien es que procede a levantar el acta r: mayormente el flagrancia que son los funcionarios actuantes para el moneto es lo que realizan el acta, p: UD desconoce su firma el contenido del acta que se refleja y posterior traslado, UD y su compañero lo reconoce aquí. r: no lo hice yo. yo no llegue al sitio. p: UD llegue al hospital Carabobo. r: no llegue al hospital Carabobo. es todo pregunta del tribunal p: cuando le informaste al superior sobre el acta. r: que leyera el acta p: a los fines de que hiciera que? r: no puedo leer algo que yo no hice, cuando a mi me llame un tribunal que voy a decir si yo no hice nada de eso. es todo el tribunal no tiene mas pregunta.
. acto seguido se hace pasar a la sala de audiencias al funcionario de la policía municipal de Guacara estado Carabobo Rafael m. Solórzano g. en su condición de experto. se le informa el motivo de su comparecencia por ante este tribunal. en este estado se solicitó se identificara plenamente, dijo ser y llamarse como queda escrito, Rafael m. Solórzano g., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-16.773.281, profesión y oficio: funcionario de la policía municipal de Guacara estado Carabobo, acta policial de fecha 07/04/2014 suscrito por el funcionario supervisor Solórzano Rafael y jorge soto adscrito al comando de la policía municipal de Guacara del estado Carabobo, inserto desde el folio 4 y 5 sus vueltos todos conforman la primera pieza del expediente del expediente quien expone: nos encontrábamos soto jorge en patrullaje, en un presunto de bala en Guacara, la cual procedimiento, hicimos el recorrido en la zona, llegando a la urb. la flores y nos indican que trasladar a la centro clínico de Guacara y se pudo contar por un herido de arma de fuego y era un ciudadano árabe y nos quedamos en resguardo es todo”. Seguidamente la fiscal pregunta p: indique al tribunal su actuación cual fue. r: el resguardo de una persona herida. p: cuando llego a la residencia. r: nosotros no llegamos al sitio de los hechos. p: informe al tribunal a que lugar. r: solo llegamos a la urbanización no llegamos nada ni aprehendimos a nadie solo el resguardo. p: como se enteran de lo sucedido. r: por la central. p: puede informar si otro funcionario llego. r: solo nosotros dos y realizamos el resguardo. p: sabia UD si había otros funcionarios actuantes para el momento de los hechos. r: si un funcionario de policía municipal, el que realizo la aprehensión. p: UD reconoce el contenido del acta y la firma. r: si reconozco y la firma no es mía. p: por que UD permitió que se hiciera el acta policial. r: yo no la hice. p;: quien supervisor. r:; desconozco. p: fueron Uds. que aprendieron a estas personas en la sa. r; no. p: y fueron las que las trasladado. r: no. es todo seguidamente la defensa pública pregunta p ud leyó el acta polial. r: si. p hay dos cuentos uno que uds. fueron a l sitio de los hechos y el otro que se trasladaron al hospital de Carabobo. r; ninguno de los dos hicimos solo custodiamos al herido de arma de fuego en el centro clínico. p esa actuación la reconoce. r: no. p: también expresa que ud fueron al hospital. r: no. p: ud conocía el contenido hizo ud esta actuación suscribió su nombre. r: no lo reconozco. p: quien era el jefe de la comisión era ud o el otro compañero. r: yo. p: ud llego a entrevistarse con la victima.. r: no. p: cuando llegaron al centro clínico se entrevistaron con algún familiar de la victima. r: no. es todo pregunta del tribunal el tribunal no tiene mas preguntas. es todo. se le concede la palabra a la defensa publica es indudable que nos encontramos que considera la defensa que se activa lo que conoce lo que dio nacimiento al procedimiento por el cual se decae por nulidad absoluto, seria inoficioso y un desgaste para el tribunal para escuchar a la victima, ya que a los efectos jurídicos todo lo que surgió posterior a esa acta policial debe considerar por el tribunal de conformidad 174 y 175 y que estamos que solicito a este tribunal un pronunciamiento que restituya de conformidad a lo establecido sin llegar al acto conclusivo ya que seria inoficioso con este debate ya que los funcionarios actuantes no fueron los que suscribieron el acta policial, seria un sobreseimiento no una absolutoria según las ¡juriospruidencias del tsj. se procede dar la palabra a la representación fiscal: considera que si bien es cierto y dieron su testimonio no menos ciertos se opone esta representación aun cuando, fue un actas que los funcionarios hubo una contradicción no menos cierto si fueron participes, y se desprende que considero que evidentemente la victima debe estar presente y realizar el próximo acto, pero considera esta representación que deben ser oda para declara un sentencia para esclarecer la responsabilidad o no y en cuanto a la revisión de la medida no se popndrioa que a bien llegue a otorgar por el tribunal pero si se pondría de no realizar la próxima continuación. es todo. se deja constancia que la fiscal 1º del ministerio público se comunico vía telefónica con el ciudadano saker khaled, en su condición de victima y con el ciudadano ángel koutiche, en su condición de testigo, a los fines de dejar constancia de su notificación para el próximo acto el cual fijara a continuación a los fines de realizar continuación de juicio. seguidamente se verifica que no se encuentran presentes otros medios de pruebas, por lo que como punto previo este tribunal en función de juicio administrando justicia oída la declaración de la defensa publica y fiscal del ministerio publico, y la de los funcionarios actuantes, esta juzgadora indica el por que no se tomo en cuanta en la audacia preliminar estas consideraciones, si bien es cierto que las nulidades se encuentran en cualquier etapa del proceso, este tribunal considera que se debe realizar el próximo acto para escuchar a la victima. asimismo este tribunal decreta una medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos víctor Manuel guzmán Acosta y Andrés David Muñoz moreno de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 4º, vale decir prohibido acercarse a la victima y presentación cada 8 días, por lo que quedan notificados para el presente acto. acuerda suspender la continuación del presente debate; para el día viernes 10 de julio de 2015 a las 11:15 am horas de la mañana una vez consultada la agenda única de este circuito judicial penal, cuyos días transcurridos deberán computarse como hábiles, según sentencia vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia nº 2144, de fecha 01-12-2006. se acuerdo citar a los funcionarios conforme al art. 173 del copp, a través de su superior jerárquico. asimismo se le informa a las partes promoventes que coadyuven con la comparecencia de los testigos, expertos o interpretes. testigos ofrecidos por el fiscal del ministerio público.
en valencia, en el día de hoy, diez (10) de julio de 2015 siendo las 11:15 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar apertura a juicio en el asunto signado bajo el numero gp01-p-2014-004131. se constituye el tribunal de primera instancia en lo por la jueza quinta en función de juicio, preside la juez quinta en función de juicio abogada cecilia Alarcón de fraino quien se encuentra asistida en este acto por la secretaria abogada ana Gabriela Solórzano y el alguacil de sala, para dar inicio a la continuación de juicio oral incoada en contra de los ciudadanos víctor Manuel guzmán Acosta y Andrés David Muñoz moreno. se deja constancia que se encuentran presentes el fiscal 01° del ministerio público abogado celia González, la defensa publica abg. José meneses y los acusados víctor Manuel guzmán Acosta y Andrés David Muñoz moreno, asimismo se deja constancia que comparece los ciudadanos los saker khaled, en su condición de victima y con el ciudadano ángel koutiche, en su condición de testigo,. seguidamente de igual manera antes declarar la continuación del juicio, el tribunal pasa ha realizar un resumen de lo acontecido en audiencia anterior, advirtiendo al (los) acusados(s) y al público, sobre la importancia y significado del acto, así como las normas que han de regirlo, el juez presidente realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. se da continuación a la recepción de pruebas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 353 del código orgánico procesal penal.
Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano saker khaled, en su condición de victima. se le informa el motivo de su comparecencia por ante este tribunal. en este estado se solicitó se identificara plenamente, dijo ser y llamarse como queda escrito, Carabobo saker khaled, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° e-83.012.356, se le expone: estaba sentado frente de la casa del portón con mi esposa y mi prima y de repente entro y me fui corriendo a mi cuarto antes de yo sacar mi arma el chamo disparo y me dio en el brazo y hecho un tiro y me escondo y al ratico lo que se robo y salio corriendo, y entonces yo me asome y me llego los tiros y uno paso por que eran dos y no supe quien fue quien me dio el segundo tiro, no los vi. no se quienes son, y de allí yo me fui a la clínica y me atendieron y listo es todo”. Seguidamente la fiscal pregunta p: UD recuerda el día de los hechos. r: 07/04/2014.p: recuerda la hora. r: 70 pm. p ud dice que se encontraba sentado en su casa, en el porche ud vio ingresar dos ciudadanos. r: no apenas yo salí corriendo. p: ellos ingresaron a su casa. r: si se metieron y detrás de mi y me dijeron quieto y entro hasta la sala con el arma en la mano y yo iba cerrando los cuartos. p: después de alli que i¡hizo. r: yos saque la pistola y casi iba llegando a la calle los que me dieron el tiro y se robaron el celular. p: quien. r; los que me dieron el tiro y yo vi que salieron corriendo por dentro de mi casa. p: allí vio uno de ellos estaba en el suelo con una herida. r: si estaban en el suelo.p: no estaban herido.r: no vi si estaban heridos solo que fueron corriendo y los vecinos dicen que había herido y los rescato una fosa no lo vi.p: puede identificar si están en esta sala objeción desde que inicio manifestó no observar la cara de las personas. por lo que seria primero ilegitimo tratar un procedimiento d reconocimiento sin el formalismo que estable el copp, y considera un procedimiento por cuanto son preguntas para esclarecer quien es victima que nos permita a la que es el debate oral y publico y hasta los ciudadanos acusados esta ajustada a derecho. Tribunal: no ha lugar a la objeción. r: no recuerdo la cara por que fue todo tan rápido no estoy seguro ni les mire a la cara a ninguno. Saliendo de la casa por dentro y me dieron el tiro y los vecinos dijeron quie estaba herido. la policía manifestó que ellos estaban en el hospital Carabobo el que le dio los tiros eso fue lo que manifestaron y mas nada se deja constancia que no reconoce a ninguna de los aquí presente.. es todo seguidamente la defensa publica: p no realizare preguntas. es todo pregunta del tribunal p: ud ha sido directamente r: que han pasado motorizado. p: ud se siente amenazado. r: noi yo ando en la calle tranquilo. es todo. acto seguido se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano ángel koutiche, en su condición de testigo,. en su condición de testigo. se le informa el motivo de su comparecencia por ante este tribunal. en este estado se solicitó se identificara plenamente, dijo ser y llamarse como queda escrito, ángel koutiche mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v-19.118.956, quien expone mire yo no estaba en los hechos solo fui testigo yo vivo cerca donde vive el primo yo no vi. Nada, solo me tomaron como testigos, y solo tome la palabra y la lleve a los funcionarios, simplemente en la clínica y tome todo lo que el me dijo. es todo”. Seguidamente la fiscal pregunta p: UD como se entero de los hechos r:yo vivo cerca y escuche los disparos yo baje y vi que lo llevaban para la clínica, y me tomaron como testigos solo lo acompañe para que me dijera lo aquí había pasado y le dijera a los funcionarios, fue un robo pero no se nada solo lo que el contó de lo que había sucedido. p: UD no estuvo presente en este lugar. r: no estaba. Es todo seguidamente la defensa pública p no realizare preguntas. Es todo pregunta del tribunal el tribunal no tiene mas preguntas. Es todo. Seguidamente se verifica que no se encuentran presentes otros medios de pruebas, declara terminada la recepción de las pruebas, seguidamente se pasa a la etapa de conclusiones por parte de la fiscalía y defensa. Haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas, esto es, a) que las dispondrán de la misma cantidad de tiempo y oportunidades; b) que no podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales o jurisprudencias, sin perjuicio de notas para ayuda de la memoria. c) que en caso de pluralidad de representantes los mismos deberán repartir sus tareas para evitar repeticiones. d) que dispondrán de replica solo para referirse a las conclusiones de su contraparte que no hayan sido discutidas y e) que se impedirá cualquier divagación, repetición, interrupción o abuso de la palabra la jueza le cede la palabra al fiscal 01 del ministerio público quien expone: visto y oída las palabras de este hecho así como también con los funcionarios actuantes a pesar de haber participado al ministerio publico que los mismos no fueron de los ciudadanos que están presente en sala, y oída la exposición de la victima, ratifico ante este tribunal que lastimosamente no recuerda de los rostros de quien le proporciono el daño, ahora bien en este desarrollo no se pude desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos que están en sala como lo fue por el delito antes no se pudoi demostrar esta representación que los ciudadanos aquí presentes fueron los que cometieron el delito, ahora bien actuando esta representación d buena fe solicita la sentencia absolutoria ya que no se demostró la responsabilidad penal es todo. seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica quien expone: buenos días visto la solicitud se apega a la solicitud del ministerio publico de la solicitud de la absolutoria, por cuanto lo ha realizado por el principio de buena fe que tiene las partes en el proceso. Es todo. seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar el acusado 1.- víctor Manuel guzmán Acosta venezolano, natural de Mariara estado Carabobo, fecha de nacimiento 10/05/1995, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 20.474.838, de profesión u oficio cabillero albañil, grado de instrucción: 4to grado básico residenciada en el barrio guamacho calle urdaneta casa 08 municipio Mariara estado Carabobo, y expone: ““soy inocente”. es todo. 2.- Andrés David Muñoz moreno venezolano, natural de san Carlos estado Cojedes, fecha de nacimiento 16/05/1993, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 23.410.641, de profesión u oficio publicista, grado de instrucción bachiller residenciada en el sector la primavera av. pocaterra casa 08, yagua municipio Guacara estado Carabobo, y expone: “soy inocente”, es todo. Terminada con todo las formalidades establecidas en el articulo 343 del código orgánico procesal penal y se declara cerrado el debate. Este tribunal quinto en función de juicio, del circuito judicial penal del estado Carabobo, conformado por el juez profesional, abg. Cecilia Alarcón de fraino, ciudadano juez solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la fiscal 01 del ministerio publico abg. celia González, la defensa publica abg. José meneses y los acusados víctor Manuel guzmán Acosta y Andrés David Muñoz moreno seguidamente la ciudadana jueza, procede a dictar el dispositivo del fallo, explicando verbalmente los motivos que llevaron al tribunal, a tomar la decisión, en consecuencia expone: dispositiva: en el lapso de motivación estableceré lo que llevo al tribunal para tomar la sentencia de esta forma y se explanara en su sentencia definitiva si quisiera apelar de dicha decisión al inicio de la causa los delitos que se acusaban al ciudadano víctor Manuel guzmán Acosta y Andrés David Muñoz moreno como se determino por el ministerio publico cuando realizo el acto conclusivo por el delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo en grado frustración, se solicito la sentencia abosulutoria por el ministerio publico, el tribunal determino que dicha circunstancia es la parte objetiva que no se demostró que los ciudadanos víctor Manuel guzmán Acosta y Andrés David Muñoz moreno por el delito de calificado por el ministerio publico, sin embargo existe una verdad real. Seguidamente este tribunal en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se decrete sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos VICTOR MANUEL GUZMAN ACOSTA Y ANDRES DAVID MUÑOZ MORENO queda debidamente notificados los presentes. la motiva será por auto separado dentro de los 10 días siguientes se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este tribunal,.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO.-
en este estado se solicitó se identificara plenamente, dijo ser y llamarse como queda escrito, Carabobo jorge soto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v-16.-300.374, profesión y oficio: oficial de policía municipal de Guacara estado Carabobo, se le expone para su lectura informe de acta policial de fecha 07/04/2014 suscrito por el funcionario supervisón Solórzano rafeal y jorge soto adscrito al comando de la polciia municipal de Guacara del estado Carabobo, inserto desde el folio 4 y 5 sus vueltos todos conforman la primera pieza del expediente quien expone: buenos días, me encontraba en la obra de pratullaje e ingresamos a la residencia donde sucedían los hechos mas no llegue al sitio, en ese momento la central no informa que por la parte posterior, yo no llegue dnd sucedieron los hechos, fueron otros funcionarios mas no fui yo, yo di un recorrido por las zona aledaña, posterior minutos después nos dicen que nos tralasdaran al centro clínico, y luego, custodiamos al herido de bala. es todo”. seguidamente la fiscal pregunta p: indique su actuación el día de los hechos. r: yo me encontraba en sector de vigirima, nos indica que en una casa se había cometido un robo y q había personas heridas no rostros llegamos al sitio, pero no entramos, notificamos que estábamos dentro de la residencia y nos informa que realicemos un recorrido por las zona aledañas, nosotros no hicimos ninguna detención, no vimos el vehiculo, y tampoco podemos decir que vimos a los ladrones, en ningún momento, minutos después que fue donde ingreso el herido y allí nos quedamos hasta la entrega de ka guardia, esto fue el centro clínico. p;: ud dice que desconoce lo que paso. r: la victima herida lo visualice fue en la clínica. p: diga los detalles. r: cuando llegamos estaba dentro del quirófano, estaba con sus familiares y que en el momento estaba acompañado en los hechos desconozco, y allí me notificaron que nos quedáramos allí en custodia. p: con quien funcionario. r: con oficial Solórzano. p: en en centro clínico. r; con el oficial Solórzano. p: ud realizo el acta policial. r: no lo hice. p: ud la firmo. r: no la firme . p: ósea no reconoce esa acta. r: no la firme yo reconozco que estaba en esa actuación peno no la firme. p: en el procemiento están tres funcionarios. r: oficiales para el momento eran los supervisores. p: ellos que hicieron eran los que están monotoriado lo que sucedió alli, es decir lo que acuario allí a través de monitoreo. r: ellos estaban en el monitoreo del lo acontecido. p: existe un acta policial ud sabe quien hizo la aprehension. r: no se quien lo hizo yo no fui yo estaba custodiando a la persona herida.. p: tiene el conocimiento de donde se encontraba los oficiales antes señalados. r: desconozco donde se encontraba y desconozco quien hizo la aprehensión. p: ud tiene conocimiento que el acta esta a sus nombre. r: yo me entero a través de un plan cayapa y fue en ese momento y me llega la boleta de notificación. yo no firme esa acta. p: ud se llego a trasladar al hospital Carabobo. r: no. p: reconozco a esas personas en sala. r: no las conozco. p: ud ingreso a la residencia donde sucedieron los hechos. r: yo ingresa a la urbanización mas no llegue a la residencia no puedo dar fe. De lo que estas allí. Es todo seguidamente la defensa pública: p q ud reconoce su firma en esta acta policial. r: ósea esta mi nombre pero no es mi firma, p: tiene conocimiento de quien es que procede a levantar el acta r: mayormente el flagrancia que son los funcionarios actuantes para el momento es lo que realizan el acta, p: ud desconoce su firma el contenido del acta que se refleja y posterior traslado, ud y su compañero lo reconoce aquí. r: no lo hice yo. yo no llegue al sitio. p: ud llegue al hospital Carabobo. r: no llegue al hospital Carabobo. es todo pregunta del tribunal p: cuando la informaste al superior sobre el acta. r: que leyera el acta p: a los fines de que hiciera que? r: no puedo leer algo que yo no hice, cuando a mi me llame un tribunal que voy a decir si yo no hice nada de eso. es todo el tribunal no tiene mas pregunta. es todo. acto seguido se hace pasar a la sala de audiencias al funcionario de la policía municipal de Guacara estado Carabobo Rafael m. Solórzano g. en su condición de experto. Se le informa el motivo de su comparecencia por ante este tribunal. en este estado se solicitó se identificara plenamente, dijo ser y llamarse como queda escrito, Rafael m. Solórzano g., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-16.773.281, profesión y oficio: funcionario de la policía municipal de Guacara estado Carabobo, acta policial de fecha 07/04/2014 suscrito por el funcionario supervisor Solórzano Rafael y jorge soto adscrito al comando de la policía municipal de Guacara del estado Carabobo, inserto desde el folio 4 y 5 sus vueltos todos conforman la primera pieza del expediente del expediente quien expone: nos encontrábamos soto jorge en patrullaje, en un presunto de bala en Guacara, la cual procedimiento, hicimos el recorrido en la zona, llegando a la Urb. la flores y nos indican que trasladar a la centro clínico de Guacara y se pudo contar por un herido de arama de fuego y era un ciudadano árabe y nos quedamos en resguardo es todo”. Seguidamente la fiscal pregunta p : indique al tribunal su actuación cual fue. r: el resguardo de una persona herida. p: cuando llego a la residencia. r: nosotros no llegamos al sitio de los hechos. p: informe al tribunal qa que lugar. r: solo llegamos a la urbanización no llegamos nada ni aprehendimos a nadie solo el resguardo. p: como se enbterna de lo sucedido. r: por la central. p: puede informar si otro funcionario llego. r: solo nosotros dos y realizamos el resguardo. p: sabia u si había otros funcionarios actuantes para el momento de los hechos. R: si un funcionario de policía municipal, el que realizo la aprehensión. p: ud reconoce el contenido del acta y la firma. r: si reconozco y la firma no es mía. p: por que ud permitió que se hiciera el acta policial. r: yo no la hice. p;: quien supervisor. r:; desconozco. p: fueron uds que aprehendieron estas personal en la sa. r; no. p: y fueron las que las trasladado. r: no. es todo seguidamente la defensa pública pregunta p ud leyo el acta policial . r: si. p hay dos cuentos uno que uds. fueron a l sitio de los hechos y el otro que se trasladaron al hospital de Carabobo. r; ninguno de los dos hicimos solo custodiamos al herido de arma de fuego en el centro clínico. p hez actuación la reconoce. r: no. p: también expresa que ud fueron al hospital . r: no. p: ud conocía el contenido hizo ud esta actuación suscribió su nombre. r: no lo reconozco. p: quien era el jefe de la comisión era ud o el otro compañero. r: yo. p: ud llego a entrevistarse con la victima.. r: no. p: cuando llegaron al centro clínico se entrevistaron con algún familiar de la victima. r: no.
saber khaled, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° e-83.012.356, se le expone: estaba sentado frente de la casa del portón con mi esposa y mi prima y de repente entro y me fui corriendo a mi cuarto antes de yo sacar mi aramna el chamo disparo y y me dio en el brazo y echo un tiro y me escondo y al ártico lo que se robo y salio corriendo, y entonces yo me asome y me llego los tiros y uno paso por que, eran dos y no supe quien fue quien me dio el segundo tiro, no los vi no se quienes son, y de allí yo me fui a la clínica y me atendieron y listo es todo”. Seguidamente la fiscal pregunta p: ud recuerda el dia de los hechos. r: 07/04/2014.p: recuerda la hora. r: 70 pm. p ud dice que se encontraba sentado en su casa, en el porche ud vio ingresar dos ciudadanos. r: no apenas yo salí corriendo. p: ellos ingersaon a sus casa. r: si sed metieron y detrás de mi y me dijeron quieto y entro hasta la sala con el arma en la mano y yo iba cerrando los cuartos. p: después de allí que hizo. r: yos aquí la pistola y casi iba llegando a la clle los que me dieron el tiro y se robaron el celular. p: quien. r; los que me dieron el tiro y yo vi que salieron corriendo por dentro de mi casa. p: allí vio uno de ellos estaba en el suelo con una herida. r: si estaban en el suelo.p: no estaban herido.r: no vi si estaban heridos solo que fueron corriendo y los vecinos dicen que había herido y los rescato una fosa no lo vi.p: puede identificar si están en esta sala objeción desde que inicio manifestó no observar la cara de las personas. por lo que seria primero ilegitimo tratar un procedimiento d reconocimiento sin el formalismo que estable el copp, y considera un procedimiento por cuanto son preguntas para esclarecer quien es victima que nos permita a la que es el debate oral y publico y hasta los ciudadanos acusados esta ajustada a derecho. Tribunal: no ha lugar a la objeción. r: no recuerdo la cara por que fue todo tan rápido no estoy seguro ni les mire a la cara a ninguno. Saliendo de la casa por dentro y me dieron el tiro y los vecinos dijeron quie estaba herido. la policía manifestó que ellos estaban en el hospital Carabobo el que le dio los tiros eso fue lo que manifestaron y mas nada se deja constancia que no reconoce a ninguna de los aquí presente.. Es todo seguidamente la defensa publica: p no realizare preguntas. es todo pregunta del tribunal p: ud ha sido directamente r: directamente que han pasado motorizado. p: ud se siente amenazado. r: no yo ando en la calle tranquilo. es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano ángel koutiche, en su condición de testigo,. en su condición de testigo. Se le informa el motivo de su comparecencia por ante este tribunal. En este estado se solicitó se identificara plenamente, dijo ser y llamarse como queda escrito, ángel koutiche mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-19.118.956, quien expone mire yo no estaba en los hechos solo fui testigo yo vivo cerca donde vive el primo yo no vi. nada, solo me tomaron como testigos, y solo tome la palabra y la lleve a los funcionarios, simplemente en la clínica y tome todo lo que el me dijo. es todo”. Seguidamente la fiscal pregunta p: ud como se entero de los hechos r: yo vivo cerca y escuche los disparos yo baje y vi. que lo llevaban para la clínica, y me tomaron como testigos solo lo acompañe para que me dijera lo a que había pasado y le dijera a los funcionarios, fue un robo pero nose nada solo lo que el contó de lo que había sucedido. p: ud no entubo presente en este lugar. r: no estaba. es todo seguidamente la defensa pública p no realizare preguntas.
Documentales: incorporar a través de su lectura los siguientes medios de pruebas documentales: inspección técnica criminalistica de fecha 08 de abril de 2014 suscrita por el funcionario agente Edgar salguera. Se deja constancia que se encuentra inserta en las actuaciones al folio 172 y su vuelto de la primera pieza. y las documentales que el ministerio publico aporto y el tribunal de control admitió.-
CAPITULO IV
EXPOSICION CONSISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
En el presente juicio comparecieron 2 funcionarios policiales quienes declararon e indicaron que ellos no habían realizado ese procedimiento que allí estaban sus nombres pero en ningún momento se encontraban en el sitio del suceso. De igual forma compareció la victima ciudadano saker khaled, en su condición de victima y con el ciudadano ángel koutiche como testigo testigos quienes no aportaron nada a la Investigación.
Con los testigos no se demostró la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO FRUSTRACION, ya que los funcionarios que supuestamente levantaron el acta del inicio del procedimiento y narraron los hechos, narraron al tribunal que no estaban presentes en el mismo y la victima no reconoce a los acusados de autos motivo por el cual la sentencia ha de ser absolutoria. El ministerio público en las conclusiones dadas solicito la absolutoria de los mismos por esas razones. El tribunal observo que no se pudo desvirtuar en el presente caso la presunción de inocencia de los acusados de autos ciudadanos VICTOR MANUEL GUZMAN ACOSTA Y ANDRES DAVID MUÑOZ por lo tanto se acordó sentencia de no culpabilidad a los mismos
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley dicta sentencia absolutoria a los ciudadanos VICTOR MANUEL GUZMAN ACOSTA Y ANDRES DAVID MUÑOZ identificados en autos. Remítase archivo en la oportunidad respectiva y líbrese oficio a los fines de dejarle sin efecto solicitud por sentencia absolutoria.-…”
Citado el precedente fallo, dictado por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17/7/2015, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa contra la Declaratoria de un MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada contra los imputados VICTOR MANUEL GUZMAN ACOSTA Y ANDRES DAVID MUÑOZ, y dada la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, mediante la cual SE ACORDÓ SENTENCIA DE NO CULPABILIDAD A FAVOR DE LOS IMPUTADOS VICTOR MANUEL GUZMAN ACOSTA Y ANDRES DAVID MUÑOZ, es por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; recurrido en fecha 4/6/2014 en el asunto Nº GP01-P-2014-004131.
Ante la situación procesal descrita, se hace menester destacar que es deber de quienes aquí deciden observar que prevalezcan los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y por tanto no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya ha sido decidido, ya que las sentencias firmes tienen las características de inmutabilidad, definitividad e indiscutibilidad. La decisión del tribunal, mediante el cual se ACORDÓ SENTENCIA DE NO CULPABILIDAD A FAVOR DE LOS IMPUTADOS VICTOR MANUEL GUZMAN ACOSTA Y ANDRES DAVID MUÑOZ, reviste tales características.
Por los razonamientos expuestos, evidencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones que esta ultima circunstancia de análisis, es razón suficiente para desestimar por improcedente, el recurso de apelación ejercido en fecha 5/6/2014, por el Abogado José Ramón Meneses, en su condición de Defensor Publico 17 adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su condición de defensor de los imputados VICTOR MANUEL GUZMAN ACOSTA Y ANDRES DAVID MUÑOZ, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Ramón Meneses, en su condición de Defensor Publico 17 adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra la decisión dictada en fecha 28/5/2014 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-004131, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ANDRÉS DAVID MUÑÓZ MORENO y VICTOR MANUEL GUZMAN ACOSTA, causa seguida a los ciudadanos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 y artículo 80 del Código penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario;
Abg. Carlos López