REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 23 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º



ASUNTO: GP01-R-2015-000243
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LINDA CARALI GOITIA GRACIA y ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO, Fiscales Vigésimo Noveno del Ministerio Publico en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 23 de Abril de 2015, mediante la cual Otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados DIEGO ALBERTO GARCIA MELO y EDWIN DANIEL RADA SOSA, en la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2012-002399, seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la a la defensa Mayelis Sánchez en fecha 26/05/2015 no fue debidamente notificada, emplazándose nuevamente en fecha 06/07/2015, quien quedo debidamente emplazada en fecha 14/07/2015, dando contestación al recurso de apelación en fecha 14/07/2015, igualmente se emplazo a la defensa Marlin Garrillo en fecha 26/05/2015 no fue debidamente notificada, emplazándose nuevamente en fecha 03/07/2015, quien quedo debidamente emplazada en fecha 18/08/2015, dando contestación al recurso de apelación en fecha 24/08/2015; remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones en fecha 21/09/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 02/11/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA, quedando constituida conjuntamente la Sala N° 2 por la Jueza Superior Temporal N° 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ y Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 05 de noviembre de 2015, se declara ADMITIDO el presente recurso.

Encontrándose constituida esta Sala, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 08 de Mayo de 2015, los abogados LINDA CARALI GOITIA GRACIA y ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO, Fiscales Vigésimo Noveno del Ministerio Publico en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23/04/2015 por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgo el decaimiento de la medida privativa de libertad a los acusados Diego Alberto García Melo y Edwin Daniel Rada Sosa, de conformidad al articulo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley; planteando dicho recurso en los siguientes términos:

“...CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Ahora bien, una vez analizado el texto de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de primera instancia en lo penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, este Representación Fiscal pasa a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que motiva el ejercicio del presente Recurso:

Alegamos como motivo de Apelación lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el Tribunal a quo en flagrante violación infracción de ley a normas relativas al ejercicio del ius puniendi, esto es, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y al principio de la Uniformidad de la Jurisprudencia, al acordándole a los respectivos Acusados de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual resulta improcedente por criterio Jurisprudencial que deviene en flagrante infracción de ley a normas relativas a la prosecución penal de los Acusados de autos.

A tal efecto, denuncio infringido por la recurrida los artículos 26, 29 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también denuncio vulnerado el carácter vinculante de la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, en el Expediente N° 09-0923, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHÁN.

Ahora bien, el Ministerio Público considera oportuno traer a colación los criterios que ha establecido el Máximo Tribunal de la República, en relación con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en el tipo de delitos que nos ocupa, lo cual se busca ilustrar a la respetable corte de apelaciones que a bien tenga conocer del presente recurso, en cuanto a la necesidad del mantenimiento de la medida preventiva de libertad en los delitos de tráfico de drogas. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada a lo largo de un prolongado período de tiempo, iniciándose este con la publicación de' la sentencia vinculante, de Sala Constitucional N° 1712 de fecha 12 de septiembre dé 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo CABRERA, donde declara la Sala que los delitos de Drogas son considerados como de Lesa Humanidad, una vez realizada la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es precisamente la interpretación la que le da carácter de vinculante conforme al contenido del articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:

"El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República"

Continúa la Sala Constitucional manteniendo el criterio vinculante, en cuanto a eje los delitos de Drogas no le es aplicable lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando publica en Sentencia N° 3421 de fecha 09 ee Noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO.

La Sala Constitucional nuevamente reitera su criterio vinculante con relación a la improcedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal con ocasión ::el cumplimiento del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos de lesa humanidad con la publicación de la Sentencia N° 626 de fecha 13 de Abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen ZULETA DE MERCHAN.

Y finalmente cito la Sentencia N° 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, la cual ratifica los criterios anteriores y se convierte en Doctrina vinculante para los Jueces de la República al momento de emitir sus decisiones.

Al respecto, resuelve la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente N° 09-0923, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, mediante la cual sostiene "Se reitera 'el criterio de que los delitos de drogas son de lesa humanidad. En esos delitos debe presumirse el peligro de fuga. No son aplicables el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ni las medidas cautelares sustitutiva. Al imputarse a una persona la comisión de un delito, queda en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso. La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad. No se contraría la sentencia N" 635, del 21-04-2008. El derecho a la salud (art. 83 de la Constitución). Voto salvado. (Rondón H.): En este Fallo se hace expresa referencia a la Sentencia N° 1723 del 10/12/2009 Y recalca más allá de la anterior premisa que "en materia de Tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades no procede acordar medidas cautelares sustitutivas.”

Afirma la aludida Sentencia: “(…) Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del "peligro de fuga" de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la Salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el "peligro de fuga" en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes....

...En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima -que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene...

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente e) juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad v proporcionalidad.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Es así como se evidencia de autos que el Tribunal de Mérito en su resolución DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa el examen y revisión de la medida de coerción personal dictada en contra de los acusados EDWIN DANIEL RADA SOSA y DIEGO ALBERTO GARCÍA MELÓ, en fecha 23 de abril de 2015, razón por la cual se acuerda a favor de los acusados de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos EDWIN DANIEL RADA SOSA y DIEGO ALBERTO GARCÍA MELÓ, las que se refieren los 3, 4, y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Numeral 3) Presentación periódica ante la oficina del alguacilazgo cada 15 días. (Numeral 4) Prohibición de Salir del país, sin la autorización del Tribunal y (Numeral 9o) Consignar Constancia de Residencia expedida por el Autoridad Civil competente en su residencia, La obligación de informar cambio de domicilio con por lo menos quince días de anticipación. Atender todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Una vez presentada y conformada la documentación requerida, se ORDENA levantar las respectivas actas de imposición y aceptación de las obligaciones. Líbrese boleta de libertad. El mismo lo hacemos en los siguientes términos, obviando las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, las cuales no variaron de manera alguna, del mismo modo, obvio por completo la gravedad y el alto grado de afectación social de los hechos imputados, ignorando por completo el bien jurídico tutelado a través de la legislación vigente contra el Trafico de Drogas, que es la SALUD PÚBLICA, consagrado en el articulo 83 de nuestra Carta Magna.

En atención a este supremo derecho constitucional el juzgador no solo debe evaluar exhaustivamente, al momento de otorgar una medida cautelar sustitutiva la privación de libertad sobre aquellas personas incursas en delitos de trafico droga, el cumplimiento y concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para tajes fines, recabados en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que también debe atender al bien jurídico tutelado y al incalculable daño social que genera el trafico de droga, vale señalar, en el caso que nos ocupa están llenos todos y cada uno de los extremos para la procedencia de una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los Acusados, es decir, estamos en presencia de un hecho punible declarado imprescriptible por nuestra Constitución en su articulo 29; suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los acusados que indican su participación en la perversa industria del TRAFICO DE DROGS, que se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios aprehensores; también es necesario observar la presentación de envoltorios, indicios estos distintivos de la actividad ilícita desplegada por aquellos que se encargan de comercializar en menores o medianas cantidades convirtiendo de esta actividad un comercio de dichas sustancias que causan estragos en la salud de los conciudadanos.

Todo este cúmulo de elementos nos permiten inferir, sin menoscabo, al resultado definitivo que arroje el proceso que estamos ante el delito de Tráfico de Drogas; no debemos ignorar la realidad social, acerca de la posibilidad que tienen los acusados en libertad por este delito, de destruir evidencias, máxime cuando se trata de delitos de delincuencia organizada cuya capacidad de estructura cuenta con los medios y herramientas suficientes para obstaculizar el proceso, sustraerse de un eventual juicio en su contra, procurando así la impunidad y continuar ejecutando estas actividades ilícitas en las comunidades de la Gran Caracas, alimentando así y fortaleciendo cada día la industria del MICRO, MESSO y/o MACRO TRÁFICO DE DROGAS; es incongruente otorgar medidas cautelares bajo el amparo de la modalidad de presentaciones periódicas, cuando es bien sabido que una de las fortaleza de las personas vinculadas a esta actividad, es el piso económico que sostiene e impulsan estas actividades ilícitas.

Es de acotar, que no debemos simplificar la magnitud de los hechos aquí planteados, solo atendiendo a la cantidad de personas de detenidas o la cantidad de droga incautada, hay que tener presente que las personas que se dedican al trafico de drogas, forman parte de grupos organizados, estructurados, cohesionados, en diferentes escala en cuanto a su ámbito de acción, dedicados, a delitos tan graves como son los delito de drogas, considerados de lesa humanidad, en el derecho interno, por ello es responsabilidad de los operadores de justicia, NO procurar la impunidad de estos delitos, con el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, criterio este reiterado por el Máximo Tribunal de la República, en decisiones de fecha 19-02-09, sentencia No. 128, Sala Constitucional y sentencia No. 596 de fecha 15-05-09, Sala Constitucional: "No puede un Tribunal de la República otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a Medida Preventiva Privativa de Libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiere llevar a la impunidad, al permitirse que el imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio oral ... " (Resaltado Nuestro)

Finalmente, frente a esta situación el Poder Judicial debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena en contra de la industria del narcotráfico, la decisión del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, produce malestar, por parte de la colectividad, que espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, si no que ,el tráfico de sustancias estupefacientes que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente.

En consecuencia, la resolución judicial recurrida hace nugatoria la posibilidad de hacer justicia en perjuicio de la Colectividad, en los términos anteriormente señalados.

Por ello, en contradicción a lo que refiere el Tribunal de Mérito, en su resolución judicial de manifiesta ilogicidad cuando decreta el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordándole al Acusado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento del articulo 242, las que se refieren los 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 425 Ejusdem, en virtud del efecto extensivo que produce,...

....De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ello el Poder Judicial.

Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, a obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia ... ", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

En este diseño constitucional de justicia, el Constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el Tráfico de Drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucren con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.

La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Tráfico de Drogas, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos que involucran el Tráfico de Drogas SON IMPRESCRIPTIBLES, el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia, resulta un contrasentido la decisión dictada por el a quo, que declara el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordándole a les respectivos Acusados de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto tal pronunciamiento en opinión del Ministerio Público adolece es ilogicidad en su fundamentacion jurídica y además constituye una violación del debido proceso, que retarda innecesariamente la acción de la justicia, en la imposición de la sanción penal definitiva contra los responsables del delito.

Así las cosas, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia como lo son los delitos de tráfico de drogas, resulta pues indispensable, en el estado actual, las medida preventiva de privación de libertad en contra de los acusados, las cuales se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, toda vez que copla ha quedado sentado en decisiones vinculantes de nuestro mas alto tribunal de la república en los delitos considerados de "Lesa Humanidad" se presume el peligro de fuga, (sic) sin que ello de ninguna manera puede ser interpretada como una pena anticipada.

Por todo lo explanado anteriormente, este Representante Fiscalía, con fundamento en la entidad del delito, la magnitud y gravedad del daño causado, aunado a que todavía NO han variado las circunstancias que motivaron decretada en su oportunidad la medida preventiva de privación judicial de la libertad en atención al contenido del artículo 250 y siguientes del COPP, muy especialmente al contenido del PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 ejusdem, referido a la presunción legal del PELIGRO DE FUGA, Y que en la actualidad nos encontramos en espera del desarrollo del juicio oral y publico, atendiendo a lo expresado en las diferentes Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Justicia, es por lo que este Representante Fiscal denuncia infringido el criterio vinculante antes citado y solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirva restaurar el orden constitucional subvertido en la Sentencia Recurrida, me refiero a estimar la NO aplicación de Medidas cautelares sustitutivas a la libertad, por cuanto ello NO PROCEDE en el delito que hoy nos ocupa, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.



CAPITULO III
PETITORIO

Por Las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se ADMITA el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOQUE las medidas cautelares sustitutivas de libertad, otorgadas al acusado EDWIN DANIEL RADA SOSA y DIEGO ALBERTO GARCÍA MELÓ, y DECRETE nuevamente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 2,37 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...”


II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La representación de la Defensa presento contestación al recurso de apelación en fecha 14/07/2015 y 24/08/2015, en los siguientes términos:


“...Quien suscribe, abogada MARLIN GARRILLO, debidamente inscrita en el IPSA bajo el numero 155.161, en mi carácter de defensa técnica privada del ciudadano DIEGO ALBERTO GARCÍA MELÓ, demás datos de identificación constan en autos, quien se encuentra procesado por ante este digno tribunal, por la presunta, y negada comisión del delito tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en primer aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica de Droga. Ante usted con el debido respeto y la venia de estilo y la mejor forma de proceder en derecho, a los fines de dar Contestación Formal Al Recurso De Apelación Interpuesto Por La Fiscalía 29 De Esta Jurisdicción, Contra La Resolución Judicial De Fecha 24 De Abril Del Presente Año, mediante la cual le fue otorgada medida Cautelar sustitutiva de Libertad a mi representado, lo cual hago de conformidad de lo preceptuado en el artículo 441, primer aparte de nuestra norma adjetiva penal vigente.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS.

Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, es menester en este punto hacer de su conocimiento las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la detención de mi representado, y que lo mantuvieron privado de Libertad hasta la fecha de la imposición de una medida menos Gravosa por el Tribunal Segundo en funciones de juicio, el cual está en conociendo del presente asunto. Es el caso Ciudadanos Magistrados que mi Representado el Ciudadano DIEGO GARCÍA MELÓ, fue presentado ante el Tribunal octavo en funciones de Control, en fecha 29 de febrero del año 2012, fecha desde la cual le fue impuesta medida Preventiva de Privación de Libertad, y decretada su cancelación en el Internado Judicial con sede en Tocuyito, desde donde fue trasladado si previa consulta, ni al honorable Tribunal por el cual está siendo Procesado, ni el consentimiento personal de mi representado, al recinto penitenciario del Estado Aragua con sede en Tocoron, Donde estuvo internado por un periodo de Tres año cuatro meses, hasta la fecha del otorgamiento de la medida menos gravosa por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio. Cabe destacar que las actas procesales que conforman la presente causa, no contiene los elementos de convicción suficientes, que acrediten la participación de mi patrocinado en la comisión del hecho punible que pretende acreditarle el Ministerio Publico. Ahora bien Ciudadano Magistrados mi Patrocinado estuvo Privado de Libertad sin la apertura de juicio, motivado a que nunca se logro materializar los Traslados del mismo hasta la sede Tribunal, siendo como lo fue que ninguno de los diferimiento puede ser imputado a su persona, toda vez que las Boletas de Traslado no fueron consignadas en su mayoría en la sede del recinto penitenciario, y las que se lograron-comunicar, no garantizaron la presencia de mi Representado a los fines de la Audiencia de Apertura a Juicio Correspondiente. Es decir no hubo conducta contumaz que se pueda acreditar al débil jurídico aquí procesado. Ciudadanos Magistrados, el Ciudadano Diego García Meló, está a la Orden del Tribunal Segundo en Funciones de juicio, es decir, no podría en ningún momento haberse trasladado por sus propios medios a los fines de la Audiencia correspondiente. Es por esta Razón que la Defensa Técnica privada, interpuso escrito de solicitud de Decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, y el otorgamiento de una medida menos gravosa. Fundamentado en la jurisprudencia patria que analiza y evalúa lo contemplado en el artículo 230 (anteriormente 244) de nuestra norma adjetiva penal vigente. Así como también los principios y garantías Constitucionales que cobijan a mi Representado especialmente lo preceptuado en el artículo 8, 9,229 del código Orgánico Procesal penal, y el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Principios y Garantías que ratifico como fundamento de la Actual Medida Cautelar impuesta a mi representado.

CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO.

Ciudadanos Magistrados la vindicta Publica interpone escrito de Apelación de Autos en fecha 08 de Mayo del año 2015. Contra decisión contentiva de Resolución Judicial que acuerda la imposición de una medida menos Gravosa, de fecha 24 de Abril del año 2015. Alegan el recurrente que la juez a quo, incurrió en flagrante violación de la Ley y Normas relativas al ejercicio del Ius Punendi, como ejercicio de la acción penal en sentido amplio. Ahora Bien ciudadanos Magistrados, se desprende del recurso interpuesto la invocación de sentencias emanadas de nuestra máxima sala, las cuales ajuicio del recurrente les otorgan carácter vinculante a la negativa de otorgamiento de medidas menos gravosas a los encausados en delitos de Drogas, inclusive afirma el Ministerio Publico, que con esta acción se pone en riesgo la prosecución del proceso toda vez, que según sus apreciaciones podrá mi Representado destruir el Material incautado, así como cualquier otra evidencia objeto de este proceso. Situación y alegaciones estas que resultan irrisorias y absurdas Ciudadanos Magistrados. Es el Ministerio Publico, en representación de la fiscalía 29 quien tiene el resguardo de lo que presuntamente se incauto en dicho procedimiento, tal como se desprende del código Orgánico Procesal Penal, en el carácter que le es acreditado como titular de la acción penal. Ciudadanos Magistrados existe una incoherencia en cuanto a la narrativa de las alegaciones que fundamentan el recurso de Apelación, en virtud de que afirma que existe un peligro de obstaculización del proceso y peligro de fuga, mas sin embargo no realiza la Vindicta publica las motivaciones inherentes al caso que acrediten tal aseveración. Es Menester ciudadanos Magistrados poner en su conocimiento, que desde el mismo momento que le fuere impuesta la Medida Cautelar sustituía de Libertad a mi representado el Ciudadano Diego García, el mismo ha cumplido a cabalidad con lo dispuesto por el tribunal de Juicio, es decir mi patrocinado se ha presentado cada Quince días ante la sede del Tribunal, así mismo consigno los recaudos solicitados a los fines de dar fiel cumplimiento a la medida otorgada. Más aun tal como se puede corroborar en el expediente que nos ocupa, mi defendido ha hecho acto de presencia a cada llamado del Tribunal, ha firmado los diferimientos correspondientes, es decir ha demostrado apego total a las normas procesales que le fueren impuestas, y se afirma con su actuar la tesis de la defensa en cuanto no existe posibilidad alguna de obstrucción de la investigación ni mucho menos peligro de fuga, tal como lo pretende hacer notar la vindicta pública, se desprende de lo alegado por el recurrente la pretensión de poner a mi representado en un estado de desprotección jurídica, al solicitar le sea impuesta nuevamente la medida de privación judicial, y seguir pagando la pena del banquillo, ya que tal como ha ocurrido en estos tres años, nada garantiza que sea trasladado a la sede del tribunal a los fines de evitar el retardo procesal que se evidencia en las actas que conforman la presenta causa. Cabe preguntarse en este estadio del análisis del recurso, será que el Ministerio Publico desconoce la más reciente jurisprudencia de nuestros máximo Tribunal, en materia de Drogas?, seguramente si, solo que en este caso en particular pareciese que quien representa los intereses del Estado en esta sede, estuviese actuando de Mala Fe. Jurisprudencia esta que afianzo la solicitud de la defensa, y que la misma es explicativa por si sola de las situaciones que deben ser evaluadas por los Jueces al momento del otorgamiento o no de Medidas Cautelares, jurisprudencia esta que me permito citar Ciudadanos Magistrados, la cual es del siguiente tenor JURISPRUDENCIA EMANADA EN SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL SIGNADA CON EL N° 1859 DE 18 DE DICIEMBRE DE 2014, la cual establece el siguiente criterio: "...es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual "el delito de tráfico de estupefacientes, (...) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad" (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad... En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas... (...)... (Negrillas mías). Es esta Ciudadanos Magistrados la más reciente Doctrina Jurisprudencial emanada de nuestro Máximo Tribunal, y que obvia la vindicta publica al momento de sus solicitudes. Mi representado ha demostrado que la medida cautelar sustitutiva impuesta es suficiente a los fines de la prosecución del proceso, toda vez que el mismo se encuentra a disposición del Tribunal segundo en funciones de Juicio, tal como se puede comprobar del record de presentaciones, así como de las actas que conforman el expediente que nos ocupa. En este sentido oportuno es mencionar la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del fecha 03-03-11, con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en ■■ la cual detallan lo siguiente: "... la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso", ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que " ... toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por al (sic) ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso ... " dispositivo constitucional con el cual, además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual solo puede verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso ... "., (negrillas mías).

Ciudadanos Magistrados, nuestra normativa constitucional y procesal engrosan un conjunto de principios inherentes al carácter humanista, y garante de los derechos humanos derivados de los acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, tal es el caso del principio de presunción de inocencia contenido en nuestra carta magna, que al ser desarrollado por nuestros legisladores el objetivo principal fue imponer un control constitucional al ejercicio del Ius Punendi del Estado, es decir, no puede la vindicta publica asegurar la culpabilidad, como una especie de sentencia anticipada, tal como pretende subrogarle a mi representado. En torno a este punto tan crucial, LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHA 23-02-2011, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, establece entre otras cosas lo siguiente: "...Al respecto, considera conveniente esta Sala, reiterar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) ... se le otorga, aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere,' responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fín, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión o ,resolución, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa, previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese, juicio razonable de culpabilidad" ...(negrillas mías)

CAPITULO III
PETITORIO.

Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado, por las razones tanto de hecho como de derecho expuestas, es por lo que les solicito de forma muy respetuosa y apegadas a derechos las siguientes: PRIMERO: verifiquen ustedes Ciudadanos Magistrados, previa información del Tribunal Recurrido el cumplimiento de los lapsos procesales que debieron ser observados a los fines de la interposición del Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 29, del Ministerio Publico en fecha 08 del mes del Mayo del presente año. En consecuencia SE PRONUNCIE SOBRE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO CON LAS CONSECUENCIAS DE LEY. SEGUNDO: declaren ustedes Ciudadanos Magistrados SIN LUGAR del Recurso interpuesto por infundado, ya que el mismo pretende desconocer la doctrina patria que rige la materia.

TERCERO: RATIFIQUEN ustedes la decisión de fecha 24 de abril del año en curso, dictada por el Tribunal segundo en funciones de Juicio, que otorga una medida Cautelar a mí Patrocinado el Ciudadano DIEGO GARCIA MELO….”



“...Quien suscribe, Abg. MAYELYS VICTORISA SANCHEZ DOMINGUEZ, defensora publica cuarta (4ta) con competencia en materia penal ordinario adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Valencia Estado Carabobo, actuando ene este acto en mi carácter de Defensa del ciudadano EDWUIN DANIEL SOSA, quien es venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.798.982 respectivamente, suficientemente identificado en la causa y en la actuación fiscal, ante usted ocurro con el debido respeto ocurro a los fines de exponer: Actuando para este acto de mi carácter de Defensa del procesado prenombrado y actuando en defensa de los derechos, garantías constitucionales y legales que los asisten en el curso del proceso, y visto que la representación de la Fiscalia Vigésima (29º) del Ministerio Publico interpuso escrito contentivo de Recurso de Apelación contra decisión de fecha 28 de abril de 2015.-

Por lo que siendo la oportunidad legal a que se refiere el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido notificada esta representación de defensa en fecha 14 de Julio de 2015, razón por la cual presento contestación al referido recurso por vía de emplazamiento y mediante el presente escrito ante usted con el debido respeto ocurro a los fines sea remitido el presente escrito a Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal una vez agotado el lapso legal en los siguientes términos:

Cabe destacar que la decisión que aquí se recurre el Ministerio Publico esta perfectamente dictada conforme a derechos sustanciada en su contenido y debidamente motivada, por tal razón lo jurídico e imparcial es peticionar con la venia de estilo a la honorable corte de apelaciones de esta circunscripción judicial que ha de conocer el mismo, sea declarada firme y decrete sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalia antes señalada contra la decisión de la ciudadana Jueza Segunda Penal de Primera Instancia en función de juicio de este circuito judicial penal, por cuanto la argumentación invocada por la representación fiscal en relación a la no conformidad en cuanto a ala decisión pronunciada en audiencia oral y privada de presentación de imputado.

Es el caso ciudadanos Magistrados que, a mi asistido le fue dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debido a solicitud fiscal; es el hecho que a mi representado se encontraba privado de libertad desde el dia 29/02/2012, por tal sentido esta defensa en virtud que mi defendido se encontraba privado de libertad y habían transcurrido mas de TRES AÑOS Y DOS MESES, solicito esta defensa la aplicación del principio de proporcionalidad, por lo consiguiente el tribunal al examinar la medida por vía de considero la pertinencia en sustituir la medida privativa de libertad por medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, como garantía constitucional en un estado de derecho y de justicia social.

DECISION RECURRIDA

Examinados los folios que componen el texto del recurso de apelación interpuesto por la fiscalia vigésimo novena 829º) del Ministerio Publico contra la decisión de la ciudadana JUEZA SEGUNDO (2º) PENAL EN FUNCION DE JUICIO cuyo texto decisivo fue objeto de apelación. Tal situación jurídica (recurso de apelación) interpuesta por el ministerio publico llama poderosamente l atención a esta representación de defensa por cuanto en los actuales momentos el Estado como política criminal, y estado Social y de derecho, están sumados los poderes, entes, organizaciones e inclusive el ministerio publico en la persona de su máxima autoridad en loable labor de la mano del poder popular y sistema penitenciario a fin de coadyuvar en todo lo atinente a colaborar con la humanización de la justicia si que, esto signifique convalidación alguna por parte de la defensa en jugar a la impunidad o en todo caso producir la impunidad, sino que, nuestra actuación es en defensa de nuestros asistidos con el animo de colaborar en la referida humanización tanto de la justicia como del sistema carcelario.

Por lo consiguiente la decisión tomada por la ciudadana jueza segunda (2º) en función de juicio esta totalmente ajustada a derecho, por lo consiguiente no asiste la razón al Ministerio Publico en este sentido.

Por lo tanto el tribunal h garantizado el correcto cumplimiento de las garantías procesales previstas en la Norma Adjetiva Procesal Penal así como también las Garantías y Derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como la consagra en el Articulo 83 atinente al derecho a la salud, finalmente no podemos pasar por alto las novísimas políticas de estado en hacer valerle espíritu, propósito y razón del legislador procesal penal, en cuanto al principio universal de presunción de inocencia y estado de libertad, quienes armoniosamente son congruentes con la política, descongestionamiento y humanidad del sistema penitenciario.

PETITORIO

Por los razonamientos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la corte de apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la vigésima novena (29º) del ministerio publicote esta circunscripción judicial, toda vez que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso...”


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión apelada fue dictada en fecha 23/04/2015, por la Jueza Segunda en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual es del tenor siguiente:

“...En apoyo al Ejecutivo Nacional quien hace un llamado a todos los órganos del Poder Publico y muy especialmente al Poder Judicial como ente aplicador de la Justicia y las diferentes Leyes de la Republica y garantísta de los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, amparados los Tribunales de Primera Instancia por las nuevas políticas penitenciarias siempre cambiantes de acuerdo a las necesidades del colectivo y la sociedad, en respuesta al llamado de los problemas que se presentan en el tiempo en cuanto a las políticas de estado; este Tribunal pasa a la revisión del presente asunto penal seguido a los acusados : 1.- DIEGO ALBERTO GARCIA MELO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, cédula de Identidad Número V.- 19.698.290, hijo de Gustavo García (V) y de Rosalía Melo (V), residenciado en: Maracay, El Limón, Sector Arias Blanco, callejón el diamante, casa Nº 25, Municipio Mario Briceño Iragorri, estado Aragua,. 2.- EDWIN DANIEL RADA SOSA, de nacionalidad venezolana, natural de Maiquetía estado Vargas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, cédula de Identidad Número V.- 17.798.982, hijo de Cosme Rada (V) y de Carmen Sosa (V), residenciado en: Santa Rita, Urb. Los Próceres, calle Monagas, casa nº 24, municipio Linares Alcántara, estado Aragua.
Con motivo de la aplicación de la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los nombrados, y por cuanto los acusados se encuentran privados de su libertad desde el 29.02.2012 y hasta la fecha han transcurrido TRES AÑOS y DOS MESES , por lo cual en aplicación del citado Principio, aunado a la entrevista sostenida con el acusado DIEGO ALBERTO GARCIA MELO, en el Internado Judicial Tocoron con motivo de la celebración de la jornada de descongestionamiento carcelario, solicita se Otorgue al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Con respecto a dicha solicitud; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


• Este Tribunal observa que en fecha 11-06-2012 se celebró Audiencia Preliminar, decretando el Tribunal Octavo en función de Control donde se mantuvo la medida cautelar preventiva privativa de libertad sobre los mismos y decreto apertura a juicio oral y publico.


• En fecha 10 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a la presente causa y se acordó fijar juicio oral y publico para el día 05-10-2012., siendo que hasta la presente fecha no ha podido realizarse el mismo en virtud de la falta de traslado de los acusado de autos circunstancias estas no imputables a este tribunal, el cual ha sido diligente al requerir a los mismos.

Examinadas en su conjunto los diversos diferimientos que se han producido durante más de tres años que lleva este proceso, no pueden serle atribuidos al Tribunal, por cuanto este tribunal ha sido diligente a la hora de librar los actos de comunicación correspondientes a las partes, ha librado la boleta de traslado del acusado al Internado Judicial Penal, en todas y cada una de las oportunidades así se observa que los diferimientos han sido resultado de la falta de comparecencia de las partes o por la falta de traslado de los acusados de autos, por lo que de ninguna manera es imputable a este Tribunal el que dicho proceso penal haya sufrido dilaciones procesales; observándose entonces que en varias ocasiones ha sido diferido por la falta de traslado lo cual no es imputable a los acusados de autos los motivos de dilación procesal ya que los mismos no son responsables de su traslado hasta la sede del Palacio de Justicia. La fiscalia del Ministerio Publico tampoco solicito la correspondiente prórroga a los fines de mantener la medida preventiva privativa de libertad que sobre los mismos pesa; por lo que es procedente la aplicación del principio de proporcionalidad por cuanto este Tribunal ha sido diligente y no son atribuibles los retardos procesales de este asunto penal a los acusados de autos.
Ahora bien, tomando en consideración que hasta la fecha han transcurrido TRES (3) AÑOS, DOS (02) MESES; sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Publico, y tomando en consideración que la fiscalía del Ministerio Publico hasta la fecha no ha solicitado la prorroga de la medida judicial privativa preventiva de libertad, este Tribunal a los fines de asegurar la sujeción de los procesados de autos a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las modalidades de las medidas menos gravosas, entre ellas:

La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Ahora bien, procedente como es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, este Tribunal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos EDWIN DANIEL RADA SOSA y DIEGO ALBERTO GARCIA MELO, las que se refieren los 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (Numeral 3) Presentación periódica ante la oficina del alguacilazgo cada 15 días. (Numeral 4) Prohibición de Salir del país, sin la autorización del Tribunal y ( (Numeral 9°) Consignar Constancia de Residencia expedida por el Autoridad Civil competente en su residencia, La obligación de informar cambio de domicilio con por lo menos quince días de anticipación. Atender todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Una vez presentada y conformada la documentación requerida, se ORDENA levantar las respectivas actas de imposición y aceptación de las obligaciones. Líbrese boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la LIBERTAD, en base al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor d los acusados EDWIN DANIEL RADA SOSA y DIEGO ALBERTO GARCIA MELO, en virtud de las nuevas políticas de estado del descongestionamiento carcelario en la sede del Internado judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: Acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal....”






IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 230 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”

En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”

Este precedente judicial, será atendido por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que los recurrentes cuestionan que la Juzgadora haya acordado aplicar el principio de proporcionalidad, en razón que han trascurrido tres años y dos meses, y que la no realización del Juicio Oral y Publico no son imputables al Tribunal; ya que según el argumento de los recurrentes el delito por el cual están acusados los ciudadanos Diego Alberto García Melo y Edwin Daniel Rada Sosa, es considerado como delito de lesa humanidad por criterio jurisprudencial, arguyendo igualmente los artículos 26, 29, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”


Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantísta que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Esta Sala de Corte de Apelaciones, observa que la juzgadora a quo; sólo se limitó a señalar que la audiencia preliminar fue realizada en fecha 11/06/2012 y que en fecha 10/09/2012 se fijo juicio oral y publico, es decir la aquo, no efectuó todo los actos y actuaciones que se dieron en el proceso en ese transcurrir del tiempo de tres (03) años y dos (02) meses que llevan privados de libertad los procesados de marras, igualmente la aquo no considero que el delito admitido en la acusación fiscal fue el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTACION, y que el mismo es catalogado como delito de LESA HUMANIDAD, por criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y para negar la aplicación del principio de proporcionalidad asentó en la decisión impugnada lo siguiente:

“…Con respecto a dicha solicitud; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


• Este Tribunal observa que en fecha 11-06-2012 se celebró Audiencia Preliminar, decretando el Tribunal Octavo en función de Control donde se mantuvo la medida cautelar preventiva privativa de libertad sobre los mismos y decreto apertura a juicio oral y publico.


• En fecha 10 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a la presente causa y se acordó fijar juicio oral y publico para el día 05-10-2012., siendo que hasta la presente fecha no ha podido realizarse el mismo en virtud de la falta de traslado de los acusado de autos circunstancias estas no imputables a este tribunal, el cual ha sido diligente al requerir a los mismos.

Examinadas en su conjunto los diversos diferimientos que se han producido durante más de tres años que lleva este proceso, no pueden serle atribuidos al Tribunal, por cuanto este tribunal ha sido diligente a la hora de librar los actos de comunicación correspondientes a las partes, ha librado la boleta de traslado del acusado al Internado Judicial Penal, en todas y cada una de las oportunidades así se observa que los diferimientos han sido resultado de la falta de comparecencia de las partes o por la falta de traslado de los acusados de autos, por lo que de ninguna manera es imputable a este Tribunal el que dicho proceso penal haya sufrido dilaciones procesales; observándose entonces que en varias ocasiones ha sido diferido por la falta de traslado lo cual no es imputable a los acusados de autos los motivos de dilación procesal ya que los mismos no son responsables de su traslado hasta la sede del Palacio de Justicia. La fiscalia del Ministerio Publico tampoco solicito la correspondiente prórroga a los fines de mantener la medida preventiva privativa de libertad que sobre los mismos pesa; por lo que es procedente la aplicación del principio de proporcionalidad por cuanto este Tribunal ha sido diligente y no son atribuibles los retardos procesales de este asunto penal a los acusados de autos.
Ahora bien, tomando en consideración que hasta la fecha han transcurrido TRES (3) AÑOS, DOS (02) MESES; sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Publico, y tomando en consideración que la fiscalía del Ministerio Publico hasta la fecha no ha solicitado la prorroga de la medida judicial privativa preventiva de libertad, este Tribunal a los fines de asegurar la sujeción de los procesados de autos a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las modalidades de las medidas menos gravosas, entre ellas:

La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal...”

Conforme a la anterior exposición, es evidente que la juzgadora a quo no precisó ni determinó que tipo de conducta fue la que asumieron, tanto las defensas como los acusados o cualquier otra de las partes intervinientes en el presente proceso, cabe destacar la Vindicta Publica, expertos entre otros, si se trata de la incomparecencia de éstos por causa injustificada o no, ya que por criterios jurisprudenciales citados anteriormente, ha debido explanar las causas que ocasionaron la no realización de los actos fijados, especialmente la celebración del Juicio Oral y Público, y que no le permitieron asumir el control jurisdiccional de la causa como Jueza en función de Juicio, no constando por tanto la razón fundada de su dictamen, que conlleva a la conclusión que el auto impugnado esta viciado de nulidad, al obviar la determinación de la conducta que dio lugar a la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que la juzgadora a-quo incurrió en el vicio de motivación necesaria para otorgar el decaimiento de la medida privativa de libertad a los acusados de autos de conformidad al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal. En consecuencia, la decisión impugnada no se ajusta a derecho, lo que da lugar a que se declare su NULIDAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 157 en concordancia al artículo 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de los procesados de autos, por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado.

En virtud de las consideraciones precedentes se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogadas LINDA CARALI GOITIA GRACIA y ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO, Fiscales Vigésimo Noveno del Ministerio Publico en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, SEGUNDO: ANULA, por inmotivación, de conformidad a los artículos 157, 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 23 de Abril de 2015, mediante la cual Decreto la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados DIEGO ALBERTO GARCIA MELO y EDWIN DANIEL RADA SOSA, en la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2012-002399, seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de los procesados por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado; prescindiendo de los vicios aquí advertidos por esta Alzada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Jueza N° 02, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que de forma inmediata haga todo lo conducente al recibo de las presentes actuaciones, a fin de ser remitido a la URDD para su distribución a un Tribunal de Juicio distinto al que emitió el fallo aquí anulado.


JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO



SECRETARIA


ABG: ALEJANDRA BLANQUIS.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria