REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 23 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO N° GP01-R-2015-000392
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la Abogada ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA, en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la decisión publicada en fecha 25/06/2015, por la Jueza en Función de Juicio de con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2014-002904, mediante la cual ABSOLVIO al acusado CHRISTIAN XAVIER CARMENZA CORTEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Interpuesto el recurso de apelación se emplazo en fecha 08/07/2015 a la defensora publica Abogada Enelda Oliveros, quien quedo debidamente notificada en fecha 17/07/2015, presentando contestación al presente recurso de apelación en fecha 05/08/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 18/08/2015, dándose cuenta esta Alzada del presente asunto en fecha 27/08/2015, siendo remitido nuevamente al Tribunal Aquo a fin de subsanar error en la certificación de días de despacho en fecha 10/09/2015, al cual se le dio entrada nuevamente en esta Sala en fecha 22/10/2015 y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 25/10/2015, se declaro ADMITIDO, el presente recurso, y dado el trámite legal correspondiente se fijo, la respectiva audiencia oral y privada para el día 05-11-2014, librándose las respectivas notificaciones.
En fecha 29 de Octubre de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Temporal ADAS MARINA ARMAS DIAZ, toda vez que la Jueza Superior N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes, previa aprobación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; constituyéndose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA.
Mediante auto de fecha 05-11-2015, se difiere la audiencia por incomparecencia del representante del Ministerio Publico y la Victima, siendo re-fijada la correspondiente audiencia, para el día 18-11-2014 celebrándose el respectivo acto en esta ultima fijación.
Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes en la audiencia oral celebrada el 18 de Noviembre de 2015, representante de la Vindicta Publica, la Defensa Publica, el Acusado, y la Victima del presente caso, esta Sala, procede a dictar fallo en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO
La representante del Ministerio Publico cuestiona la decisión publicada en fecha 25 de Junio del 2015 por el Tribunal de Juicio del Tribunal de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se absolvió al acusado de autos, fundamentando el recurso interpuesto en el artículo 112 numerales 2, 3, 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cuyos efectos argumentan lo siguiente:
...(Omisis)...
....CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La presente Apelación contra la referida sentencia definitiva, tiene su razón de ser y fundamentos de hecho y de derecho en las siguientes denuncias que a continuación desarrollo:
PRIMERO: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Este motivo está fundado en el artículo 112, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Ciudadanos Magistrados, a criterio de quien suscribe la sentencia definitiva publicada en fecha 25 de junio del año 2015, por el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio en Materia de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano CHRISTIAN XAVIER CARMENZA en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, hecho este cometido contra la victima ROSA ELENA COA; resulta ilógica a todas luces ya ,. que lo decidido no proviene de un razonamiento coherente, obtenido de la adminicularon, concatenación y comparación de todos los elementos y las circunstancias observadas durante el juicio, ocasionando perjuicio al ejercicio de la acción penal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión: "... En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano: CRISTHIAN CARMENZA , no ejecutó acciones con figurativas de violencia, ni amenaza para constreñir a la ciudadana ROSA ELENA COA, para aniquilar su derecho de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, en este caso, el acto sexual, ya que el acusado tenía meses conociendo y compartiendo con la ciudadana ROSA ELENA COA, quien conocía que éste la pretendía, considerando que no resultó probada la tesis Fiscal que el acusado se aprovechara de las circunstancias de ingesta de alcohol por parte de la víctima, ya que ciertamente en la doctrina nacional, se ha establecido que estar bajo efecto del alcohol, resta conciencia y voluntad para que una mujer pueda decidir libremente respecto a su libertad sexual, no obstante, en el presente caso, tal circunstancia no quedo acreditada con el acerbo probatorio presentado por el Ministerio Público, aún cuando se pretendió descalificar a sus propios testigos de cargo, y tampoco se realizó una prueba toxicológica a la víctima, a fin de constatar si efectivamente había grado de alcohol que le afectara su conciencia y capacidad de decidir, por tanto, con las Pruebas de Cargo el Ministerio Publicó, no logro PROBAR EL DELITO POR EL CUAL ACUSO Y EN CONSECUENCIA SE LLEGÓ AL CONVENCIMIENTO QUE EL CIUDADANO: CHRISTIAN CARMENZA, NO ES CULPABLE de los hechos por lo que fue acusado, calificado como VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 en relación con el artículo 15 numeral 6to, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Se evidencia del contenido de la sentencia definitiva dictada por la Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio en Materia de Violencia contra La Mujer, que no contiene un verdadero análisis de las pruebas, por cuanto se limita a señalar los elementos probatorios ofrecidos en el Juicio y a transcribir fragmentos de las declaraciones producidas en el debate, sin tomar en cuenta los elementos de prueba reflejados con las declaraciones de los expertos que con su dicho científico en la cual describían la comisión de un hecho punible y aun mas la afectaccion emocional sufrida por la víctima a consecuencia de la situación vivida, resultando que el Tribunal de la Primera instancia, los valoró erróneamente al aseverar que "aun cuando la víctima y el acusado tenían una relación de amistad desde hacía meses atrás, en que éste último manifestó interés y atracción hacia la víctima, se desprende que la víctima se vio expuesta frente a sus compañeros y compañeras de la academia, habiendo asegurado Erick Arguello, haber visto a Yeklendy Arias y Rosa Elena Coa, besándose en el cuarto cuando se asomó a buscar los cigarros que había comprado y con los que Yeklendy Arias (funcionaría) se había quedado, señalando este testigo creer que se dieron cuenta que él las vio, siendo que ambas señalaron haber ido juntas para el referido cuarto y Yeklendy aseguro haber estado durante 25 minutos, no encontrando esta juzgadora, razones para dudar de dicho señalamiento respecto a lo observado por él, ya que dijo conocerlas de la academia y tener amistad con ambas, de hecho señaló molestia por lo que obsen/ó, ya que estaba su esposa en el lugar, y sin que la condición sexual de la víctima sea relevante para determinar o no el delito, por considerar que cualquier condición sexual, distinta a la heterosexualidad, está igualmente protegida como un derecho humano fundamental e implícita en lo que es la Libertad Sexual, digno de ser igualmente tutelado y protegido por el Estado, resulta un aspecto importante que no puede obviarse, más aún cuando el Ministerio Público, aseguro un falso supuesto, como fue afirmar que la víctima había señalado su inclinación sexual hacia las mujeres, aseveración esta falaz, pues de la declaración de la víctima, no se desprende señalamiento de este tipo, lo que resulto una afirmación que expuso un mas e innecesariamente a la ciudadaa Rosa Elena Coa, pero que definitivamente, si esta fuera la preferencia sexual de la víctima, lo que se corresponde a su libertad sexual, pudo haber sido un factor que incidió para que la misma se viera afectada en el manejo de la situación, con la ciudadana Yeklendy Arias y posteriormente expuesta frente a sus compañeros y compañeras, quienes señalaron haberla visto besándose con Carmenza, circunstancias estas, que pudieron influir e incidir en el manejo de la situación por parte de Rosa Coa, y que aun cuando no fueron profundizados, y tampoco haberse presentado como punto central del asunto, no obstante, fue aportado por un testigo presencial de dicha situación: Erick Arguello, circunstancia esta, que hizo a esta Juzgadora analizarlo, considerando que existe en la declaración de la víctima incredibilidad subjetiva, pero no en retaliación al acusado, sino como un mecanismo de defensa o justificación frente a terceros."
Ciudadanos Magistrados, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal, que la de la Corte de Apelaciones debe verificar y determinar si en la sentencia que va a ser sometida a su revisión, se realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, con la debida comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, todo ello, en fundamento a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 333 dictada en el Expediente N° C10-078, de fecha 04/08/2010, en la que se estableció:
"Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual no determinó el Tribunal de Alzada en el presente caso."
De allí que en atención a lo antes expuesto, es preciso destacar y alegar que la sentencia recurrida se encuentra plagada de contradicciones en cuanto a los elementos de pruebas que la sustentan, que en su mayoría fueron declaraciones de testigos referenciales que manifestaron lo ocurrido, declaraciones estas que fueron erróneamente adminiculadas con la declaración de la víctima, declaración esta que fue desestimada por la Juzgadora A-quo, por lo que es ilógico analizar unas declaraciones y enlazarlas con otra declaración la cual no fue valorada como medio probatorio, cabe preguntarse entonces, si se valora para adminiculara con los testigos, pero no es valida por si sola?, para quien suscribe se incurrió en una falta grave al realizar la juzgadora un juicio de valor al realizar la afirmación todo lo ocurrido se basa en un comportamiento asumido por la víctima al verse descubierta por sus compañeros utilizando la situación como un mecanismo de defensa aprovechándola para justificar su actuación.
Situación esta que es incrédula ya que tanto los expertos médicos forenses y la psicóloga como experto calificada, son claras al señalar que efectivamente existió el contacto sexual en hora 7 reciente y sangrante por ser la víctima una persona sin actividad sexual, y que a consecuencia de ello la víctima presentó afectación emocional por los hechos vividos y denunciados, manifestándose a través de los test aplicados tristeza, insomnio y pérdida del apetito, señaló que presentó estrés agudo, que se presenta en personas que ha sufrido amenaza a su integridad física y eso es objeto de personas cercanas a ella.
Siendo que para sorpresa del Ministerio Publico, la Juzgadora de la Primera Instancia al momento de realizar la errónea valoración de ésta prueba, procede asombrosamente a DESESTIMARLA fundamentándose de la siguiente manera:
"Con la declaración de la ciudadana, ROSA ELENA COA, en su condición de víctima, "el 02-05- del 2014 me encontraba en el comando de la policía municipal de San Diego ya que era estudiante de esa policía y nos encontrábamos haciendo labores de mantenimiento, ese día salimos a eso de las 7 de la noche, cuando salimos, una compañera me invito a una reunión que había en casa de otra compañera, yo les dije que no, porque había salido tarde y les dije que no, porque no tenia como irme para allá, porque era tarde, sin embargo siguieron insistiendo ya que era para picarme una torta ya que cumplía el 3-05, yo le dije que si conseguía como ir si podía asistir, en eso salió Carmenza Christian y me dijo que no tenía ningún problema en irme a buscar a ir a la casa en el carro, me fui a mi casa y a eso de las 09:00 pm el me fue a buscar y nos fuimos hasta el .lugar que era en la Yaguara, 5min , luego que llegamos allá se fue la luz nos quedamos ahí y a eso de las 11:00 pm llegaron otros compañeros, empezamos a tomar ron con Coca-Cola y como a las 12:00 am me picaron la torta, seguimos bebiendo y compartiendo entre nosotros y como a las 02:00 o 02:30 me fui a acostar, ya que me sentía muy mareada y a parte al día siguiente me tenía que presentar en el comando, en eso me acompaño una compañera que estaba ahí para no irme a acostar sola, ya que no habia luz, luego que nos acostamos yo quede inconsciente no recuerdo nada, como hasta ias 04:00 am que escucho a mi compañera Nairi, escucho decirle a otro compañero, a Vargas Rafael, le dijo ella no es así, yo la conozco y ella no es así. vamos a decírselo, en eso que escucho eso empiezo a reaccionar y siento una persona encima de mí, lo único que hice fue empuje y subirme los pantalones y me puse boca abajo a llorar, en eso escucho que otro compañero le dice a Nairi, pero como que no le hizo nada porque tiene la ropa puesta, cuando escucho eso llamo a Nahiri y ella me dice que paso . Carmenza entro al cuarto pero te hizo algo, le dije que sí y seguí llorando lo que me dijeron mis compañeros que cuando él salió, otros de mis compañeros le pregunto, chamo porque hiciste eso, pero que pasa yo me hago cargo de lo que hice si es de pedirle disculpa más adelante lo hago, luego a las 07:00 am me tocaba irme al comando, sin embargo mis compañeros no querían que me fuera que me quedara ahí, yo me fui con otra compañera y cuando llegamos al comando, como ya era tarde, el monitor nos pregunto porque llegábamos tarde, no le respondí nada porque me coloque a llorar al momento y mi compañera le comento lo que había pasado, en eso empezaron las investigaciones y llamaron al director de la policía y me comenzaron a hacer preguntas. Es todo."
Ministerio Público: ¿a qué hora saliste de la policía? R: a las 07:00 pm. ¿A qué hora fuiste al lugar de la reunión? R: a las 09:00 pm. ¿Cuándo llegan al sitio que ocurrió? R: cuando llegamos a eso de 5 minutos se fue la luz y como a las once llegaron los otros compañeros ¿Desde qué hora comienzas a beber? R: desde las 11:00 pm que llegaron mis compañeros. ¿Qué tomaban? R: Ron con Coca-Cola pero habían 2 vasos nada mas uno estaba tomando el solo y del otro el resto de nosotros. ¿En ese transcurso como fue el comportamiento contigo o desde que lo conoces? R: teníamos 7 meses desde que ingresamos al curso pero después de un tiempo empezó a atacarme que quería ser mi novio pero le decía que no, que no quería le llegue a decir que tenia novio para que no me molestara y él seguía insistiéndome, que quería ser mi novio, el tenia como una obsesión conmigo ya que yo no quería nada con él, comenzó a atacar a una prima, como ella tampoco quería nada con él, ataco a otra prima que conoció en una reunión, ella si se hizo novia de él y me dijo, ya que no te tengo a ti, la tengo a ella que son parecidas, luego que se hicieron novios el dejo de insistir conmigo siempre como era el único que tenia carro en el grupo, cuando salíamos el me decía yo te busco, pero siempre había más personas, como 2 o 3 veces, el me fue a buscar solo, pero mi papa siempre estaba ahí, en una oportunidad me encontraba en la playa y ya era tarde y me quería ir, el trabajaba de taxi, le dije que me fuera a buscar le dije que no tenía para pagarle pero en lo que me pagaran el sueldo le pagaba, el dijo que no había problema y me fue a buscar. yo andaba con una amiga, siempre que salíamos era en plan de amistad, nunca llegue a darle besos no nada. ¿En qué momento y porque decides acostarte? R: a eso de las 02:00 o 02:30 porque me sentía mareada y porque al día siguiente tenía que presentarme al comando ¿en ese momento había llegado la luz R: no llego . ¿Dijiste que estaba en compañía de alguien de quien? R: de Yeklendy Álvarez. ¿Ella estuvo ahí en los hechos? R: no los compañeros me dijeron que ella se levanto porque escucho una discusión entre Nahiri y la vecina y el aprovecho el momento en eso ellos empezaron a buscarlo, y cuando abrieron la cortina del cuarto, el estaba ahí. ¿Cuando se levanto tu compañera no te diste cuenta? R: no estaba totalmente inconsciente. ¿Qué es lo que hace que tú reacciones? R: la voz de Nairi cuando le dice a Vargas Rafael ella no es así, yo la conozco vamos a decírselo, ¿y allí que ocurre ? R: comienzo a reaccionar y siento a alguien encima, pero no sabía quién era, no había luz empuje y me subí los pantalones después me comentaron que era él. ¿Para el momento usted había tenido algún contacto sexual? R: no para ese momento era virgen."
Defensa Pública: ¿Quién la invito a la fiesta? R: Nahiri Andrea Álvarez, y Christian también. ¿Quién la fue a buscar a usted a su casa? R: Carmenza Christian, el tenia una moto en ese entonces. ¿Usted llegan a la fiesta y comienzan a beber inmediatamente? R: no. ¿a qué hora? R: cuando llegamos a los 5 minutos se fue la luz y como a las once llegaron los demás y comenzamos a beber. ¿Usted con el ciudadano Carmenza, la amistad fue de amigo de novio? R: lo consideraba buen amigo porque lo veía una buena persona. ¿Llego a ir a su casa? R: si en dos oportunidades una de esa fue el 24 de diciembre pero igual con un grupo de amigo. ¿Usted en la reunión que estaban, estaban cerquita o distanciados? R: distanciado de hecho el se perdió un rato y luego llego al rato y seguimos bebiendo. ¿Cómo cuanto tiempo duro eso? R: como 20 min. . ¿Todos estaban bebiendo del mismo vaso? R: habían dos vasos uno en el que estaba bebiendo él y del otro estábamos bebiendo todos. ¿Ninguno bebió del vaso de él? R: yo, no vi a mas nadie, el me dio el vaso y yo bebí como en otras ocasiones también lo había hecho, cuando bebí me sentí mas mareada y me acosté. ¿Cómo a qué hora fue eso? R: como a las 02:0 o 02:30. ¿No era la primera vez que bebías de su vaso? R: no como siempre todos tomábamos de un mismo vaso. ¿Cuándo te percataste que tenías a alguien encima de ti, tenía la ropa puesta? R: cuando escucho la voz de mis compañeros, sentí a alguien encima de mí y tenía los pantalones abajo pero no sentía dolor ni nada pero tenía la camisa puesta, ¿y el cómo andaba? R: no sé porque no había luz. ¿En qué momento te percataste que habían abusado de ti sexualmente? R: en el momento que lo empujo sentí un dolor vaginal y tenia los pantalones abajo, me los subí y tenía el dolor. ¿No recuerdas si tuviste un beso con él? R: no. ¿Ahí había un funcionario activo, porque no pusiste la denuncia en ese momento? R: porque en el momento yo lo que hacía era llorar no podía ni hablar y mis amigos me dijeron que me quedara tranquila que no iba a pasar nada, la funcionaría era con la que me fui a dormir Yeklendi. ¿y ella no te dijo para poner la denuncia ? R: si ella me dijo pero mis amigas me dijeron que me quedara tranquila y yo no quería hacer nada, decidí irme al comando y ahí fue cuando le comente a ellos. ¿Es primera vez que vas a una fiesta y te quedas inconsciente? R: sí, pero sin embargo siempre salía con ellos y bebíamos hasta el amanecer y jamás me había pasado eso.
¿En el momento que interpusiste la denuncia informaste de tu estado de inconsciencia? R: si, ellos me tomando mi declaración y la ropa intima de ese día, me llevaron al hospitalito y después para el forense me dijeron que iban a mandar a la fiscalía y me iban a hacer un antidoping y ahí eso iba a salir. ¿Te realizaron el antidoping? R: no. ¿El cuarto donde estaba acostada tenia puerta? R: no, cortinas. ¿Ese cuarto a qué distancia estaba del grupo de los muchachos? R: como de aquí a la puerta del equipo interdisciplinario porque había un cuarto antes de llegar a donde yo estaba, ¿a qué hora te acostaste tú? R: entre las 02:00, 02:30. ¿Y qué hora era cuando escuchaste las voces? R: las 04.00 am. ¿Nunca preguntaste al ministerio público porque no te mandaron a hacer el examen toxicológico? R: no, no pregunte. ¿Sentiste la penetración? R: no sentí el único dolor cuando lo empuje, esa pregunta me la hizo el oficial que me atendió y le dije que no sabia, el me dijo como no vas a saber y le dije que no sabia que no había tenido relaciones sexuales. Es todo.
Con este Testimonio de la víctima quedo acreditado que la misma era discente de la academia de policía de San Diego, que fue invitada por Nahiri Araque, compañera del curso, para reunirse en casa de ésta para celebrar su cumpleaños, que era al día siguiente, a donde acudió con Carmenza por haberla buscado, a quien conoció hacia 07 meses, quien era un buen amigo, que la pretendía pero ella le dijo que no e incluso le dijo que tenía novio para que desistiera, que siempre compartió con él en oportunidades anteriores y en grupo y que ese día se encontraban varios de sus compañeros compartiendo en casa de su compañera Nahiri Araque, tomando todos de un mismo vaso y Carmenza tenía otro, del cual tomó, como en oportunidades anteriores, que al hacerlo se sintió más mareada y se acostó. Aseguró se fue a acostar acompañada con Yeklendy , porque no había luz, como a las 2:30 a.m y que se quedo inconsciente y fue como a las 4 a.m que reaccionó al oír a su compañera Nahiri, decirle a Vargas Rafael "ella no es así, yo la conozco y ella no es así, vamos a decírselo", fue allí que afirma, haber reaccionado y sintió una persona encima de ella, a quien empujó , subirse los pantalones y se puso boca abajo a llorar. Señaló que el cuarto donde estaba no tenía puerta, sino una cortina y que quedaba a una distancia donde se encontraba el grupo, que estableció desde donde estaba sentada declarando hasta la puerta del equipo interdisciplinario.
El testimonio de la víctima, resulta contradictorio, en varios aspectos: 1) señaló respecto a Yeklendy Arias, quien la acompañó al cuarto donde iría a dormir y que no la sintió cuando se fue del cuarto por estar inconsciente: "no los compañeros me dijeron que ella se levanto porque escucho una discusión entre Nahiri y la vecina y el aprovecho el momento en eso ellos empezaron a buscarlo, y cuando abrieron la cortina del cuarto, el estaba ahí", sin embargo Yeklendy Alvarez señaló en su declaración haber estado 25 minutos en el cuarto con la víctima y "...luego me Salí del cuarto porque no había luz y estaba incomoda", da una razón de haberse salido del cuarto, distinta a la señalada por la víctima, además no resultó corroborado por ninguna de las personas que departió tanto con la víctima y el acusado, respecto a la discusión entre Nahiri y la vecina, como episodio que motivara que Yeklendy saliera del cuarto donde estaba con la víctima y que tal circunstancia fuera aprovechada por el acusado para ejecutar el hecho. 2) Es la propia Arias Yeklendy, quien aseguro estuvo con la víctima en el cuarto, asegurándolo también ésta última, antes de ocurrir el hecho, quien declaró que la acompaño al cuarto donde iría a dormir, porque no había luz, que estaba tomada, pero no ebria y que estuvieron hablando hasta que Rosa Coa se quedó dormida, de lo que se desprende que no estaba ebria, ni en estado de inconsciencia como para no sentir que le bajaran el pantalón v la penetraran vaginalmente, más aun , siendo virgen.3) Rosa Coa, aseguro que después de haber estado inscosciente, a las 4:00 a.m y haber actuado en este orden: primero haber escuchado a Nahiri Araque decirle a Vargas y después sentir un peso encima, reaccionar empujándolo, subirse los pantalones, sentir dolor vaginal, lo que desde el punto de vista lógico, resulta incongruente para esta juzgadora, en el sentido de despertarse por haber oído una conversación y no cuando le bajaran los pantalones, ni aún despertarse con el peso del cuerpo del acusado sobre ella, ni al ser penetrada vaginalmente, máxime al haber asegurado Yeklendy Arias, quien fue la última persona que estuvo acompañándola, antes del hecho, durante 25 minutos, hablara con ella hasta quedarse dormida, , y que estaba tomada pero no ebria. 4) Ninguno de los testigos declaro respecto a la discusión de Nahiri Araque y una vecina, ni que tal circunstancia haya generado que Yeklendy Arias saliera de la habitación donde estaba con Rosa Coa y que fuera esta circunstancias la que aprovechara el acusado para escurrirse hacía el cuarto de Rosa Coa, ya que la única testigo que hizo referencia a la discusión con una vecina, fue la propia Nahiri Araque, quien señaló que estaban todos en el porche de la casa y habiéndose quejado la vecina de la bulla, le dijo a todos que entraran y se ubicaron en la sala de su casa y al rato fue que preguntaron dónde estaba Carmenza. Por tales razones SE DESESTIMA el testimonio de la víctima".
Ciudadanos Magistrados, la declaración de la víctima en materia de Violencia de Genero es imprescindible y genera pleno valor probatorio, nuestro legislador en razón a lo especial de la materia ha establecido la mínima actividad probatoria, para los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a consecuencia que los mismos mayormente surgen bajo la intimidad del hogar o dentro del seno familiar, o simplemente se cuentan solo como testigos la paredes de un habitación, son delitos si se quieren que nacen en la clandestinidad, por lo que son pocas las situaciones de violencia con la que se cuentan con testigos que puedan declarar al respecto, es por ello que señala la declaración de la víctima como un elemento de convicción y fundamento de prueba fundamental para acreditar los hechos de violencia vividos, siendo el caso en concreto no solo se cuenta con la declaración de la víctima sino también con el dicho de de los expertos es decir del mecido forense en la cual señalan que efectivamente existió el contacto sexual lo cual la víctima manifestó no haberlo consentido y por ende la el informe realizado por la psicólogo que nos permite darle fuerza ai delito cometido al señalar que efectivamente la víctima presenta una situación emocional de tristeza, la cual es propia de la situación vivida, concatenado estos tres elementos probatorios con la declaraciones de los testigos evacuados durante el desarrollo del debate específicamente los testigos Rafael Vargas y Nahiri Araque. quienes afirman que efectivamente al ingresar al cuarto donde se encontraba dormida la víctima lograron observar sobre la misma al ciudadano CHRISTIAN CARMENZA quien se encontraba desnudo (sin sus pantalones) realizando tal afirmación al momento de su declaración.
Siendo por ende ilógico por parte de la Juzgadora la desestimación de la declaración de la víctima ya que sin ella no se tendría con que adminicular las pruebas técnicas, testimoniales, experticias, debatidas durante el desarrollo del debate, por lo que cabria preguntarse como es que se valoran estas pruebas sin existir comparación con el dicho de la víctima si el mismo fue desestimado, considerando que fueron valoradas el resto del acervo probatorio sin fundamento alguno de la sana critica.
Declaración ésta que debió valorar la juzgadora de Primera Instancia, por ser víctima directa en el caso en cuestión, por haber señalado de manera precisa las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, señalando directamente al ciudadano CHRISTIAN CARMENZA como la persona que abuso de ella sexualmente aprovechándose su estado de inconsciencia y la amistad manifiesta que existía entre ambos por compartir estudios durante 6 meses en la misma academia, procediendo a valorar de manera aislada sin regulación alguna el resto de los órganos de prueba, ya que al no ser admiculados con el dicho de la víctima carece del principio de contradicción, es por ello que denunciamos la ilogicidad en la forma como valora las pruebas esta Juzgadora de Primera Instancia, pues resulta asombroso como desecha la declaración de la víctima en esta tipología de delito como lo es la violencia sexual sido tergiversados a través de una errática interpretación y valoración por parte de la juez, por lo tanto resulta ilógico e inexplicable como es posible que la juzgadora haya tomado en cuenta el resto del acervo probatorio sin el elemento fundamental como lo es la declaración de la víctima
Ahora bien ciudadanos magistrados, es preciso citar que ha establecido la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 086, de fecha 11-03-2003, lo siguiente:
"Resulta contrario a las reglas de la sana critica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia) que se desechen o desestimen declaraciones de personas, solo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado"
De acuerdo con la Sentencia N° 469 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0431, de fecha 21/07/2005, para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible.
Hacemos valer la Sentencia N° 502 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-115 de fecha 26/11/2010, en la que se estableció:
"... En el sistema de libre convicción razonada, el juez debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento judicial, es decir, a través de la motivación interpretativa de la percepción de las pruebas y por medio de la sana critica: observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia."
Invocamos de igual forma lo dispuesto en la Sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° C05-0250 de fecha 19/07/2005, donde se dispuso que:
"El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones."
SOLUCIÓN JURÍDICA PROPUESTA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, formalmente solicito de ustedes declarar con lugar este motivo aquí denunciado y fundamentado, en vista de que en razón de lo anterior, la Jueza A quo incurrió en el gravísimo vicio de llogicidad en cuanto a los hechos y el derecho, en el texto de la sentencia impugnada, por ello la solución que se pretende como consecuencia de la inconstitucionalidad e ilegalidad de la motivación, no puede ser otra que la anulación de la sentencia aquí impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto al que dicto el fallo apelado.
SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 112 Ordinal 3o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Apelo del mencionado fallo, por lo siguiente: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo quebranto el derecho de la víctima al ser desestimada su declaración cuando en ella relata de manera detallada como ocurrieron los hechos por ser la víctima directa del presente asunto, es el caso que al ser tomada las consideraciones para decidir y al ir analizando cada uno de los órganos de prueba recepcionados durante la etapa del juicio, la Juez es clara al señalar: "El testimonio de la victima, resulta contradictorio, en varios aspectos: 1) señaló respecto a Yeklendy Arias, quien la acompañó al cuarto donde iría a dormir y que no la sintió cuando se fue del cuarto por estar inconsciente: "no los compañeros me dijeron que ella se levanto porque escucho una discusión entre Nahiri y la vecina y el aprovecho el momento en eso ellos empezaron a buscarlo, y cuando abrieron la cortina del cuarto, el estaba ahí", sin embargo Yeklendy Alvarez señaló en su declaración haber estado 25 minutos en el cuarto con la víctima y “…luego mes Salí del cuarto porque no había luz y estaba incomoda”, da una razón de haberse salido del cuarto, distinta a la señalada por la victima, además no resulto corroborado por ninguna de las personas que departió tanto con la víctima y el acusado, respecto a la discusión entre Nahiri y la vecina, como episodio que motivara que Yeklendy saliera del cuarto donde estaba con la víctima y que tal circunstancia fuera aprovechada por el acusado para ejecutar el hecho. 2) Es la propia Arias Yeklendy, quien aseguro estuvo con la víctima en el cuarto, asegurándolo también ésta última, antes de ocurrir el hecho, quien declaró que la acompaño al cuarto donde iría a dormir porque no había luz, que estaba tomada, pero no ebria y que estuvieron hablando hasta que Rosa Coa se quedó dormida, de lo que se desprende que no estaba ebria, ni en estado de inconsciencia como para no sentir que le bajaran el pantalón y la penetraran vaginalmente, más aun , siendo virgen.3) Rosa Coa, aseguro que después de haber estado inconsciente, a las 4:00 a.m y haber actuado en este orden: primero haber escuchado a Nahiri Araque decirle a Vargas y después sentir un peso encima, reaccionar empujándolo, subirse los pantalones, sentir dolor vaginal, lo que desde el punto de vista lógico, resulta incongruente para esta juzgadora, en el sentido de despertarse por haber oído una conversación y no cuando le bajaran los pantalones, ni aún despertarse con el peso del cuerpo del acusado sobre ella, ni al ser penetrada vaginalmente, máxime al haber asegurado Yeklendy Arias, quien fue la última persona que estuvo acompañándola, antes del hecho, durante 25 minutos, hablara con ella hasta quedarse dormida, , y que estaba tomada pero no ebria. 4) Ninguno de los testigos declaro respecto a la discusión de Nahiri Araque y una vecina, ni que tal circunstancia haya generado que Yeklendy Arias saliera de la habitación donde estaba con Rosa Coa y que fuera esta circunstancias la que aprovechara el acusado para escurrirse hacía el cuarto de Rosa Coa, ya que la única testigo que hizo referencia a la discusión con una vecina, fue la propia Nahiri Araque, quien señaló que estaban todos en el porche de la casa y habiéndose quejado la vecina de la bulla, le dijo a todos que entraran y se ubicaron en la sala de su casa y al rato fue que preguntaron dónde estaba Carmenza. Por tales razones SE DESESTIMA el testimonio de la víctima" dejando por ende al Ministerio Publico sin la prueba fundamental como lo es la declaración de la víctima no siendo valorada, lo que genera la decisión de ABSOLVER al acusado CHRISTIAN XAVIER CARMENZA, esto que habla en el texto de su decisión que "... Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora concluye que en relación al primer elemento del tipo penal de violencia sexual, como es el empleo de violencias o amenazas sobre una mujer, no resultó acreditado ya el dicho de la víctima no pudo ser corroborado con los testigos como antes se indicó, ni tampoco con los testimonios de las expertas traídos al debate del juicio oral, ya que la médica forense indicó que el desgarro reciente en la hora 7 observado, pudo haberse producido por penetración tanto consensuada o violenta y la psicóloga encontró afectación emocional por el hecho vivido y denunciado, no obstante, adminiculados con las otras pruebas, no pudo determinarse objetivamente el delito. En relación al segundo elemento, es decir, que la violencia o amenazada se realice sobre persona del sexo femenino, resulto evidente y sin lugar a dudas de la adminicularan de todos los órganos de prueba, que la persona presentada como víctima es de sexo femenino, sin embargo no se pudo evidenciar que el acusado de autos haya ejercido sobre la misma violencia, ni amenaza alguna. En cuanto al tercer elemento, de que sea con ocasión de un acto sexual, de la adminiculación de los órganos de prueba, como fueron las declaraciones de la víctima, de los testigos, de la médica forense, de las psicóloga, se pudo constatar que efectivamente la ciudadana tuvo acto sexual reciente para la fecha de la evaluación, pero con el resultado de las pruebas no arrojo certeza para presumir que el dicho de la víctima es cierto y que sucedió de la forma en que ella lo narró. Por consiguiente, por no estar presentes todos los elementos que configuran eí tipo penal del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es el delito de violencia sexual, se considera que el mismo no pudo ser acreditado durante el desarrollo del juicio oral y así SE DECLARA... ", incurriendo así en EL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN. Al respecto es necesario precisar que el delito atribuido por el Ministerio Público al Acusado de Autos fue VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA COA. Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para demostrar la comisión de tales hechos punibles fueron las declaraciones de la experto médico forense HAIDEE SANDOVAL, el Psicólogo Clínico VICTORIA OSPINA, los funcionarios MIGUEL CHIRINO, adscrito a la Sub delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la Inspección Técnica Criminalistica, funcionario SOSA VALERA JOSÉ ALBERT, adscrito a la policía Municipal de San Diego, quien fue actuante en la aprehensión del acusado. Asimismo se incorporo los testimonios de los ciudadanos VARGAS BENITEZ RAFAEL, ARGUELLO OMAIRA, ARAQUE NAHIR, ARIAS YEKLENDY, EGLEEDY BENITEZ, ERICK ARGUELLO; quienes acudieron al llamado del Tribunal y rindieron declaración en la celebración del Juicio Oral y privado, siendo todos ellos contestes del conocimiento que tenia cada uno de ellos en sus deposiciones. Ahora bien, una vez recibidas las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron ofrecidos por esta Fiscalía, confirmando así de manera técnica y científica la existencia de una Violencia Sexual, ya que aprovechándose del estado de somnolencia de la víctima, el acusado manipulo a la víctima para sostener un contacto sexual no deseado, con un resultado Médico Forense que señala: desgarro reciente en hora 7 según agujas del reloj aun sangrante..".; de una evaluación psicológica que determina que la víctima evidencia "... en cuanto al verbatum paciente la víctima expuso lo mismo que rindió por ante la policía de san Diego, en el Ministerio Publico durante la fase de investigación y tribunal es decir fue conteste afirmando una y otra vez su dicho; ahora bien en cuanto a los hallazgos psicológicos reflejados en la evaluación, la víctima se evidencia afectación emocional con ocasión a la situación planteada; en tal sentido muestra indicadores psicológicos de elevados niveles de ansiedad, sentimiento de tristeza, culpa, miedo, rabia e impotencia, sobretodo al exponerse a estímulos que le recuerden el hecho descrito, así mismo, deja conocer rasgos de apatía, desmotivación, embotamiento y reducción del conocimiento de su entorno, alteraciones en sus hábitos psicobiologicos (hipofagía e insomnio) y desrealizacion. A preguntas realizadas por el MP: ¿Cuál fue la conclusión de su informe? R: posterior al informe realizado a la ciudadana Rosa Coa se llego a la conclusión que la misma presento síntomas y signos significativos a nivel emocional que corresponden a un trastorno de estrés agudo. ¿Qué significa estrés agudo? R: se presenta en personas que ha sufrido amenaza a su integridad física y eso es objeto de personas cercanas a ella. ¿Al momento de evaluar a la ciudadana cual fue la sintomatología que presento? R: indicadores psicológicos elevados, sentimientos de tristeza, miedo, impotencia, hipofagia, insomnio sufrido por ella y gran malestar por el hecho que vivió. ¿Qué significa hipofagia? R: disminución del apetito. ¿La víctima en esa oportunidad le indico cuales fueron las causas de esa sintomatología? R: si, el motivo de consulta fue el presentado por la fiscalía 16°. ¿Parte del diagnostico que usted señalo hace referencia por unos hechos que ella planteo cuales fueron esos hechos? R: ella planteo que fue víctima de abuso sexual. ¿Con los test se puede verificar si la víctima fue o no abusada? R: sí. ¿Usted como experta en la materia cual fue el diagnostico? R: está afectada emocionalmente como consecuencia de los hechos que denuncia. ¿Puede explicar el test que usted realizo para llegar a la conclusión? R: 2 test proyectivos uno denominado de la persona bajo la lluvia que consiste en dibujar una persona bajo la lluvia y el HTP, que consiste en realizar 3 dibujos: una casa, un árbol y una figura humana, a través de ello en conjunto con la observación clínica y el llenado de la entrevista semi estructurada, pude conocer tantos los aspectos de personalidad de la ciudadana como la existencia de alteraciones en sus emociones y funcionamiento a nivel general como consecuencia del hecho denunciado, su percepción de amenaza con respecto al mundo externo y las defensas empleadas para manejar dicha situación. ¿Cuándo usted hace referencia a alteraciones en sus funciones? R: un cambio un antes y un después como consecuencia del hecho denunciado. ¿Cuál sería el comportamiento de personas que está bajo efectos del alcohol si no está acostumbrada a tomar? R: si no está acostumbrada, presenta sueño, mareo, se inhibe, si está acostumbrada y la persona es extrovertida puede desinhibirse y quedarse dormida. ¿De acuerdo a la característica que usted señalo una persona puede ser manipulado a realizar cosas que no quiere? R: sí. Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿Los efectos de bebidas alcohólicas en hombre y mujeres? R: son diferentes independientemente del género, ¿el efecto del alcohol en el sistema neurológico, nervioso pude llegar a ocasionar estados de inconsciencia? R: sí. ¿Ese estado de inconsciencia producido por el consumo de alcohol puede no advertir que está siendo penetrada aun siendo virgen? R: no es posible determinarlo.
Al ser desestimado el testimonio de la victima, incurrió el Tribunal a quo, al dejar al Ministerio Publico sin la prueba fundamental en los delitos de violencia sexual en materia de genero como lo es el Valor Probatorio de su declaración, ya que si bien es cierto la desestimo entonces como se la adminiculan los hechos denunciado con la deposición de los órganos de pruebas, sin ser considerado la víctima, siendo aplicada la tesis de que su declaración presenta inverosimilitud, ausencia de credibilidad, aun cuando fue debidamente evaluada por un psicólogo en su condición de experta calificada indicando que efectivamente para el momento de la evaluación la víctima presentaba afectación emocional a consecuencia de la situación planteada en su verbatum, consiste a criterio de esta Representación Fiscal en la omisión por parte de la Juzgadora A quo de dejar de valorar dicho testimonio creando como consecuencia la sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, indicando por ende que los medios medios de prueba valorados y admiculados entre si no lograron desvirtuar la presunción de inocencia y que por ende conducen al Tribunal a la duda razonable. Ante esta afirmación nos preguntamos entonces ¿cuáles son los medios de prueba que esperaba el Tribunal para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos? ¿De qué manera iba a demostrar el Ministerio Público la perpetración de ese delito? Si se cuenta con un informe médico forense en la cual indica que efectivamente existió el acto sexual, se cuenta con la evaluación psicológica de la víctima en la cual se señala que se encuentra afectada emocionalmente a consecuencia de la situación vivida y las declaraciones de testigos que dan fe que la víctima se retiro a dormir por el cansancio y el consumo de bebidas alcohólicas ya que celebraran su cumpleaños y que efectivamente el acusado de autos fue visto en el cuarto sobre la víctima sin sus pantalones teniendo que intervenir para sacarlo de la habitación uno de los testigos promovidos y evacuado de nombre Rafael. Es importante destacar que La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso: la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente...". La Violencia Sexual es considerada como una de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia Contra la Mujer, y que encuentra su regulación en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Previr, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belém Do Para). Es por ello que no puede hablarse de un perfil de la mujer maltratada, por ello es incorrecto pensar que existe un patrón que pudiera indicar que una mujer es propensa a ser maltratada, ya que los efectos psicológicos de la violencia contra la mujer son efectos del maltrato y no su casa. Por lo tanto, estima esta Representación del Ministerio Publico que en atención a lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación del órgano judicial de decidir mediante sentencias o autos fundados, so pena de nulidad; en la presente causa no se ha cumplido con tal exigencia del legislador en no conformarse con la elaboración de un acta o la emisión de una decisión infundada, si no que los jueces deben cumplir con la formalidad de dictar sentencias de carácter motivado so pena de nulidad y garantizando así el derecho constitucional de las partes involucradas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 112 ordinal 4o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo ha incurrido en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL relacionado con la "apreciación de las pruebas' el cual establece: Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En el texto de la decisión dictada por el Tribunal se evidencia que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes, expertos en cada una de sus áreas, las declaraciones de la víctima como de los testigos ofrecidos y evacuados durante el desarrollo del debate no fueron apreciadas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que el Tribunal consideró que existía falta de certeza probatoria, y estimó que las pruebas aportadas no eran suficientes elementos de convicción para determinar la ocurrencia real de los hechos y/o participación del ciudadano y por consiguiente conducían al Tribunal a la duda razonable. Cabe destacar que los elementos aportados por el Ministerio Público no fueron valorados, ni apreciados por el Tribunal conforme lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal vigente, sino que de manera aislada fueron adminiculados, obviando así lo que la ciencia y la técnica policial dieron por sentado con criterio objetivo en el desarrollo del debate. Finalmente, a los fines de ilustrar el fundamento de este Recurso me permito citar de la doctrina del Derecho Procesal Penal venezolana, los comentarios hechos por el Dr. Eríc Lorenzo Pérez sarmiento al Código Orgánico Procesal Penal en los que señala: "De tal manera que el Tribunal a quo violentó la obligación que tiene de motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas de criterio racional, que se basan en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el Juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también como lo hace a través de la publicidad el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad democrática dimana del pueblo Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo En materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del articulo 257 de la Constitución de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar como ha sido establecida esa verdad, En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la solución que pretende esta Fiscalía 16° ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente Recurso sería la prevista en el primer aparte del artículo 449 de la referida norma procesal.
CAPITULO III
PETITORIO
Por ultimo y en vista de que el Ministerio Público bajo los Principios Rectores del Juicio Oral y Privado llevo al Acto los Órganos de Prueba entre ellos; Funcionarios Actuantes, Psicólogas, Funcionarios que realizaron la Inspección, Experta Médico Forense, Testigos ; órgano de por si que hasta la presente y a lo largo de lo actuado como Auxiliar de Justicia que en un cien por ciento nos da Credibilidad le Brindaron Fuerza Probatoria; blindando así el testimonio de la Víctima en fase de investigación; que tal como lo dice el legislador en la ley Especial que Rige la Materia que nos ocupa, en su Exposición de Motivos no debemos Olvidar que la Violencia en contra de la Mujer Constituye un Grave problema de Salud Pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma Dramática los efectos de la Discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad; ...." Entre otras cosas importantes que Resaltan en dicha Exposición de Motivos, y mas aun cuando se tienen pruebas que son congruentes y que lo lógico e Idóneo de parte del Juez A-QUO era Emitir una SENTENCIA CONDENATORIA; por considerar que existe Culpabilidad; por cuanto hay perfecta correspondencia entre el Hecho Imputado, las pruebas que Reconstruyeron esos hechos.
Por todo lo antes planteado; solicito al Tribunal de Alzada como Jueces Estudioso y conocedores, en; Máximas de Experiencias, lógica y conocimientos científicos que ha de conocer del presente Recurso:
Solicito que se ADMITA conforme a la ley, se declare con Lugar y por ende, se Decrete: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA en su Totalidad Emitida por el Tribunal de Juicio PUBLICADA EN FECHA 25 de junio de 2015, y notificada la Vindicta Pública en fecha 01/07/2015.”
II
CONTESTACION AL RECURSO:
La Defensa Publica dio respuesta al recurso tanto en forma escrita como oral en la celebración de la audiencia oral y publica de lo cual agrega:
…(Omisis)…
“…CONTESTA LA DEFENSA:
En relación al primer punto que interpone el Ministerio Publico con respeto a lo establecido en el articulo 112 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia . Me permito informar que la misma esta debidamente motivada por el tribunal A QÚO, por lo que en el texto de la sentencia están claramente señalada tanto los fundamente de hecho y de derecho de las circunstancia que permitió al juzgador a decidir una sentencia absolutoria.
En relación a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos el tribunal fue muy clara al establecer: "La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, la cuales contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, fueron valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que! necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especificidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación razón de género en la sociedad".
El fundamento de hecho y de derecho de la decisión tribunal establece entre otro: La sentenciadora analizo y motivo con claridad todas y cada unas de las pruebas evacuadas y debatida en el juicio oral y publico, respetando así la inmediación y concentración del mismo, es así cuando la juzgadora en su escrito de sentencia absolutoria fue muy diligente y cuidadosa cuando; analizo todas las prueba evacuada en su digno tribunal cumpliendo así con los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que mi representado ciudadano: CRISTHJAN CARMENZA , no ejecutó acciones configurativas de violencia, ni amenaza para constreñir a la ciudadana ROSA ELENA COA, para aniquilar su derecho de decidir voluntaria y libremente su sexualidad. Igualmente no se demostró el acerbo probatorio presentado por el Ministerio Público en lo que respecta al estado de inconsciencia producto de la ingesta de alcohol por cuanto no se realizó una prueba toxicológica a la victima, a fin de constatar si efectivamente había grado de alcohol que le afectara su conciencia y capacidad de decidir, no obstante, en el presente caso, tal circunstancia no quedo acreditada, con las Pruebas de Cargo el Ministerio Público, no logro probar el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43¡ en relación con el artículo 15 numeral 6to, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Por lo que lo denunciado por el ministerio publico en relación al fragmento de la sentencia N° 333 dictada en el expediente N° C-10-Ó78, de fecha 04/08/2010:
" Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelación cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en al sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado! de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo la comparación de una con la otra bajo el método de la sana critica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados en el derecho aplicable, ..',"
Es de informarle a esta honorable corte de apelación, que el tribunal fue muy diligente, al analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en el tribunal de juicio, siendo respetuosa a su investidura. Es por lo que la juzgadora luego de un minucioso estudio y análisis de las pruebas debatidas concluye que en relación al primer elemento del tipo penal de violencia j sexual, como es el empleo de violencias o amenazas sobre ¡una mujer, no resultó acreditado, que el dicho de la víctima no pudo ser corroborado con los testigos como lo indicó en la sentencia, ni tampoco con los testimonios de las expertas traídos al debate del juicio oral, así mismo relacionándola con las otras pruebas, no se determino objetivamente el delito.
En relación a la denuncia interpuesta por el Ministerio Publico, en lo que respecta al ordinal 3o del articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, considera esta representación, que en ningún momento el tribunal quebranto el derecho que tiene toda denunciante como victima, al contrario su declaración fue estudiada y analizada con claridad y el celo debido, tomando la importancia el principio que rige la materia de la ley especial, no obstante declaración no fue conteste con las otras pruebas que fueron evacuadas oral y Privado , pruebas estas de cargo. Por lo que el tribunal fue diligente cuando un análisis exhaustivo en la declaración de la ciudadano COA; con las otras pruebas evacuada. Así es cuando el tribunal suscribe en el auto de la sentencia lo siguiente, "Con la declaración de la ciudadana, ROSA ELENA COA, en su condición de víctima: "Con este Testimonio de la víctima quedo acreditado que la misma era docente de la academia de policía de San Diego, que fue invitada por Nahiri Áraque, compañera del curso, para reunirse en casa de ésta para celebrar su cumpleaños, que era al día siguiente, a donde acudió con Carmenza por haberla buscado] a quien conoció hacia 07 meses, quien era un buen amigo, que la pretendía pero ella le dijo que no e incluso le dijo que tenía novio para que desistiera, que siempre | compartió con él en oportunidades anteriores y en grupo y que ese día se encontraban varios del sus compañeros compartiendo en casa de su compañera Nahiri Araque, tomando todo de un mismo vaso y Carmenza tenía otro, del cual tomó, cómo en oportunidades anteriores, que al hacerlo se sintió más mareada y se acostó. Aseguró se fue a acostar acompañada con Yeklendy , porque no había luz, como a las 2:30 a.m y que se quedo inconsciente y fue como a las 4 a.m que reaccionó al oír a su compañera Nahiri, decir e a Vargas Rafael "ella no es así, yo la conozco y ella no es así, vamos a decírselo"1, fue allí que afirma, haber reaccionado y sintió una persona encima de ella, a quien empujó, subirse los pantalones y se puso boca abajo a llorar. Señaló que ¡el cuarto donde estaba no tenía puerta, sino una cortina y que quedaba una distancia donde se encontraba el grupo, que estableció desde donde estaba sentada declarando hasta la puerta del equipo interdisciplinario.
El testimonio de la victima, resulta contradictorio, en varios aspectos: 1) Señalo respecto a Yeklendy Arias, quien la acompaño al cuarto donde iría a dormir y que no la sintió cuando se fue del cuarto por estar inconsciente: “no los compañeros me dijeron que ella se levanto porque escucho una discusión entre Nahiri y la vecina y el aprovecho el momento en eso ellos empezaron a buscarlo, y cuando abrieron, la cortina del cuarto, el estaba ahí", sin embargo Yeklendy Alvarez señaló en su declaración haber estado 25 minutos en el cuarto con la víctima y "...luego me Salí del cuarto porque no había luz y estaba incomoda", da una razón de haberse salido del cuarto, distinta a la señalada por la victima, además no resultó corroborado por ninguna de las personas que departió tanto con la víctima y el acusado, respecto a la discusión entre Nahiri y la vecina, como episodio que motivara que Yeklendy saliera del cuarto donde estaba con la víctima y que tal circunstancia fuera aprovechada por el acusado ejecutar el hecho. 2) Es la propia Arias Yeklendy, quien aseguro estuvo con la victima en el cuarto, asegurándolo también ésta última, antes de ocurrir el hecho, quien declaro que la acompaño al cuarto donde ¡ría a dormir, porque no había luz que estaba tomada, pero no ebria y que estuvieron hablando hasta que Rosa Coa se quedó dormida, de lo que se desprende que no estaba ebria, ni en estado de inconsciencia como para no sentir que le bajaran el pantalón y la penetraran vaginalmente, más aun siendo virgen. 3) Rosa Coa, aseguro que después de haber estado inconsciente, a las 4:00 a.m y haber actuado en este orden: primero haber escuchado a Nahiri Araqúe decirle a Vargas y después sentir un peso encima, reaccionar empujándolo, subirse los pantalones, sentir dolor vaginal, lo que desde el punto de vista lógico, resulta incongruente para esta juzgadora, en el sentido de despertarse por haber oído una conversación y no cuando le bajaran los pantalanes, ni aún despertarse con el peso del cuerpo del acusado sobre ella, ni al ser penetrada váginalmente, máxime al haber asegurado Yeklendy Arias, quien fue la última persona que estuvo acompañándola, antes del hecho, durante 25 minutos, hablara con ella hasta quedarse dormida, y qué estaba tomada pero no ebria. 4) Ninguno de los testigos declaro respecto a la discusión de Nahiri Araque y una vecina, ni que tal circunstancia haya generado que Yeklendy Arias saliera de la habitación donde estaba con Rosa Coa y que fuera esta circunstancias la que aprovechara el acusado para escurrirse, hacia el cuarto de Rosa Coa, ya que la única testigo que hizo referencia a la discusión con una vecina, fue la propia Nahiri Araque, quien señaló que estaban todos en el porche de la casa y habiéndose quejado la vecina de la bulla, le dijo a todos que entraran y se ubicaron en la sala de su casa y al rato fue que preguntaron dónde estaba Carmenza. Por tales razones SE DESESTIMA el testimonio de la víctima.
Por lo que se desprende de la misma que la juzgadora, efectuó un razonamiento claro, preciso del motivo por el cual fue desestimada dicha declaración.
Con la declaración del ciudadano CHRISTIAN XAVIER CARMENZA CORTEZ, quien fue impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49.1, así mismo lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele que su declaración no constituye órgano de prueba, sino una forma directa de ejercer su defensa, para desvirtuar las pruebas de cargo :
Lo señalado por el acusado, a criterio de esta Juzgadora, resultó coherente,con las declaraciones de los testigos, precedentemente; especificados, existiendo correspondencia y verosimilitud con las circunstancias señaladas por Nahiri Araque, dueña de la casa, respecto a encontrarse todos en el porche compartiendo, después que Rosa Coa fuera por ella conducida al decirle que tenia sueño y estaba mareada hasta uno de los cuarto de la casa, regresar y continuar compartiendo y haber una vecina salido a quejarse por la bulla, entraron a la sala de la casa y luego él fue al baño, oportunidad está en la que paso por el cuarto donde se encontraba Rosa Coa, señalando haber tenido contacto sexual con la misma, con conciencia y voluntad por parte de ella, lo que coincide con lo que señalan haber visto tanto Egleidy Benitez( la esposa de Erick Arguello y cuñada de Omaira Arguello, compañeros de la academia ) y Rafael Vargas, quienes entraron al cuarto por habérselos pedido Nahirii Arique, la dueña de la casa, quien declaró que Carmenza le señaló que Rosa había consentido el contacto sexual.
Es de señalar que en la audiencia oral y privada en el transcurso del debate, todas fueron contestes al producir dudas razonables y que en la justicia venezolana para solicitar una sentencia condenatoria es necesaria tener certeza de los hechos y no indicio como pretende la vindicta pública.
En relación a la denuncia del Ministerio Publico con respecto a lo
pautado en el articulo 112 ordinal 4o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo establece el artículo 22 del decreto 9.042 con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, manifestando que el tribunal incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA de la sana critica de la lógica y; los conocimientos científicos. Es de hacer notar que el tribunal fue muy celoso al estudiar y valorar cada uno de las pruebas apartadas las cuales todas eran de cargos y es desde ese punto de partida que emite el mencionado pronunciamiento, ya que con todas le dio el valor debido utilizando; así las premisas de la LÓGICA, LA SANA CRITICA Y LOS CONOCIMIETOS CIENTÍFICOS.
El Ministerio Publico en su reclaro ve con suma preocupación la manera como la jueza de juicio entienda lo esencia de esta materia tan especial como es la violencia de Genero, así mismo manifiesta que estos tipo penales tiene una connotada diferencia con los otros delito ordinario, y reclama que el órgano jurisdiccional debe garantizar por ser una especial todos los derecho que le asisten a la victima.
Esta representación difiere de dicho argumento, ya que no basta con decir que estamos en presencia de una ley especial y que esta Ley no se puede igualar al delito penal ordinario, como pretende el Ministerio Publico sino que todo proceso penal debe seguir unas reglas para la búsqueda de la verdad en virtud de que estamos en un estado de Democrático, participativo y de derecho, que garantiza el acceso a la justicia, donde protege al ciudadano, y como lo manifiesta el Ministerio Publico al GENERO, ya que este vocablo es amplio y el mismo abarca tanto lo masculino como lo femenino, no podemos olvidar también la igualdad que tenemos ante la ley, como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana dé Venezuela específicamente en el articulo 21 ordinal Io concatenándolo con el articulo 3o ordinal 3o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de |a Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien en lo que respecta al delito que fue denunciado y donde el Ministerio Publico presento formal acusación a mi representarlo y que en el transcurso del debate no logro establecer culpabilidad a mi defendido.
Respetables miembros de la Corte de Apelación que ha de conocer el presente recurso , y a los fines de concretar la presente contestación, es de hacer notar que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, ESTA AJUSTADA A DERECHO, por cuanto cumple con todos los requisitos establecido en el articulo 346 del decreto 9.042 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal, muy especialmente en lo que respecta a los ordinales 2o y 4o, por cuanto en el documento están claramente enunciado los hechos y circunstancia del objeto del juicio, así como los fundamentos del hechos y de derecho que se fundamenta el juzgador para la decisión final.
PETITORIO
PRIMERO: Por los razonamientos expuesto precedentemente solicito muy repestuosamente los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada ALEJANDRINA BARRIO TOSTA en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Carabobo, toda vez que, la decisión dictada en fecha 30 de Abril del año 2015 y publicada en fecha 25 de Junio del año 2015, por el tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta ajustada a Derecho y suficientemente motivada por haber sido dictada en estricto apego a las normas Jurídica; aplicable en el presente caso.
SEGUNDO: En lo que respecta al efecto suspensivo, solicitado por le Ministerio Publico de conformidad con el articulo 430 en su parágrafo único del Decreto 9.042 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo aceptado por el tribunal en vista de la especialización de la materia. Solicito muy respetuosamente a esta honorable corte de apelación, sean restituidos los derechos Constitucionales de mi representado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 7 y 334 concatenado con el articulo 44 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La Sentencia Absolutoria recurrida fue dictada en fecha 25/06/2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en los términos siguientes:
Visto en Audiencia Oral y Privada, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la causa GP01-S-2014-002904 verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 19-08-2014, conforme al artículo 314 ejusdem, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 1° en Función de Control, Audiencias y Medidas, en contra el ciudadano: CHRISTIAN XAVIER CARMENZA CORTEZ, venezolano, natural de Nagua nagua estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/01/1989, titular de la cedula Nº V-19.365.729 hijo de Belkis Cortez (V) y Raúl Carmenza (V), de Estudiante de la Policía, grado de instrucción Bachiller. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA COA AGUILAR, en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la LOSDMVLV en relación con el 346, del Código Orgánico Procesal Penal.
I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previa solicitud de la Fiscalía, el Tribunal estimó que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente víctima, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el Texto íntegro de la Sentencia Definitiva, cuya redacción se difirió en fecha 30-04-2015, en virtud de la complejidad del asunto y a la cantidad de medios de pruebas incorporados y lo avanzado de la hora, haciendo sólo lectura de su Parte Dispositiva, reservándose en consecuencia, el lapso de Cinco (05) días hábiles de despachos, establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 08-05-2014, se celebró la audiencia especial de presentación, del ciudadano: CHRISTIAN XAVIER CARMENZA CORTEZ, quien fuera imputado formalmente por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretada Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuyo decreto motivado fue publicado en fecha 12-05-2014.
En fecha 06-06-2014, fue declarada procedente la solicitud Fiscal de prórroga para concluir la Investigación por un lapso de 15 días de conformidad con lo previsto en el art 79 de la LOSDMVLV, por considerar justificado el pedimento de la Vindicta pública.
En fecha 21-06-2014 la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó Acusación y en fechas 06-08-2014 y 07-08-2014, se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que fue Admitida la Acusación y los Medios de Prueba Fiscal, declarando la Apertura a Juicio, publicado respectivo auto motivado en fecha 19-08-2014.
Los hechos establecidos en el auto de apertura a Juicio fueron: “En fecha 02 de mayo de 2014, la victima ROSA ELENA COA se traslado en horas de la noche a la residencia de su amiga Nahiri a los fines de celebrar su cumpleaños ya que varios de la academia se reunirían para celebrarlo, una vez en el lugar se encontraban presentes Rafael, Nahiri, Omaira, Cristian, Yeklendy, Erick, todos discentes de la Academia de la Policía Municipal de San Diego, quienes se conocían desde hace seis meses, aproximadamente por ser curso de la misma institución, ahora bien, en razón de encontrarse celebrando el cumpleaños de la victima siendo aproximadamente las 10 de la noche comenzaron a ingerir bebidas alcohólicas entre ellos chimeneau, como todos pernotarían en la residencia de Nahiri, la víctima es la que primero se retira a dormir a una de las habitaciones, siendo acompañada con posterioridad por la ciudadana Yeklendy, siendo el caso que en horas de la madrugada del día 03/05/2014, la ciudadana Yeklendy escucha unos ruidos a las afuera de la habitación y decidió levantarse a ver lo que ocurría. Quedándose afuera conversando con los demás compañeros, quienes aún se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas al cabo de unos minutos, la ciudadana Nahiri pregunta a los presentes que donde se encontraba el ciudadano Christian, dando como respuesta Rafael que el mismo se había retirado al baño, al trascurrir unos minutos la ciudadana Nahiri se percata que no había pasado mucho rato y aun el ciudadano no regresaba, por lo que decide ir a ver donde se encontraba el mismo, observando que él en el baño no se encontraba persona alguna, por lo que al acercarse al cuarto donde dormía Rosa Coa y abrir la cortina que fungía como puerta observa que el ciudadano Crhistian Carmenza se encontraba sobre la ciudadana Rosa Coa quien estaba como adormilada, indica que la veía como inconsciente, situación esta que aprovecho el ciudadano para abusar de ella sexualmente, la ciudadana Nahiri al ver que ocurría le dio participación a sus demás compañeros quienes se encontraban en la sala y se acercaron al sitio logrando observar que efectivamente el ciudadano Christian Carmenza estaba abusando de la víctima, entrando a la habitación el ciudadano Rafael Vargas y es quien le pregunta qué era lo que ocurría que le agradecía que se saliera de la habitación y se vistiera, la víctima es cuando reacciona y se percata que había sido abusada por el ciudadano, se encontraba sangrando, ya que la misma era virgen para la fecha y es cuando le dice a sus compañeros que lo sacaran del lugar que no lo quería ver y es cuando le comenta a sus compañeras femeninas de lo que ocurrió. Al amanecer la víctima se traslado hasta la Policía Municipal de San Diego por cuanto tenía que recibir el servicio como discente y es cuando decide formular la denuncia formal señalando al ciudadano Christian Carmenza quien también se encontraba en la institución como la persona que la había abusado sexualmente, quedando detenido y realizándose el procedimiento respectivo. Una vez denunciado dichos hechos, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de San Diego, procedieron a realizar la detención del ciudadano CHRISTIAN XAVIER CARMENZA CORTEZ, quien fue señalado por la victima como la persona que en horas de la madrugada había abusado sexualmente de su persona, quedando notificado el Ministerio Publico del procedimiento en cuestión.”
En fecha 24-09-2014, se recibió la causa en fase de Juicio y en fecha 19-11-2014 se inicio el juicio Oral y Privado, interrumpiéndose el mismo. Nuevamente se inicio 29-01-2015 y fue interrumpido.
En fecha 11-02-2015 en vista de Rotación de la suscrita, para este Despacho Judicial, mediante oficio CNJGPJ No 0100/ 15 de fecha 04702715 DE LA Comisión de Justicia de Genero del Poder Judicial, se aboco al conocimiento del Asunto. Iniciándose esta fase del proceso en fecha 19-02-2015 oportunidad en que las partes Técnicas presentaron sus exposiciones, el Ministerio Público, ratifico la acusación en los mismos términos en que fue Admitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas y por su parte la defensa el rechazo e invoco el principio de comunidad de las pruebas. El acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal, fue debidamente impuesto del precepto constitucional, contenido en el artículo 49.5, en el entendido que su declaración es una forma directa para ejercer su derecho a defenderse, en función de desvirtuar la acusación y pruebas de cargo, así mismo fue informado de la opción procesal de Admisión de hecho, procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo establecido en Sentencia de fecha 08-08-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Sala Constitucional, Exp. No 12-0384: “….en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los proceso por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico procesal Penal….”. Manifestando el acusado su voluntad de no declarar en ese momento y continuar con el juicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa Pública ejerció la contradicción y fue formalmente declarada la recepción de pruebas, no obstante, verificado no encontrarse ninguno de los Órganos de prueba admitidos para este juicio Oral y Privado, se procedió a suspender y fijar dentro del lapso establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
El Juicio Oral y Privado se inicio en fecha: 19-02-2015 continuando en fechas: 26-02-2015, 04-03-2015, 10-03-2015, 17-03-2015, 25-03-2015, 31-03-2015, 10-04-2015, 17-03-2015 y 30-04-2015.-
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO “En el día de hoy daremos fin a una historia que inicia en fecha 02/05/2014 cuando un grupo de compañeros deciden ir a celebrar el cumpleaños de su compañera Rosa Coa, siendo el caso de que al estar reunidos ingieren licor y conversan, pero siendo las 2:30 am del día 03/05/2014 la ciudadana Rosa Coa decide ir a dormir por sentirse mareada, aunado a que estaba cansada porque en el día le tocó realizar jornadas de mantenimiento, al transcurrir las horas Cristian Carmenza decide ir al baño el cual quedaba a poca distancia de la habitación donde descansaba Rosa Coa, de manera que él al observar que Rosa Coa estaba allí, aprovecho la oportunidad de Saciar su deseo fisiológico que sentía desde que la conocía, manifestaciones estas que fueron corroboradas por él mismo en sus declaraciones, aún cuando la víctima en reiteradas ocasiones le indicaba que ella su único interés era el de una bonita amistad, es tan así que se vio en la necesidad de confesarle que a ella le gustaba las mujeres, tal como el mismo imputado lo señaló en AUDIENCIA PRELIMINAR como consta en el folio 165 del expediente, de allí que al ella observar y al tratar de entender el porqué de su actuar, al sentirse ella defraudada ya que abuso de la confianza y de la estima que ella sentía por él ya que lo consideraba su amigo es que siente duda en que va hacer si denuncia o no, revisando doctrina encontramos que según el criterio de Fontana Beatriz existen tres fases (1.- de Reacción o de Shock Emocional, 2.-de Desorganización, Desequilibrio y 3.- de Reorganización a Largo Plazo), por la cual una víctima de violencia sexual atraviesa siendo que mi víctima se encontraba en la PRIMERA FASE (DE REACCIÓN O DE SHOCK EMOCIONAL) es donde se produce un cuadro de ansiedad y temor generalizado donde se enfrenta a procesos internos plagados de indecisiones, en los que considera si denunciar o no lo ocurrido, además se tienen sentimiento de inseguridad personal, es por lo que ella posteriormente es que decide colocar la denuncia en contra de Cristian Carmenza y es por lo que hoy estamos aquí, clamando justicia en pro de defender la libertad sexual de mi victima ciudadana Rosa Coa. Ahora bien pasemos a realizar el análisis del acervo probatorio donde tenemos lo siguiente: Declaración de la Psicóloga Victoria Ospino, adscrita al Ministerio Público quien entre otras cosas destacó: ¿Cuál fue la conclusión de su informe? R: posterior al informe realizado a la ciudadana Rosa Coa se llego a la conclusión que la misma presento síntomas y signos significativos a nivel emocional que corresponden a un trastorno de estrés agudo. ¿Qué significa estrés agudo? R: se presenta en personas que ha sufrido amenaza que a su integridad física y eso es objeto de personas cercanas a ella. ¿al momento de evaluar a la ciudadana cual fue la sintomatología que presento? R: indicadores psicológicos elevados, sentimientos de tristeza miedo, impotencia, hipofagia, insomnio sufrido por ella y gran malestar por el hecho que vivió. ¿Con los test se puede verificar si la víctima fue o no abusada? R: sí. ¿Usted como experta la materia cual fue el diagnostico? R: está afectada emocionalmente como consecuencia de los hechos que denuncia. ¿Cuánto tiempo duro la evaluación? R: una hora aproximadamente. ¿En una hora fue suficiente para determinar que fue víctima de abuso? R: si ese tiempo ella relato los hechos. ¿Ustedes saben si ella miente? R: si en primer lugar su lenguaje corporal y en segundo lugar si hay incongruencia en los test realizados. Declaración del Lic. Marlon Jiménez psicólogo adscrito al CICPC Las Acacias quien señaló: al ánimo detecte que era depresivo, al diagnostico, se conforma la tesis del abuso sexual por parte del Christian Carmenza, que aprovechándose de su estado abuso de ella, se encuentran de presione, inseguridad emocional, ¿Qué instrumento utilizo? R: la entrevista clínica que es una técnica, permite determinar su estado emocional, ¿Usted puede decir en relación a su consulta me podría decir si estaba la victima simulando? R: tenía un estado depresivo lo cual me parece que ningún ser humano puede simular estado depresivo, así lo indicaron los test y el examen mental y estaba muy angustiada por lo que estaba pasando. ¿Al encontrarse una mujer bajo los efectos del alcohol y este lapso de sueño que usted menciona de 02 a 04 am, inciden para el estado de inconsciencia, psicológicamente puede determinarse si ese estado de inconsciencia es tal que no permite advertir una penetración y generar resistencia? R: en un estado de sueño muy profundo, mas en esa hora de la madrugada que se cae en estado de inconsciencia más aun por el alcohol ingerido, la indefensión se da cuando una persona está bajo sueño profundo y la ingesta del alcohol, la persona está totalmente desconectada, se encuentra en una estado de indefensión las probabilidad de que pueda responder biológicamente es nula porque no está consciente y es violentada sexualmente. (…) Declaración de la Psicóloga Victoria Ospina y Marlon Jiménez Psicólogo adscrito al CICPC Las Acacias dos psicólogos que son contestes en su testimonio es decir manifestaron que la víctima había sido abusada sexualmente, son dos expertos que no se conocen y mucho menos tienen interés alguno en las partes, sin embargo mantuvieron el mismo criterio de que la víctima sufrió de una afectación emocional, producto de los hechos vividos, de igual forma señalaron que a través del protocolo que siguen ellos pueden determinar si estamos en presencia de una simulación de un hecho siendo que ambos señalaron que perfectamente eso lo pueden determinar, y que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un hecho real y vivido de modo que podemos inferir que estamos en presencia de una verdadera víctima que no tiene interés alguno en causarle daño al imputado sino que hizo valer su derecho de libertad sexual, derecho este consagrado en nuestra Constitución y que nosotros como representantes del Estado debemos garantizarle protección a los ciudadanos y ciudadanas. Declaración de la Médico Forense Dra. Haydde Sandoval quien depuso: se observa desgarro reciente en hora 7, según agujas del reloj, aun sangrante. Examen anorectal: esfínter hipertónico pliegues anales conservados. Conclusión: Ginecológico: desfloración reciente con signos de traumatismo externo reciente, todavía sangrante lo cual indica que fue un desgarro reciente. ¿Físicamente si una persona esta inconsciente pudiese ser que la víctima al realizar el acto sexual pueda sentirla? R: va a depender de la persona pero cuando la persona esta inconsciente esta relajada y es más fácil realizar el acto la penetración, ella no va a tener la conciencia para resistirse a ello, va a depender de la persona. ¿En este caso con vista a la entrevista previa en el cual ella manifiesta que estaba mareada, puede ser este estado de tal magnitud que no haya advertido la situación? R: con una simple borrachera puede sentir, a menos que tenga tal grado de alcohol que no recuerde nada, o que tenga otro tipo de droga, porque puede ser que sientan que están soñando, depende del grado de alcohol. ¿Con vista a lo observado en el desgarro genital, desgarro hora siete en el himen eso significa, penetración o intento de penetración? R: cuando hay desgarro reciente siempre hay penetración, completo, puede que haya sido rápido y no produjo otro desgarro o el estado de relajación que permite con más facilidad la penetración. ¿En caso de una penetración violenta o una penetración producida bajo estas características, conciencia relajación, la penetración del pene en erección sin el acto de excitación previa en el conducto vaginal por la ausencia de lubricación no genera haya una lesión por el penetración de ese tipo? R: eso depende mucho de la vagina, hay mujeres que siempre tienen la vagina húmeda, si la persona estaba medio relajada o si el pene tiene lubricación en este caso no se observo algo distinto al desgarro en hora siete. Declaración de la Médico Forense Dra. Haydde Sandoval quien manifestó que efectivamente la víctima realizó el acto sexual, observando un desgarro en la hora 7, siendo que al momento de la evaluación aun se encontraba sangrando, asimismo señaló que cuando una persona se encuentra relajada el acto de penetración es mucho más fácil aunado a que existe la posibilidad de que la vagina sea húmeda lo que permite el acceso aún más fácil o que el pene se encuentre muy lubricado, facilitando con ello la acción del ciudadano hoy acusado para accesar sexualmente a la víctima. Declaración de los Funcionarios del CICPC Las Acacias quienes aportaron parte de la descripción de la residencia, señalando el funcionario investigador Miguel Chirinos que la dueña de la residencia le manifestó que en ese lugar había ocurrido algo irregular estaban festejando y unas de las ciudadanas decidió acostarse en una cuarto y posterior a ello un muchacho se acerco y abuso de ella, eran discente de una academia de policía de san diego. Señalamiento realizado por la Dueña de la casa quien es testigo en esta causa. Declaración de los Testigos tenemos el de la victima quien desafortunadamente acudió a esa reunión con el fin de celebrar su cumpleaños y tuvo que vivir esa situación y aun cuando el ciudadano sabia que ella lo que quería de el era una amistad ella manifestó que estaba cansada y que deseaba acostarse porque se encontraba en ingesta de alcohol aunado a que en el día había realizado actividades en la academia, asimismo manifestó que a las 04:00 AM ella lo que siente de lejos es la voz de su compañera de Nahiri que decía que los separara y que ella se había acostado porque se sentía mareada y ella su actitud era empujar al ciudadano Carmenza y se pone a llorar, posteriormente ingresa Vargas Rafael y le pregunta a ella que le pasa y respondiendo esta que no quería saber nada de Carmenza que no lo quería volver a ver, asimismo él pregunto si ella había sentido algo de lo que le había ocurrido manifestando ella que no toda vez que se encontraba inconsciente, al decir que esa información fue corroborada por la ciudadana Yeklendi Arias, quien fue la persona que la acompaño a acostarse donde al momento que se entrevisto en esta sala, señalo que efectivamente se había acostado con la ciudadana Rosa Coa, pero visto que no había luz decide levantarse y continuar compartiendo con sus compañeros, hasta como a las 04:00 AM, es que se dan cuenta de lo ocurrido, posteriormente tenemos la declaración de la ciudadana Egleedys Benítez manifestó que la dueña de la casa Nahir Araque, la había llamado para que observara lo que estaba pasando ella va en compañía de Rafael Vargas, y entra en el cuarto y manifiesta que Rafael Vargas con el teléfono alumbra a donde ella se encontraba observando que el ciudadano Carmenza estaba encima de Rosa Coa, quien presuntamente la víctima le estaba correspondiendo, cuando obsérvanos la declaración que realiza el ciudadano Rafael Vargas quien entre otras cosas manifestó que había ingresado a la habitación con la esposa que es Egleedys Benítez, manifestó que si habían ingresado al cuarto pero había sido Egleedys quien había alumbrado con el teléfono, y quienes pudieron observar que la ciudadana Rosa Coa le estaba correspondiendo al ciudadano Carmenza, es por lo que ciudadana Juez en vista de que existe contradicción en cuanto a quien fue que alumbro a todas esta no tenemos una prueba suficiente que demuestres que si logro observar a la ciudadana victima cuando le estaba correspondiendo solicito que esta prueba no sea valorada por que es evidente la contradicción que existe en su declaración, aunado a que la ciudadana Nahir Araque es dueña de la residencia donde se reunieron, manifestó que ese era un cuarto bastante claro, es por lo que el Ministerio Publico se hace la interrogante de por qué la dueña de la residencia pudo observar directamente lo que estaba ocurriendo porque estos dos compañeros señalan lo contrario, de igual manera tenemos la declaración de Omaira Arguello, quien señalo que se había acostado pero nos hizo referencia que se habían bebido dos botellas y media de ron, corroborando efectivamente que la víctima estaba bajo la ingesta de alcohol. Así tenemos la declaración de Erick Arguello, quien señalo que al ingresar a la habitación encontró besándose a la ciudadana Rosa Coa con la ciudadana Yeklendi Arias cosa que le causo alarma y se lo comento a sus compañeros, de manera tal que se evidencia de alguna manera la inclinación sexual de mi víctima. El mismo ciudadano manifestó que la dueña de la vivienda se molesto por los comentarios que estaban haciendo, sin embargo ellos ya tenían sospecha de que mi víctima tenía ese tipo de inclinación, ya que ese tipo de comentarios lo señalaban en la academia información suministrada por el hoy acusado, una de las informaciones suministradas por los testigos ahí presente que posteriormente una vez lo sucedido la víctima no dejaba de llorar, reacción normal por estar en presencia de este tipo de vivencia, por lo tanto, como quedó demostrado en este caso el ciudadano CRISTIAN XAVIER CARMENZA CORTEZ, aprovechándose de los lazos de amistad que existía entre ellos, el hecho que ella se encontraba durmiendo pese a que le comento sentirse con malestar razón por la cual decide acostarse, aunado a que ella en ningún momento le acepto una relación distinta a una simple amistad, abusando de esta manera de la confianza que ella deposito en él, ingresando a la habitación y la victima por encontrarse en una condición de adormecimiento lo que de alguna manera este aprovecho para lograr el contacto sexual, ya que la doctrina señala que una persona puede realizar actos a través de estímulos sin tener la conciencia de lo que está realizando, por lo que se evidencia que el ciudadano prefirió satisfacer sus necesidades fisiológicas sin tomar en cuenta la integridad de la mujer, manteniendo esa conducta machista y apartando los sentimiento o decisiones reales de la víctima, logrando con ello acceder al contacto sexual no deseado, violentando lo mas intimo de la mujer como lo es la decisión de decidir o no mantener relaciones sexuales, tomando en consideración de que la víctima pese de tener 19 años se encontraba virgen, es decir no había mantenido acercamiento intimo, sexual con persona alguna tal como se describe en el reconocimiento médico ginecológico y con su dicho al manifestar en su entrevista y durante el desarrollo del debate que para ella significaba su virginidad y por ello aun la mantenía, queriendo perderla realmente con la persona que deseaba y quería, aunado a ello con la declaraciones de los testigos evacuados a lo largo del debate en dichos fueron contestes al manifestar que la victima siempre había rechazado al ciudadano Cristian Carmenza como novio o pareja, existiendo solo entre ellos el nexo de amistad, por lo que se pregunta el Ministerio Publico si siempre existió la negativa por parte de la victima de mantener un vinculo amoroso con dicho ciudadano que hace presumir en estos momentos su consentimiento, es por lo que, toma fuerza para el Ministerio Publico tal como quedo probado y acreditado durante el desarrollo del debate que efectivamente el ciudadano Cristian Carmenza aprovecho la oportunidad del festejo, la somnolencia, estado de ingesta alcohólica, vulnerabilidad y la soledad de la víctima en la habitación para lograr lo que siempre había querido que era mantener una relaciona intima más que una amistad, sin importar los verdaderos sentimiento de la víctima violentando con ello lo más sensible y puro que posee cualquier mujer como lo es su libertad sexual. En tal sentido podemos mencionar por si existe duda en cuanto a la responsabilidad del hoy acusado Cristian Carmenza las condiciones para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia conforme a lo dispuesto por esta Representación Fiscal apoyándome en el derecho comparado “Doctrina Española lo que se conoce como la Mínima Actividad Probatoria” en donde tenemos que: Para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, se observa que la declaración de la víctima fue directa al señalar al acusado como la persona que la abuso y se limitó a señalar claramente tales hechos, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que está resentida con él, por todo esto, se concluye de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer que las declaración de la víctima está ausente de incredibilidad. b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, contamos con la declaración de los expertos Psicólogos que señalaron el daño emocional de la víctima como consecuencia de la experiencia vivida, así como la declaración de la Médico Forense quien señaló que efectivamente la víctima sostuvo el contacto sexual, adminiculado con los testigos que observaron a Cristian encima de Rosa quien se encontraba en estado de somnolencia. c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, se pudo observar que la declaración de la víctima fue sucintas y no cayó en contradicción, manteniendo su dicho desde el inicio de la investigación hasta la declaración realizada en el debate, lo que lleva a estimar como persistentes y no contradictorias. Por lo que me permite inferir que para esta representación Fiscal que no existe duda de la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano Cristian Carmenza de los hechos que hoy se le acusan. Para Finalizar me gustaría mencionar artículo 3 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “Esta Ley Abarca la protección de los siguientes derechos: (…) “2.- La protección de la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos públicos o privados. De igual manera en su Artículo 5 señala: "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia". Por todo lo anteriormente solicito como representante del Estado Venezolano que se haga justicia y que el ciudadano CRISTIAN CARMENZA sea Condenado por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse no solamente acreditado y probado a través de los órganos de pruebas evacuados a lo largo del debate el delito denunciado sino también la participación y responsabilidad penal del ciudadano en cuestión, ya que con las pruebas técnicas adminiculados con las declaraciones de los testigos como de la víctima evacuadas, por lo que considera esta representación fiscal que son elementos suficientes para obtener por parte de este digno tribunal una sentencia Condenatoria, ya que se logro derrumbar de esta manera la presunción de inocencia que le asistía. Es todo.
DEFENSORA PÚBLICA: “El ministerio público en su exposición solicita a este digno tribunal una sentencia condenatoria a mi representado, es de hacer resaltar que para que el ministerio publico solicite dicha sentencia debe demostrar que se cometió un hecho punible y que dicho hecho punible puede ser atribuido a mi representado. Por todo lo evacuado y debatido en este honorable tribunal dicha premisa no están contundentemente demostrado analizando cada una de las pruebas debatida en este honorable tribunal, podemos decir que si bien es cierto que la ciudadana Rosa Coa denunciante en el presente hecho expuso que ella estaba inconsciente y que tanto los informe de los psicólogos clínico Marlon Jiménez y Victoria Ospino, manifestaron que ella se encontraba inconsciente no podemos olvidar que dichos resultados, se basaron por el dicho de la ciudadana Rosa Coa, por lo que los mismo vienen a ser un único elemento de prueba. Así mismo el ministerio publico órgano de investigación por excelencia teniendo todas la herramienta jurídico criminalística para colectar evidencia y pruebas en relación a este hecho como la práctica del examen de sangre para dar con exactitud que la información dada por la ciudadana Rosa Coa tuviera sustentada por un tercero, para producir con certeza científica un peritaje médico legal y no por el dicho de la denunciante como el único argumento de prueba del ministerio publico. A la denunciante no se le practico un examen toxicológico para dar con exactitud su versión, igualmente en la declaración de los testigos presénciales del hecho que fueron contestes y que vieron que los mismos estaban en una situación apasionada que en ningún momento vieron que ella estaba forzada como lo dijo la ciudadana EGLEE BENITEZ “ yo estaba afuera y la dueña de la casa, salió y me dijo mira lo que está pasando y me metí para la habitación donde estaba con la muchacha, ella estaba besando y le estaba correspondiendo. La misma información la suministro el ciudadano RAFAEL VARGAS cuando dijo “yo entro al cuarto y la mujer de mi compañero Erick alumbra con un teléfono y entro a la habitación y los veo besándose y luego salgo de la habitación y le digo a mi compañera Araque que nada que estaban besándose…”igualmente manifiesta que su compañera Coa no le manifestó que el ciudadano Carmenza había abusada de ella. En lo declaración efectuada por la ciudadana NAHIRI ARAQUE dueña de la casa donde manifiesta que cuando vio al ciudadano Carmenza estaba arriba de la ciudadana Coa, se dirigió a la habitaron donde estaba la compañera arguella que es la de al lado para que los levantara el cual esta le respondió que lo hiciera ella que es la dueña de la casa, luego acudió al compañero Vargas Rafael que el ciudadano Carmenza estaba arriba de Coa, donde él se levanto y fue para el cuarto ahí mismito salió y le dijo mira pero ella le esta correspondiendo y el ciudadano Carmenza manifestó que ella estaba consciente y ella le correspondió, así mismo la ciudadana Araque informo a este honorable tribunal que en su casa existe tres habitaciones y que todos estaban en la sala, los cuartos y el baño esta cerca ya que es una casa pequeña, situación esta que tampoco el ministerio publico la pudo demostrar científica criminalisticamente ya que los funcionarios que efectuaron la inspección judicial en la sala de audiencia no informaron absolutamente nada de cómo estaba estructurada la vivienda en virtud que el funcionario Miguel Chirino el cual actuó como investigador manifestando el mismo no recordar el nombre de la dueña de la casa en la pregunta efectuada por el ministerio publico¿ en su diligencia colectaron evidencia de interés crimina listico? Respondió no, al funcionario detective Luís Torrealba adscrito al C.I.C.P.C delegación la acacias, en pregunta formulada por el ministerio publico ¿recuerda cuantas habitaciones había ahí? respondió no recuerdo, era una vivienda unifamiliar. Otra ¿usted realizo la inspección en el sitio especifico del hecho? Contesto llegamos al lugar verificamos que era la dirección vimos que era una vivienda unifamiliar común, en el cuarto vi. la cama, y el televisor y lo común. Otra, ¿encontraste evidencia de interés crimina listico? Respondió, para el momento no. En pregunta formulada por la defensa al funcionario ¿cuando llega a la residencia, la persona que le da acceso a la misma lo lleva al sitio del suceso? Responde: la persona que me acompaña, toma la entrevista a la persona y nos indica el sitio del suceso. Otra ¿especifique cuantas distancia hay desde el porche hasta el sitio del suceso? R.: no me acuerdo otra ¿usted llego a verificar si el baño estaba dentro o fuera de la vivienda? R: no recuerdo eso fue hace un año ya. Otra ¿el acceso de la habitación es de puerta o no? R: la casa si pero del cuarto no recuerdo. Mi representado tanto en su declaración como en las respuestas de las preguntas formuladas fue muy claro y conteste ya que el mismo en ningún momento manifiesta que no estuvo relaciones sexuales con la ciudadana Coa al contrario dice que si que fue una relación sexual consentida correspondida, en donde hubo caricias y besos apasionados igualmente cuando ellos se percatan que alguien entro al cuarto , ella la ciudadana Coa le dice a mi representado cuidado y nos ven , el se para y se viste y ella se viste también y es ahí donde entra Araque y el se sale del cuarto. Corroborado con los testigos presénciales del hecho como lo informaron los ciudadanos Rafael, Nahiri y Egleedy. Igualmente informo a este honorable tribunal que ellos tenían una relación de amistad que siempre salían juntos y que el siempre la cortejaba, lo que para ella no era ningún secreto que mi representado estaba enamorada de ella. Así mismo informo que ella iba para la casa de mi defendido e incluso paso el 24 de diciembre una fecha tan importante para nosotros los venezolanos juntos en la casa de él, corroborando la presente la ciudadana Omaira Arguello. Por todo lo expuesto es de destacar que el ministerio publico no logro desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido ciudadano Christian Carmenza ya que si analizamos la norma estipulada en el artículo 43 de la Ley Organiza sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia , vemos que no están debidamente encuadrada en el comportamiento que realizo mi representado por cuanto en ningún momento mi defendido empleo violencia amenaza ni la constriño a la ciudadana COA a acceder al contacto sexual , todo lo contrario fue un acto voluntario tanto de ella como de él, por cuanto la premisa que castiga el legislado no están encuadrada en la conducta que realizo mi defendido. Ciudadana jueza, siendo que la carga de la prueba corresponde al estado , es decir mi representado no debe probar que es inocente, al contrario la vindicta pública debe probar suficientemente y plenamente que es culpable, cosa que no ocurrió porque no solo los elementos que trajo a esta sala de juicio oral y privado, sino que tampoco la validez y veracidad de lo dicho en esta honorable sala por la ciudadana Rosa Coa, quedando así demostrado la inocencia de mi representado, aunado al hecho que en este proceso ni siquiera se acredito la comisión del tipo penal ,menos aun la autoría, culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del ciudadano Christian Carmenza. Es por lo que solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal una sentencia absolutoria.
La Fiscalía del Ministerio Público no ejerció Replica.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de los expertos y vistas las pruebas documentales admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
En fecha 02-05-2014, la ciudadana ROSA ELENA COA, atendió invitación de su compañera NAHIRI ARAQUE, de reunirse el grupo de estudiantes de la academia para aspirantes a policía del Municipio San Diego del esta Carabobo, salió de la academia a las 7P.M y CHRISTIAN XAVIER CARMENZA CORTEZ, la paso buscando a las 9 P.M por su casa y llegaron a la casa de NAHIRI ARAQUE a las 9 P.M, ubicada en el sector La Yaguara, Calle Negro Primero, Casa No 140, Municipio Libertador del estado Carabobo y que no había electricidad, los compañeros y compañeras: Yeklendy Arias, Erick Arguello, con su hermana Omaira Arguello y su esposa Egleidy Benitez , Rafael Vargas, entre otras personas mencionadas, llegaron como a las 11 P.M y compartieron y tomaron Ron con Coka Cola y Chimeneo y oyeron música, siendo que a las 12:A.M , cantaron el cumpleaños de ROSA ELENA COA , porque el 03-05-2014 cumplía años y ese era el motivo de la reunión, continuaron compartiendo , Carmenza fue con Erik Arguello a comprar licor como a la 1 A.M y retorno al lugar. ROSA ELENA COA, a las 2:30 dice tener sueño y sentirse mareada, así que se retira a uno de los cuartos de la casa de NAHIRI, porque ya estaba concertado que todos pernoctarían, aseguro ROSA ELENA haberse ido con la ciudadana YEKLENDY ARIAS hacia la habitación que le indicara previamente NAHIRI ARAQUE, y que permaneció con ella (Yeklendy) hasta que quedo inconsciente, mientras que YEKLENDY ARIAS, aseguro haber ido con ella al referido cuarto, permaneció 25 minutos, haber conversado hasta que se quedo dormida, señaló también que ROSA ELENA COA estaba tomada, pero no ebria, aseguro haberse salido del cuarto por estar incomoda y que no había luz.
Por otra parte el ciudadano ERICK ARGUELLO, señaló haber acudido al cuarto donde se encontraba YEKLENDY ARIAS, para buscar los cigarros que le tenía y haber visto que se estaba besando con ROSA ELENA COA, lo que guardo correspondencia con lo señalado tanto por ROSA ELENA COA COMO YEKLENDY ARIAS, de haber ido y permanecido en uno de los cuarto de la casa de NAHIRI ARAQUE.
La ciudadana: NAHIRI ARAQUE, señaló que codujo A ROSA ELENA COA hasta el cuarto donde iría a dormir, y continuo compartiendo el grupo en el porche de la casa y entraron a la sala todos, porque una vecina reclamo por la bulla, y que fue al rato que Rafael Vargas pregunto por Carmenza e indicaron que había ido al baño, pero como no regresaba, NAHIRI ARAQUE fue al baño a buscarlo, no estaba y paso al cuarto donde estaba ROSA ELENA COA y aseguró haber visto a Carmenza, sobre ROSA COA, lo que hizo que ella le dijera a EGLEIDY BENITEZ, OMAIRA ARGUELLO Y RAFAEL VARGAS, para que lo sacaran del cuarto, acudiendo EGLEIDY Y VARGAS, quienes observaron a ROSA ELENA COA, corresponder a CARMENZA porque lo estaba besando y así lo informaron a NAHIRI ARAQUE y es frente a la insistencia de esta que nuevamente RAFAEL VARGAS entra y empuja y aparta a CARMENZA DE ROSA ELENA COA, momento en que RAFAEL VARGAS señala que ROSA COA lo empuja.Por otra parte, señalan que ROSA COA se puso a llorar, pero no se hablo de abuso sexual y NAHIRI ARAQUE estaba molesta, porque estaban utilizando su casa, al señalar que sabían que a ella no le gustaban esas cosas y que fue posterior en la academia que se supo que ROSA COA lo había denunciado, habiendo acudido Carmenza a la academia, donde fue detenido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal Unipersonal en Funciones de juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y con ello determinar si con las pruebas de cargo se ha acreditado culpabilidad del acusado.
En consecuencia, consideró esta juzgadora, que los hechos estimados como acreditados, quedaron probados con el análisis individual y adminiculado de todos los Órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y privado, que de seguidas la juzgadora pasa a valorar, bajo los parámetro establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
1.- Con la declaración de la Experta Psicólogo II Victora Ospina, Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, quien reconoció el contenido y firma del Informe, distinguido caso Nº 08-FS-UAV-0183-2014, que Riela Al Folio 78 Y 79 de La primera Pieza, De Fecha 07-05-2014, Realizado a la Rosa Elena Coa Aguilar.
Controló el testimonio el Ministerio Público: ¿Cuál fue la conclusión de su informe? R: posterior al informe realizado a la ciudadana Rosa Coa se llego a la conclusión que la misma presento síntomas y signos significativos a nivel emocional que corresponden a un trastorno de estrés agudo. ¿Qué significa estrés agudo? R: se presenta en personas que ha sufrido amenaza a su integridad física y eso es objeto de personas cercanas a ella. ¿Al momento de evaluar a la ciudadana cual fue la sintomatología que presento? R: indicadores psicológicos elevados, sentimientos de tristeza, miedo, impotencia, hipofagia, insomnio sufrido por ella y gran malestar por el hecho que vivió. ¿Qué significa hipofagia? R: disminución del apetito. ¿La víctima en esa oportunidad le indico cuales fueron las causas de esa sintomatología? R: si, el motivo de consulta fue el presentado por la fiscalía 16º. ¿Parte del diagnostico que usted señalo hace referencia por unos hechos que ella planteo cuales fueron esos hechos? R: ella planteo que fue víctima de abuso sexual. ¿Con los test se puede verificar si la víctima fue o no abusada? R: sí. ¿Usted como experta en la materia cual fue el diagnostico? R: está afectada emocionalmente como consecuencia de los hechos que denuncia. ¿Puede explicar el test que usted realizo para llegar a la conclusión? R: 2 test proyectivos uno denominado de la persona bajo la lluvia que consiste en dibujar una persona bajo la lluvia y el HTP, que consiste en realizar 3 dibujos: una casa, un árbol y una figura humana, a través de ello en conjunto con la observación clínica y el llenado de la entrevista semi estructurada, pude conocer tantos los aspectos de personalidad de la ciudadana como la existencia de alteraciones en sus emociones y funcionamiento a nivel general como consecuencia del hecho denunciado, su percepción de amenaza con respecto al mundo externo y las defensas empleadas para manejar dicha situación. ¿Cuándo usted hace referencia a alteraciones en sus funciones? R: un cambio un antes y un después como consecuencia del hecho denunciado. ¿Cuál sería el comportamiento de personas que está bajo efectos del alcohol si no está acostumbrada a tomar? R: si no está acostumbrada, presenta sueño, mareo, se inhibe, si está acostumbrada y la persona es extrovertida puede desinhibirse y quedarse dormida. ¿De acuerdo a la característica que usted señalo una persona puede ser manipulado a realizar cosas que no quiere? R: sí.
La defensa pública: ¿Cuánto tiempo duro la evaluación? R: una hora aproximadamente. ¿En una hora fue suficiente para determinar que fue víctima de abuso? R: si ese tiempo ella relato los hechos. ¿Ella nunca le manifestó que tenía una relación de amistad con el imputado? R: no porque si no está en el informe no es necesario. ¿No dijo si ella estaba siendo amenazada por un tercero? R: no. ¿Cuándo manifiesta que la ciudadana Coa presente manifiesta disminución del apetito se refiere al hecho? R: se le pregunta desde cuándo. ¿Ustedes saben si ella miente? R: si en primer lugar su lenguaje corporal y en segundo lugar si hay incongruencia en los test realizados. ¿Para usted considera que si hubo violencia sexual.
Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿Los efectos de bebidas alcohólicas en hombre y mujeres? R: son diferentes independientemente del género. ¿el efecto del alcohol en el sistema neurológico, nervioso pude llegar a ocasionar estados de inconsciencia? R: sí. ¿Ese estado de inconsciencia producido por el consumo de alcohol puede no advertir que está siendo penetrada aun siendo virgen? R: no es posible determinarlo.
Con este testimonio, quedó acreditado que de acuerdo al resultado del protocolo seguido en la Evaluación y aplicación de los test proyectivos, la victima presentó afectación emocional por los hechos vividos y denunciados, manifestándose tristeza, insomnio y pérdida del apetito, señaló que presentó estrés agudo, que se presenta en personas que ha sufrido amenaza a su integridad física y eso es objeto de personas cercanas a ella. Preciso a pregunta del Tribunal no ser posible, desde el punto de vista psicológico, determinar si la inconsciencia producida por el consumo de alcohol, no permite sentir la penetración vaginal en mujer virgen. Dicho testimonio tiene PLENO VALOR PROBATORIO, por tratarse de una experta calificada, para haber evaluado a la víctima, en el contexto de la investigación, quedando evidenciada afectación emocional en la víctima producto del evento vivido y que la víctima planteo como abuso sexual.
2.- Con la ciudadana, YEKLENDY ARIAS, quien expuso: “estábamos en una reunión en la casa de una amiga de la víctima, estábamos compartiendo y estábamos tomando ron a las 02:30 am la víctima se fue a dormir en el cuarto, no había luz en la casa y estaba durmiendo con la víctima, me desperté para el porche de la casa y de repente una de las compañeras de la victima pregunto por el acusado el dijo que iba al baño ella fue a buscarlo y de repente salió y nos dijo que él estaba encima de la víctima, luego salió un chico y dijo que si era verdad, la chica y el compañero sacaron a Carmenza y ella dijo que él había abusado de ella, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿Dónde fue la reunión? R: fue vía Carabobo, Tocuyito en unas invasiones que hay por ahí. ¿Quiénes se encontraban en la reunión? R: Estaban Ávila, Araque, Rosa Coa, Carmenza, Vargas, dos hermanos, Arguello y mi persona. ¿Desde qué hora comenzaron a beber? R: como desde las 11 de la noche que llegamos. ¿Los hechos que sucedieron entre el ciudadano Carmenza y Coa usted los llego a observar? R: no. ¿Usted nos puede informar si el ciudadano Carmenza se encontraba bajos los efectos del alcohol? R: sí. ¿Y la ciudadana Coa también se encontraba bajo los efectos del alcohol? R: un poco. ¿Recuerda usted la hora en que sucede esto? R: eran como las 04:00 am. ¿Quién era la ciudadana que buscaba al ciudadano Carmenza como se llama? R: Nairi Araque y Vargas. ¿Recuerda el nombre de Vargas? R: no. ¿Usted se acostó en compañía de la ciudadana Coa? R: si porque no había luz en la casa. ¿Pero usted no estaba en el momento que ocurrieron los hechos? R: no. ¿Desde cuándo conoce usted a la victima? R: como 4 o 5 meses que la comencé a tratar, luego que comenzamos en la academia. ¿Y al ciudadano Carmenza? R: desde que empezó la academia. . ¿Usted observo durante la reunión como fue su trato? R: normal como con todos.”
La defensa pública: ¿Cuántos funcionarios activos había en esa reunión? R: mi persona nada más. ¿A qué hora aproximadamente se fue la luz? R: desde que llegue no había luz. ¿Toda la fiesta la pasaron sin luz? R: sí. ¿A qué hora se fue de la fiesta? R: cuando amaneció como a las 5:00 am. ¿Usted estaba en la casa cuando sucedieron los hechos que se ventilan aquí? R: sí. ¿Qué hizo como funcionario adscrito? R: le pregunte que si estaba segura y ella dijo que si, le pregunte que si quería ir a poner la denuncia ella me dijo que no, que iba a dejar eso así, yo me fui y después fue que me entere que ella lo había denunciado.
Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿En qué momento usted acompaño a la victima a acostarse? R: como a la 2 y 30 o 3. ¿Eso fue antes o después de los hechos que usted tiene conocimiento? R: antes. ¿Cuánto duro acostada con la victima? R: como 25 minutos y luego me Salí del cuarto porque no había luz y estaba incomoda. ¿Por qué decide usted acompañar a la víctima al acostarse? R: porque tenía sueño. ¿Usted? R: sí. . ¿En qué condiciones dejo usted a la ciudadana Rosa Coa? R: estaba dormida. ¿Cómo observo a la víctima en relación a la ingesta de alcohol? R: no la note ni ebria, comenzamos a hablar y se quedo dormida, ebria, ebria no estaba pero si estaba tomada. ¿Cuándo usted salió del cuarto lo vio en el grupo? R: no en el grupo estaba cerquita en el grupo en una ventana, cuando me siento Araque empezó a buscarlo yo pensé que se había ido. ¿Cuándo los dos compañeros constatan la situación en el cuarto, que Carmenza está sobre Rosa Coa, cuánto tiempo transcurrió desde que usted deja la habitación con la víctima y sus dos compañeros le dicen lo que observaron? R: como media hora o 40 minutos.
Este testimonio aportó; que se encontraba celebrando una reunión con compañeros estudiantes de la Policía de San Diego, se encontraban bebiendo Ron, Ávila, Araque, Rosa Coa, Carmenza, Vargas, dos hermanos, Arguello y su persona, en una invasión vía Tocuyito, que no había luz desde que llegaron a las 11:00 P.M, que a las 2:30 a.m Rosa Coa se fue a acostar porque tenía sueño, que ella la acompañó porque tenía sueño y no había luz, que estuvo acostada con ella durante 25 minutos, que estaban hablando hasta que se quedo dormida y así la dejo cuando salió del cuarto, que estaba tomada, pero no ebria, que estaba un poco con los efectos del alcohol, que ella salió del cuarto porque estaba incomoda y no había luz, que Nairi Araque preguntó por Carmenza y lo vio encima de Rosa Coa, y Vargas dijo que si era verdad que él lo saco y que Rosa Coa dijo que Carmenza había abusado de ella, que como única funcionaria le preguntó si pondría la denuncia y Rosa Coa le dijo que no, que se fue y luego se entero que había denunciado. Dicho Testimonio tiene PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido una de las personas con las que compartió víctima y acusado, haber afirmado conocerlos a ambos por ser discentes de la Academia de la Policía Municipal de San Diego, y haber asegurado que se fue a acostar con la víctima, porque ambas tenían sueño y estuvieron hablando ambas, hasta que la víctima se quedo dormida, señaló también que, ambas, habían tomado y que la víctima no estaba ebria, de lo que se desprende que la víctima, aun cuando había tomado, estaba consciente porque habló con esta Testigo hasta quedarse dormida, habiéndose retirado esta testigo del cuarto donde la víctima se había quedado dormida.
3.- Con la declaración del ciudadano JIMENEZ MARLON, EXPERTO PROFESIONAL I, PSICOLOGO, ADSCRITO AL CICPC, quien ratifico el contenido y firma del informe psicológico realizado a la ciudadana ROSA COA, de fecha 04-06-2014, el cual riela inserto al folio 108, Primera Pieza.”
Preguntó el Ministerio Público: ¿exponga cual fue el diagnostico de acuerdo al informe que realizo? R: el fecha 04-06-2014 realizado a la ciudadana Rosa Coa, encontrándola en estado normal excepto al ánimo detecte que era depresivo de resto todo era conservado, en memoria, percepción, si alteraciones, de igual manera se observaba ubicada en tiempo y espacio, no se notaron indicadores clínicos de desorganicidad cerebral, de igual manera se evidencia en la evaluación que la ciudadana estaba orientada auto psíquica y psíquicamente, es decir en tiempo, espacio y persona, en relación al diagnostico, se confirma la tesis del abuso sexual por parte del Christian Carmenza, que aprovechándose de su estado abuso de ella, se encuentran depresión, inseguridad emocional, dificultad para manejar sentimiento angustia, rabia contenida, se evidencio, escasos factores para manejar la frustración y situaciones adversas a su entorno y finalmente hice una recomendación que se tomara en cuenta el informe psicológico con el resultado de la experticia médico forense . ¿Qué instrumento utilizo? R: la entrevista clínica que es una técnica de evaluación que manejamos los psicólogos y el test de la figura humana KAREN MACHOER figura humana bajo la lluvia test neuropsicologico de LAURETTA BENDER. ¿Eso instrumento que utiliza a los fines de verificar el estado emocional de la persona evaluado permiten evaluar si la víctima al momento de realizar el acto sexual dio su consentimiento o no? R: permite determinar su estado emocional algunos indicadores de personalidad lo que me permite en todo caso hacer una inferencia si el acto sexual fue consensuado es la entrevista clínica como la postura corporal, sexual, el estado emocional que presenta la persona, que son claves para apuntar una conclusión, el diagnostico es la agrupación de la entrevista clínica y los test. ¿Una persona que se encuentra bajo los efectos del alcohol hasta que punto podría perder la conciencia? R: depende a la cantidad de ingesta de alcohol, hay niveles que son bajos para tolerar, pero hay niveles que son muy alto que permite la pérdida de conciencia, ya eso no me corresponde a mi sino al experto, según lo que refiere en su relato ella estaba consciente. ¿Usted puede decir en relación a su consulta me podría decir si estaba la victima simulando? R: tenía un estado depresivo lo cual me parece que ningún ser humano puede simular estado depresivo, así lo indicaron los test y el examen mental y estaba muy angustiada por lo que estaba pasando. ¿Tiene una escala para establecer el nivel de depresión y que se deriva de lo que vivió? R: se explora los antecedentes de la vida y llevaba una vida estable tanto académicamente como en la familia, que diera pie a esta depresión se habla de episodio porque no lleva más de tres meses, no habían un entorno que viniera con un trastorno depresivo, tienen que ver con una episodio que acababa de pasar la víctima en una periodo no mayor de tres meses, mas de tres meses es un trastorno depresivo, de hecho no había indicadores que haber sido atendida por un psicólogo o psiquiatrita, no era el caso de la ciudadana Rosa Elena Coa Aguilar . ¿Cuáles fueron sus conclusiones? R: para el momento se aprecia en su relato, en lo que confirma el relato de abuso sexual por parte del ciudadano Christian Carmenza, aprovechándose de su estado, se observa enmarcada ansiedad y episodios de depresión, rabia y agresividad y estado de indefensión..”
Defensa Pública preguntó: ¿ilústrenos que método psicológico aplico? R: nos manejamos con un protocolo de evaluación que es la entrevista clínica que es el primer elemento posterior a ello se hace uso de técnicas o test psicológicos que están validados, figura humana, KAREN MACHOVER, figura humana y el test de LAURETTA BENDER, que es para determinar indicadores de organicidad cerebral, eso es lo que se aplica para determinar una conclusión. ¿Cuántas consultas clínicas realizo? R: generalmente de 2 a dos horas y medias, mientras se hace la entrevista clínica para dar veracidad a lo que la victima está exponiendo. ¿Cómo determina si no está consciente en los hechos con una sola evaluación? R: nosotros quedamos en el lo que manifiesta la victima el verbatum arroja si la victima está mintiendo o es verdad, ella manifestó que estaba bajo los efectos del alcohol, con sus amigos por su cumpleaños, ella dijo que Christian Carmenza le dio de su trago, le pide a una amiga que la acompañe para el cuarto y se quedo dormida de 02:30 a 4 y escucho voces que dijeron ella no es así y se levanto y pudo haber sido en ese lapso, en el momento que ocurre la situación estaba sola, se presenta una discusión con la vecina por la música y entran dos personas que ven al ciudadano encima de ella. ¿Ella le manifestó en algún momento que una de sus figuras paternales no vivía? R: sí, eso está plasmado, la madre biológica había fallecido hace 18 años eso se llama duelo elaborado, para el momento de su examen, no había situación de duelo reciente, ruptura de pareja, que nos hiciera pensar en trastorno depresivo, y ella manifestó que vivía con su padre biológico quien se encargo de ella, no es algo fuera de lo común esa situación. ¿Usted considera que familiarmente se encontraba estable? R: sí.
El Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿al encontrarse una mujer bajo los efectos del alcohol y este lapso de sueño que usted menciona de 02 a 04 am, inciden para el estado de inconsciencia, psicológicamente puede determinarse si ese estado de inconsciencia es tal que no permite advertir una penetración y generar resistencia? R: en un estado de sueño muy profundo, mas en esa hora de la madrugada que se cae en estado de inconsciencia, más aun, por el alcohol ingerido, la indefensión se da cuando una persona está bajo sueño profundo y la ingesta del alcohol , la persona está totalmente desconectada, se encuentra en una estado de indefensión las probabilidad de que pueda responder biológicamente es nula porque no está consciente y es violentada sexualmente, en ese lapso de tiempo, ella recobra la conciencia cuando escucha las voces que dicen que ella no es así porque está haciendo eso y es ahí que ella responde vuelve a la realidad y responde, pero en el acto estaba inconsciente producto de los efectos del alcohol ya que era elevada ya que estaba ingiriendo ron con Coca-Cola que es bastante dañino y ella manifestó que tenían rato, el grado de toxicidad no lo puedo demostrar. Y el estado reparador del sueño en esas 4 horas que. “
Lo declarado por el psicólogo Marlón Jiménez, cuyo objeto de su evaluación es determinar de acuerdo al resultado del protocolo: entrevista y aplicación de los test si se está en presencia de una víctima y la afectación emocional y psicológica del hecho denunciado, señalando en tal sentido, haber observado: ”….. Animo depresivo, inseguridad emocional, dificultad para manejar sentimiento angustia, rabia contenida, se evidencio, escasos factores para manejar la frustración y situaciones adversas a su entorno……” diagnostico éste respecto al perfil psicológico de la víctima.
No obstante, hizo aseveraciones como estas: “se confirma la tesis del abuso sexual por parte del Christian Carmenza, que aprovechándose de su estado abuso de ella”………..”y pudo haber sido en ese lapso, en el momento que ocurre la situación estaba sola, se presenta una discusión con la vecina por la música y entran dos personas que ven al ciudadano encima de ella….””……pero en el acto estaba inconsciente producto de los efectos del alcohol ya que era elevada ya que estaba ingiriendo ron con Coca-Cola que es bastante dañino y ella manifestó que tenían rato, el grado de toxicidad no lo puedo demostrar….”, las cuales, considera esta juzgadora, excede el ámbito de su ciencia y competencia, toda vez que su Rol de psicólogo no está para emitir Juicio de valores, considerando esta juzgadora que además hizo afirmaciones especulativas, sin corresponderle deducir o llegar a conclusiones haciendo inferencias que resultaron contradictorias al afirmar que la víctima estaba inconsciente por los efectos del alcohol elevado, sin embargo señaló, en este aspecto, al declarar: “ ya eso no me corresponde a mi sino al experto” y que no podía demostrar toxicidad, por cuyas razones se desestima este Órgano de Prueba, por no resultar objetivo por excederse el dictamen por él emitido, de su ciencia y el objeto de su evaluación, en virtud de lo cual SE DESESTIMA este testimonio de Experto por encontrarlo plagado de juicios de valor y apreciaciones subjetivas, desprendiéndose de su deposición exceso en lo que es el objeto fundamental de una prueba Pericial.-
4.- Con la declaración de la ciudadana HAIDEE SANDOVAL, EXPERTO PROFESIONAL III, ADSCRITO AL CICPC, MEDICO FORENSE, quien ratifico el contenido y firma del examen forense No 9700-146-DS-238-14, de fecha 03-05-2014, realizado a la ciudadana ROSA COA el cual riela inserto a los folios 77 de la primera pieza, en la cual refiere que fue a una fiesta y tomaron licor y como se sintió mareada se acostó y la sorprendió unos de los compañeros abusando de ella sexualmente, en el examen ginecológico: genitales externo de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Se coloco en posición ginecológica, se observa desgarro reciente en hora 7, según agujas del reloj, aun sangrante. Examen ano rectal: esfínter hipertónico pliegues anales conservados. Conclusión: Ginecológico: desfloración reciente con signos de traumatismo externo reciente. Ano-rectal: si lesión. Es todo.”
Preguntó el Ministerio Público: ¿explique el resultado de la evaluación? R: cuando se realiza el examen se hace un interrogatorio y posterior a ello se hace el examen a lo cual ella respondió que ella estaba en una fiesta e ingirió licor se mareo y se acostó y se sorprendió que estaba un compañero que había abusado de ella, se coloco en una camilla y se realizo una examen vagino rectal, se coloca en una Angulo de 90 grado y se observo una desgarro en la hora 7 según las agujas del reloj, se evidencio desgarro reciente, todavía sangrante lo cual indica que fue un desgarro reciente . ¿El hecho que visualizara sangre se refiere a qué? R: es un desgarro por penetración reciente. ¿Es posible que eso suceda porque hubo violencia? R: no necesariamente los desgarros reciente puede que sea con consentimiento o no, porque es primera vez, la persona no había tenido relaciones y se produce el desgarro. ¿Es probable si la victima está en estado de inconsciencia que exista un tipo de lubricación? R: no lo puedo determinar, no se lo pregunte a la víctima. ¿Físicamente si una persona esta inconsciente pudiese ser que la víctima al realizar el acto sexual pueda sentirla? R: va a depender de la persona pero cuando la persona esta inconsciente esta relajada y es más fácil realizar el acto, la penetración, ella no va a tener la conciencia para resistirse a ello, va a depender de la persona. Es todo.”
Preguntó la defensa pública: ¿ella le informo que se sentía mareada, ustedes al tener esa situación no remiten a realizar un examen toxicológico? R: eso lo debió hacer el ministerio publico nosotros solo hacemos lo que nos piden. ¿Cuándo habla de desgarro reciente en hora 7, eso puede ser producto de un acto sexual consentido o con violencia? R: no se puede determinar porque en cualquiera de las dos situaciones se puede dar este tipo de desgarro. Es todo.
El Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿en este caso con vista a la entrevista previa en el cual ella manifiesta que estaba mareada, puede ser este estado de tal magnitud que no haya advertido la situación? R: con una simple borrachera puede sentir, a menos que tenga tal grado de alcohol que no recuerde nada, o que tenga otro tipo de droga, porque puede ser que sientan que están soñando, depende del grado de alcohol. ¿Con vista a lo observado en el desgarro genital, desgarro hora siete en el himen eso significa, penetración o intento de penetración? R: cuando hay desgarro reciente siempre hay penetración, completo, puede que haya sido rápido y no produjo otro desgarro o el estado de relajación que permite con más facilidad la penetración. ¿En caso de una penetración violenta o una penetración producida bajo estas características, inconciencia relajación, la penetración del pene en erección sin el acto de excitación previa en el conducto vaginal por la ausencia de lubricación no genera hay una lesión por el penetración de ese tipo? R: eso depende mucho de la vagina, hay mujeres que siempre tienen la vagina humedad, si la persona estaba medio relajada o si el pene tiene lubricación en este caso no se observo algo distinto al desgarro en hora siete.
Con la declaración de esta Experta, pudo determinarse que la victima presento desgarro vaginal reciente en hora 7, sin poder establecer si se trata de una penetración consensuada o con violencia, que la penetración fue completa, pudo haber sido rápida y por eso no hubo más desgarro o el estado de relajación permitió con más facilidad la penetración y que no se observo nada distinto al desgarro en hora siete y que va a depender de la vagina por haber mujeres con la vagina húmeda, si estaba relajada o si el pene tiene lubricación. A pregunta del Tribunal: “¿en este caso con vista a la entrevista previa en el cual ella manifiesta que estaba mareada, puede ser este estado de tal magnitud que no haya advertido la situación? R: con una simple borrachera puede sentir, a menos que tenga tal grado de alcohol que no recuerde nada, o que tenga otro tipo de droga, porque puede ser que sientan que están soñando, depende del grado de alcohol”. Dándole PLENO VALOR PROBATORIO por tratarse de Experta calificada, con lo cual se acredita objetivamente el hecho de la penetración, no pudiendo establecer si se ejecutó consensualmente o con violencia, y que por no haber más desgarro, ello pudiera ser producto de una penetración rápida o el estado de relajación permitió con mayor facilidad la penetración, no habiéndose observado ninguna otra lesión, precisando que con una borrachera puede sentir a menos que no lo recuerde por tener grado elevado del alcohol.
5.- Con la declaración de la ciudadana, ROSA ELENA COA, en su condición de víctima: “el 02-05- del 2014 me encontraba en el comando de la policía municipal de San Diego ya que era estudiante de esa policía y nos encontrábamos haciendo labores de mantenimiento, ese día salimos a eso de las 7 de la noche, cuando salimos, una compañera me invito a una reunión que había en casa de otra compañera, yo les dije que no, porque había salido tarde y les dije que no, porque no tenía como irme para allá, porque era tarde, sin embargo siguieron insistiendo ya que era para picarme una torta ya que cumplía el 3-05, yo le dije que si conseguía como ir si podía asistir, en eso salió Carmenza Christian y me dijo que no tenía ningún problema en irme a buscar a ir a la casa en el carro, me fui a mi casa y a eso de las 09:00 pm el me fue a buscar y nos fuimos hasta el .lugar que era en la Yaguara, 5min , luego que llegamos allá se fue la luz nos quedamos ahí y a eso de las 11:00 pm llegaron otros compañeros, empezamos a tomar ron con Coca-Cola y como a las 12:00 am me picaron la torta, seguimos bebiendo y compartiendo entre nosotros y como a las 02:00 o 02:30 me fui a acostar, ya que me sentía muy mareada y a parte al día siguiente me tenía que presentar en el comando, en eso me acompaño una compañera que estaba ahí para no irme a acostar sola, ya que no había luz, luego que nos acostamos yo quede inconsciente no recuerdo nada, como hasta las 04:00 am que escucho a mi compañera Nairi, escucho decirle a otro compañero, a Vargas Rafael, le dijo ella no es así, yo la conozco y ella no es así, vamos a decírselo, en eso que escucho eso empiezo a reaccionar y siento una persona encima de mí, lo único que hice fue empuje y subirme los pantalones y me puse boca abajo a llorar, en eso escucho que otro compañero le dice a Nairi, pero como que no le hizo nada porque tiene la ropa puesta, cuando escucho eso llamo a Nahiri y ella me dice que paso , Carmenza entro al cuarto pero te hizo algo, le dije que sí y seguí llorando lo que me dijeron mis compañeros que cuando él salió, otros de mis compañeros le pregunto, chamo porque hiciste eso, pero que pasa yo me hago cargo de lo que hice si es de pedirle disculpa más adelante lo hago, luego a las 07:00 am me tocaba irme al comando, sin embargo mis compañeros no querían que me fuera que me quedara ahí, yo me fui con otra compañera y cuando llegamos al comando, como ya era tarde, el monitor nos pregunto porque llegábamos tarde, no le respondí nada porque me coloque a llorar al momento y mi compañera le comento lo que había pasado, en eso empezaron las investigaciones y llamaron al director de la policía y me comenzaron a hacer preguntas. Es todo.”
Ministerio Público: ¿a qué hora saliste de la policía? R: a las 07:00 pm. ¿A qué hora fuiste al lugar de la reunión? R: a las 09:00 pm. ¿Cuándo llegan al sitio que ocurrió? R: cuando llegamos a eso de 5 minutos se fue la luz y como a las once llegaron los otros compañeros. ¿Desde qué hora comienzas a beber? R: desde las 11:00 pm que llegaron mis compañeros. ¿Qué tomaban? R: Ron con Coca-Cola pero habían 2 vasos nada mas uno estaba tomando el solo y del otro el resto de nosotros. ¿En ese transcurso como fue el comportamiento contigo o desde que lo conoces? R: teníamos 7 meses desde que ingresamos al curso pero después de un tiempo empezó a atacarme que quería ser mi novio pero le decía que no, que no quería le llegue a decir que tenia novio para que no me molestara y él seguía insistiéndome, que quería ser mi novio, el tenia como una obsesión conmigo ya que yo no quería nada con él, comenzó a atacar a una prima, como ella tampoco quería nada con él, ataco a otra prima que conoció en una reunión, ella si se hizo novia de él y me dijo, ya que no te tengo a ti, la tengo a ella que son parecidas, luego que se hicieron novios el dejo de insistir conmigo siempre como era el único que tenia carro en el grupo, cuando salíamos el me decía yo te busco, pero siempre había más personas, como 2 o 3 veces, el me fue a buscar solo, pero mi papa siempre estaba ahí, en una oportunidad me encontraba en la playa y ya era tarde y me quería ir, el trabajaba de taxi, le dije que me fuera a buscar le dije que no tenia para pagarle pero en lo que me pagaran el sueldo le pagaba, el dijo que no había problema y me fue a buscar, yo andaba con una amiga, siempre que salíamos era en plan de amistad, nunca llegue a darle besos no nada. ¿En qué momento y porque decides acostarte? R: a eso de las 02:00 o 02:30 porque me sentía mareada y porque al día siguiente tenía que presentarme al comando ¿en ese momento había llegado la luz R: no llego . ¿Dijiste que estaba en compañía de alguien de quien? R: de Yeklendy Álvarez. ¿Ella estuvo ahí en los hechos? R: no los compañeros me dijeron que ella se levanto porque escucho una discusión entre Nahiri y la vecina y el aprovecho el momento en eso ellos empezaron a buscarlo, y cuando abrieron la cortina del cuarto, el estaba ahí. ¿Cuando se levanto tu compañera no te diste cuenta? R: no estaba totalmente inconsciente. ¿Qué es lo que hace que tú reacciones? R: la voz de Nairi cuando le dice a Vargas Rafael ella no es así, yo la conozco vamos a decírselo. ¿y allí que ocurre ? R: comienzo a reaccionar y siento a alguien encima, pero no sabía quién era, no había luz empuje y me subí los pantalones después me comentaron que era él. ¿Para el momento usted había tenido algún contacto sexual? R: no para ese momento era virgen.”
Defensa Pública: ¿Quién la invito a la fiesta? R: Nahiri Andrea Álvarez, y Christian también. ¿Quién la fue a buscar a usted a su casa? R: Carmenza Christian, el tenia una moto en ese entonces. ¿Usted llegan a la fiesta y comienzan a beber inmediatamente? R: no. ¿ a qué hora? R: cuando llegamos a los 5 minutos se fue la luz y como a las once llegaron los demás y comenzamos a beber. ¿Usted con el ciudadano Carmenza, la amistad fue de amigo de novio? R: lo consideraba buen amigo porque lo veía una buena persona. ¿Llego a ir a su casa? R: si en dos oportunidades una de esa fue el 24 de diciembre pero igual con un grupo de amigo. ¿Usted en la reunión que estaban, estaban cerquita o distanciados? R: distanciado de hecho el se perdió un rato y luego llego al rato y seguimos bebiendo. ¿Cómo cuanto tiempo duro eso? R: como 20 min. . ¿Todos estaban bebiendo del mismo vaso? R: habían dos vasos uno en el que estaba bebiendo él y del otro estábamos bebiendo todos. ¿Ninguno bebió del vaso de él? R: yo, no vi a mas nadie, el me dio el vaso y yo bebí como en otras ocasiones también lo había hecho, cuando bebí me sentí mas mareada y me acosté. ¿Cómo a qué hora fue eso? R: como a las 02:0 o 02:30. ¿No era la primera vez que bebías de su vaso? R: no como siempre todos tomábamos de un mismo vaso. ¿Cuándo te percataste que tenías a alguien encima de ti, tenía la ropa puesta? R: cuando escucho la voz de mi compañeros, sentí a alguien encima de mí y tenía los pantalones abajo pero no sentía dolor ni nada pero tenía la camisa puesta. ¿y el cómo andaba? R: no sé porque no había luz. ¿En qué momento te percataste que habían abusado de ti sexualmente? R: en el momento que lo empujo sentí un dolor vaginal y tenia los pantalones abajo, me los subí y tenía el dolor. ¿No recuerdas si tuviste un beso con él? R: no. ¿Ahí había un funcionario activo, porque no pusiste la denuncia en ese momento? R: porque en el momento yo lo que hacía era llorar no podía ni hablar y mis amigos me dijeron que me quedara tranquila que no iba a pasar nada, la funcionaria era con la que me fui a dormir Yeklendi. ¿ y ella no te dijo para poner la denuncia ? R: si ella me dijo pero mis amigas me dijeron que me quedara tranquila y yo no quería hacer nada, decidí irme al comando y ahí fue cuando le comente a ellos. ¿Es primera vez que vas a una fiesta y te quedas inconsciente? R: sí, pero sin embargo siempre salía con ellos y bebíamos hasta el amanecer y jamás me había pasado eso. ¿En el momento que interpusiste la denuncia informaste de tu estado de inconsciencia? R: si, ellos me tomando mi declaración y la ropa intima de ese día, me llevaron al hospitalito y después para el forense me dijeron que iban a mandar a la fiscalía y me iban a hacer un antidoping y ahí eso iba a salir. ¿Te realizaron el antidoping? R: no. ¿El cuarto donde estaba acostada tenia puerta? R: no, cortinas. ¿Ese cuarto a qué distancia estaba del grupo de los muchachos? R: como de aquí a la puerta del equipo interdisciplinario porque había un cuarto antes de llegar a donde yo estaba. ¿a qué hora te acostaste tu? R: entre las 02:00, 02:30. ¿Y qué hora era cuando escuchaste las voces? R: las 04:00 am . ¿Nunca preguntaste al ministerio público porque no te mandaron a hacer el examen toxicológico? R: no, no pregunte. ¿Sentiste la penetración? R: no sentí el único dolor cuando lo empuje, esa pregunta me la hizo el oficial que me atendió y le dije que no sabía, el me dijo como no vas a saber y le dije que no sabía que no había tenido relacione sexuales. Es todo.
Con este Testimonio de la víctima quedo acreditado que la misma era discente de la academia de policía de San Diego, que fue invitada por Nahiri Araque, compañera del curso, para reunirse en casa de ésta para celebrar su cumpleaños, que era al día siguiente, a donde acudió con Carmenza por haberla buscado, a quien conoció hacia 07 meses, quien era un buen amigo, que la pretendía pero ella le dijo que no e incluso le dijo que tenía novio para que desistiera, que siempre compartió con él en oportunidades anteriores y en grupo y que ese día se encontraban varios de sus compañeros compartiendo en casa de su compañera Nahiri Araque, tomando todos de un mismo vaso y Carmenza tenía otro, del cual tomó, como en oportunidades anteriores, que al hacerlo se sintió más mareada y se acostó. Aseguró se fue a acostar acompañada con Yeklendy , porque no había luz, como a las 2:30 a.m y que se quedo inconsciente y fue como a las 4 a.m que reaccionó al oír a su compañera Nahiri, decirle a Vargas Rafael “ella no es así, yo la conozco y ella no es así, vamos a decírselo”, fue allí que afirma, haber reaccionado y sintió una persona encima de ella, a quien empujó , subirse los pantalones y se puso boca abajo a llorar. Señaló que el cuarto donde estaba no tenía puerta, sino una cortina y que quedaba a una distancia donde se encontraba el grupo, que estableció desde donde estaba sentada declarando hasta la puerta del equipo interdisciplinario.
El testimonio de la víctima, resulta contradictorio, en varios aspectos: 1) señaló respecto a Yeklendy Arias, quien la acompañó al cuarto donde iría a dormir y que no la sintió cuando se fue del cuarto por estar inconsciente: “no los compañeros me dijeron que ella se levanto porque escucho una discusión entre Nahiri y la vecina y el aprovecho el momento en eso ellos empezaron a buscarlo, y cuando abrieron la cortina del cuarto, el estaba ahí”, sin embargo Yeklendy Alvarez señaló en su declaración haber estado 25 minutos en el cuarto con la víctima y “…luego me Salí del cuarto porque no había luz y estaba incomoda”, da una razón de haberse salido del cuarto, distinta a la señalada por la victima, además no resultó corroborado por ninguna de las personas que departió tanto con la víctima y el acusado, respecto a la discusión entre Nahiri y la vecina, como episodio que motivara que Yeklendy saliera del cuarto donde estaba con la víctima y que tal circunstancia fuera aprovechada por el acusado para ejecutar el hecho. 2) Es la propia Arias Yeklendy, quien aseguro estuvo con la víctima en el cuarto, asegurándolo también ésta última, antes de ocurrir el hecho, quien declaró que la acompaño al cuarto donde iría a dormir, porque no había luz, que estaba tomada, pero no ebria y que estuvieron hablando hasta que Rosa Coa se quedó dormida, de lo que se desprende que no estaba ebria, ni en estado de inconsciencia como para no sentir que le bajaran el pantalón y la penetraran vaginalmente, más aun , siendo virgen.3) Rosa Coa, aseguro que después de haber estado inconsciente, a las 4:00 a.m y haber actuado en este orden: primero haber escuchado a Nahiri Araque decirle a Vargas y después sentir un peso encima, reaccionar empujándolo, subirse los pantalones, sentir dolor vaginal, lo que desde el punto de vista lógico, resulta incongruente para esta juzgadora, en el sentido de despertarse por haber oído una conversación y no cuando le bajaran los pantalanes, ni aún despertarse con el peso del cuerpo del acusado sobre ella, ni al ser penetrada vaginalmente, máxime al haber asegurado Yeklendy Arias, quien fue la última persona que estuvo acompañándola, antes del hecho, durante 25 minutos, hablara con ella hasta quedarse dormida, , y que estaba tomada pero no ebria. 4) Ninguno de los testigos declaro respecto a la discusión de Nahiri Araque y una vecina, ni que tal circunstancia haya generado que Yeklendy Arias saliera de la habitación donde estaba con Rosa Coa y que fuera esta circunstancias la que aprovechara el acusado para escurrirse hacia el cuarto de Rosa Coa, ya que la única testigo que hizo referencia a la discusión con una vecina, fue la propia Nahiri Araque, quien señaló que estaban todos en el porche de la casa y habiéndose quejado la vecina de la bulla, le dijo a todos que entraran y se ubicaron en la sala de su casa y al rato fue que preguntaron dónde estaba Carmenza. Por tales razones SE DESESTIMA el testimonio de la víctima.
6.- Con la declaración de la ciudadana EGLEEDY BENITEZ LOPEZ, quien expuso: “yo estaba afuera y la dueña de la casa, salió y me dijo mira lo que está pasando y me metí para la habitación donde estaba con la muchacha, ella lo estaba besando y lo estaba agarrando ella le estaba correspondiendo. Es todo.”
Ministerio Público preguntó: ¿desde cuándo conoces a la ciudadana Rosa? R: la conocí en la fiesta. ¿Y al señor Carmenza? R: también. ¿Desde qué hora estaba ustedes ahí? R: llegamos a las 10:00 pm. ¿Quiénes? R: mi persona, mi cuñada y mi esposo y el papa de mi esposo que llego en el carro y se fue. ¿Cuándo llegaron al sitio que actividad realizaron? R: estábamos sentado ahí todos. ¿Qué estaban haciendo? R: nada cuando llegue estaban hablando. ¿Quién te llamo para hacerte el señalamiento de lo que estaba pasando? R: Araque la dueña de la casa, ella me dijo mira lo que está pasando, yo pensé que era otra cosa que estaba echando broma. ¿Cómo era el sitio donde estaban? R: eso estaba oscuro porque no había luz. ¿Al momento que llegas a observar lo que estaba pasando como lo viste si estaba oscuro? R: porque alumbre con el teléfono, bueno un amigo de ellos que no se cómo se llama. ¿Cuándo me dices que alumbraron con el teléfono como fue? R: tenía el flash prendido. ¿Quiénes estaban con ustedes ese día? R: los compañeros de ellos que no sé como se llaman. ¿Qué estaban ingiriendo? R: chimenaud con refresco, Coca-Cola, hielo. ¿Quiénes estaban bebiendo? R: todos ellos menos yo. ¿Desde qué hora comenzaron a beber? R: no se pero desde que llegamos a las diez estaban bebiendo. ¿Cuándo ustedes llegaron ellos ya estaban en el sitio? R: sí. ¿Cómo era el comportamiento entre Christian Carmenza y Rosa Coa? R: no sé porque yo estaba apartada para un lado. Es todo.
Defensa Pública preguntó: ¿Qué hora aproximadamente eran cuando usted llego a la fiesta? R: las 10:00 pm. ¿Cuántos vasos había ahí para la bebida? R: yo vi uno todos se echaban el trago y se lo pasaban. ¿Cuándo usted llega a la fiesta con quien se relaciona usted en ese momento? R: yo estaba sentado para otro lado. ¿En el mismo grupo? R: sí. ¿En qué momento vio usted al señor Carmenza besándose con la ciudadana Rosa Coa? R: cuando me dirigí al cuarto y ella le estaba correspondiendo. ¿Cuando los ve a ellos en qué actitud la vio a la ciudadana Rosa Coa? R: normal ella lo estaba correspondiendo. ¿Qué hizo usted? R: Salí para afuera. ¿Comento al grupo lo que estaba viendo? R: no. ¿Cuándo a usted la llaman para decirle venga a ver lo que está pasando? R: me imagine otra cosa nada malo. ¿Cuándo vio que el ciudadano Carmenza estaba teniendo relaciones sexuales con Rosa Coa que hizo? R: nada lo vi como normal. ¿A qué hora se fueron? R: no nos fuimos, nos quedamos y nos fuimos en la mañana. ¿Cómo que hora eran? R: como las diez. ¿Qué comportamiento tenía la ciudadana Rosa Coa luego de lo pasado? R: no, no dijo nada. ¿Qué le dijo ella a la dueña de la casa? R: nada. ¿lo que usted vio entre el ciudadano Carmenza y la ciudadana Coa lo vio normal como otra pareja? R: si no vi nada, todo normal. Es todo.
El Tribunal pregunta: ¿Qué hacia usted en esa reunión? R: yo fui con mi esposo que es compañero de ellos. ¿Usted no compartió con ellos? R: yo estaba con mi niña, porque yo no tomo, después si me senté con ellos ahí. ¿Usted no escucho nada raro? R: no.
Esta declaración fue aportada por una de las personas que compartió con el grupo, conoció a la víctima y acusado en dicha reunión, a la cual fue en compañía de su esposo y cuñada, quienes son compañeros discentes de la academia de policía donde también estudian. Quedo acreditado que, Nahiri Araque, dueña de la casa donde todos se encontraban, al ver al acusado y víctima en el cuarto, acudió a ella para decírselo, fue al cuarto y esta testigo dijo haber visto que Rosa Coa se estaba besando con Carmenza y que le estaba correspondiendo, que lo vio normal, que pensó cuando Nahiri la llamo para que viera, que se trataba de otra cosa y que vio a Rosa Coa normal después de lo ocurrido. Dicho Testimonio tiene PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto estuvo en el lugar, como parte del grupo, donde compartieron la víctima y el acusado, conocerlos a ambos en dicha reunión, aportando lo que percibió en forma directa, asegurando no haber tomado, y que pudo observar a Rosa Coa correspondiéndole a Carmenza con un beso, acudiendo al cuarto porque Nahiri Araque la llamó para que viera lo que estaba pasado y ella fue conjuntamente con un compañero de ellos, que estaba en la reunión y que pudo ver a Rosa Coa y Carmenza con la luz del teléfono.
7. Con la declaración de la ciudadana OMAIRA ARGUELLO ORTIZ, quien declaró: “ese día llegue como a las 10:00 o 10:30 pm, estábamos tomando, tuvimos conversando hasta la madrugada, ese día no había luz y estábamos afuera en el porche , luego que duramos como aproximadamente una hora se acabo la botella y fue el acusado con mi hermano a comprar una botella, yo calculo que como a las 02:00 de la madrugada, me acosté porque tenía sueño y se quedaron algunos afuera, al rato fue a buscarme Araque para decirme que sacara a Rosa Coa que estaba con él en el cuarto yo le dije como los voy a sacar yo si ellos están ahí, si usted quiere los saca usted que es la dueña de la casa, después fueron mi cuñada y uno de los muchachos a buscarme para el cuarto donde yo estaba, a decirme que fuera al cuarto y me asomaran que ellos habían visto que los dos estaban desnudos, de verdad cuando yo entre al cuarto los dos estaban vestidos, en ese momento hable con Rosa Coa, le pregunte qué, que había pasado y no me contesto, ella al rato se fue porque tenia que ir a presentarse, nuestra sorpresa fue cuando nos llama la policía para que fuéramos a decir que era lo que había pasado. Es todo.”
Ministerio Público preguntó: ¿a qué hora llega ustedes al lugar? R: como a las 10:00 o 10:30. ¿Por qué estaba reunido? R: porque ella cumplía el 03 y yo no iba a ir pero mi papa me dijo que fuera y que él me llevaba, llegamos y él se quedo un rato ahí y se fue. ¿Qué estaban bebiendo? R: chimeneaud, nos tomamos creo que dos botellas y media, cuando llegamos ya los que estaban ahí estaban tomando. ¿Manifiesta que había otras personas ahí cuando llegaron quienes eran? R: María Davila, Araque Nahiri, Christian Carmenza y la cuñada de Araque. ¿Cuándo ustedes se reúnen que estaban haciendo? R: íbamos porque ella cumplía el tres y decidimos picarle una torta por su cumpleaños. ¿Pero cuando llegaron que hicieron? R: nos quedamos ahí tomando sentados, porque no había luz y al día siguiente salimos como a las diez y fue que prendimos los teléfonos. ¿Qué pudiste observar entre Rosa Coa y el ciudadano Christian Carmenza? R: estábamos todo normal, hablando y en ningún momento salió nada extraño, a mi me súper extraño porque Carmenza compartía súper con ella imagínese que ellos pasaron el 24 juntos. ¿Cómo sabes tú eso? R: porque ellos llevaron fotos a la academia, de hecho una vez que fue a la playa y el la fue a buscar, no tenían nada que yo supiera, pero se la pasaban juntos. ¿Dónde reside usted ahorita? R: en nagua nagua. ¿y quién los llamo para que vinieran a rendir testimonio? R: se comunico con nosotros la mama de Carmenza por facebook y nos dijo que nos habían llamado varias veces. ¿Es decir que llegaron con la mama de carmenza? R: no llegamos y después llego ella, que nos dijo que estaba buscando a unos abogados. ¿a qué hora ocurren los hechos o a qué hora te dicen que los vayas a buscar al cuarto? R: no le sabría decir, no había luz y no teníamos teléfonos, yo calculo que como a las 4. ¿Usted observo algo de lo que ocurrió? R: no, nunca vi nada cuando entre al cuarto ellos estaban vestidos. Es todo.
Defensa Pública preguntó: ¿estaba usted despierta cuando la señora Coa se fue a acostar a dormir? R: si, primero se fue ella y luego yo. ¿En la habitación en la que usted se acostó esta cerca de la habitación en la que la ciudadana Rosa Coa se acostó? R: al lado. ¿La distancia que hay de esa habitación hasta el lugar donde estaban los muchachos afuera? R: no le sé decir es una casa pequeña de tres cuarto estaba el porche donde estaban los muchachos y los cuartos. ¿Es aproximadamente cerca? R: sí. ¿Cuántos vasos tenían ustedes en la fiesta? R: dos. ¿En esos vasos bebían todos? R: sí. ¿A usted la despierta la dueña de la casa? R: sí. ¿Cuando usted se despierta en ese momento ve a la ciudadana Coa? R: sí. ¿Qué comportamiento tenia la ciudadana Coa? R: ella ni hablaba. ¿La dueña de la casa le llego a preguntar algo de lo que estaba sucediendo? R: no. ¿Escucho algún ruido que la despertara ya que usted estaban en la habitación del al lado? R: no. es que eso paso muy rápido de hecho 5 minutos antes el estaba en el cuarto hablando conmigo estábamos todos en la cama. ¿El funcionario activo que estaba ese día en la fiesta le hizo una pregunta a la ciudadana Rosa Coa delante de usted? R: no.
El Tribunal no preguntó.
Este testimonio, aportado por quien es compañera de ambos y estuvo en el mismo lugar y con el mismo grupo, señaló haberse ido a dormir después de Rosa Coa, estar en el cuarto de al lado, donde ésta se había acostado, que Nahiri Araque fue la que le comento del hecho, que se asomara al cuarto que Carmenza y Rosa que estaban desnudos y que cuando ella entro estaba vestidos, que ella no oyó ningún ruido, que la casa es pequeña y los muchachos estaban en el porche , que le preguntó a Rosa Coa que había pasado y no le contestó. Dicho testimonio es referencial teniendo PLENO VALOR PROBATORIO, por ser conocida de víctima y acusado, haber estado compartiendo con ambos en el lugar y haber aportado lo que ella pudo percibir, indicando que no percibió nada anormal, que Carmenza y Rosa siempre andaban juntos.
8.-Con la declaración del ciudadano ERICK ARGUELLO ORTIZ, expuso: “llegue con mi hermana, la esposa y la niña, mi papa nos fue a llevar pasamos buscando a un compañero y nos fuimos, cuando llegamos ya no había luz en la casa, y estaban los muchachos ahí y una prima de una compañero, los únicos que no éramos compañeros era su prima y mi esposa, no había luz y nos sentamos a hablar y estábamos ingiriendo chimeneaud, con refresco, yo había comprado una caja de cigarro, la tenía la funcionaria ya graduada, al rato salió mi compañera Araque que ella estaba diciendo que Coa y la funcionaria tenían sueño, ellas se fueron a acostar pero eso fue en la madrugada, al rato, después que ellas se van a acostar, yo me voy al cuarto a buscar los cigarros que yo había comprado que los tenía la funcionaria, y cuando pase para el cuarto rodé la cortina y vi a la funcionaria encima de mi compañera y se estaban besando ellas dos, a mi me dio pena y cerré la cortina, después disimule e hice bulla, y llame jefa jefa, al ratico ella salió pero yo creo que si se dieron cuenta, ella me dio los cigarros y Salí al porche con Vargas Rafael y le comente a ellos lo que vi, les dije que no me había gustado, dije que era una falta de respeto y no sabía que a ella le gustaban las mujeres le íbamos a picar una torta y de paso, estaba mi esposa ahí y lo vi como una falta de respeto, cuando estábamos hablando eso, mi compañero Vargas también comento que estaba molesto porque había notado algo de eso y mi compañera Araque, ella se molesto y dijo no que ustedes no pueden decir eso, no pueden hablar así, después de eso me fui a acostar, en lo que yo me desperté me dijeron lo que había sucedido, cuando me desperté mi compañera Coa se había ido de la casa y mi compañero Carmenza también, yo me fui con mi esposa, mi hermana, Vargas Rafael y mi hija nos fuimos en camioneta cada quien para su casa, yo estaba arreglando la moto como a eso de mediodía o antes y fue cuando me llamaron que nos dijeron que nos teníamos que presentar por lo de la violación, yo no sabía nada de eso, porque eso no se dijo nada, no se nombro nada ese día ahí, después nos fuimos todos al comando, fui con mi hermana al big low y escuche lo que están diciendo que el la violo y a él lo habían pasado esposado, pero no lo vi. Es todo.”
El Ministerio Público preguntó: ¿a qué hora fue que llegaron al sitio? R: como a las 11:00 a 10:00 de la noche. ¿Y a qué hora fue que usted vio lo de la ciudadana Rosa Coa y la funcionario? R: como a la 01:00 que me acosté. ¿a quiénes fueron las personas que usted le comento lo que había pasado? R: a Vargas Rafael. ¿Usted menciono que alguien se había molestado? R: que el estaba molesto porque él había observado algo entre la funcionaria y Coa. ¿Quién se molesto? R: Vargas Rafael él dijo que había observado algo y Araque se molesto y nos dijo que no podíamos andar diciendo eso que después los demás se enteraban. ¿ a qué hora se acuesta usted? R: como a la 01:00 am. ¿Usted a qué hora se acostó. R: como a 01:00 y despues la funcionario Yeklendy me despertó para seguir bebiendo y le dije que no. ¿Si en el sitio no había luz como hacían para observarse entre ustedes? R: con los teléfonos nos alumbrábamos. ¿Cuándo usted se acostó quienes quedaron en la reunión? R: Araque, la oficial que ya se había parado, Carmenza, mi esposa queda despierta, la prima ya se había acostado, yo creo que mi hermana y yo estábamos acostados. ¿Cuántas habitaciones había ahí? R: 03, no sé si habían mas pero estaban cuatro ocupadas. ¿Cuándo Rosa Coa se acostó usted ya estaba acostado? R: no ella se acostó y no salió más del cuarto. ¿Cuándo ustedes inician en la academia es el mismo grupo, es el mismo? R: sí. ¿Donde conociste a Carmenza? R: en el curso. ¿Cómo era el comportamiento de la ciudadana Coa? R: bien. Es todo.
Defensa Pública preguntó: ¿a qué hora se le pico la torta a la ciudadana Coa? R: no recuerdo incluso no recuerdo si yo estaba despierto, creo que no. ¿Tu saliste con mi representado a comprar ron? R: si con Carmenza. ¿Cuándo usted se despierta quienes estaban en la casa? R: los que le habían ido era Coa y Carmenza. ¿ La funcionario estaba ahí? R: no, ya se había ido pero de los compañeros solo se habían ido Carmenza y Coa. ¿Usted vio cuando la ciudadana estaba en el cuarto? R: si le pedí los cigarros. ¿Volvió ella a entrar? R: creo que no. ¿Escucho usted una discusión con la vecina? R: no escuche discusión con nadie. ¿Quién es la dueña de la casa? R: Araque. ¿Ella siempre estuvo en la reunión? R: sí. ¿Nunca salió hacia la calle con la funcionaria? R: yo no la vi. ¿El comentario que usted le dijo a Rafael se lo dijo a la dueña de la casa? R: ella escucho cuando nosotros estábamos hablando. ¿Del cuarto donde usted se acostó a dormir al cuarto donde se acostó Rosa Coa cuanta distancia había? R: no mucha, la casa era pequeña. ¿Cuánto tiempo se tardo usted con mi representado cuando fueron a comprar la botellita? R: no mucho, como 20 min. ¿El tipo de casa construida es del gobierno o particular? R: particular como tiene porche. ¿No tiene estructura del gobierno? R: no
El Tribunal no preguntó.
Este testimonio es referencial, aportando haber compartido en el grupo de compañeros discentes de la academia de policía, en la reunión en casa de Nahiri Araque, que los conoce a Rosa Coa y Carmenza de la academia, afirmando desconocer lo ocurrido entre ellos, sin embargo, estuvo en el lugar durmiendo en uno de los cuartos, que la casa es pequeña, que ese día no se hablo nada de eso y que fue después que lo llamaron por una violación. Este testimonio, tiene PLENO VALOR PROBATORIO, por haber estado el día de ocurrencia de los hechos y compartido con ambos en el mismo lugar. Señaló no saber respecto a discusión de Nahiri con vecina, ni que esta saliera con Yeklendy a tal fin.Aseguro que Yklendy Arias, estaba en el cuarto con Rosa Coa, que Araque había dicho se habían ido a acostar porque tenían sueño y que él fue a buscar los cigarros que había comprado, que los tenía la primera y pudo observar que Yeklendy y Rosa Coa se estaban besado, que lo comentó con Vargas Rafael, quien le señaló haber observado actitudes entre ambas. Araque Nahiri, la dueña de la casa, los oyó y se molestó por los comentarios.
9.- Con la declaración del ciudadano RAFAEL VARGAS BENITEZ, y expuso: “nos encontrábamos en la casa de nuestra compañera Araque Nahiri, el día 02-05-2014, aproximadamente como a las 10:30 fue que llegamos a la casa, no había luz ese día, se encontraban tomando todos los compañeros, hablamos y escuchábamos música con los celulares, pasadas las horas, alrededor de la 12:00 am, le picamos la torta seguimos hablando escuchando música luego como a eso de la una o algo así, me fui a acostar, todos estábamos consciente, luego me desperté como a las tres y media de la madrugada, estuve hablando con el ciudadano Erick Arguello, e ingerí algunos tragos de la bebida, le pregunte acerca de Coa a mi compañero, pasaron como 10 minutos y él me dice que estaba acostada con la funcionaria, pasaron los 10 minutos y Yeklendis salió, pasarían como 15 o 20 min y Carmenza fue al baño, la funcionaria pregunto que donde estaba Carmenza y le dije que había ido al baño, ella fue a corroborar si ella estaba allá y si estaba, pasarían unos 5 minutos más, y luego vuelve a ir y ya no estaba ahí sino que estaba en la habitación donde estaba Coa, como nuestro compañero estaba durmiendo ella me dice que vaya y le diga a Carmenza que se retire del cuarto, ya que el mismo estaba encima de ella yo entro al cuarto y la mujer de mi compañero Erick alumbra con un teléfono y entro a la habitación y los veo besándose y luego salgo de la habitación y le digo a mi compañera Araque que nada que se estaban besando luego vuelvo a entrar porque ella me dice que puede estar inconsciente porque ella estaba pasada de trago, luego empuje a mi compañero con el que ella estaba besándose y ella también lo empujo, ella se encontraba totalmente vestida y el se encontraba con franela y sin ropa interior, el se retira del cuarto normalmente luego me le siento al lado a la compañera Coa y le pregunto qué había pasado y ella me responde que nada que ella no quería saber más nada de él, que no lo quería ver más, luego mi compañero se viste y se retira ya serian como las 05:00 am, él llama y dice que le pasen el cargador del teléfono yo fui y se lo entregue y él me pregunto que estaban comentando los muchachos acerca de él, que todos estaban confundidos porque no sabían que había pasado, luego le pregunte qué había pasado y él respondió que no paso nada que él estaba consciente de lo que había hecho y se retira del lugar luego cada quien se vistió para retirarse los que tenían guardia para irse a la guardia y los demás a sus casas, por ultimo cabe destacar que mi compañera coa nunca dijo que él había abusado de ella. Es todo.
”Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿desde qué hora comienzan a beber? R: desde las 10:30. ¿a qué hora llegas ? R: a las 10:30 a esa hora ya se encontraban en esa casa, la dueña. ¿Con quién llegaste tu? R: con mi compañero Erick, la mujer de él, su hermana y la oficial Yeklendy. ¿Cuándo entras al cuarto y lo sacas cual fue su reacción? R: se levanto de la cama y salió. ¿Posterior mente manifestaste que conversaste con Coa como estaba ella? R: estaba llorando. ¿y qué te comento? R: yo le pregunte qué había pasado y ella respondió que no lo quería ver más y que no quería saber nada de él. ¿Manifestaste que Carmenza te pidió un cargador? R: si me lo pidió. ¿y qué te dijo él? R: me dijo que están hablando acerca de él, le pregunte qué había pasado y el dijo que él estaba consciente de lo que había sucedido. ¿Qué fue lo que te dijo Araque al momento que te solicita que saques al Carmenza del cuarto? R: ella me dijo que entrara, entre y se estaban besando, ella me dice que vuelva a entrar y que coa estaba pasada de trago, volvió a entrar y los aparte. ¿Durante el tiempo que compartieron en la academia como era la conducta de Coa? R: normal, muy amigable, muy social. ¿En qué otra oportunidad ustedes se habían reunido? R: no. ¿Coa con quien se va de allí del lugar? R: todos nos vamos juntos. ¿Quiénes? R: mi persona, Erick Arguello, ella porque tenía guardia. ¿Ustedes dentro del grupo comentaron algo de la situación que se estaba presentando? R: no, estábamos confundidos no sabíamos nada, ella estaba llorando y me dijo que no quería saber nada de él, no dijo más nada. Es todo. No más preguntas.”
La defensa pública preguntó: ¿usted vio en algún momento hablando a la ciudadana Coa y a la funcionaria Yeklendy después de lo sucedido? R: sí. ¿Ella le comento algo de lo que había dicho? R: no. ¿Llego usted a escuchar algo de lo que le dijo la funcionaria a la ciudadana coa? R: no. ¿En transcurso de la fiesta usted llego a escuchar una discusión entra la vecina y la dueña de la casa? R: no. ¿La dueña de la casa siempre estuvo en la fiesta? R: sí. ¿Nunca salió de la casa? R: no. ¿A parte de usted que otra persona entro al cuarto? R: la mujer de Arguello que estaba alumbrando con el teléfono. ¿En qué momento los llaman a usted para declarar en la comisaría? R: el sábado como a las 09:00 am. ¿El mismo día? R: yo llegue como a las 09:30 o 10:00. ¿Estaba usted de guardia? R: no libre. Es todo.
El Tribunal no preguntó
Este testimonio tiene PLENO VALOR PROBATORIO, por haber estado en el lugar, compartiendo y conocerlos a ambos, aporta haber visto a Rosa Coa, besando a Carmenza, cuando entro al cuarto con la esposa de Arguello, por cuanto Nahiri Araque le pidió sacara a Carmenza, que él entró, los vio besándose y salió y se le dijo a Nahiri, pero esta le insistió que entrara porque Rosa Coa podía estar inconsciente y pasada de tragos, allí entró y empujo a Carmenza, también lo empujo Rosa Coa, que él hablo con Rosa Coa y ésta no le dijo que había sido abusada, pero que se puso a llorar y dijo que no quería verlo . Preciso no haber presenciado ninguna discusión entre Nahiri Araque y vecina.
10.- Con la declaración del DETECTIVE MIGUEL CHIRINOS, DETECTIVE, ADSCRITO CICPC, SUB-DELEGACION LAS ACACIAS: “Reconozco el contenido y firma del acta de inspección técnica realizada en fecha 03-05-2014 inserta al folio 98 de la primera pieza y la ratifico. es todo.”
Ministerio Público pregunto: ¿Cuál fue actuación? R: me encontraba de guardia y mi labor fue ir al sitio me traslade allí en conjunto a mi compañero y se levanto acta del sitio y de los diversos suceso que pudieron ocurrir. ¿a qué lugar se dirigieron ustedes? R: al sector la Yaguara, no recuerdo específicamente el sitio, supimos, por la policía municipal de San Diego, quien realizó la aprehensión y quien llevo todo desde el principio. ¿Al llegar al lugar de los hechos como investigador pudo conversar con moradores de la zona? R: si habían varios moradores llegamos allí y una persona nos dejo ingresar a la casa y no dijo que había ocurrido algo irregular estaban festejando y unas de las ciudadanas decidió acostarse en una cuarto y posterior a ello un muchacho se acerco y abuso de ella, eran discente de una academia de policía de san diego. ¿Esa persona con la que converso la identifico? R: si con nombre y cedula creo que era la propietaria de la vivienda era una femenina. ¿Recordara el nombre de la ciudadana? R: no exactamente no. ¿Al ingresar a la vivienda que pudo observar? R: una vivienda unifamiliar de varias habitaciones en buenas condiciones y de hecho nos mostró el cuarto donde ocurrió el incidente. ¿En su diligencia colectaron evidencia de interés crimina listico? R: no. ¿Recuerda más o menos cuantas habitaciones había? R: no, no recuerdo. Es todo.
Defensa Pública preguntó: ¿nos puede decir cuántas habitaciones tenía la vivienda? R: no recuerdo específicamente. ¿La vivienda tenia porche? R: era una vivienda unifamiliar. ¿El baño de la casa queda dentro o fuera de la vivienda? R: no recuerdo. ¿Diga la distancia del porche al cuarto donde ocurrió el incidente? R: no recuerdo. ¿Diga más o menos de cuantos metros era la residencia? R: no yo solo fui como investigador mi compañero era el técnico. ¿La habitación donde ocurrieron los hechos tenia puerta o no? R: no recuerdo. Es todo.
El Tribunal pregunta: ¿Qué tipo de investigación hiciste y que obtuviste? R: se realiza acta para dejar constancia de lo que ella informa y se realiza citación, pero no se colecto evidencia, pero si tengo conocimiento que los funcionarios actuantes perteneciente a la policial municipal de san diego consigno con cadena de custodia prenda intima.
Este testimonio, rendido por el Investigador, que acompañó al técnico que realizó la inspección en el lugar de ocurrencia del hecho, sólo preciso que se trataba de un lugar cerrado correspondiente a una vivienda familiar, ubicada en el sector La yaguara, Calle Negro Primero, Casa No 140, Municipio Libertador, estado Carabobo, describe los materiales que estructuran el inmueble, señaló que tiene sala estar, señala dos cuartos, baño y mobiliario, dándosele un VALOR PROBATORIO PARCIAL O RELATIVO, en cuanto a la existencia del lugar y su ubicación geográfica, no obstante, resultó deficiente, pues no pudo precisar aspectos relevantes, en su condición de Investigador, como: metraje de la casa, distancias entre baños y los cuartos, distancia entre la sala y el cuarto donde ocurriera el hecho, ubicación del porche .
11.- Con la declaración del DETECTIVE LUIS TORREALBA, ADSCRITO AL CICPC, SUB-DELEGACION LAS ACACIAS, expuso: “Reconozco el contenido y firma del acta de inspección técnica realizada en fecha 04-05-2014 inserta al folio 99 de la primera pieza y la ratifico. es todo.”
Ministerio Público preguntó: ¿ilústrenos cual fue tu actuación ese día? R: realizar la inspección técnica criminalística del sitio que fue una vivienda unifamiliar. ¿Dónde está ubicada? R: sector la yaguara, calle negro primero, casa nº 140, municipio libertador. ¿Indica las características de la vivienda? R: vivienda unifamiliar, presenta una entrada, con puerta, con cerradura posee múltiples cuartos y está equipada para ser habitada. ¿Recuerda cuantas habitaciones había ahí? R: no recuerdo, era una vivienda unifamiliar. ¿Indica las ubicaciones de cada habitación? R: era una vivienda unifamiliar común que posee, sala, comedor, cocina y habitaciones. ¿Usted realizo la inspección en el sitio específico del hecho? R: llegamos al lugar verificamos que era la dirección y vimos que era una vivienda unifamiliar común, en el cuarto vi la cama, y el televisor y lo común. ¿Encontraste evidencia de interes crimina listico? R: para el momento no. ¿Cuál es la función de ustedes? R: acudir al sitio del suceso y dar una descripción del sitio, el técnico se aboca a la descripción de sitio. Es todo.
Defensa Pública preguntó: ¿en qué fecha realizo la inspección? R: en mayo del año pasado el 04-05-2014. ¿Cuándo llega a la residencia, la persona que le da acceso a la misma lo lleva al sitio del suceso? R: el funcionario que me acompaña, toma entrevista a la persona y nos indican el sitio del suceso. ¿Especifique cuanta distancia hay desde el porche hasta el sitio del suceso? R: no me acuerdo. ¿Usted llego a verificar si el baño estaba dentro o fuera de la vivienda? R: no recuerdo eso fue hace un año ya. ¿El acceso de la habitación es de puerta o no? R: la casa si pero del cuarto no recuerdo. ¿Cuántas habitaciones había en la vivienda? R: como dos habitaciones. Es todo. No más preguntas.
El Tribunal no tiene pregunta.
Este testimonio, rendido por el técnico quien realizó la inspección en el lugar de ocurrencia del hecho, sólo preciso que se trataba de un lugar cerrado correspondiente a una vivienda familiar, ubicada en el sector La yaguara, Calle Negro Primero, Casa No 140, Municipio Libertador, estado Carabobo, describe los materiales que estructuran el inmueble, señala que tiene sala estar, señala dos cuartos, baño y mobiliario, dándosele un VALOR PROBATORIO PARCIAL O RELATIVO, en cuanto a la existencia del lugar y su ubicación geográfica, no obstante, resultó deficiente, pues no pudo precisar aspectos relevantes, en su condición de Investigador, como: metraje de la casa, distancias entre cuarto donde ocurriera el hecho y la sala, existencia o no de porche, ubicación del baño si el cuarto tenía o no puerta .
12.- Con la declaración de la ciudadana NAHIRI ARAQUE PEREZ, y expuso: “yo los invite para mi casa para celebrar el cumpleaños de mi compañera, el llego primero con mi compañera Andrea Dávila y luego fue a buscar a Rosa Coa, cuando ellos llegaron al ratico se fue la luz, esperamos que llegaran los otros compañeros, fuimos y compramos dos botellas y nos reunimos en la casa a tomar ,empezamos a tomar, a echar broma, teníamos dos vasos, el tenia tomábamos todos ahí, y teníamos otro para tomar todo pero siempre tomábamos todos del de él, como a eso de las 02:30 o 03:00 am, ella me dice que tiene sueño, que se sentía mareada y yo la lleve para el cuarto, nos quedamos nosotros afuera y la vecina salió brava, que estábamos haciendo mucha bulla, le dije a los muchachos y nos metimos, al rato el me dice que quiere ir al baño, el fue al baño al rato, me dicen los muchachos y Carmenza como tenía mucho rato me pare fui y la puerta del baño estaba abierta, cuando vi la puerta del baño abierta, fui de una vez al cuarto donde estaba mi compañera acostada, muevo la cortina y veo que él estaba encima de ella pero ella estaba vestida, toda con los pantalones y la camisa que ella cargaba, el si tenía los shores abajo, pero ella no, estaba en el sitio en el que se acostó, como si se hubiese parado y se hubiese movido para el sitio donde la vi, después fui al cuarto donde estaba mi compañera cuello, y le digo que Carmenza estaba encima de Coa, que vaya para que lo levante, ella me dice ve tu, que eres la dueña de la casa, yo fui y le dije a mis compañero Vargas Rafael que Carmenza, estaba encima de Coa, el se levanto y fue para el cuarto ahí mismito salió y me dijo mira pero es que ella le esta correspondiendo, le dije no anda porque ella me dijo que se quería acostar porque ella estaba mareada en eso entro lo saco y yo estaba molesta y le dije que se retirara y él me dijo que no, que él hizo eso, que ella estaba consciente y ella le correspondió, entramos toditos y ella estaba llorando y claro nosotros estábamos de parte de ella porque ella es mujer, él se fue, los muchachos lo sacaron, pero él dijo que todo lo que hizo fue porque ella le correspondió, luego nosotros nos quedamos ahí con ella la tranquilizamos y la compañera Arguello hizo el desayuno, ella se baño, comimos y salimos al porche y estábamos ahí normalita, llego y dijo vámonos y se fue con la compañera Dávila que le tocaba guardia ese día y a ella se le quedo el cargador y se devolvió rapidito y se fue corriendo. es todo.”
Pregunto el Ministerio Público: ¿desde cuándo conoces tú a Carmenza y a Rosa Coa? R: desde que comenzó el curso. ¿Qué relación existía entre Carmenza y Rosa Coa? R: una amistad, cada vez que decían que iban a salir, todos salíamos con ella normal. ¿Desde qué hora estaban bebiendo ustedes? R: como desde las 10: o 11:00 pm por ahí. ¿a qué hora decide Rosa acostarse? R: como a las 02:30 o 03:00. ¿Cuándo ella decide hacerlo ella se va sola? R: yo la acompañe. ¿en qué condiciones estaba Rosa? R: un poquito mareada. ¿Cuántas habitaciones hay en tu casa? R: tres. ¿Cuántos baños tiene? R: uno. ¿a qué distancia queda el baño de los cuartos? R: cerca uno al lado del otro. ¿Qué observaste cuando entraste al cuarto ?R: el estaba encima de ella el tenia los shores abajo y ella estaba vestida. ¿Cómo logras ver que ella estaba vestida? R: ya estaba la claridad había una cortina y no era tan oscura. ¿a qué hora llego la luz? R: no llego la luz. ¿y esa claridad llego de donde? R: ya estaba aclarando. ¿Cómo a qué hora viste que Carmenza estaba encima de Coa? R: como a las 04:30 o 05:00 am. ¿Eso cuartos de las habitaciones son claros u oscuros? R: son claros, ahí ventana y cortina pero uno siempre abre la ventana para que entre la brisa. ¿Cuándo Rosa decide acostarse quienes se quedan afuera? R: estaba Arguello, la esposa de uno de mis compañeros, la funcionario Yeklendy, y Dávila se acostó temprano. ¿En qué parte de la vivienda estaban reunidos? R: donde está la sala. ¿Qué distancia hay de la sala a la habitación donde sucedieron los hechos? R: como de aquí a allá (el tribunal deja constancia que ella señala desde donde ella está sentada, hasta la pared del frente de la sala). ¿Cuántos minutos transcurrieron desde que Carmenza fue al baño hasta que lo fueron a buscar? R: fue para el baño y al rato los muchachos me preguntaron, como media hora, cuando me pregunta me levante y fui a ver. ¿Coa le indico porque estaba llorando? R: no ella decía porque le preguntábamos y ella no decía nada, yo estaba molesta y Salí los muchachos me fueron a buscar y ella dijo que él la estaba manoseando, más bien nos sorprendimos cuando nos llamaron porque ella dijo que, no iba a decir nada de lo que paso aquí, yo lo voy a ver allá en la academia normal. Es todo. No más preguntas.”
Defensa Pública preguntó: ¿cuando el ciudadano Carmenza se va al baño lo sale a buscar usted o un compañero? R: yo. ¿Ahí usted entra al cuarto donde está la ciudadana Coa que presencia usted ahí? R: el estaba encima de ella, con los shores abajo pero ella estaba con la ropa normal. ¿En eso que observo vio si la ciudadana Rosa Coa puso resistencia ?R: no estaba tranquila. ¿Ahí te diriges a donde están los muchachos? R: le dije a mi compañera Arguello que lo sacara y ella me dijo que no que yo era la dueña, entonces le dije a Vargas y el fue y me dijo pero ella le esta correspondiendo. ¿Una vez que ustedes entran y se separan el sale del cuarto y que te dijo ella a ti? R: ella no quería decir nada estaba llorando al rato le dice a mi compañera arguello que él le estaba metiendo mano, pero después vimos que ella estaba normal, hicimos un entrenamiento en la academia de cómo parar una moto y ella dijo, yo y estaba corriendo normal riéndose, incluso cuando salió de mi casa estaba riéndose y salió corriendo y luego se devolvió corriendo a buscar el cargador y se fue corriendo, una persona que le ha pasado eso que ella dijo de que la violaron no actúa así. ¿Ella desayuno en tu casa ?R: no, se llevo un pedacito de torta. ¿Le hiciste alguna pregunta en relación a lo sucedido? R: no después nosotros no le preguntamos mas ¿a qué hora se fue ella de tu casa? R: como a las 07, ese día llegó tarde al comando ella se tenía que ir allá. ¿La funcionaria activa le comento algo sobre la conversación que tuvo con Coa? R: no. Es todo. No más Preguntas.
El Tribunal preguntó: ¿la funcionaria Yeklendy se metió en el cuarto con Rosa Coa? R: no, que yo haya visto no. ¿Cuándo vas a buscar a Carmenza que revisaste el cuarto donde Rosa Coa estaba durmiendo el grupo estaba donde? R: en la sala, la única que se durmió, Dávila Andrea y Arguello que estaba acostada pero no estaba dormida ella iba y venía por el niño. ¿Esta compañera Yeklendy siempre estuvo compartiendo con el grupo? R: si, hubo un momento que estaba yo cerrando la puerta y fue un momento al baño pero regreso pero sí estuvo siempre ahí. ¿A qué refieres cuando dices que Rosa Coa no estaba como tú la dejaste? R: yo la deje la acosté y me fui la deje recta vertical del lado derecho y después cuando entre que estaba con Carmenza estaba en otra posición atravesada del lado de la ventana. Es todo.
Esta declaración de la dueña de la casa, aporta conocerlos a ambos de la academia de policía, señaló que estaban todos en su casa reunidos tomando de dos vasos y que uno lo tenía Carmenza, que Rosa Coa le dijo sentirse mareada y ella la condujo hasta un cuarto, que ella salió y se quedo compartiendo afuera, que salió una vecina a reclamar que hacían mucha bulla y se metieron para la sala y después de entrar todos, fue que Carmenza fue al baño y luego ella lo fue a buscar y vio que estaba en el cuarto donde había dejado a Rosa Coa, que él estaba encima de ella , que observó a ROSA COA ubicada en una posición distinta a como la dejo, como si se hubiese movido, vestida y tranquila, pero que a él sin el short, que le dijo a su compañera Cuello lo que vio y ésta le dijo que ella era la dueña de la casa y luego acudió a Vargas Rafael, quien fue al cuarto pero se regreso, indicándole a Nahiri Araque, que Rosa Coa le estaba correspondiendo y fue ante su insistencia, que Rafael Vargas entro y lo saco.
Señaló que para el momento del hecho, todos estaban en la sala compartiendo, que la casa tiene tres cuartos y un baño, que quedan pegados uno al lado del otro y que la sala estaba cerca del cuarto donde Carmenza y Rosa Coa estaban. Este testimonio tiene PLENO VALOR PROBATORIO, pues estuvo con la victima para llevarla hasta el cuarto, porque le dijo Rosa Coa que tenía sueño y que estaba mareada, posterior a ello, compartió con Carmenza y el resto del grupo en la Sala de la casa, porque habían entrado desde el porche por el reclamo que les hizo un vecina de la bulla, y fue al rato después de haber entrado a la sala incluyendo a Carmenza que advierten que Carmenza no ha regresado del baño y es por ello que lo busca y lo encuentra en el Cuarto donde estaba Rosa Coa encima de ella y es allí que pide apoyo para sacarlo del cuarto, siendo Vargas Rafael , quien entra y le dijo a Nahiri Araque que Rosa Coa le correspondía, sin embargo por la insistencia de Araque procede a entrar nuevamente y saca a Carmenza del cuarto, señalando esta testigo que Carmenza le dijo que Rosa Coa estaba consciente y le había correspondido
Con la declaración del ciudadano CHRISTIAN XAVIER CARMENZA CORTEZ, quien fue Impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.1 , así mismo lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele que su declaración no constituye órgano de prueba, sino una forma directa de ejercer su defensa, para desvirtuar las pruebas de cargo : “ese día nosotros salimos como a las 07:30 del curso de acta policial, quedamos en reunirnos en la casa de Araque Nahiri para celebrar el cumpleaños de Coa Rosa, en eso yo me fui a la casa de Andrea Dávila, a buscar a su hijo y una ropa para ir a la casa de Araque, me fui con Andrea Dávila a la casa de Araque, fuimos los primeros en llegar, cuando llegue a la casa de Araque, me llamo Coa Rosa que ya estaba lista que la fuera a buscar, me dirigí a buscarla, en camino a la casa de Araque, Coa Rosa y yo compramos una botella, un refresco y saldo para su teléfono, cuando llegamos a la casa de Araque ya no había luz, en eso comenzamos a tomar Andrea, Dávila, Araque, Coa, la prima de Araque y yo, éramos los que estábamos en ese momento, como a las 11:00 llego, Arguello Erick, Arguello Omaira, la esposa de Erick, Vargas Rafael, Arias Yeklendy y el papa de los hermanos Arguello, en eso nos pusimos a tomar en el porche de la casa, como a las 12 le picamos la torta a Coa Rosa, ya como a la 01:00 am, se acabo la botella, Erick Arguello y yo fuimos a comprar una botella a libertador, andábamos en moto, nos tardamos como 20 min. Llegamos a la casa y seguimos tomando, como a la 02:00 o 02:30, Coa Roa se me acerca y me dice que se va a acostar porque le duele la cabeza, le digo ok está bien, en eso en el transcurso de un rato, se sostuvo una discusión con la vecina que se estaba quejando por la bulla y decidimos meternos a la sala de la casa, cuando entramos a la casa estábamos en la sala, Nahiri, la esposa de Erick, Erick, Vargas, Arias y yo, en eso decido ir al baño, fui al baño y después, me dirigí al último cuarto a ver donde yo iba a dormir con Omaira, entro al cuarto y le pregunto dónde voy a dormir yo, y ella me dice aquí conmigo, yo le digo ok, ahorita me vengo acostar, cuando voy a la sala de regreso decido entrar al cuarto, para ver como seguía Rosa Coa, le digo como sigues mi amor, ella me responde bien ya me siento mejor, y ahí comenzamos y ella me dice que quiere que nos besemos y nos besamos, en eso que nos besamos ella y yo estábamos sentados, ella me besa y nos acostamos, y estábamos como quien dice vertical, y cuando nos acostamos nos acostamos horizontal, ahí comenzamos a besarnos, le bese su cuello, sus senos y nos quitamos la ropa, en ese momento comenzamos a hacer el amor, en eso entra alguien al cuarto no sabía quién era creo que era Araque, abre la cortina ve y vuele a cerrar la cortina, en eso vuelve Vargas Rafael y alumbra con un teléfono y dice, no pero déjalos quietos ellos se están besando ellos están normal y Coa Rosa dice, cuidado y nos ven, yo me paro me visto, ella se viste en ese momento Araque me dice Carmenza salte del cuarto, que ustedes saben que a mí no me gustan que estén haciendó eso en mi casa y siempre se los digo, en eso salgo del cuarto y me senté en la sala, al rato me llega Omaira y me dice Carmenza vete que Araque está molesta no vaya a ser que te forme un problema, es mejor que te vayas, yo le digo que no que como me voy a ir a esa hora son como las 4:00 am, el me dice no, no mejor vete mañana arreglan ese problema, no pero cual problema, si hay problema vamos a arreglarlo ahorita, ella me dice no, no mejor mañana, me pongo el uniforme y me retiro de la casa, llegue a mi casa me acosté a dormir, al otro día me pare a las 07:00 am, me tocaba ir al comando las 08:00 am, estaba haciendo mi trabajo de circulación cuando los funcionarios de investigaciones y se acercaron a mí y me dijeron que una compañera estaba poniendo la denuncia de abuso sexual, es todo.”
Ministerio Público preguntó: ¿cuánto tiempo tienes conociendo a rosa? R: desde que comenzamos el curso.- ¿Qué tipo de relación tienen ustedes? R: nosotros éramos amigos pero siempre yo la pretendí, siempre estuve pendiente de ella en todo momento, nunca recibí ni un no ni un sí de parte de ella.- ¿Qué quieres decir cuando dices que no recibiste un sí, ni un no de parte de ella? R: que cuando yo le decía que tuviéramos algo ella nunca me dijo ni sí ni no, siempre no sé, vamos a ver.- ¿al momento que rosa te manifiesta que se va a acostar porque le dolía la cabeza ella se va sola? R: ella se fue sola de verdad no me di cuenta con quien se fue.- ¿de acuerdo a la manifestación por parte de los testigos hubo un hecho o episodio entre la ciudadana Yeklendy y Rosa Coa? R: no, no oí ni escuche nada, por eso no lo mencione porque eso en realidad no lo vi.- ¿y sus compañeros le comentaron algo al momento? R: no al momento no.- ¿a qué hora decide usted irse a acostar? R: como a eso de las02:30 o tres, fui al baño y después pase a ver como seguía rosa coa.- ¿alguna otra oportunidad se había presentado un hecho similar a este, porque tú mencionaste que Araque les había comentado no me gusta que hagan eso en mi casa? R: eso Araque lo dijo porque otro compañero tuvieron relaciones en la casa por eso ella lo dijo.- ¿en algún momento te llego ella a comentar algo mencionado su posición sexual? R: no y siempre se lo pregunte y nunca me dijo, siempre lo negaba y decía no a mí me gustan los hombres.- ¿Por qué se lo preguntabas? R: porque habían muchos comentarios.- ¿Qué tipo de comentarios? R: decían que ella mantenía relaciones con muchachas de su mismos sexo, pero nunca me lo dijo siempre me dijo que le gustaban los hombres.- ¿a qué hora se fue a acostar rosa? R: como a las 02:00, o 02:30, de verdad no se la hora porque no tenía teléfono ni reloj. . Es todo.
La defensa pública preguntó: ¿Qué hora eran cuando fuiste a comprar la botella? R: como las 12:30 después que picamos la torta.- ¿cuánto tiempo aproximadamente se tardaron en la comprar de la misma? R: como 20 min.- ¿la ciudadana rosa coa frecuentaba a tu casa? R: si.- ¿cuántas veces te visito tu casa? R: como 7 veces incluso el 24 de diciembre la paso conmigo.- ¿en este proceso a ti te hicieron algún examen toxicológico? R: no .- ¿cuándo tu entras al cuarto de coa y le preguntas como sigues, que te respondió ella? R: que bien que ya se sentía mejor.- ¿Cuál fue el motivo por el cual se besaron? R: ella me lo pidió.- ¿y luego del beso que pasó? R: ella me correspondió el beso e hicimos el amor, por mi parte no hubo obligación de nada.- ¿todo fue libre? R: si .- ¿cuándo ustedes sienten que entra alguien al cuarto que hacen? R: ella me dice cuidado y nos ven.- ¿y ahí que deciden ustedes hacer? R: me paro y decidimos vestirnos.- ¿una vez que ustedes se visten que haces tu, sales del cuarto? R: salgo del cuarto y entraron los muchachos.- ¿tú te vas de la casa por recomendación de quien? R: de Omaira Arguello.- ¿Qué específicamente te dijo Omaira Arguello? R: que me retirara porque Araque estaba molesta y no fuera a salirme con una patada o con groserías.- ¿Dónde y en qué momento la ciudadana Rosa Coa interpuso una denuncia en tu contra? R: en el comando de la policía nacional de san diego que yo estaba cumpliendo con la guardia de ese día.- ¿tú te dirigiste al comando? R: si me dirigí al comando a cumplir con la guardia que me tocaba el sábado tres.- Es todo..
El Tribunal pregunta: ¿establezca en tiempo desde cuando la conoce, a rosa coa? R: de 6 a 7 meses conociéndonos desde el 14 de octubre.- ¿Qué relación o vínculo tiene usted y rosa coa las personas que estuvieron en esa celebración, los que vinieron a declarar? R: amigos, todos nos conocimos en el curso.- ¿Qué le pregunto usted a rosa coa en relación a su condición sexual? R: que si era verdad que a ellas le gustaban las mujeres y ella me dijo que no, que le gustaban los hombres.- ¿Cuál ha sido la actitud de la funcionaria Arias Yeklendy respecto a todo este caso? R: bueno ella al principio me tenía como rabia y eso pero últimamente ya ni pendiente pues y como en el comando yo trabajo arreglado las motos y ellas es motorizado.- ¿por qué cree usted que rosa coa lo denuncia? R: porque lo que le dijo Arias Yeklendy que me comentaron un compañero: si tu no lo denuncias tu y yo vamos a terminar, eso me lo dijo un compañero cuando yo estaba en el calabozo y me dijo yeklendy Arias fue la que la incito para denunciar. Es todo. No más preguntas.
Lo señalado por el acusado, a criterio de esta Juzgadora, resultó coherente, con las declaraciones de los testigos, precedentemente especificados, existiendo correspondencia y verosimilitud con las circunstancias señaladas por Nahiri Araque, dueña de la casa, respecto a encontrarse todos en el porche compartiendo, después que Rosa Coa fuera por ella conducida al decirle que tenia sueño y estaba mareada hasta uno de los cuarto de la casa, regresar y continuar compartiendo y haber una vecina salido a quejarse por la bulla, entraron a la sala de la casa y luego él fue al baño, oportunidad está en la que paso por el cuarto donde se encontraba Rosa Coa, señalando haber tenido contacto sexual con la misma, con consciencia y voluntad por parte de ella, lo que coincide con lo que señalan haber visto tanto Egleidy Benitez( la esposa de Erick Arguello y cuñada de Omaira Arguello, compañeros de la academia ) y Rafael Vargas, quienes entraron al cuarto por habérselos pedido Nahiri Araque, la dueña de la casa, quien declaró que Carmenza le señaló que Rosa Coa había conscentido el contacto sexual.
La Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-06-2014, presentó formal acusación en contra del ciudadano CHRISTIAN XAVIER CARMENZA CORTEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA COA, razón por la cual a los fines de establecer la ocurrencia del hecho, si se corresponde al delito por el cual se acuso y Responsabilidad o no del acusado, se procede a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y privado en la presente causa.
Con la declaración de la Psicóloga VICTORIA OSPINA, adminiculado al Informe de Evaluación Psicológica, distinguido 08-PS-UAV-0183-2014 realizado en fecha 07-05-2014, quedó acreditado que de acuerdo al resultado del protocolo seguido en la Evaluación y aplicación de los test proyectivos, la victima presentó afectación emocional por los hechos vividos y denunciados, manifestándose tristeza, insomnio y pérdida del apetito, señaló que presentó estrés agudo, que se presenta en personas que ha sufrido amenaza a su integridad física y eso es objeto de personas cercanas a ella. Preciso a pregunta del Tribunal no ser posible, desde el punto de vista psicológico, determinar si la inconsciencia producida por el consumo de alcohol, no permite sentir la penetración vaginal en mujer virgen, quedando evidenciada afectación emocional en la víctima producto del evento vivido y que la víctima planteo como abuso sexual, no obstante, dadas las circunstancias que resultaron acreditadas con las pruebas evacuadas, en las que la ciudadana ROSA ELENA COA, se vio expuesta frente a sus compañeros y compañeras resulta lógico que la misma presente afectación emocional, pero dicho dictamen, para esta juzgadora no constituye acreditación de ejecución del delito de Violencia sexual, frente a los aportes arrojados por los demás órganos de Pruebas.
Con la declaración de HAIDEE SANDOVAL, EXPERTO PROFESIONAL III, ADSCRITO AL CICPC, MEDICO FORENSE, adminiculado al Informe del examen forense No 9700-146-DS-238-14, de fecha 03-05-2014, realizado a la ciudadana ROSA COA , pudo determinarse que la victima presento desgarro vaginal reciente en hora 7, sin poder establecer si se trata de una penetración consensuada o con violencia, que la penetración fue completa, pudo haber sido rápida y por eso no hubo más desgarro o el estado de relajación permitió con más facilidad la penetración y que no se observo nada distinto al desgarro en hora siete y que va a depender de la vagina por haber mujeres con la vagina húmeda, si estaba relajada o si el pene tiene lubricación, con lo cual se acreditó objetivamente el hecho concreto de la penetración vaginal, no pudiendo establecer si se ejecutó consensualmente o con violencia, y que por no haber más desgarro, ello pudiera ser producto de una penetración rápida o el estado de relajación permitió con mayor facilidad la penetración, no habiéndose observado ninguna otra lesión, precisando que con una borrachera puede sentir a menos que no lo recuerde por tener grado elevado del alcohol. Con este dictamen, no resulta acreditado el delito por el cual fue acusado el procesado, ya que no resultó objetivamente acreditado el estado de inconsciencia de la víctima, por ingesta de bebida etílica, ni aun con lo declarado por YEKLENDY ARIAS, quien aseguro haber acompañado a la víctima hasta el cuarto donde ROSA COA iba a dormir, haber permanecido por 25 minutos, que hablo con ella hasta que se quedo dormida y que se salió porque estaba incomoda y no había luz, señaló que ROSA COA no estaba ebria, y por otra parte, se constató un solo desgarro, no pudiendo determinarse si fue una penetración consensuada o con violencia, sin existir ninguna otra lesión, y que este único desgarro se explica porque la penetración fue rápida o la relajación hizo que la penetración fuera fácil, aspectos estos señalados por la experta calificada, que no permite acreditar el delito de violencia sexual.
Lo declarado por la Víctima ROSA COA, de haber llegado a las 9 de la noche a la casa de Nahiri Araque, en fecha 02-05-2014, siendo que a las 11 p.m empezaron a tomar licor, le cantaron cumpleaños a las 12 A.M , siguieron compartiendo y tomando, hasta las 2:30 a.m, que le dio sueño y estaba mareada, que se fue a acostar con Yeklendy Arias, quedado inconsciente y despertarse a las 4:30 a.m cuando oyó a Nahiri Araque hablar con Rafael Vargas de que ella no era así, fue cuando sintió un peso encima, empujarlo y subirse los pantalones para ponerse a llorar. Que esto ocurrió mientras Yeklendy Arias salió del cuarto por una discusión con la vecina que tuvo la dueña de la casa y allí aprovechó el acusado para abusar sexualmente de ella.
Tales aseveraciones por parte de la víctima, no resultaron corroboradas con el resto de los testimonios rendidos, ya que Yeklendy Arias, declaró ciertamente haber acompañado a la víctima al cuarto cuando esta se iba a dormir porque tenía sueño y estaba mareada, pero no ebria, que la había acompañado porque no había luz, que estuvo 25 minutos con ella, que estuvieron hablando hasta que Rosa Coa se quedo dormida , que se salió del cuarto porque estaba incomoda y no había luz y siguió compartiendo con el resto del grupo, sin mencionar absolutamente nada de haberse salido del cuarto donde estaba con Rosa Coa, por la discusión de Nahiri Araque, con la vecina por el reclamo de la bulla.
El estado de inconsciencia en el que la victima aseguro haber caído, por sentirse más mareada, después que tomo del vaso de Carmenza, no resultó acreditado, por cuanto Yeklendy Arias, quien estuvo acompañándola cuando ésta se fue a dormir porque tenía sueño y sentirse mareada, señaló que Rosa Coa estaba un poco tomada y no ebria, que estuvo hablando con ella, lo que indica que Rosa Elena Coa, estaba consciente, hasta que se quedo dormida.
Por otra parte, tanto Egleidy Benitez, como Rafael Vargas, señalaron haber acudido al cuarto donde estaba Rosa Coa, porque Nahiri Araque, les dijo que había visto a Carmenza sobre Rosa Coa, pidiéndole a Vargas Rafael y Omaira Arguello que sacaran a Carmenza, habiendo entrado al cuarto Egleidy Benitez y Rafael Vargas y ambos señalar que Rosa Coa, se estaba besando con Carmenza y que ella le estaba correspondiendo, lo que a su vez guarda correspondencia con lo señalado por el acusado de que Rosa Coa, le correspondió al contacto sexual.
Los que entraron al cuarto: Nahiri Araque y Rafael Vargas, fueron coincidentes en señalar que Rosa Coa, estaba vestida, mientras Carmenza con los shores abajo y sin ropa interior y Nahiri Araque señaló además, que Rosa Coa estaba en una posición distinta a como la dejó en el cuarto, cuando se fue a acostar, como si se hubiese parado y Rafael Vargas, quien fue la persona que empujo a Carmenza cuando éste yacía sobre Rosa Coa , aseguró que Rosa Coa estaba vestida cuando quito a Carmenza sobre ella , mientras Rosa Coa aseguró haber reaccionado de su inconsciencia al oír hablar a Nahiri Araque y Rafael Vargas, sentir el peso, empujar y subirse los pantalones, contradicciones estás , que no permiten corroborar la versión de la victima de haber sido abusada sexualmente por el acusado.
Se observa además, que el cuarto donde se encontraba Rosa Coa, tenía como puerta de acceso una cortina, tal como ella misma lo señalara, indicando Nahiri Araque, que del porche, entraron todos a la casa y se ubicaron en la sala y fue desde la sala que Carmenza fue al baño y luego lo ubico en el cuarto donde estaba Rosa Coa, que el baño está al lado del cuarto y están todos seguidos y que la sala está cerca de ese cuarto porque la casa es pequeña, por lo que resulta poco lógico, que el acusado violentara sexualmente a Rosa Coa, en un cuarto con fácil acceso, por no tener puerta basculante, y con la proximidad de la sala donde se encontraban sus compañeros y compañeras compartiendo y además que dicho cuarto, donde se encontraba Carmenza con Rosa Coa, quedaba al lado de otro cuarto, donde se encontraba Omaira Arguello, a quien Carmenza fue a ver, como lo declaro y corroboro Omaira Arguello, señalando ésta última no haber oído nada que indicara la ocurrencia de una Violencia Sexual.
Los funcionarios que realizaron la Inspección en el lugar de ocurrencia del hecho, sólo precisaron su ubicación geográfica, y que se trataba de lugar cerrado , ser vivienda unifamiliar, materiales de la misma y que efectivamente allí vivía la testigo Nahiri Araque, no aportando la descripción de la distribución de la vivienda, pudiéndose obtener de las especificaciones de la propia dueña de la casa en su declaración y la propia víctima quien señaló que el cuarto donde ella estaba tenía una cortina para entrar al mismo.
En esta especial materia, el testimonio de la víctima, como testigo presencial y directa de los hechos objeto del proceso, suele tener peso en su valoración, generalmente por formar parte de un acerbo probatorio precario, dada la clandestinidad en la que mayormente se presentan los delitos sexuales, no obstante, en el presente caso, se nos presenta un concreto rodeado de varios testigos, por haberse tratado de que víctima y victimario, formaban parte de un grupo de compañeros, que hacían vida común estudiando como aspirantes a policía del Municipio San Diego, por ello es necesario confrontar el testimonio de la víctima, de acuerdo a los parámetros respecto a los cuales suele guiarse esta Jurisdicción especializada, para darle valoración a la totalidad del testimonio de la víctima, en delitos de esta naturaleza, para lo que se hace propia, en esta especial y nueva competencia que se encuentra en construcción, al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”.
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos NO se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, aun cuando la víctima y el acusado tenían una relación de amistad desde hacía meses atrás, en que éste último manifestó interés y atracción hacia la víctima, se desprende que la víctima se vio expuesta frente a sus compañeros y compañeras de la academia, habiendo asegurado Erick Arguello, haber visto a Yeklendy Arias y Rosa Elena Coa, besándose en el cuarto cuando se asomó a buscar los cigarros que había comprado y con los que Yeklendy Arias (funcionaria) se había quedado, señalando este testigo creer que se dieron cuenta que él las vio, siendo que ambas señalaron haber ido juntas para el referido cuarto y Yeklendy aseguro haber estado durante 25 minutos, no encontrando esta juzgadora, razones para dudar de dicho señalamiento respecto a lo observado por él, ya que dijo conocerlas de la academia y tener amistad con ambas, de hecho señaló molestia por lo que observó, ya que estaba su esposa en el lugar, y sin que la condición sexual de la victima sea relevante para determinar o no el delito, por considerar que cualquier condición sexual, distinta a la heterosexualidad, está igualmente protegida como un derecho humano fundamental e implícita en lo que es la Libertad Sexual, digno de ser igualmente tutelado y protegido por el Estado, resulta un aspecto importante que no puede obviarse, más aún cuando el Ministerio Público, aseguro un falso supuesto, como fue afirmar que la víctima había señalado su inclinación sexual hacia las mujeres, aseveración esta falaz, pues de la declaración de la víctima, no se desprende señalamiento de este tipo, lo que resultó una afirmación que expuso aún más e innecesariamente a la ciudadana Rosa Elena Coa, pero que definitivamente, si ésta fuera la preferencia sexual de la víctima, lo que se corresponde a su libertad sexual, pudo haber sido un factor que incidió para que la misma se viera afectada en el manejo de la situación, con la ciudadana Yeklendy Arias y posteriormente expuesta frente a sus compañeros y compañeras, quienes señalaron haberla visto besándose con Carmenza, circunstancias estas, que pudieron influir e incidir en el manejo de la situación por parte de Rosa Coa, y que aun cuando no fueron profundizados, y tampoco haberse presentado como punto central del asunto, no obstante, fue aportado por un testigo presencial de dicha situación: Erick Arguello, circunstancia esta, que hizo a esta Juzgadora analizarlo, considerando que existe en la declaración de la víctima incredibilidad subjetiva, pero no en retaliación al acusado, sino como un mecanismo de defensa o justificación frente a terceros.
2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima, la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima no pudieron ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, por el contrario, resultaron contradictorios, por tanto, no se pudo concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia no dotado este testimonio de la víctima, de aptitud probatoria, por lo que No tiene verosimilitud.
3) Respecto a la reiteración en el dicho, ha reiterado lo afirmado desde el inicio de la investigación, al ser evaluada por la médica forense y psicóloga, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal, sin embargo, ello pudiera explicarse, como efecto o consecuencia de la incredibilidad objetiva tal como fue analizada.
La mencionada Ley circunscribe su objetivo en las concepciones del género y califica la Violencia contra la Mujer, en su artículo 14: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
El acto sexista, dentro del contexto de la violencia contra la mujer, es el que se ejerce en contra de la víctima, por el solo hecho de ser mujer, por tanto, para poder adecuar el hecho considerado como delictivo, dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los limites que la definen, ya que no toda conducta que se ejerza en perjuicio de una mujer, debe considerarse necesariamente un delito de género, sino que, dicha conducta debe adecuarse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas, que escapan a la esfera de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
Será necesario, para esta Jurisdicción especializada, realizar el análisis del asunto con perspectiva de género, y esto es posible mediante la valoración objetiva de los hechos que reflejen desigualdades existentes entre las partes en conflicto y que se haya originado por razones socioculturales de discriminación contra la mujer; siendo que, en el presente caso, no se encuentran ninguna de las características propias, que evidencie un rol preeminente del acusado en su condición de hombre en desmedro de Rosa coa, en su condición de Fémina, por el contrario eran compañeros en el mismo contexto de ser aspirantes a Policías, existía relación abierta de amistad, ya que los testigos señalaron que ambos acostumbraban a compartir, en ámbitos distintos al de la academia de policía y finalmente el aspecto de los comentarios respecto a la preferencia sexual de ROSA ELENA COA, lo que lejos de constituir desprecio o motivación para atacar su libertad sexual , lo que quedo evidenciado con la declaración de Erick Arguello, quien aseguro además de haber visto a Yaklendy besándose con Rosa Coa, habérselo comentado a Vargas Rafael y haber sido oídos por Nahiri quien se molesto por lo comentado al respecto, como también lo señalo el acusado, quien aseguro habérselo preguntado y decirle ella que le gustaban los hombres, tal aspecto respecto a la preferencia sexual de la víctima, no resultó relevante como un aspecto que llevara a CARMENZA a actuar en forma machista para accesar sexualmente a ROSA COA.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público y admitido declarando la causa aperturada a juicio fue VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de ciudadana adulta ROSA ELENA COA de 19 años de edad, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal……. Será sancionado con prisión de diez a quince años…”
Establece la definición de este tipo penal en su artículo 15. “Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes…. 6. Violencia Sexual: Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano: CRISTHIAN CARMENZA, no ejecutó acciones configurativas de violencia, ni amenaza para constreñir a la ciudadana ROSA ELENA COA, para aniquilar su derecho de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, en este caso, el acto sexual, ya que el acusado tenía meses conociendo y compartiendo con la ciudadana ROSA ELENA COA, quien conocía que éste la pretendía, considerando que no resultó probada la tesis Fiscal que el acusado se aprovechara de las circunstancias de ingesta de alcohol por parte de la víctima, ya que ciertamente en la doctrina nacional, se ha establecido que estar bajo efecto de alcohol, resta consciencia y voluntad para que una mujer pueda decidir libremente respecto a su libertad sexual, no obstante, en el presente caso, tal circunstancia no quedo acreditada con el acerbo probatorio presentado por el Ministerio Público, aún cuando se pretendió descalificar a sus propios testigos de cargo, y tampoco se realizó una prueba toxicológica a la víctima, a fin de constatar si efectivamente había grado de alcohol que le afectara su consciencia y capacidad de decidir, por tanto, con las Pruebas de Cargo el Ministerio Público, no logro PROBAR EL DELITO POR EL CUAL ACUSO Y EN CONSECUENCIA SE LLEGÓ AL CONVENCIMIENTO QUE EL CIUDADANO: CRITHIAN CARMENZA, NO ES CULPABLE de los hechos por lo que fue acusado, calificado como VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 en relación con el artículo 15 numeral 6to, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora concluye que en relación al primer elemento del tipo penal de violencia sexual, como es el empleo de violencias o amenazas sobre una mujer, no resultó acreditado ya el dicho de la víctima no pudo ser corroborado con los testigos como antes se indicó, ni tampoco con los testimonios de las expertas traídos al debate del juicio oral, ya que la médica forense indicó que el desgarro reciente en la hora 7 observado, pudo haberse producido por penetración tanto consensuada o violenta y la psicóloga encontró afectación emocional por el hecho vivido y denunciado, no obstante, adminiculados con las otras pruebas, no pudo determinarse objetivamente el delito. En relación al segundo elemento, es decir, que la violencia o amenaza se realice sobre persona del sexo femenino, resultó evidente y sin lugar a dudas de la adminicularían de todos los órganos de prueba, que la persona presentada como víctima es de sexo femenino, sin embargo no se pudo evidenciar que el acusado de autos haya ejercido sobre la misma violencia, ni amenaza alguna. En cuanto al tercer elemento, de que sea con ocasión de un acto sexual, de la adminiculación de los órganos de prueba, como fueron las declaraciones de la víctima, de los testigos, de la médica forense, de las psicóloga, se pudo constatar que efectivamente la ciudadana tuvo acto sexual reciente para la fecha de la evaluación, pero con el resultado de las pruebas no arrojo certeza para presumir que el dicho de la víctima es cierto y que sucedió de la forma en que ella lo narró. Por consiguiente, por no estar presentes todos los elementos que configuran el tipo penal del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es el delito de violencia sexual, se considera que el mismo no pudo ser acreditado durante el desarrollo del juicio oral y así SE DECLARA.
Tal análisis de Pruebas llevan a esta Juzgadora a la conclusión que no quedó establecida la Incredibilidad subjetiva, ni la verosimilitud del dicho de la víctima, por ende no se corresponde a los hechos planteados por el Ministerio Público en su acusación que dieron origen al debate en juicio.
Finalmente, al concatenar los elementos de pruebas antes señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado CHRISTIAN XAVIER CARMENZA CORTEZ, por lo que no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al referido ciudadano, ni la culpabilidad o dolo del acusado en el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento del fallo, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado CHRISTIAN XAVIER CARMENZA CORTEZ, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y privado, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano CHRISTIAN XAVIER CARMENZA CORTEZ, venezolano, natural de Nagua nagua estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/01/1989, titular de la cedula Nº V-19.365.729 hijo de Belkis Cortez (V) y Raúl Carmenza (V), de Estudiante de la Policía, grado de instrucción Bachiller,de los cargos que por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía 16º del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado. SEGUNDO: Invocado como fue por el Ministerio Público, el efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal , dado su desacuerdo con la dispositiva notificada en fecha 30-04-2015, no se ordenó la libertad del absuelto tal como está previsto en el artículo 348 ejusdem. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano, en vista al principio de gratuidad previsto en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLV...”
IV
LA SALA PARA DECIDIR REALIZA
LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El recurso de apelación ejercido por la representación Fiscal contra la sentencia absolutoria dictada por la Jueza en Función de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, se puede resumir en la inconformidad de la recurrente con la sentencia dictada por la Jueza “A-quo”, al precisar en su escrito recursivo tres denuncias el vicio relativo a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, quebrantamiento al derecho de la victima y el vicio violación de la ley por inobservancia del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual denuncia conforme a los extremos establecidos en el Art. 112, numerales 2, 3, 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Frente a estos planteamientos la defensa argumentó que la sentencia cumplió con todos los extremos de ley, indicando palabras mas o palabras menos que la representación fiscal muestra inconformidad con lo decidido y que el escrito recursivo escasea de una fundamentacion recursiva adecuada, arguyendo que la motivación de la sentencia se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma es producto de las pruebas evacuadas en el contradictorio celebrado.
Concretado el vicio manifestado, en la denuncia de la Ilogicidad en la motivación de la sentencia establecidos en el Art. 112, numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el numeral 4 relativo a la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguida a resolver lo planteado:
-Ante estos argumentos la Sala observa que existe confusión por parte de la recurrente, entre los presupuestos fácticos que comprenden el vicio de falta de motivación, y lo que es ILOGICIDAD, ya que en primer lugar sus argumentos comprenden el presupuesto fáctico de la presunta existencia del vicio de falta de motiva, precisando que la recurrida es violatoria al articulo 157 del Texto Adjetivo Penal cuando la Juzgadora a quo expone la falta de certeza probatoria para llegar a su conclusión, y por otro lado manifiesta que la recurrida incurre el vicio de ilogicdad señalando que en el caso de marras el delito por el cual se acuso, es un delito intramuros y que por lo tanto la declaración de la victima directa es verosímil al momento de su valoración.
Si bien la recurrente denuncia la ilogicidad en la motivación del fallo, acertadamente señala la Defensora, al contestar el presente recurso, cuando indica que la sentenciadora analizo y motivo con claridad todas y cada una de las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio respetando la inmediación y la contradicción. Es de destacar que existe gran numero de sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal, en las que expresamente se indican que no es ajustado a derecho la denuncia conjunta de estos tres vicios contemplados tanto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 452 numeral 2 como en materia de Justicia de Género.
No obstante en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, esta Sala de Corte de Apelaciones, pasa a realizar un análisis exhaustivo sobre la recurrida, a los fines de determinar si la misma fue dictada o no dentro de los parámetros de ley, siendo así que lo primero que llama la atención de estos juzgadores y que debe ser aclarado es que de los argumentos de la recurrente palmariamente se observa que los mismo van dirigidos a cuestionar los distintos medios probatorios evacuados en el contradictorio y la forma de valoración que el administrador de justicia le dio a los mismos, lo cual es disímil y debe ser delicadamente determinado y diferenciado, por la secuela que puede tener el análisis de la motivación de la sentencia o el análisis de la valoración de las pruebas en un sistema acusatorio, donde tiene preeminencia el respeto al Principio de Inmediación, a este respecto, es pertinente señalar que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 418 del 09 de noviembre del 2004, que: “Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación”. Y en sentencia N° 384 de fecha: 21 de junio del 2005, que “… Solo le corresponde al Tribunal de juicio, en virtud del Principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y estas se evacuen en la Corte de Apelaciones”.
Habiendo hecho esta aclaratoria inicial y respetando el Principio de Inmediación propio del sistema acusatorio procederán quienes deciden a revisar la motivación de la sentencia, a fin de verificar si de su contenido deviene la configuración de algún vicio de los denunciados.
No sin antes precisar algunos señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales de lo que debe entenderse por el vicio de falta de Motivación y lo que debe entenderse por el vicio de Ilogicidad en la sentencia:
A cuyos efectos se hace necesario indicar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de inmotivación. La denuncia de este vicio comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto, la presentación conjunta de la denuncia de los vicios de contradicción o ilogicidad en el fallo, ya que para que estos dos últimos se materialicen debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí.
Así la doctrina, respecto a la Ilogicidad de la sentencia ha establecido que: De la Rua (1968:182)
“…La ilogicidad manifiesta en la motivación se produce cuando el sentenciador en su exposición, realiza la observación de los postulados de la lógica, constituidos por leyes que proceden del conocimiento humano, estas leyes están constituidas por tres elementos: 1- leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, entendida como la concordancia o conveniencia entre los elementos. 2- Leyes fundamentales de la derivación según las cuales cada pensamiento debe provenir de otro, guardando una relación, salvo que se trate del punto de partida del silogismo, con lo cual todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique que lo afirmado o negado es verdad. 3-Los Principios formales del pensamientos, comprendido por los Principios de identidad, Principio de contradicción y Principio de tercero excluido.
Por su parte Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de justicia, ha establecido que se configura el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando:
“…se discurre sin acierto por falta de los modos propios de expresar el conocimiento”. Sala Penal. Sent. Nro. 154, Fecha: 13 de marzo del 2001. Ponente. Alejandro Angulo Fontiveros.
Cabe destacar, igualmente que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 203 de fecha: 11 de junio del 2004, ha establecido en relación a la correcta motivación de la sentencia, que:
“ Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y por lo tanto es indispensable que en una correcta motivación se cumpla con los siguientes extremos: La expresión de las razones de hecho y de derecho en las que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al Art. 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, permiten colegir a quienes aquí deciden que la Jueza de Juicio al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente el proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba no había sido probado y lo que a su juicio considero había quedado probado, respetando el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que en su libertad para apreciar las pruebas, explicó las razones que lo llevaron a tomar la decisión dictada.
Este análisis realizado en la motivación de la sentencia por la Jueza a quo, se advierte como lógico y coherente con todas las premisas incursas en el juicio de valor por el realizado a la hora de sentenciar, motivo por el cual consideran quienes deciden que la sentencia recurrida no adolece de alguno de los vicios contemplados en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo manifestado por la Representación Fiscal y lo cual fue rechazado en cada uno de los argumentos de la defensa, contenidos en el escrito presentado y en su exposición oral en la audiencia celebrada, se observa que por ser un proceso seguido por un delito contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplico el Régimen de valoración de la Sana Critica, cuya motivación fáctica, supone “La exteriorización del análisis critico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Debiéndose razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Solo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyan”. Sala de Casación Penal. Nro. 793, 07-06-2000.
Tal criterio jurisprudencial, se observa cumplido, como se desprende del texto de la sentencia, dando a la Jueza de Juicio, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos en el juicio oral y público, dio valor probatorio a cada una de las pruebas presentadas en juicio, que si bien lograron demostrar lo especificado por la Jueza “A-quo”, en los particulares que denominó de la recurrida, no lograron demostrar la culpabilidad del acusado, en el delito imputado, explicando detalladamente cada valoración dada al medio probatorio y narrando en un discurso lógico en el contexto de las premisas planteadas en el valor dado a cada prueba y el motivo que lo llevó a arribar a la conclusión de Absolución, por no haberse demostrado la existencia del delito acusado.
-Como segundo punto la recurrente arguye, el vicio en cuanto al quebrantamiento del derecho de la victima, en razón de que la sentencia tiene contradicciones en cuanto a los elementos de prueba que la sustentan, estima éste Tribunal Colegiado, luego de la revisión exhaustiva de la recurrida, que la Jueza analizó individualmente los elementos de prueba y luego examinó, comparó y concatenó las pruebas en su conjunto, llegando al convencimiento de dictar sentencia absolutoria al ciudadano Cristian Xavier Carmenza Cortez; no observándose el vicio alega la recurrente, tal como consta en autos.
En cuanto a la valoración de las pruebas, es importante puntualizar que la doctrina jurisprudencial ha establecido como regla fundamental en relación a la valoración de las pruebas lo siguiente:
“…Es Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso…” Sentencia 502. Sala de Casación Penal. Expediente Nro. C00-003 de fecha 27-04-2000. (Subrayado de la Sala)
-En relación a la tercera denuncia, referida a la violación por inobservancia del Artículo 22 ejusdem, cabe resaltar que las reglas establecidas por el Estado por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas en que deben ser valoradas, se encuentran establecidas en el proceso penal en el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal en los siguientes términos:
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En tal sentido y en consonancia con el citado artículo y concretamente en lo atinente a la apreciación de las pruebas y el marco de actuación de la Corte de Apelaciones, ha establecido la doctrina jurisprudencial de la nuestro máximo Tribunal de la Republica, lo siguiente:
“Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la
De lo anteriormente analizado la Sala deja establecido que con los elementos de prueba recibidos en el debate probatorio, expuestos y analizados en la motivación de la sentencia, la recurrida dejó acreditado lo probado y no probado en juicio, no quedando comprobada la responsabilidad penal del acusado, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, cuando señala que la referida sentencia carece de ilogicidad en la motivación de la sentencia, quebrantamiento del derecho de la victima, así como una inobservancia de la norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en la valoración de las pruebas, por el contrario se evidencia una motivación completamente lógica y verosímil, deducido de la comparación y concatenación de los medios probatorios evacuados en juicio, para dar la Juzgadora a quo razones fundadas de sus conclusiones, mientras que la impugnación formulada por la recurrente se aprecia dirigida a exponer un criterio de valoración personal y propio de las pruebas, en antitesis a la apreciación que hace el Tribunal, el cual no puede prevalecer a la de la juzgadora, quien a expuesto siguiendo una clara técnica discursiva y siguiendo el Principio de la Sana Critica, en la valoración de las pruebas y los fundamentos de la decisión por ella dictada, por lo tanto, es menester declarar “SIN LUGAR” el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA; PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la Abogada ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA, en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la decisión publicada en fecha 25/06/2015, por la Jueza en Función de Juicio de con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2014-002904, mediante la cual ABSOLVIO al acusado CHRISTIAN XAVIER CARMENZA CORTEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, Impóngase al acusado del presente fallo.
JUEZAS DE LA SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BLANQUIS
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