REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000386
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZAIDA CHACON, en su condición de Defensora Publica Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra la decisión dictada en fecha 14/8/2014 por el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2011-001927, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO al imputado JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ, causa seguida al ciudadano por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico en fecha 20/8/2014, quien quedo debidamente emplazada en fecha 24/8/2015, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 28/8/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 8/10/2015, dándosele entrada en Sala en fecha 30/10/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 03-11-2015 se declaro ADMITIDO el presente recurso.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La defensora publica Abogada Zaida Chacon, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 14/8/2014 por el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
…(Omisis)…
“…CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En contra de la referida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación con base a los fundamentos que se expresan a continuación:
PRIMERO: La recurrida argumenta como fundamento para negar la tramitación de la Redención Judicial de la Pena, el acogimiento del criterio jurisprudencial emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no les corresponde ningún beneficio y otorgamiento de trabajo fuera dé recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.
Así mismo se observa que la Juez para indica en su decisión, que de acordar la redención de la pena se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del Máximo Tribunal en el sentido de que dicho delito pueda excluido de los beneficios eme puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Añora Bien, al respecto merece significar esta defensora, que existe una Especial que regula lo concerniente al Régimen Penitenciario, y otra que disciplina la Redención judicial de Pena por el Trabajo y Estudio que realiza el penado, a las cuales sigue teniendo el penado pleno derecho, por no existir ninguna limitación c prohibición que por vía legal ni jurisprudencial, haya sido expresamente establecida y que tienen plena vigencia.
En cuanto a lo indicado por el Tribunal de que al acordar la redención de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Merece significar esta representación, que el Tribunal obvia lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Control de la Constitucionalidad el cual establece " Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitucionalidad de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.."
Es preciso enunciar el referido articulo, por cuanto con la decisión emitida por d Tribunal A-quo no sólo se están violando normas establecidas en las Leyes Especiales que rigen la materia, vale mencionar la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y la Ley de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y Estudio, sino que también vulnera normas y preceptos constitucionales, a saber:
Artículo 19 Constitucional: 'El Estado garantizará a toda persona, conforme a, principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorio: para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos u ratificado por la república y las leyes que los desarrollen." Artículo 87 Constitucional: " Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persone pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y h garantice el pleno ejercido de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercido de los derechos laborales de lo: trabajadores v trabajadoras no dependientes. La libertad de trábalo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
…(Omisis)…
Ahora bien es forzoso para esa defensa aclarar, que ninguna de las sentencias a [as que hace referencia la recurrida indica expresamente que se considera come beneficio la Redención efectiva de Pena, afirmando esta representación que el trabaje dentro del centro de reclusión, tiene como objetivo fundamental preparar al penado para las condiciones del trabajo en libertad.
Bajo esta premisa surgen las siguientes interrogantes: ¿Si se rechaza el Trabajo realizado por un interno, cómo lograría esta persona su reinserción social que es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.?. ; Cuál sería la contraprestación que percibiría un interno que labore dentro del recinto carcelario? Frente a estas interrogantes, podría inferirse que con la Negativa o Rechazó de la solicitud de Redención de Pena por Trabajo, estaríamos fomentando el ocio y el hacinamiento en los recintos carcelarios.
Respetables Magistrados de la Corte, en el caso sub-examine no puede hablarse de La impunidad a la que hace referencia la Juez A-quo en cuanto al Artículo 29 Constitucional, por cuanto el Estado condenó al ciudadano JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ a cumplir una pena de OCHO ( 08) AÑOS DE PRISIÓN por La comisión del tipo penal por el cual fue procesado, y menos aún puede hablarse de impunidad cuando el penado hasta la fecha lleva TRES (03) años SIETE (07) meses y veinticuatro (24) días de pena cumplida. Ahora bien, es conocido por esta representación que taxativamente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de [unió de 2012, Exp.. N° 11-0548 indica la prohibición expresa de otorgar beneficios procesales y postprocesales para lo casos de Delitos de Tráfico Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y este no es el punto del que la defensa disiente por esta vía recursiva, en el caso sub-examine la defensa solicita que se tome en consideración el tiempo que ha trabajado mi patrocinado en el recinto carcelario, tomando en consideración lo establecido en los artículos 02, y 03 de la Ley Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, artículos 02 y 15 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente es preciso señalar, que la decisión que se recurre viola el Principio de la Progresividad del Penado, así como el derecho que tiene el penado a la rehabilitación, así como el respeto de los derechos humanos de los internos dé sistema carcelario estatal garantizado por el artículo 272 Constitucional.
PETITORIO
Por las razones expuestas procedentemente solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del Presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha 14-08-2014 por el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual Niega la tramitación de la Redención Judicial de la Pena.
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, presento contestación al presente recurso de apelación en los términos siguientes:
…(Omisis)…
“… OPINIO FISCAL
Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la Defensa Publica del penado JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ y revisada las actuaciones, esta Representante Fiscal, observa que el ciudadano JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ, resultó condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria contenida en el articulo 16.1 del Código Penal, es decir, inhabilitación politice mientras se encuentre cumpliendo la condena...
Esta representante fiscal observan que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaría se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E N° 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.
De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.
Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.
Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deja, mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la « Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:
(Omisis)...
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre tantos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón cual señala que:
... (Omisis)...
Además, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán Y Miriam Ortega Estrada; reitera el
criterio por parte del Máximo Tribunal en torno a la consideración del delito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; por sentado las siguientes consideraciones ... (Omisis)...
Ahora bien, así como nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como delito de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, (Magistrada Luisa Estela Morales), considera que:
"....Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO
de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el articulo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem..."
TERCERO
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y fundamentos de derechos antes expuestos quien suscribe, solicita a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano: JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ, tome en consideración los postulados y análisis sobre el ordenamiento jurídico vigente, aplicable en cuanto a la materia de Droga, fundamentándose en la Norma Constitucional, inherentes a las Políticas del Estado Venezolano, respecto al Sistema Penitenciario, como en los principios de progresividad y reinserción social de los privados de libertad, y se proceda conforme a derecho…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 14/8/2014 por el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2011-001927, y es del tenor siguiente:
“…Por recibida la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio del penado JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.522.427; y demás recaudos que la acompañan, se ordena agregarla a las presentes actuaciones. Visto su contenido, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 03/10/2011 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 07/06/2011 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 5° de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 del Código Penal, es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.
En atención a ello, se verifica que la Redención de la Pena por el Estudio y/o el Trabajo en nuestra legislación nacional se encuentra consagrada tanto en el Código Orgánico Procesal; así como también en la Ley especial que la desarrolló, a saber, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Es menester precisar cuál es la normativa legal aplicable en el presente caso, dada la entrada en vigencia en fecha 15/06/2012 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se verifica que el delito por el cual el hoy penado JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ fue obligado a purgar pena privativa de libertad, fue cometido por éste en fecha 31/03/2011. De manera que la norma adjetiva penal que debe ser aplicada, conforme al principio de la Extraactividad contenido en la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el Código Orgánico Procesal vigente para el momento de la comisión del hecho punible; y, en base a ello esta juez efectuará el análisis correspondiente a la normativa propia que la contiene en armonía con los postulados constitucionales y los dispuestos en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República.
Respecto de la Redención de la Pena por el estudio y/o el trabajo, dispone el Código Orgánico Procesal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, las siguientes normas de aplicación:
…(Omisis)…
De tal manera se observa como la redención de la pena es en la fase de la ejecución de la pena privativa de la libertad, un instrumento donde los penados y penadas se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión y dispuestos a practicar actividades de trabajo y de estudio, para recibir en contraprestación un abono de pena adicional, con el que pueden reducir el tiempo efectivo de privación de la libertad.
Esta forma de purgamiento de pena instaurada en nuestra legislación penal, no impone ningún tipo de limitación, es decir, no soslaya los derechos de los penados o penadas por delito, cuantía o especie de la pena impuesta.
Así las cosas, se constata que la solicitud y recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación y Custodia del Internado Judicial Carabobo, a favor del penado JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ, en efecto, llenan los parámetros exigidos para el otorgamiento “prima facie” de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio solicitada por el penado del presente proceso.
No obstante a ello, y debido al auge, a nivel no solo nacional, sino mundial, de las conductas delictivas relacionadas con el consumo y tráfico de drogas que afectan a nuestras sociedades, el Estado ha instaurado mecanismos de acción, tendentes a combatir de manera fehaciente dicho flagelo; y, cónsonos con las políticas de Estado, tanto el poder legislativo como judicial han coadyuvado en dicha lucha.
Por lo tanto, es deber impretermitible de esta juzgadora, no solo verificar la solicitud y los recaudos bajo el amparo de la normativa adjetiva penal correspondiente y a la luz de los preceptos contenidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sino también dentro del marco constitucional como parte de los principios y derechos fundamentales del ser humano y conforme a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal e inclusive de acuerdo a las decisiones que nuestra Corte local como superior inmediato emite.
Por tanto, se constata que el penado JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Estos delitos comprendidos en la Ley especial han sido catalogados por el máximo tribunal como delitos de lesa humanidad con carácter de imprescriptibilidad, conforme a los criterios de interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con los Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:
…(Omisis)…
Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos criterios jurisprudenciales ha venido precisando el carácter lesivo en dichos ilícitos penales; quedando asentadas dichas opiniones en sentencias, entre otras: N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 2175, 1874, 1047, 1278, 1529, y 90, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 16/11/2007, 28/11/2008, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009, 19/02/2009 y 17/02/2012, respectivamente; todas dictadas por la referida Sala; a través de las cuales se calificó y asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, tal consideración se ha hecho de la siguiente manera:
“…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”
Asimismo, al respecto se señaló lo siguiente:
“… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles; y, que al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara… Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad ... Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia … Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes … En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad… A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…”.
De lo cual se colige que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES al ser catalogado como de LESA HUMANIDAD, queda entonces excluido de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha expresado también, aplicando tales criterios, la imposibilidad de otorgar beneficios en la fase de ejecución de sentencia, cuando se trate de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias de tenencia ilícita en cualesquiera de sus modalidades; el cual quedo asentado primigeniamente en sentencia N° 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrada, DRA. CARMEN ZULETA MERCHÁN, quien sostuvo:
“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”
Igualmente en sentencias N° 875 de 26/06/2012 con ponencia de la Magistrada, DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, y N° 1679 de 06/12/2012, con ponencia de la Magistrada, DRA. GLADYS GUTIÉRREZ, se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales en delitos relacionados con la materia de drogas; así quedó expresado el criterio unánime del máximo tribunal:
“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)...”
Como puede verificarse, el alcance de las numerosas sentencias que se han citado apuntan tanto a las medidas cautelares de coerción personal decretables en el curso del proceso (beneficios procesales); así como también a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena y redención de la pena por el trabajo y/o estudio (beneficios postprocesales); sin especificar la posibilidad de procedencia de los mencionados beneficios en relación a la cuantía de la pena impuesta, por lo cual se concluye que la prohibición de otorgamiento de estos beneficios, lo es para los penados o penadas que hayan sido condenados por cualquiera de los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; así como también por las conductas vinculadas a estos tipos de delito; sin distinción de la pena que haya sido impuesta ni tampoco de las cantidades de sustancias que hayan sido incautadas a los penados.
Ello se sustenta también de la decisión N° 1114 de la Sala Constitucional de fecha 25/05/2006, ya citada, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:
“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.
Y en el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/06/2007, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
“En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad”.
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reputar los delitos de tráfico de sustancias como delitos de lesa humanidad, bajo la interpretación de los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Magna, en armonía con los tratados y pactos internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, protege los derechos de la sociedad venezolana; habida cuenta que se encuentran comprometidos bienes jurídicos de relevancia fundamental para el Estado; tales como la salud pública, la seguridad y el bienestar de los venezolanos, por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, demanda y tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a nivel mundial, que representan una constante y grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, por lo cual la jurisprudencia nacional e internacional, los considera crimen majestatis, es decir, infracciones penales máximas, que, al referirse a la humanidad, se reputan como perjudiciales al género humano, siendo pues, que dichas disposiciones constitucionales protegen derechos colectivos de la sociedad venezolana.
En tal sentido, se ha pronunciado también la Corte de Apelaciones de nuestro Estado, en decisiones de fechas 08/11/2012 (Exp N° GP01-R-2012-000286), 12/04/2013 (Exp N° GP01-R-2013-000003), 04/06/2013 (Exp N° GP01-R-2013-000024) y 21/10/2013 (Exp N° GP01-R-2013-000019), por medio de las cuales se han confirmado las decisiones de instancia que, en estricto acatamiento de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han rechazado las redenciones propuestas e inclusive negado la posibilidad de la conmutación del resto de la pena en confinamiento; en la cuales se ha dejado asentado lo siguiente:
“… Por lo que con respecto a esta apelación, es importante resaltar la materia del delito por el cual fue condenado el penado de auto, siendo que se trata del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado como un delito de lesa humanidad, tanto lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, así como también de las decisiones jurisprudenciales que fueron tomadas en cuenta por el a quo al momento de decidir. En tal sentido, se puede observar de la decisión que se recurre, que la argumentación realizada por el A quo, lo hace basado en la potestad que tiene como juez para negar esa conmutación.. Ahora bien, considera esta Sala Nro 2 de la Corte de Apelaciones que es importante traer a colación, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 875, expediente N° 11-0548 de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, sentencia que fue citada en la recurrida…”
“…Puntualizado lo anterior, lo primero que se advierte es que la decisión recurrida, asimila y trata la Redención Judicial de la pena por el trabajo, como un beneficio, procediendo la jueza orientada por la pacifica doctrina jurisprudencial que niega cualquier tipo de beneficios en los delitos de Trafico y el criterio jurisprudencial, e incorpora en su decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena…”, siendo una de las innovaciones de esta sentencia, a criterio de la Sala, que deja claramente asentado la improcedencia de suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…”, en este tipo de delitos...”
“…desestima la Sala, dicha denuncia por manifiestamente infundada, toda vez que tratándose de la solicitud de un beneficio postprocesal, para una persona que fue condenada por el delito de drogas, la pacifica doctrina jurisprudencial, ha sido reiterativa con el dictamen de la no procedencia de beneficio alguno, no siendo la sentencia citada, una doctrina jurisprudencial que viniera a agravar la situación del penado en examen, toda vez que desde el año 2001, ya la doctrina jurisprudencial era del criterio de la prohibición de beneficios en este tipo de delitos…”
“…con la negativa de la tramitación de la Redención Judicial de la pena por trabajo solicitada, no se vulneran derechos fundamentales, al limitar los beneficios que puedan sobrellevar a la impunidad en los delitos de lesa humanidad, en atención al interés legitimo de salvaguarda del interés social, al anteponer el interés del colectivo sobre los intereses del particular, en base al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012…”
“…responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos...”
“…cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales..”
Analizados entonces con exhaustividad, tanto la normativa constitucional, así como los criterios imperantes en nuestro máximo tribunal en materia de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para concluir en la total imposibilidad de otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por el estudio y/o el trabajo, por ser considerados beneficios que conllevan la impunidad de la sanción impuesta por su comisión a los ciudadanos incursos en éstos; esta juez habiendo expuesto las razones con las cuales se ha articulado la justificación del presente fallo, fija los motivos que la llevan a apartarse, de su propio criterio hasta ahora impartido; con el fin de no vulnerar el derecho de igualdad, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; siendo que esto implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad (Sentencias N° 266 de 1702/2006 y 2490 de 21/12/2007). Debiendo esta igualdad ser garantizada por los jueces de la República en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.
Por tanto siendo que el órgano jurisdiccional que representa quien hoy aquí decide ha expresado los motivos que justifican el por qué se aplicará, a partir de la presente, un criterio distinto al que venía aplicando respecto de otros casos análogos anteriormente decididos, es decir, se han señalado expresamente las razones por las cuales debe apartarse de su propia doctrina, es por lo que se considera la inexistencia de un trato desigual para con el justiciable.
Finalmente, es menester señalar que el derecho al trabajo y al estudio de los penados, implícito en la Ley de Redención Judicial y en la norma adjetiva penal; constituyen derechos individuales que tiene cualquier individuo aun cuando se encuentre privado de libertad y el Estado venezolano debe garantizar su ejercicio; pero en contraposición a ello, el Estado también debe garantizar el derecho a la salud pública y el bienestar de todos los venezolanos; con lo cual se configura el derecho del colectivo con rango constitucional; por lo cual, cuando los intereses del Estado se encuentren comprometidos, se deben aplicar con carácter preferente los derechos colectivos sobre los derechos individuales; sin que esto constituya la violación y la falta de reconocimiento de los derechos que los penados como ciudadanos poseen.
En este sentido, al ser la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio considerada como beneficio post procesal que se le otorga al penado conforme lo establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio contenidos en el Capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ejecución de la pena; estima quien juzga, que en el presente caso, en virtud de haber sido el penado JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ, condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo este reputado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de LESA HUMANIDAD por los bienes jurídicos comprometidos que protegen los derechos colectivos no solo de la sociedad venezolana sino de la humanidad, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y/o el Estudio con fundamento a lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y, en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 498 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo a favor del penado JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ, por ser manifiestamente IMPROCEDENTE, en estricto acatamiento de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se NEGO POR IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO realizado por el imputado Javier Arturo Ochoa Guedez, violando de esta manera las normas establecidas en leyes especiales que rigen dicha materia, el principio de la progresividad del penado, así como el derecho que tiene el penado a la rehabilitación y el respeto a los derechos humanos.
SITUACION SOBREVENIDA
Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se presenta la particularidad que estando la Sala Dos de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, de la revisión efectuada a las actuaciones tanto del recurso de apelación como del asunto principal Nº GP01-P-2011-001927, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:
1. En fecha 11/6/2015, el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicta decisión, mediante la cual ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ
2. En fecha 11/6/2015, el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicta decisión, mediante la cual ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ.
Precisado lo anterior, visto que el Juez Primero en Función de Ejecución, publicó decisiones, ambas en fecha 11/6/2015, mediante el cual ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL y ACUERDA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL al penado JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ, siendo ello así, se hace necesario citar el contenido de los referidos fallos:
…(Omisis)…
“…Se aprecia que cursan agregados en las actuaciones del presente proceso los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, para estimar la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; con acatamiento por tanto, a la doctrina que la Sala Constitucional desarrolló a través de sus fallos N° 635 y 239 de 21/04/2008 y 04/03/2011, respectivamente; ambas mediante ponencias del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en tal sentido, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 03/10/2011 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 07/06/2011, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.427, Y NO JAVIER ARTURO OCHOA GUEDES, como erróneamente se indicó en el Boleta de Privación de Libertad N° C5-0053-2011 librada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/04/2011; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
En atención a las penas accesorias impuestas al penado, conforme al contenido del artículo 16 del Código Penal, es menester invocar, el actual criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 940 de fecha 21/05/2007 con ponencia de la magistrado, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; 2442, 2443, 2444, 135, 488 y 496, de fechas 20/12/2007 (las tres primeras), 21/02/2008, 28/03/2008 y 03/04/2008, respectivamente, todas con ponencia del magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, entre otras; que complementándose entre sí con carácter vinculante, han establecido de manera fehaciente, la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia consagrada en el artículo 16.2 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por control difuso efectuaren los tribunales de instancia en cuanto a su aplicación es por lo que, considera este tribunal, en estricto respeto de la doctrina del máximo tribunal, que dicha pena accesoria no ha de imponerse al penado JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ, so pena de incurrir en una crasa violación de sus derechos y garantías constitucionales y en falta de aplicación de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Únicamente se le aplicará, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 ejusdem; es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO: Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena efectuado, el penado JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ fue detenido el 31/03/2011, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha, CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que sumado al tiempo redimido por el estudio y/o el trabajo de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, derivó en un total de pena cumplida de CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 13/07/2017 A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA.
TERCERO: Conforme al contenido de la sentencia N° 1859 de fecha 18/12/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se verifica que el presente asunto se adecua al criterio vinculante impuesto en dicha decisión, al fijar como tráfico de menor cuantía, todos aquellos casos en los cuales la sustancia ilícita incautada no exceda de lo dispuesto en el actual segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Del contenido de la sentencia condenatoria decretada en contra del penado JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ, se advierte que según la experticia botánica/ química realizada por los expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, la sustancia incautada al penado del proceso, ascendió a la cantidad de DIECISÉIS GRAMOS CON NOVENTA Y CUATRO MILIGRAMOS (16,94 grs.) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, tal como se evidencia de la experticia química N° 838 realizada en fecha 06/04/2011 que cursa agregada en las actuaciones; por lo cual encuadra correctamente dentro de los parámetros fijados por el máximo Tribunal; y, en consecuencia, puede entonces el penado conforme también a lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del suprimido Código Orgánico Procesal Penal, hacerse acreedor de cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
CUARTO: A la fecha, habiendo cumplido el penado JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ, CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, se verifica que ha extinguido más de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, lo que equivale dos (2/3) de la pena, conforme a la exigencia contenida en el segundo aparte del artículo 500 del suprimido Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En la actuación se evidencia que el penado es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz; pero como quiera que a la presente fecha, en el referido asunto el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08/07/2011, decretó la extinción de la pena por cumplimiento; este tribunal considera lleno el extremo contenido en el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
SEXTO: Cursa en las actuaciones el certificado de seguridad exigido conforme a lo establecido en el artículo 500.2 del derogado Código Orgánico Procesal Penal derogado; practicada al señalado penado por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde fue clasificado como recluso de MÍNIMA SEGURIDAD.
SÉPTIMO: Asimismo, se verifica en las actuaciones el pronóstico de conducta, exigido conforme a lo establecido en el artículo 500.3 ejusdem; practicada al mencionado penado, por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, cuyo pronóstico fue FAVORABLE.
OCTAVO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, considerándose llena así la exigencia indicada en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal suprimido.
NOVENO: Cursa oferta de trabajo efectuada a favor del penado JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ; la cual no ha sido aun ratificada; pero como quiera que el señalado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado no contempla este requisito como condición “sine quanon” para estimar la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al mencionado penado, es por lo que considera esta juez que lo procedente en el presente caso es imponer al penado la obligatoriedad de incorporarse a la realización de cualquier actividad económica lícita que le sea permitida conforme a su preparación, habilidades y destrezas, una vez que se haga efectiva su libertad y mantenerse activo laboralmente; como una de las obligaciones pertinentes a la medida de acuerdo al contenido del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente.
DÉCIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
UNDÉCIMO: En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ, identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal eliminado y en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No cambiar de residencia sin autorización del delegado de prueba y mantener informado al Tribunal si hay cambio de residencia, mediante la consignación de la respectiva constancia de residencia debidamente expedida por el Registro Civil o Prefectura del Municipio donde resida; 2) No incurrir en nuevos hechos punibles; 3) No frecuentar lugares donde se consuman y/o expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) No portar ningún tipo de armas; 5) Someterse a las indicaciones y obligaciones que le señale el Delegado de Prueba; 6) Mantenerse activo laboralmente, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo actualizada de manera periódica al Delegado de Prueba; 7) Comparecer ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo, a fin de que le sea designado el Delegado de Prueba; y 8) El sometimiento al señalado régimen será por el lapso de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 13/07/2017 A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena principal impuesta.
DUODÉCIMO: CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADO EL PENADO DEL DEBER EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIR A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA DECISIÓN Y QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA, LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REINGRESARÁ AL CENTRO CARCELARIO Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
DÉCIMO TERCERO: Impóngase al penado de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad y remítase con oficio y copia certificada de la decisión al Centro Penitenciario Carabobo. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo a fin de la designación del delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las indicaciones y sugerencias que considere convenientes y al Consejo Nacional Electoral, Caracas. Notifíquese al Fiscal 14° del Ministerio Público y a la Defensa del penado…”
De la misma manera en fecha 11/6/2015 publico el siguiente fallo:
“…Revisadas las actuaciones, se deja expresa constancia que el presente pronunciamiento que se emite a continuación, se produce fuera del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; el cual se aplica conforme al contenido de la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012; en virtud de que el tribunal a cargo posee más de tres mil asuntos asignados a su conocimiento exclusivo; con auxilio de un solo secretario y un solo asistente para el efectivo trámite de los mismos; lo cual limita la emisión de las decisiones y actos de comunicación dentro del lapso legal establecido.
Se aprecia que cursan agregados en las actuaciones del presente proceso los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, para estimar la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; con acatamiento por tanto, a la doctrina que la Sala Constitucional desarrolló a través de sus fallos N° 635 y 239 de 21/04/2008 y 04/03/2011, respectivamente; ambas mediante ponencias del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en tal sentido, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 03/10/2011 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 07/06/2011, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.427, Y NO JAVIER ARTURO OCHOA GUEDES, como erróneamente se indicó en el Boleta de Privación de Libertad N° C5-0053-2011 librada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/04/2011; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
En atención a las penas accesorias impuestas al penado, conforme al contenido del artículo 16 del Código Penal, es menester invocar, el actual criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 940 de fecha 21/05/2007 con ponencia de la magistrado, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; 2442, 2443, 2444, 135, 488 y 496, de fechas 20/12/2007 (las tres primeras), 21/02/2008, 28/03/2008 y 03/04/2008, respectivamente, todas con ponencia del magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, entre otras; que complementándose entre sí con carácter vinculante, han establecido de manera fehaciente, la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia consagrada en el artículo 16.2 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por control difuso efectuaren los tribunales de instancia en cuanto a su aplicación es por lo que, considera este tribunal, en estricto respeto de la doctrina del máximo tribunal, que dicha pena accesoria no ha de imponerse al penado JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ, so pena de incurrir en una crasa violación de sus derechos y garantías constitucionales y en falta de aplicación de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Únicamente se le aplicará, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 ejusdem; es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO: Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena efectuado, el penado JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ fue detenido el 31/03/2011, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha, CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que sumado al tiempo redimido por el estudio y/o el trabajo de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, derivó en un total de pena cumplida de CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 13/07/2017 A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA.
TERCERO: Conforme al contenido de la sentencia N° 1859 de fecha 18/12/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se verifica que el presente asunto se adecua al criterio vinculante impuesto en dicha decisión, al fijar como tráfico de menor cuantía, todos aquellos casos en los cuales la sustancia ilícita incautada no exceda de lo dispuesto en el actual segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Del contenido de la sentencia condenatoria decretada en contra del penado JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ, se advierte que según la experticia botánica/ química realizada por los expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, la sustancia incautada al penado del proceso, ascendió a la cantidad de DIECISÉIS GRAMOS CON NOVENTA Y CUATRO MILIGRAMOS (16,94 grs.) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, tal como se evidencia de la experticia química N° 838 realizada en fecha 06/04/2011 que cursa agregada en las actuaciones; por lo cual encuadra correctamente dentro de los parámetros fijados por el máximo Tribunal; y, en consecuencia, puede entonces el penado conforme también a lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del suprimido Código Orgánico Procesal Penal, hacerse acreedor de cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
CUARTO: A la fecha, habiendo cumplido el penado JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ, CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, se verifica que ha extinguido más de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, lo que equivale dos (2/3) de la pena, conforme a la exigencia contenida en el segundo aparte del artículo 500 del suprimido Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En la actuación se evidencia que el penado es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz; pero como quiera que a la presente fecha, en el referido asunto el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08/07/2011, decretó la extinción de la pena por cumplimiento; este tribunal considera lleno el extremo contenido en el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
SEXTO: Cursa en las actuaciones el certificado de seguridad exigido conforme a lo establecido en el artículo 500.2 del derogado Código Orgánico Procesal Penal derogado; practicada al señalado penado por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde fue clasificado como recluso de MÍNIMA SEGURIDAD.
SÉPTIMO: Asimismo, se verifica en las actuaciones el pronóstico de conducta, exigido conforme a lo establecido en el artículo 500.3 ejusdem; practicada al mencionado penado, por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, cuyo pronóstico fue FAVORABLE.
OCTAVO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, considerándose llena así la exigencia indicada en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal suprimido.
NOVENO: Cursa oferta de trabajo efectuada a favor del penado JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ; la cual no ha sido aun ratificada; pero como quiera que el señalado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado no contempla este requisito como condición “sine quanon” para estimar la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al mencionado penado, es por lo que considera esta juez que lo procedente en el presente caso es imponer al penado la obligatoriedad de incorporarse a la realización de cualquier actividad económica lícita que le sea permitida conforme a su preparación, habilidades y destrezas, una vez que se haga efectiva su libertad y mantenerse activo laboralmente; como una de las obligaciones pertinentes a la medida de acuerdo al contenido del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente.
DÉCIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
UNDÉCIMO: En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ, identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal eliminado y en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No cambiar de residencia sin autorización del delegado de prueba y mantener informado al Tribunal si hay cambio de residencia, mediante la consignación de la respectiva constancia de residencia debidamente expedida por el Registro Civil o Prefectura del Municipio donde resida; 2) No incurrir en nuevos hechos punibles; 3) No frecuentar lugares donde se consuman y/o expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) No portar ningún tipo de armas; 5) Someterse a las indicaciones y obligaciones que le señale el Delegado de Prueba; 6) Mantenerse activo laboralmente, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo actualizada de manera periódica al Delegado de Prueba; 7) Comparecer ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo, a fin de que le sea designado el Delegado de Prueba; y 8) El sometimiento al señalado régimen será por el lapso de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 13/07/2017 A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena principal impuesta.
DUODÉCIMO: CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADO EL PENADO DEL DEBER EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIR A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA DECISIÓN Y QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA, LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REINGRESARÁ AL CENTRO CARCELARIO Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
DÉCIMO TERCERO: Impóngase al penado de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad y remítase con oficio y copia certificada de la decisión al Centro Penitenciario Carabobo. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo a fin de la designación del delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las indicaciones y sugerencias que considere convenientes y al Consejo Nacional Electoral, Caracas. Notifíquese al Fiscal 14° del Ministerio Público y a la Defensa del penado…”
Citados los precedentes fallos, dictados por el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 11/6/2015, contra la cuales no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firmes, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa contra la NEGATIVA POR IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO al imputado JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ, y dada las decisiones, mediante las cuales se ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO y LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ, es por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; recurrido en fecha 29/8/2014 en el asunto Nº GP01-P-2011-001927.
Ante la situación procesal descrita, se hace menester destacar que es deber de quienes aquí deciden observar que prevalezcan los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y por tanto no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya ha sido decidido, ya que las sentencias firmes tienen las características de inmutabilidad, definitividad e indiscutibilidad. La decisión del tribunal, mediante el cual ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO y LA LIBERTAD CONDICIONAL a favor JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ, reviste tales características.
Por los razonamientos expuestos, evidencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones que esta ultima circunstancia de análisis, es razón suficiente para desestimar por improcedente, el recurso de apelación ejercido en fecha 29/8/2014, por la Abogada Zaida Chacon, en su condición de Defensora Publica Vigésima Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del imputado JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 29/8/2014 por la Abogada ZAIDA CHACON, en su condición de Defensora Publica Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra la decisión dictada en fecha 14/8/2014 por el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2011-001927, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO al imputado JAVIER ARTURO OCHOA GUEDEZ, causa seguida al ciudadano por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario;
Abg. Carlos López Castillo.-
Hora de Emisión: 1:31 PM