REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000492
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA DURAN, CARLA LEONARDA RONDON LOPEZ y OLGA MARINA HERNANDEZ ORTIZ, asistidas por la abogada en ejercicio GLIDYS ANDREINA COLMENARES DURAN en contra la decisión dictada en fecha 01/10/2014 por el Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-001065, mediante la cual DECLARO MEDIDA INNOMINADA consistente en la restitución de la situación legal infringida consistente en el disfrute pacifico de la posesión, en contra de las procesadas de autos, por la presunta comisión del delito de INVASION.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la representante de la fiscalia Segunda del Ministerio Publico en fecha 13/02/2015, quien quedo debidamente emplazada en fecha 04/03/2015 no presentando contestación alguna al recurso interpuesto, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 02/09/2015, dándosele entrada en Sala en fecha 21/10/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 29/10/2015, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Superior Temporal Adas Marina Armas Días, toda vez que a la Jueza Superior N° 4 Elsa Hernández García le fueron concedidas sus vacaciones legales por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; quedando constituida conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior Temporal N° 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior N° 05 DEISIS RASMA DELGADO y la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA a quien le correspondió la ponencia del presente asunto penal.
En fecha 06/11/2015 se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
Las recurrentes ciudadana GLADYS JOSEFINA DURAN, CARLA LEONARDA RONDON LOPEZ y OLGA MARINA HERNANDEZ ORTIZ, asistidas por la abogada GLIDYS ANDREINA COLMENARES DURAN; contra la decisión dictada en fecha 01/10/2014 por el Tribuna Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recurso de apelación ejercido en los términos siguientes:
“Quienes suscriben, GLADYS JOSEFINA DURAN, CARLA LEONARDA Q RONDÓN LÓPEZ y OLGA MARINA HERNÁNDEZ ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad número V-5.937.794, V- 11.020.034 y V- 8.991.056, en su orden, todas de este domicilio, asistidas en este acto por la ciudadana GLIDYS ANDREINA COLMENARES DURAN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de fa cédula de identidad número V-16.948.649, de profesión u oficios abogado en el libre ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula 208.622, con domicilio procesal en la Calle Libertad entre Calle Rondón y Calle Díaz, Edificio "Torre Castillito", Piso 5, Oficina Única, a quien se nos sigue proceso por ante este Tribunal en el expediente signado con la nomenclatura interna bajo el N° GP01-P-2014-001065 y Cuaderno de Medidas signado con el N° GJO1-X-2O14-000025 por supuestamente estar incursas en el delito de INVACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 47-A del Código Penal Venezolano, con la venia de estilo y como un acto propio en nuestra defensa en esta fase del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 49 Numeral I de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ocurro a su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
Nos damos expresamente por notificadas de la Medida Innominada acordada por este Tribunal consistente en la RESTITUCIÓN DE LA SUTUACIÓN LEGAL INFRINGIDA CONSISTENTE EN EL DISFRUTE PACIFICO DE LA POSESIÓN del inmueble constituido por un Parcelamiento ubicado en la Avenida El Paují, entre Vía Intercomunal Valencia-Guigue, cuyos demás datos de identificación constan suficientemente en las actas procesales que integran el presente expediente, medida esta que fue practicada por el Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, día VEINTINUEVE (29) de Octubre del años DOS MIL CATORCE (2014), siendo aproximadamente las 10:30 a.m., en consecuencia estando en la oportunidad legal APELAMOS de la medida acordada por este Tribunal, toda vez que no estamos incursas en la comisión de tal delito, en virtud de que nuestro Status en dicho inmueble es el de poseedores legítimos del mismo ya que he tenido en posesión durante 27 años de manera, es decir que la hemos venido poseyendo y permanecido en ella de manera PACIFICA, PUBLICA, CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, NO EQUIVOCA Y CON EL VERDADERO ANIMO DE DUEÑO, es decir de PROPIETARIOS, y no como maliciosamente lo han querido hacer a este Tribunal.”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
La representante de la Vindicta Publica no presento contestación alguna al recurso de apelación interpuesto.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 01/10/2014, por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2014-001065, de la cual se observa, lo siguiente:
“...Este Tribunal, a los fines de resolver lo planteado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO; Los hechos que motivan al Ministerio Público a efectuar la presente solicitud, son los siguientes; Se da inicio a la presente investigación, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, en virtud de la denuncia formulada por los ciudadanas ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PÉREZ y BEBELYN MOCCIA en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COBAYU C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de Junio de 1994 la sociedad mercantil CORPORACIÓN COBAYU C.A. adquirió una propiedad de inmueble ubicada en la. Avenida el Pauji entre vía Intercomunal Valencia-Guigue, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Carabobo, según como consta en documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia bajo el numero protocolo 1T, y por documento debidamente protocolizado en fecha 1 de 1995 bajo el numero 7 folios 1 al 2 protocolo 1- tomo 17 integral parcelas de terreno de su propiedad, esta compañía recibió de acuerdo resolución N-2012-084 de fecha 07-06-2012 suscrita por la Alcaldía del Municipio Valencia, ante la Dirección de Planeamiento Urbano, mediante la cual luego de la evaluación Urbanística correspondiente, concluyo que el Anteproyecto Caso especial 20120019493 presentado por esa empresa para la construcción de una cerca perimetral, aunado a que la parcela objeto de estudio se encuentra ordenanza sobre el plan de desarrollo urbano local de la Parroquia Publicada en Gaceta Municipal Nº 481 Extraordinario de fechas que en virtud de su localización, la misma está catalogada con la RESIDENCIAL AR-6 concluyo "vistos todos los recaudos, planos y técnicas que acompañan a este ANTEPROYECTO CASO ESPECIA! consideración por CORPROACION COBAYU C.A., evaluados a su técnico-urbanista, encontrándose sin contradicción a la norma -como planteamiento arquitectónico y urbanístico básico conceptual e Planteamiento Urbano determine en uso de sus facultades ANTEPROYECTO CASO ESPECIAL, de conformidad extiende el reírenda y sella los planos anexos", es por lo que ante esa evaluación mercantil procede a levantar una cerca perimetral así como bien la Resolución, siendo derribadas por un grupo de personas quienes su ingresaron con violencia, al parcelamiento impidiendo así el levara respectiva cerca perimetral para la elaboración del anteproyecto de caso especial, motivo por el cual proceden a formular la denuncia ante la sede del Ministerio Publico por la presencia indebida del grupo de personas quienes se decidan a la venta informal de alimentos y otros comercios en el parcelamiento sin acatar las medidas de sanidad correspondientes.
Indicando la representación fiscal, que una vez distribuida la causa a ese Despacho, se inicia la investigación, recabándose así las primeras diligencias, donde se logro por medio de la inspección técnica con fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos, así como la declaración de las victimas denunciantes del hecho, se logró con la identificación plena de los ciudadanos quienes ocupaban ilegítimamente y sin autorización del parcelamiento, siendo los ciudadanos: PERAZA MAR1TZA JOSEFINA, YEIMILI ANDREINA VILLEGAS TORRES» DURAN GLADYS JOSEFINA, GUTIÉRREZ ENRIQUETA JULIA, RONDÓN LÓPEZ CARLA LEONARDA, PEÑA ROJAS BILLYS MISAEL, CAMARGO CASTRO EDUARDO JOAQUÍN, LEAL SUAREZ BEATRIZ JOSEFINA, ABREU ROSA INÉS, SALAS PABLO JOSÉ, dejando constancia que en el referido parcelamiento no se encontraban ningún tipo de bienhechurías solo encontrándose construidos establecimientos comerciales dedicados a la actividad de venta de comidas rápida, agropecuaria, sin contar con los tramites y perisologías correspondientes de la municipalidad y del gobierno regional, observando en la primera inspección realizada material de construcción destruido el cual perteneció en su oportunidad la cerca perimetral que posea el parcelamiento antes de ser ocupado por este grupo de ciudadanos sin autorización alguna y por medio de violencia daños a la propiedad, sin embargo, hasta la presente fecha ha sido imposible que los ocupantes cesen en sus actos en causarle perjuicio al patrimonio de la víctima, como lo es en deteriorar el inmueble, establecimiento en el mismo establecimientos comerciales de alimentos sin contar con los debidos permisos de salubridad, poniendo en riesgo la salud de la comida en el referido sector, agrediendo así innumerables bienes jurídicos tutelados, siendo quizás uno de los más relevantes, el referido al derecho humano a la propiedad, derecho este consagrado en nuestra carta magna y reiterado a través de múltiples actos legales emanados de los organismos competentes, entre ellos, la Gaceta Oficial número 39668 de fecha 06 de mayo de 2011 que decreta la prohibición de desalojos arbitrarios y fue suscrita por el Ejecutivo Nacional y avalada por nuestro Máximo Tribunal, es por ello que esta Representación de la Vindicta Publica acude ante usted a los fines de elevar a su conocimiento dicha situación y de formular los correctivos de Ley,
En fecha 18-03-2013, el Ministerio Publico, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 39 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinales I" y 2- del Código Orgánico Procesal Penal, dictó orden de inicio de la investigación por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 47 i-A del Código Penal Vigente, ordenándose realizar las actuaciones correspondientes para el esclarecimientos de los hechos, en contra de los ciudadanos PERAZA MARITZA JOSEFINA, YEIMILI ANDREINA VILLEGAS TORRES, DURAN GLADYS JOSEFINA, GUTIÉRREZ ENRIQUETA JULIA, RONDÓN LÓPEZ CARLA LEONARDA, PEÑA ROJAS BILLYS MISAEL, CAMARGO CASTRO EDUARDO JOAQUIN, LEAL SUAREZ BEATRIZ JOSEFINA, ABREU ROSA INÉS, SALAS PABLO JOSÉ, plenamente identificados,
SEGUNDO: De las actuaciones recibidas por el titular de la acción penal, emerge que existe la apertura de una investigación penal por parte de ese despacho fiscal en fecha 18-03-2013, por considerar la presunta comisión de un hecho punible perseguidle de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente; Igualmente consta en las actuaciones recibidas, los elementos de convicción recabados por la Fiscalía, tendientes a la comprobación de las circunstancias de hecho, así como los elementos tendientes a identificar a los autores o participes de los mismos, siendo que el órgano de investigación correspondientes, practicó una serie de diligencias, a saber: DENUNCIA, realizada en fecha 18 de marzo de 2013 suscrita pol¬los ciudadanos ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PÉREZ y BEBELYN MOCCIA, en su carácter-de apoderados de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COBAYO C.A., ante la sede del Ministerio Publico, en su condición de víctima y propietario del parcelamiento ubicado en la Avenida el Pauji, entre vía Intercomunal Valencia - Guigue, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, debidamente protocolizad?! ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia bajo el numero 10 folios 1 ai 3 protocolo 1-, y por documento debidamente protocolizado en fecha 15 de Noviembre de 1995 bajo el numero 7 folios 1 al 2 protocolo ly tomo 17; AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA, realizada en fecha 29 de abril de 2013 por el ciudadano ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PÉREZ, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COBAYO C.A., ante la sede del Comando Regional N" 2 Destacamento NQ 24 Primera Compañía Comando Central Tacarigua de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; COPIA SIMPLE ACTA CONSTITUTIVA, de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COBAYU C.A., autenticado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda Publico de fecha 23 de junio de 1994 bajo el numero 71 tomo 95-A-PRO; COPIA SIMPLE DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COBAYU C.A., autenticado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal - Estado Miranda Publico de fecha 23 de junio de 1994 bajo el numero 71 tomo 95-A-PRO; COPIA SIMPLE DE LA DOCUMENTACIÓN DE INTEGRACIÓN DE LOS TERRENOS suscrito por la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo del parcelamiento ubicado en la Avenida el Paují, entre vía Intercomunal Valencia -Guigue, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COBAYO C.A; COPIA SIMPLE DE LA APROPIACIÓN ANTEPROYECTO CASO ESPECIAL suscrito por la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo del parcelamiento ubicado en la Avenida el Pauji, entre vía Intercomunal Valencia - Guigue, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COBAYU C.A; COPIA SIMPLE DEL PERMISO DE CONSTRUCCIÓN DE CERCA PERIMETRAL suscrito por la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo del parcelamiento ubicado en la Avenida el Paují, entre vía Intercomunal Valencia -Guigue, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COBAYO C.A; INSPECCIÓN TÉCNICO OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 03 de mayo de 2013 suscrita por el funcionario Sargento Primero MACHO SALAS MARK ANTHONI, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional NQ 2, Destacamento N- 24, Primera Compañía, donde dejan constancia de la inspección Técnico criminalística practicada en la siguiente dirección: PARCELAMIENTO UBICADO EN LA AVENIDA EL PAUJI, ENTRE VIA ÍNTERCOMUNAL VALENCIA - GUIGUE, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, certificando las características del lugar, tipo de sitio del suceso y la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por las víctimas; INSPECCIÓN TÉCNICO OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 03 de Junio de- 2013 suscrita por el funcionario Sargento Primero MACHO SALAS MARK ANTHONI, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Ns 2, Destacamento Ny 24, Primera Compañía, donde dejan constancia de la inspección Técnico criminalística practicada en la siguiente dirección PARCELAMIENTO UBICADO EN LA AVENIDA EL PAUJJ, ENTRE VIA INTERCOMUNAL VALENCIA - GUIGUE, PARROQUIA RAFAEL URDAN ETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, certificando las características del lugar, tipo de sitio del suceso y la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por las víctimas; INSPECCIÓN TÉCNICO OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 03 de Octubre de 2013, suscrita pos- el funcionario Sargento Primero MACHO SALAS MARK ANTHONJ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N- 2, Destacamento N- 24, Primera Compañía, donde dejan constancia de la inspección Técnico criminalística practicada en la siguiente dirección PARCELAMIENTO UBICADO EN LA AVENIDA EL PAUJI, ENTRE VÍA INTERCOMUNAL VALENCIA - GU1GUE, PARROQUIA RAFAEL URDANETA. MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, certificando las características del lugar, tipo de sitio del suceso y la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por las víctimas.
TERCERO: En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 471-A del Código Penal Venezolano, el cual establece: Artículo 471-A,
"...Quien con el propósito de obtener para así o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.}. El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de ¡a invasión. Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en las dos terceras partes, asando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de ¡os terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Sera eximente de responsabilidad pena!, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima..."
De la norma antes transcrita, se evidencia la protección del estado a la posesión pacífica de los bienes inmuebles, contra los actos capaces de obtener para asía paro un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas violencia ejercidos sobre personas que tiene la calidad de poseedores y que se materializan en la perturbación, la cual debe ser ele la posesión pacífica del bien inmueble.
Así las cosas, de las actuaciones traídas por el Ministerio público emergen, elementos de convicción que hacen presumir la comisión de! delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente; circunstancia-. estas que permiten a este Tribunal deducir que en el presente caso se hace necesario el decreto de la medida innominada solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, debiendo esta Instancia Judicial tomar en consideración el contenido del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez Penal para dictar medidas preventivas o cautelares de las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, para el aseguramiento de bienes muebles y en consecuencia el juez Penal por remisión debe aplicar el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
ARTICULO 585
"...Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama..."
En este orden el artículo 588 ejiusdem. Señala que:
"...En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas; 1 ° El embargo de bienes muebles; 2o El secuestro de bienes determinados; 3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión..."
CUARTO: Por su parte en Sentencia N- 333, de fecha 14-03-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el juez penal puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes para asegurar en el marco de un proceso penal, los objetos pasivos del delito, que en el presente caso son las acciones de los ciudadanos PERAZA MAR1TZA JOSEFINA, YEIMlLl ANDREINA VILLEGAS TORRES, DURAN GLADYS JOSEFINA, GUTIÉRREZ ENRIQUETA JULIA, RONDÓN LÓPEZ CARLA LEONARDA, PEÑA ROJAS BILLYS M1SAEL, CAMARGO CASTRO EDUARDO JOAQUÍN, LEAL SUAREZ BEATRIZ JOSEFINA, ABREU ROSA INÉS, SALAS PABLO JOSÉ,
Así las cosas, y a los fines de garantizar los derechos de la victima (EL ESTADO) atribución establecida en el numeral 14 del artículo 108 del Código Ora t Penal, debido a que mientras dure el proceso penal pueden ser esfuerzos para lograr el resarcimiento patrimonial causado, se hace necesario medidas que le están vedadas al Ministerio Publico hacerlo el Jurisdiccional, medidas que puede decretar el juez penal, por lo que se hace necesario traerá colación el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece
Artículo 550,
Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Hecha la remisión al Código de Procedimiento Civil tenemos el artículo 585 que establece:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"
Este riesgo lo denomina la doctrina el "Pericuium in mora". La presunción grave del derecho reclamado recibe la denominación de "Fomus bonis iuris". En e! presente caso existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello lo tenemos en virtud de ta conducta asumida por el investigado, quien pese sus esfuerzos por el organismo policial y de la representación fiscal para lograr el esclarecimiento de los hechos, ha sido infructuoso llegar a una mediación donde éntre¬los invasores y el propietario del inmueble, por lo que se encuentra afectado en cuanto a la posesión pacifica de su inmueble, situación ésta que ha desencadenado una serie desavenencias. Así las cosas, se corre el riesgo que mientras dure el proceso penal y se obtenga una feliz sentencia, continué insolventándose al investigado y a la hora de ser ejecutado el fallo, no pueda ser resarcido el estado.
No es necesario que se agote el presente proceso penal para que se proteja al ESTADO-VÍCTIMA del daño sufrido en su patrimonio, Existe reiterada jurisprudencia al respecto, A SABER: "...Si bien es cierto que el art. 585 mencionado habla del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello no significa que para la procedencia de la medida preventiva debe proceder un fallo definitivamente firme.,," Sentencia SCP, 28 de Julio de 1992, Ponente Magistrado Dr. Carmen Beatriz Romero de Encinoso, Exp, N9 92-0100; OPT. 1992, N9 7, Pag, 286 ss.
"...El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal corno señalara el Tribunal Supremo de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda (S, 19/06-1990, caso Factortame) en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón". En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimientos completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses,,,". Sentencia, sale? constitucional, 11 de Mayo de 2000, ponente magistrado Dr, Héctor Peña Tórreles, juicio Sobornador del estado Guárico en acción de nulidad, Exp. Ne 00-0695, S. N2 0355.
Articulo 588
En conformidad con el artículo 585 de este código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
El embargo de bienes muebles;
El secuestro de bienes determinados;
La prohibición de la enajenar y grabar bienes inmuebles.
Es el caso que el legislador dio amplia potestad al juez para que en aras de evitar males mayores y graves a las partes dictara otras providencias conocida doctrinariamente como medidas innominadas. Vease el artículo 588 del Código Orgánico Procesal Civil en su parágrafo primero.
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que consideren adecuadas, cuando hubieren fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión,"
Al respecto: "... La sala presenta series dudas y respecto del criterio sosteniendo hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo, 585 del CPC el juez sigue siendo soberano para negar la medida, como pretexto en la interpretación literal del término, podrá empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en Art, 23 y íusdeN. (...) Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos (Art, 585 C.P.C) el juez deberá decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación empleado de forma incorrecta en una norma, sin entender que referidas al mismo supuesto hecho y que por lo tanto deben ser y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador y no prever una facultad,.." Sentencia SCC, 21 de junio de 2005 Dra, Isbelia Pérez de Caballero, juicio Operadora Colona, C.A. Vs. José Lino Andrade y otros. Exp. Nº 04-0805-S.R.C Nº 0407.
El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y a la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales. Por ello, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza de la siguiente manera:
"Articulo 82: toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente la de escasos recursos puedan acceder a políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas", De tal manera, son susceptibles de perder su inmueble, o el derecho a ocultarlas, cuando las expectativas del invasor varían, produciéndose una modificación de los planes particulares de! propietario respecto de su inmueble.
Igualmente, La Declaración de los Derechos Humanos dispone de toda persona como miembro de la Sociedad, tenga derecho a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales v culturales, indispensables a su dignidad y al derecho a tener una vivienda adecuada.
Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.
En fin, tiene el Estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que esta especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela.
Por ello, nuestra carta magna en su artículo 47 establece:
"El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito ó para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenes ó hayan de practicarla".
En consecuencia y en base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que le asiste la razón al Ministerio Público, y en consecuencia se acuerda la medida innominada solicitada por la Fiscal Primera de este estado Carabobo, y por consiguiente se ordena la RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN LEGAL 1NFMIGIDA CONSISTENTE EN EL DISFRUTE PACIFICO DE LA POSESIÓN del inmueble constituido por un PARCELAMIENTO UBICADO EN LA AVENIDA EL PAULJ, ENTRE VIA INTERCOMUNAL VALENCIA - GUIGUE, PARROQUIA RAFAEL URDANETA MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, constituido por dos partes; la primera conformada por un área de nueve mil ochocientos sesenta y seis metros cuadrados (9,866,00 mts2) ubicado en el Municipio Rafael Urdaneta del Municipio estado Carabobo, con frente a la Avenida el Paují de la Urbanización Tacare siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta con terreno a Urbanización Paseo Real C.A., y Corporación MONTERREY C.A., SUR: cu-protección del canal Flor Amarillo, ESTE: en línea curva recta con el ante por el cual transitaban los habitantes de Sabana del tigre; y la segunda por dos mil ochenta metros cuadrados (2.080 mts2) situada en la Misma Urbanización Tacarigua antigua posesión el majomo sector Flor Amarillo * Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo siguientes linderos: NORTE: en línea recta con zona de protección de la l Tacarigua, SUR: en línea curva con la intersección de la Avenida el Pe Intercomunal Valencia - Guigue; ESTE: en línea curva con la Avenida e Urbanización Tacarigua y OESTE: en línea recta con la vía Intercomunal Guigue, ambos parte del inmueble antes descrito propiedad de CORPORACIÓN COBAYU C.A., de conformidad con los artículos 100 num . 11 y 550 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 58' < • de Procedimiento Civil. Acompañamos a la presente solicitud documentos de propiedad, denuncia, inspección técnica y notificaciones realizadas a las investigados restituyendo con ello los derechos conculcados a la victima, con motivo del despojo en la posesión del inmueble antes descrito, para to cual, a los fines de dar cumplimiento inmediato a la presente decisión, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practique la medida innominada decretada, notificándole expresamente a los ciudadanos antes mencionados, lo conducente.
Así tenemos, lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
"...Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus derechos y el cumplimiento de sus deberes..."
En tal sentido se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la práctica de la medida, para que, en caso de que los ciudadanos PERAZA MARITZA JOSEFINA, YEIMILI ANDREINA VILLEGAS TORRES, DURAN GLADYS JOSEFINA, GUTIÉRREZ ENRIQUETA JULIA, RONDÓN LÓPEZ CARLA LEONARDA, PEÑA ROJAS BILLYS MISAEL, CAMARGO CASTRO EDUARDO JOAQUÍN, LEAL SUAREZ BEATRIZ JOSEFINA, ABREU ROSA INÉS, SALAS PABLO ¡OSE, no se encuentren en el inmueble, o encontrándose en el, se abstengan de restituirlo en los términos aquí planteados, se designe un experto cerrajero que a través de un procedimiento legal, proceda a abrir el acceso al inmueble antes descrito, con el fin de que hagan uso de! mismo, restituyéndolos en la posesión pacífica que gozaba.
Conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil; se desprende:
"...Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretas dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario, Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestará a los jueces toda la colaboración que éstos requieran..."
El Juzgado Ejecutor podrá hacerse acompañar de toda autoridad de la República que crea conducente, a los fines de la práctica de la medida innominada aquí decretada,
DISPOSITIVA;
Por las motivaciones anteriores, este Tribunal de Primera Municipal en funciones de Control Valencia, del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara acuerda la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 23, 111 numeral 1.1, 265 y 51.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación subsidiaria, declara la RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN LEGAL 1NFRIGIDA CONSISTENTE EN EL DISFRUTE PACIFICO DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE, constituido por un PARCELAMIENTO UBICADO EN LA AVENIDA EL PAULI, ENTRE VIA 1NTERC0MUNAL VALENCIA - GUIGUE, PARROQUIA RAFAEL ÜRDANETA MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, constituido por dos partes: la primera conformada por un área de nueve mil ochocientos sesenta v seis metros cuadrados Í9.866,00 mts21 ubicado en el Municipio Rafael Urdaneta del Municipio Valencia estado Carabobo.. con frente ¡ A Avenida el Paují de la Urbanización Tacarigua bajo los siguientes linderos y NORTE: en línea recta con terreno permutado entre Urbanización Paseo Re.¡i (Corporación MONTERREY C.A., SUR: con zona de protección del canal Flor Amarillo, ESTE: en línea curva recta con el antiguo callejón por el cual transitaban los habitantes de Sabana del tigre; y la segunda: conformada por dos mil ochenta metros cuadrados (2,080 mts2) situada en la Manzana B de la Urbanización Tacarigua antigua posesión el majomo sector Flor Amarillo Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo comprendido de los siguientes linderos: NORTE: en línea recta con zona de protección de la Urbanización Tacarigua, SUR: en línea curva con la intersección de la Avenida el Paují y la vía Intercomunal Valencia - Guigue; ESTE: en línea curva con la Avenida el Paují de la Urbanización Tacarigua y OESTE: en línea recta cor» la vía Intercomunal Valencia - Guigue,, propiedad de la empresa CORPORACIÓN COBAYU C.A, de donde fueron perturbados en forma violenta en su posesión por los ciudadanos PERAZA MARITZA (OSEF1NA, YEIMIL1 ANDREINA VILLEGAS TORRES, DURAN GLADYS JOSEFINA, GUTIÉRREZ ENRIQUETA JULIA, RONDÓN LÓPEZ CARLA LEONARDA, PEÑA ROJAS BILLYS M1SAEL, CAMARGO CASTRO EDUARDO JOAQUÍN, LEAL SUAREZ BEATRIZ JOSEFINA, ABREU ROSA INÉS, SALAS PABLO JOSÉ, restaurándose en consecuencia -de tocios sus derechos conculcados, para lo cual, este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Árvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practique la medida innominada decretada, notificándole expresamente a los ciudadanos antes mencionados, lo conducente; y una vez practicada la medida remita las resultas de las actuaciones, Fórmese cuaderno de medidas contentivo de la medida innominada decretada por este Tribunal de Control en fecha 01-10-2014. ASI SE DECIDE,..”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Las recurrentes cuestiona el pronunciamiento de la Jueza aquo, indicando; “…apelamos de la medida acordada por este Tribunal, toda vez que no estamos incursas en la comisión de tal delito, en virtud de que nuestro Status en dicho inmueble es el de poseedores legítimos del mismo ya que he tenido en posesión durante 27 años de manera, es decir que la hemos venido poseyendo y permanecido en ella de manera pacifica, publica, continua no interrumpida, no equivoca y con el verdadero animo de dueño, es decir de propietarios, y no como maliciosamente lo han querido hacer a este Tribunal.”
De lo antes señalado, la recurrente no precisa con la debida claridad, el vicio atribuido a la recurrida, se observa es el desacuerdo con la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, además no cumple el recurso con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en relación a la interposición del recurso, señala:
“El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”
Ante el cuestionamiento ya citado, esta Sala debe advertir que conforme dispone el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de la Corte de Apelaciones se circunscribe a los aspectos impugnados, no existiendo señalamiento alguno por parte de las recurrentes cuales son esos aspectos del fallo dictado por la juzgadora a quo de los cuales disiente, ni enmarcan los fundamentos de hecho y de derechos para formular su impugnación, resultando por tanto infundada la misma. No obstante a los fines de dar tutela judicial, al examinar el fallo dictado se desprende que se estableció en forma clara y expresa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se declaró la medida innominada consistente en la restitución de la situación legal infringida consistente en el disfrute pacifico de la posesión en contra de las procesadas, cumpliendo así la juzgadora con el deber de garantizar la tutela judicial efectiva.
En consecuencia y sobre la base de los argumentos suficientemente explanados en parágrafos precedentes, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA DURAN, CARLA LEONARDA RONDON LOPEZ y OLGA MARINA HERNANDEZ ORTIZ, asistidas por la abogada en ejercicio GLIDYS ANDREINA COLMENARES DURAN, en contra la decisión dictada en fecha 01/10/2014 por el Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con nomesclatura GP01-P-2014-001065. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA DURAN, CARLA LEONARDA RONDON LOPEZ y OLGA MARINA HERNANDEZ ORTIZ, asistidas por la abogada en ejercicio GLIDYS ANDREINA COLMENARES DURAN en contra la decisión dictada en fecha 01/10/2014 por el Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-001065, mediante la cual DECLARO MEDIDA IMNOMINADA consistente en la restitución de la situación legal infringida consistente en el disfrute pacifico de la posesión, en contra de las procesadas de autos, por la presunta comisión del delito de INVASION.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal a quo.-
JUEZAS DE SALA;
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO