REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinte de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-001715


En horas de despacho del día hoy, 20 de noviembre de 2015, comparecen por una parte YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número N° V-19.583.722 e inscritoen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 198.656en su carácter de apoderado judicial de MSD FARMACÉUTICA, C.A. (anteriormente denominada Merck Sharp &Dohme De Venezuela, S.R.L.) y por la otra, JAVIER ENRIQUE FLORES OCHOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.848.574(el “TRABAJADOR”), asistido en este acto por EDUARDO ZAID CARTA titular de la cédula de identidad número V- 20.698.789 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 243.456, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIÓN DE LAS PARTES
I. PLANTEAMIENTO DEL TRABAJADOR
A. Que el TRABAJADOR comenzó a prestar servicios para la COMPAÑÍA desde el 23 de febrero de 2007hasta el 6 de noviembre de 2015, fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria e irrevocable al cargo de Representante de Ventas que desempeñaba para la COMPAÑÍA. Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, devengaba un salario un salario fijo mensual de Diecisiete mil doscientos dieciocho Bolívares (Bs.17.218,00); y, (ii) un último salario normal promedio que incluye el salario básico, los incentivos por ventas (comisiones) y su incidencia en los descansos y feriados deVeintiseis mil quinientos setenta y tres Bolívares con sesenta y siete Céntimos (Bs.26.573,67).
B. De acuerdo con lo antes expuesto y tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios desde que ingresó a la COMPAÑÍA y con base en la remuneración y conceptos mencionados en el literal (A) de la presente cláusula, así como el bono vacacional y las utilidades, el TRABAJADOR considera que podría tener derecho a recibir los siguientes beneficios: (i)La indemnización derivada de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”) en su artículo 30 numeral 4to discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual por hemangioma en cuerpo vertebral L4, deshidratación de disco invertebral L4-L5, con desgarro de anillo fibroso, protrusión discal central posterior en L4-L5, Lumbalgia Aguda, Discopatía L4-L5, síndrome radicular L4-L5 derecho, Síndrome Radicular L5 comprensivo, Estenolisis canal L4-L5, hernia discal extruida L4-L5 canal lateral derecho, protucción discal L5-S, y radiopatía crónicaL5-S1, potardiodesemihelaminectomía L4-L5 y torractemia L4-L5,(ii)una indemnización por concepto de daño moral con ocasión de las enfermedades de procedencia ocupaciones antes mencionadas; (iii)la prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (“LOT”) y las prestaciones sociales y sus intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) por todo el tiempo de servicios, así como el re-cálculo al último salario integral devengado según el literal c del artículo 142 de la LOTTT; (iv) las vacaciones vencidas y/o fraccionadas con su correspondiente bono vacacional por todo el tiempo de servicios; (v)las utilidades correspondientes al año 2015 y su incidencia en los demás conceptos laborales; y, (vi)los demás conceptos mencionados en la cláusula TERCERA de este documento.
II. PLANTEAMIENTO DE LA COMPAÑÍA:La COMPAÑÍA rechaza las anteriores declaraciones pues considera que al TRABAJADOR no le corresponde la totalidad del pago por los conceptos identificados en la cláusula PRIMERA, en virtud que, salvo los que se pagan en el presente acto, todos los beneficios laborales le fueron oportunamente pagados por la COMPAÑÍA durante la vigencia de la relación de trabajo. Al respecto, la COMPAÑÍA fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos:(i) ) la COMPAÑÍA considera que nada adeuda a EL TRABAJADOR en cuanto a su supuesta responsabilidad subjetiva derivada de la supuesta enfermedad ocupacional de EL TRABAJADOR. La COMPAÑÍA declara que nada adeuda, pues siempre ha cumplido con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo prevista en la LOPCYMAT, asimismo, la supuesta patología que padece EL TRABAJADOR, nada tiene que ver con las funciones desempeñadas en el marco de su relación como trabajador de la COMPAÑÍA. Asimismo, el padecimiento de EL TRABAJADOR nada tiene que ver con supuestamente haber trabajado en condiciones disergonómicas, toda vez que, dicha enfermedad no tiene carácter ocupacional y los síntomas de la enfermedad de EL TRABAJADOR no están relacionados con la labor desempeñada para la COMPAÑÍA; sumando a ello que la COMPAÑÍA siempre procuró que el trabajo se desarrollara en condiciones seguras para la salud de sus trabajadores. En todo caso, EL TRABAJADOR debe demostrar que la COMPAÑÍA cometió un hecho ilícito, circunstancia ésta que no ha sido probada por EL TRABAJADOR ni ha sido dictaminado el carácter ocupacional de su patología.; (ii) Asimismo, la COMPAÑÍA considera que no le corresponde nada por concepto de daño moral ya que la COMPAÑÍA no es responsable ni directa, ni por interpuesta persona, de lesión alguna que haya podido sufrir EL TRABAJADOR en su honor, reputación, afectos o sentimientos, siendo que, no es responsable de ninguna imputación lesiva de responsabilidad o capacidad profesional de EL TRABAJADOR, ni de los sufrimientos morales derivados de las patologías de EL TRABAJADOR. Por otra parte, la COMPAÑÍA establece que: (i) EL TRABAJADOR no padece Enfermedad Ocupacional alguna, que le origine incapacidad temporal o total y permanente para realizar sus labores habituales, por lo que en consecuencia no se encuentra incapacitado; (ii) EL TRABAJADOR no tiene limitada su capacidad para el trabajo, por lo que no se encuentra afectada su capacidad para generar los ingresos necesarios que le permitan adquirir los bienes que cubran sus necesidades básicas y las de su familia, lo que conlleva a que EL TRABAJADOR no se encuentre afectado ni física ni psicológicamente, por lo que no procedería igualmente reclamación alguna por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente; (iii) la COMPAÑÍA notificó a EL TRABAJADOR de los riesgos a los que estaría expuesto cuando ingresó a prestar servicios para la COMPAÑÍA; (iv) la COMPAÑÍA oportunamente entregó las dotaciones de equipo de protección que necesitaba EL TRABAJADOR durante el tiempo en que existió la relación de trabajo; (v) la COMPAÑÍA le dio a EL TRABAJADOR regularmente los cursos de formación que resultaban indispensables para que EL TRABAJADOR pudiera desarrollar las actividades para las que fuera contratado; (vi) la COMPAÑÍA cumplió las obligaciones que tenía con EL TRABAJADOR en materia de seguridad y salud laboral, especialmente las reguladas en la LOTTT, la LOT Derogada, la LOPCYMAT, el Reglamento de la LOPCYMAT, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Técnicas dictadas por el INPSASEL, las Normas COVENIN y las Políticas de la COMPAÑÍA; (vii) la COMPAÑÍA no incurrió en un hecho ilícito, por cuanto durante toda la relación de trabajo que existió con EL TRABAJADOR, se comportó como un buen padre de familia y cumplió con todas las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral que tenía con EL TRABAJADOR; (viii) EL TRABAJADOR no tiene derecho al pago de la indemnización regulada en el artículo 130 de la LOPCYMAT por cuanto la COMPAÑÍA cumplió con todas y cada una de las obligaciones que tenía en materia de seguridad y salud laboral con EL TRABAJADOR; (ix) EL TRABAJADOR no tiene derecho al pago de la indemnización por daño moral regulada en los artículos 1.185 y 1196 del CC, debido a que EL TRABAJADOR no padece de una Enfermedad Ocupacional que se encuentre asociada a la actividad que desarrollaba para la COMPAÑÍA;;(iii) No le corresponde cantidad alguna de dinero por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre tal concepto (Art. 108 LOT) ni por concepto de las prestaciones sociales y sus intereses (Art. 142 LOTTT), toda vez que dicha prestación era depositada mensual y puntualmente por la COMPAÑÍA en un fideicomiso en el BancoMercantil, institución que procederá a pagarlo al TRABAJADOR directamente. En cuanto a los intereses, la COMPAÑÍA declara que los mismos le fueron oportunamente pagados al TRABAJADOR por dicha institución Bancaria. Adicionalmente, y con base en lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, luego de efectuado el ejercicio comparativo entre la Garantía de Prestaciones Sociales y el Re-cálculo previsto en el literal (c) de dicho artículo, se demuestra que si arrojó diferencia a favor del TRABAJADOR; (iv)en cuanto a lo relacionado con las vacaciones y bono vacacional, salvo aquellas que se pagan en la liquidación, la COMPAÑÍA declara que el TRABAJADOR disfrutó oportunamente sus períodos vacacionales y recibió el pago de vacaciones y bono vacacional de forma correcta, así como el bono vacacional fue debidamente impactado en los beneficios laborales correspondientes, y cualquier cantidad adeudada se paga en este acto;(v)en cuanto a la participación en los beneficios o utilidades, la COMPAÑÍA declara que nada adeuda, pues las mismas fueron pagadas oportuna y correctamente, así como incidida en las prestaciones sociales, y cualquier cantidad adeudada se paga en este acto; (vi) respecto de los conceptos y beneficios contenidos en la cláusula TERCERA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, la COMPAÑÍA hace constar que nada le correspondería al TRABAJADOR por tales conceptos, ya que los servicios prestados a la COMPAÑÍA y/o los que pudo haberle prestado a las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por el TRABAJADOR fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, anticipos de salarios, compensaciones, incentivos, bonos, prestaciones, premios, ajustes, asignaciones de cualquier especie, vacaciones, honorarios, bonos anuales o mensuales de cualquier especie, mediante las cuales se le pagaba los servicios de cualquier índole que el TRABAJADOR le prestaba a la COMPAÑÍA y/o que le pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS.
SEGUNDA: ARREGLO TRANSACCIONAL
A. Que como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo con la COMPAÑÍA con ocasión de la renuncia del TRABAJADOR, luego de haber las PARTES discutido sobre los hechos y derechos dispuestos en la Cláusula PRIMERA y TERCERA del presente documento, ambas PARTES a los fines de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela, y/o en cualquier otro país, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre el TRABAJADOR y la COMPAÑÍA; y/o que pudo haber existido con las COMPAÑÍAS y/o con las COMPAÑIAS RELACIONADAS durante el período mencionado en esta Cláusula de este contrato y/o con su terminación, las PARTES, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al TRABAJADOR contra la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑIAS RELACIONADAS, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, en la Suma Neta deQuinientos Sesenta y Siete Mil Doce Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.567.012,53), discriminada de la siguiente manera:
Concepto Días Bs. Total
a pagar Salario
Asignaciones
Salario del 1 al 6/11/15 6 573,93 3.443,60
Vacaciones fraccionadas 16,0 897,89 14.366,22
Bono vacacional fraccionado 26,0 897,89 23.345,11
Sabados en Vac Fraccionadas 3 897,89 5.387,33
Domingos en Vac Fraccionadas 3 897,89 5.387,33
Feriado en Vac Fraccionadas 1 897,89 1.795,78
Incentivos e incidencia SDF Septiembre 12.400,00
Incentivos e incidencia SDF Octubre 12.400,00
Trimestre Fondo de Garantia de Prestaciones Sociales. 15 1.277,01 19.155,19
Dias Adicionales Prestaciones soc 16 1.277,01 20.432,20
Diferencia entre Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales y Prestaciones Sociales 0,00
Indemnización Adicional Imputable a Cualquier diferencia 442.247,19
Indemnización Maternidad IVSS claus. 24 CC 0,00
Clausula 68 CC 0 1.277,01 0,00
Utilidades 324.860,22 108.286,76
Utilidades fraccionadas 65.056,59 21.685,53
Total asignaciones 690.332,25
Deducciones
Seguro social obligatorio 1 26.573,67 245,30
Regimen prestacional de empleo (Paro forzoso) 1 26.573,67 30,66
Vivienda y Hábitat 1 88.878,79 888,79
INCES 0,5 48.622,20 243,11
ISLR 3,48 88.878,79 3.092,98
Prestamo adquisición de vehículo 0,00
Poliza Seguro de Vehiculo 0,00
Fondo Fijo Viajes 0,00
PrestamoUnico Especial 24.000,00
Prestamo Emergencia 0,00
Anticipo Quincenal
Anticipo Utilidades 81.350,09
Anticipo Vacaciones 6.734,39
Anticipo Bono Vacacional 6.734,40
Total deducciones 123.319,72
58.678,24 9.314,01
NETO A COBRAR VIA CHEQUE MSD 567.012,53

La anterior Suma Neta, las PARTES convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por la COMPAÑÍA en su propio nombre y representación, y en beneficio de las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Asimismo, las PARTES hacen constar que la COMPAÑÍA, en nombre propio y en nombre y beneficio de las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, paga en este acto al TRABAJADOR, por petición de éste, la referida Suma Neta mediante cheque número 5545281, girado en contra de Bancaribe y emitido a la orden del TRABAJADOR por la cantidad de Quinientos Sesenta y Siete Mil Doce Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.567.012,53) que recibe al momento de la firma del presente documento.
Adicionalmente, como parte de las recíprocas concesiones, la COMPAÑÍA ha concedido al TRABAJADOR una bonificación adicional única y compensable por cualquier diferencia en Dólares de los Estados Unidos de América por la cantidad de Nueve mil Trescientos Catorce Dólares Americanos con Cero Un Céntimos (USD$ 9.314,01)equivalentes a la suma deUn Millón Ochocientos Sesenta y Dos MilSeiscientos Quince Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.1.862.615,72), calculados a la tasa de cambio oficial SIMADI de Bs.199,98 por Dólar, pagado mediante una transferencia bancaria de una cuenta de la COMPAÑÍA situada en el exterior del país a una cuenta del TRABAJADOR situada igualmente en el exterior del país, cuyos datos fueron proveídos privadamente. La COMPAÑÍA tendrá 15 días hábiles para realizar la transferencia una vez firmado el presente documento y provistos los datos de la cuenta del TRABAJADOR.
B. Que la COMPAÑÍA ha decidido otorgar al TRABAJADOR una Indemnización Especialimputable a cualquier diferencia con motivo de la presente transacción y con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, la cual será compensable e imputable a cualquier eventual diferencia que pudiera existir en el pago de los beneficios laborales, indemnizaciones y demás conceptos que se puedan adeudar como consecuencia de la vinculación jurídica laboral que existió entre las partes y su extinción, así como compensable por concepto de cualquier indemnización por el accidente sufrido por el TRABAJADOR, así como imputable a cualquier cantidad que pudiera adeudar la COMPAÑÍA por concepto de indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional establecidas en la LOPCYMAT, el Código Civil, así como cualquier otra derivada del daño moral o material que pudiese existir, y que mediante el presente acuerdo se pagan al TRABAJADOR. El TRABAJADOR expresamente declara que esta bonificación graciosa comprende tanto el pago de la cantidad detallada en la liquidación contenida en la cláusula SEGUNDA A, denominada Indemnización Adicional Imputable a cualquier diferencia y la bonificación adicional única y compensable pagada en Dólares de los Estados Unidos de América detallada en la cláusula SEGUNDA literal (B) del presente documento.
C. De igual forma, como parte de las recíprocas concesiones, la COMPAÑÍA ha decidido mantener al TRABAJADOR, y a los miembros de su grupo familiar que se encuentren inscritos para la fecha de la firma presente documento, en la Póliza de HCM de la COMPAÑÍA por un periodo de seis (6) meses contados a partir de la firma del presente acuerdo, así como también mantener el vehículo del TRABAJADOR asegurado con la flota de seguros de la COMPAÑÍA hasta el 28 de febrero de 2016, sin que ello implique continuación de la relación de trabajo existente entre las partes la cual terminó por la renuncia del TRABAJADOR en la fecha indicada en la cláusula PRIMERA (A).
D. Las PARTES convienen y reconocen que nada quedan a deberse por concepto alguno, en consecuencia, el TRABAJADOR libera a la COMPAÑÍA de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo LOTTT y su Reglamento, LOT derogada y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (“LOPCYMAT”) y su Reglamento, Ley del Seguro Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES (antes Instituto Nacional de Cooperación Educativa), Código Civil y el Código de Comercio, a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS, y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, así como de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas. El TRABAJADOR declara su total y más absoluta conformidad con el presente acuerdo. Asimismo, el TRABAJADOR declara que el presente acuerdo es un resumen de su voluntad válidamente expresada y sin que operare vicio alguno del consentimiento.
TERCERA: CONCEPTOS INCLUIDOS
Las PARTES recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente asunto, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por el TRABAJADOR, tales como: (i) todos y cada uno de los conceptos señalados por el TRABAJADOR; (ii) así como todos y cada uno de los conceptos indicados en la Cláusula Primera de este finiquito. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por concepto de la prestación de antigüedad y sus intereses; las indemnizaciones sociales y sus intereses de conformidad con la LOT y la LOTTT; las prestaciones sociales y sus intereses de conformidad con la LOTTT; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; incentivos por ventas y/o comisiones y su incidencia en el pago de descanso y feriados, legales y convencionales; incentivos o comisiones; vacaciones, incluyendo días hábiles y de descanso y feriado en vacaciones vencidas; permisos o licencias remuneradas; pagos por instalación o establecimiento; remuneraciones; el carácter salarial y de salario normal e integral de los bonos anuales, tales como el bono anual por rendimiento, desempeño, bono ejecutivo, bono gerencial, bonos especiales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; la incidencia de las comisiones o salario variable en los descansos y feriados, así como en los demás beneficios laborales prestaciones e indemnizaciones sociales; carácter salarial y de salario normal de los premios, así como su incidencia en los demás beneficios; ingresos fijos; ingresos variables; gastos de representación y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; participación anual en las utilidades legales y/o convencionales, vencidas y fraccionadas, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; aumentos de salario y varios gastos de manutención por el de costo de la vida en Venezuela; prestaciones e indemnizaciones laborales; asignación de vehículo; el carácter salarial del préstamo de vehículo y la condonación del saldo restante de pago, así como su incidencia en los demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales; la incidencia salarial en todos los beneficios laborales de la asignación del celular, la línea del celular, de la laptop, de un IPad, así como su incidencia en las prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones sociales; cualquier impacto en beneficios o valor salarial que pudiera tener el reembolso o asignación de celular, de vehículo y demás reembolsos de gastos y herramientas de trabajo, aportes a la caja de ahorros, plan de ahorros, fondo de ahorros, plan de jubilación, plan de acciones (junto con sus dividendos), cualquier beneficio flexible, préstamos, planes especiales por terminación, entre otros, tanto Venezuela y/o cualquier otro país, que otorga y/o pudiera otorgar la COMPAÑÍA a sus trabajadores fijos o contratados a tiempo indeterminado, y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; beneficios establecidos al personal fijo de la COMPAÑÍA por las prórrogas de los contratos a tiempo determinado y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; honorarios profesionales; salarios caídos; salarios caídos previstos en la CCT por falta de pago de la liquidación; gastos de transporte, gastos de mudanza, comida y/u hospedaje y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, así como su incidencia en los demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones; pagos por transporte; viáticos; honorarios de abogados; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; plan de terminación convencional de la COMPAÑÍA; seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución de patronos, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; así como el bono vacacional pagado sin disfrute efectivo de vacaciones; la indemnización del artículo 92 de la LOTTT; y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la LOTTT y el Reglamento de la LOT, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la CCT, la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el TRABAJADOR prestó a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del TRABAJADOR por parte de la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, ya que el TRABAJADOR, expresamente conviene y reconoce que con la Suma Neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. Asimismo, el TRABAJADOR conviene y reconoce que cualquier clase de trabajos y/o de servicios laborales o de cualquier otra índole que ella le haya prestado a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de la COMPAÑÍA, así como del pago que en su propio nombre y en representación de las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, en este acto recibe de la COMPAÑÍA a su más cabal satisfacción por ante este Tribunal del Trabajo, a todas los cuales les extiende el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos.
CUARTA: CONFIDENCIALIDAD
El TRABAJADOR reconoce que fue empleado por la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y que, debido a su cargo, ha tenido información privilegiada confidencial sobre la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que éstas no hayan dado a conocer al público. En particular, pero sin que de manera alguna implique una limitación para la aplicación de esta disposición, el TRABAJADOR tiene o puede haber tenido acceso a información privilegiada y confidencial de la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Esta información incluye, pero no está limitada a aspectos como los planes de negocios, evaluación de estrategias, informes y análisis financieros, así como cualquier información presentada a diversos clientes de la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, información confidencial suministrada a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por un tercero en contemplación de cualquier arreglo comercial, información competitiva desarrollada por la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. El TRABAJADOR, por lo tanto, conviene en mantener dicha información con carácter de confidencialidad, independientemente de que dicha información sea documentaria, electrónica, encriptado por computadora o formatos de programas de computación, e independientemente de que esté en un formato no documentario, incluyendo comunicación verbal, y conviene, además, en no revelar dicha información a ninguna persona, salvo según se especifica en este acuerdo. Si al TRABAJADOR se le obliga legalmente a suministrar dicha información, el TRABAJADOR no revelará la información sin antes notificar a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que se le ha exigido suministrar dicha información. El TRABAJADOR conviene, además, en devolver a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, con vigencia a la fecha de hoy, o en destruir antes de su retiro todas las exhibiciones tangibles y depósitos de información privilegiada o confidencial relacionada con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS las cuales fueron creadas, utilizadas, obtenidas o poseídas por el TRABAJADOR.
QUINTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los artículo 19 de la LOTTT, 10 y 11 del RLOT, 1718 del CC, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.

SEXTA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
De conformidad con la sentencia N° 579 publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de mayo de 2015 recaída en el caso Oliver Rafael Marín Ávila vs. EVI DE VENEZUELA, S.A., las partes solicitan al Tribunal que homologue la presente Transacción y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue.
El presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible tanto bajo las leyes de Venezuela y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales de estos países.


SEPTIMA: HOMOLOGACION: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena la devolución de las pruebas y el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo

LA JUEZ

ABG. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES



EL DEMANDANTE Y EL ABOGADO QU ELO ASISTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO