REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, seis (06) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-001136

Visto el escrito presentado en fecha 03/11/2015, por el ciudadano ARTURO JOSE GOMEZ MORENO titular de la cédula de identidad No. 7.048.864 actuando en su propio nombre como demandado en la presente causa debidamente asistido por la profesional del derecho MARIANELLA CORONA GUEVARA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 210.311 y una vez revisado y analizado el referido escrito, se procede a dar respuesta en los siguientes términos:

Con respecto a la cualidad que se arroga el ciudadano ARTURO JOSE GOMEZ MORENO ya identificado a los autos, como representante de las sociedades de comercio VIME C.A. , INSTRUMENTACION Y ELECTRONICA C.A., ELECTROCONTROLES ARA C.A. y CONTROLES Y ELECTRONICA AG 2015 C.A. éste Tribunal cumple en indicar que NO CURSA A LOS AUTOS instrumento alguno que acredite tal cualidad por lo que en cuanto a ellas carece, desde el punto de vista procesal, posibilidad de actuar en su nombre en ésta causa de allí que el presente pronunciamiento se produce solo con respecto a el mencionado ciudadano como persona natural demandada en la presente causa.

Con respecto a lo mencionado en el escrito up.supra que hacen referencia a lo explanado por las partes, sus apoderados o abogados asistentes así como la suscrita en el ejercicio de sus funciones como Juez de Mediación, en el desarrollo de la prolongación de la Audiencia Preliminar que se llevó a cabo en fecha 02/11/2015 es preciso hacer consideraciones en lo atinente a la naturaleza y principios que rigen la Audiencia Preliminar de Mediación:

Establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte la aplicación de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos, como una vía idónea, eficaz y efectiva para que las partes, con la debida orientación del Juez y de los profesionales de derecho que los patrocinan, lleguen a solucionar el conflicto de una manera en que ambas resulten ganadoras, cabe señalar que el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla éste derecho, cuando establece “El Juez es el rector del Proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A éste efecto, será tenida en cuenta, también a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos de solución de los conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje”. Informada la naturaleza de la audiencia preliminar a los fines del debido conocimiento del demandado y su abogada asistente, es preciso, por la función pedagógica que deben cumplir los Tribunales, que yerra el demandado y su abogada asistente actuante cuando menciona en su escrito la existencia de vicios procesales que a su decir amerita la reposición de la causa, cuando lo aplicable en caso de detectarse tal vicio procesal es la aplicación del SEGUNDO DESPACHO SANEADOR, que tal y como lo establece el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicará de oficio o a petición de parte CUANDO SE DA POR CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR , que no es el caso de marras, ya que aún nos encontramos en fase de mediación, específicamente PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Con respecto la aplicación de consecuencias legales de conformidad con el artículo 131 ejusdem, éste Tribunal cumple con el deber de informar al ciudadano ARTURO JOSE GOMEZ MORENO quien actúa debidamente asistido por la abogada MARIANELLA CORONA GUEVARA, ambos ya identificados, que en causas de Litis consorcios pasivos, cuando se verifica la incomparecencia de alguno de ellos, a la AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIACION, ésta deberá instalarse con aquellos que comparecen debidamente acreditados, en virtud de que no puede cercenárseles el derecho a la mediación , y de derivarse la causa a la fase de juicio, corresponderá al juez que conozca en la etapa cognoscitiva del juicio, aplicar las consecuencias legales y jurídicas a que haya lugar con respecto de aquellas que no acudieron al llamado del tribunal para la instalación de la Audiencia. .

Con relación a la mención de los presuntos dichos expresados en el desarrollo de la audiencia preliminar en prolongación, de fecha 02/11/2015 tanto por las partes como por la suscrita en su carácter de Juez de Mediación, esta juzgadora apercibe severamente al demandado ciudadano ARTURO JOSE GOMEZ MORENO y a su abogada asistente MARIANELLA CORONA GUEVARA identificados up.supra a que se ABSTENGAN DE VIOLENTAR el Principio de Privacidad de la Audiencia Preliminar, revelando aquello que se haya podido expresar en el desarrollo de la Audiencia, por cuanto además de ser una violación al artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reviste una conducta procesal no cónsona con la fase de Mediación que se vería afectada si se permite que lo dicho en garantía de la privacidad de la audiencia, sea revelado por las partes, lo que enervaría la posibilidad de expresión franca, espontánea y empática que es deber del JUEZ DE MEDIACIÓN propiciar entre las partes quienes al estar debidamente orientadas por los profesionales del derecho que los patrocinan deben estar en pleno conocimiento de la naturaleza y fin de la Audiencia Preliminar de MEDIACIÓN y no corresponde a las partes o a los abogados apoderados o asistentes, revelar lo que se expresa en el desarrollo de la misma, o incorporar en sus escritos dichos o información que nunca fueron mencionados por los comparecientes o por el Juez que preside la audiencia, por lo que debe evitarse interpretaciones erróneas de lo expresado en la Audiencia.
No se puede permitir la violación de los principios que informan nuestro proceso laboral, siendo deber del JUEZ COMPETENTE, en éste caso la suscrita como Juez de Mediación, orientar sobre el alcance de los mismos, siendo oportuno indicar al demandado y a su abogada asistente, en aras de la función pedagógica que debemos cumplir los Tribunales en todas sus instancias, que la consignación a los autos de su Escrito Probatorio, debía verificarse al momento de agregarse las pruebas al expediente, en la oportunidad procesal de dar por concluida la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no antes tal como se evidencia a los autos por consignación como anexo del escrito presentado.
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUIGAR la reposición de causa solicitada y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia para el copiador de sentencias de éste Tribunal. 205°, 156° y 16°
La Juez

El Secretario

Abg. KYBELE CHIRINOS MONTES

Abg. DAVID ROJAS