REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, (19) de Noviembre dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2015-001574
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS, JOSE FARID DIAZ RODRIGUEZ, FERNANDO LUIS TRILLO, LUIS ARTURO NADAL LARA, MANUEL VICENTE GARCIA SAVALA y RAMON ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.828.664, 12.309.446, 5.689.942, 13.812.029, 4.460.611, y 13.227.161, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUCY RAMOS MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.476
PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. ORGANIZACIÓN PEÑARANDA, C.A., EMPRESA FUNDACION PEÑARANDA, C.A. ORGANIZACION PEÑARANDA, OAP., M.G.H. PROTECCION INTEGRAL
PERSONA NATURAL CO-DEMANDADA: Ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por los Ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS, JOSE FARID DIAZ RODRIGUEZ, FERNANDO LUIS TRILLO, LUIS ARTURO NADAL LARA, MANUEL VICENTE GARCIA SAVALA y RAMON ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.828.664, 12.309.446, 5.689.942, 13.812.029, 4.460.611, y 13.227.161, respectivamente, mediante su apoderada judicial abogada en ejercicio LUCY RAMOS MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.476, contra de la MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. ORGANIZACIÓN PEÑARANDA, C.A., EMPRESA FUNDACION PEÑARANDA, C.A., ORGANIZACION PEÑARANDA, OAP., M.G.H. PROTECCION INTEGRAL PERSONA NATURAL CO-DEMANDADA Ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado previa distribución, en fecha 28 de Octubre del año 2015, se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién en fecha 18 de Noviembre del año 2015 consigna subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
En fecha 28 de Octubre del año 2015, se dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena la corrección del libelo de la demanda ya que se advierte al folio 13 en su vuelto que el actor no indica el representante legal de la accionada al cual se le debe notificar, corrección que deberá realizar tal como lo indica el Numeral 2, Art. 123 de la LOPTRA: Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
SEGUNDO: Se le ordena a la parte actora señalar las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales demanda como solidariamente responsable al ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, en su condición de “Apoderado Legal”, por cuanto en el libelo indica haber prestado servicios para GRANJAS LOS ALAMOS y siendo que las personas jurídicas constituyen un ente sujeto de derechos y obligaciones con independencia patrimonial de sus accionistas o asociados, debe indicar con clara precisión el fundamento legal de su petición. En todo caso y considerando este Juzgado que la pretensión se encuentra ajustada a derecho con la subsanación que al tal efecto se consigne, debe indicar el domicilio donde notificar a la persona natural codemandada
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se le ordena aclarar si la prestación del servicio subordinado era con la entidad de trabajo GRANJA LOS ALAMOS, o MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., así como, con la ORGANIZACIÓN PEÑARANDA, ya que a su decir, en la parte narrativa de cada actor, alega haber prestado el servicio personales y subordinados para la entidad de trabajo “GRANJA LOS ALAMOS”, asimismo, debe indicar si demanda a la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., o la ORGANIZACIÓN PEÑARANDA, o en su defecto ambos. En todo caso y considerando este Juzgado que la pretensión se encuentra ajustada a derecho con la subsanación que a tal efecto se consigne, debe indicar el representante de ambas y su domicilio correspondiente.
Al respecto, en el caso de autos, no se evidencia de la demanda formulada que el libelista haya indicado los representantes legales estatutarios o judiciales del demandado, por lo que debe indicar con exactitud la identificación de quién ejerza la personería jurídica de la entidad de trabajo demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 18 de Noviembre del año 2015, se advierte que el libelista, incurre en una serie de contradicciones, que hacen incomprensible el libelo de la demanda, así como a quien demanda en la misma.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Al respecto, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo del año 2011 (Caso TANIA DEL ROSARIO PAREDES VILORIA) donde en cuanto al tema se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez que se ha determinado la aplicabilidad de las normas procesales de la ley de este Máximo Tribunal a todas las causas que la Sala conoce, esta juzgadora considera que, en virtud de lo confuso de la demanda que encabeza las actuaciones, resulta imposible apreciar qué pretende la actora, pues dicho escrito carece de una fundamentación coherente y evidencia una total imprecisión en cuanto a cuál es el medio judicial que se ejerce o el hecho, acto u omisión que sería su objeto. Igualmente, el escrito omite las razones que motivaron la interposición de la pretensión, si bien señala una serie de circunstancias y hechos sin aparente relación. La demandante, además, es imprecisa en cuanto a la determinación del supuesto agraviante, de modo que la Sala advierte que la demanda resulta de tal manera imprecisa que resulta ininteligible en su totalidad.” (Subrayado y negrito de este Juzgado)
Acorde con el criterio citado, en el caso de autos, observa este juzgador, que en el escrito de subsanación que presenta la parte actora, existe -en primer lugar- imprecisión o ambigüedad en las entidades de trabajo que se demanda, ya que a su decir, en el escrito de subsanación al folio Nº 23, en su vuelto, que se presto el servicio subordinado para M.G.H. PROTECCION INTEGRAL, C.A., entre paréntesis señala ORGANIZACIÓN PEÑARANDA, C.A., asimismo, al folio Nº 27, denominado “CAPITULO III”, “Datos del Trabajador 3”, señala a la entidad de trabajo “EMPRESA FUNDACION PEÑARANDA, C.A.”, M.G.H. PROTECCION INTEGRAL, C.A., y de manera solidaría al ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA; así como, al folio Nº 32, denominado “CAPITULO IV”, señala a la entidad de trabajo “ORGANIZACION PEÑARANDA, OAP.”, entre paréntesis M.G.H. PROTECCION INTEGRAL, y de manera solidaría al ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por lo que se delata que existe una confusión, e indeterminación de quien se pretende demandar, ya que existe una evidente contradicción e imprecisión en cuanto a la sociedad de comercio demandada, su representante legal y la dirección aportadas de la misma, se constata en primer plano que de la comunidad de demandados existe una persona natural que se le reclama de manera solidaria, y que según despacho saneador, se le ordeno al demandante, indicar los argumentos legales de la supuesta solidaridad y las circunstancias que existieron en la relación de trabajo ejecutada, y las entidades de trabajo demandadas y la persona natural señalada, no cumplió con señalara los domicilios de las entidades co-accionadas, ya que señala varias, menos aun del ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, lo que crea total incertidumbre, siendo imposible su tramitación al ser indiscutiblemente contradictoria con la sociedad de comercio demandada al escrito libelar inicial, su representante legal y la persona natural demandada, (todos objetos del despacho saneador) lo que conlleva que de ordenarse su corrección implicaría la necesidad de plantearla de nuevo y siendo ésta una causal del inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 123, numerales 2 y 3.
Al respecto, se hace preciso vincular por parte de este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a donde se debe practicar las notificaciones cuando una de las partes demandada lo constituya una persona natural, ello en sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso.
Así, la Sala ha establecido en decisión de fecha 08 de julio del año 2005, RC N° AA60-S-2004-001656, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, reclamación de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral intentó la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PIÑA, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos contra los ciudadanos WILIAM MEDINA y OSCAR RODRÍGUEZ, lo siguiente:
…omissis…”En cuanto a la notificación del demandado de la existencia de un juicio en su contra, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente: (omissis)
…En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido…
…A mayor abundamiento debe advertir la Sala que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores. En este orden de ideas, si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.
…Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo… “
Acorde con los criterios citados, en el caso de autos, el escrito de subsanación se presenta de una manera incongruente, que resulta imposible su tramitación, no cumpliendo con el despacho saneador ordenado por este Tribunal implicando la necesidad de plantearla de nuevamente la demanda y siendo estas causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Procesal del Trabajo, se aplica al presente caso. Así se establece.
En consecuencia, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS CAMPOS, JOSE FARID DIAZ RODRIGUEZ, FERNANDO LUIS TRILLO, LUIS ARTURO NADAL LARA, MANUEL VICENTE GARCIA SAVALA y RAMON ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.828.664, 12.309.446, 5.689.942, 13.812.029, 4.460.611, y 13.227.161, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. ORGANIZACIÓN PEÑARANDA, C.A., EMPRESA FUNDACION PEÑARANDA, C.A., ORGANIZACION PEÑARANDA, OAP., M.G.H. PROTECCION INTEGRAL y la PERSONA NATURAL CO-DEMANDADA Ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (19) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205° y 156°
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABG. SUGEIL AULAR.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. SUGEIL AULAR
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