REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Valencia, (25) de Noviembre del año 2015
205 y 156°
ASUNTO: GP02-S-2015-000775
PARTE OFERENTE: PLASTICOS V.S., C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE OFERENTE: LUCIA CIOFFI TOVAR, CI. V-7.064.016.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: HARRIET CONDE PEREZ, inpreabogado Nro. 63.114.
PARTE OFERIDA: JUAN CARLOS PALMERO ALCALA, CI. 19.108.906, (DIFUNTO)
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por la entidad de trabajo PLASTICOS V.S., C.A., mediante su representante legal, según estatutos mercantiles que se anexan en copia simple, a favor del de cujus JUAN CARLOS PALMERO ALCALA, CI. 19.108.906, en su condición de ex.-tranajador.
Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado previa distribución aleatoria y estado dentro de la oportunidad de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud presentada, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva efectuada a la solicitud de oferta y de sus anexos, se evidencia que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por esta Juzgador y en los cuales evidentemente se encuentra involucrado la competencia por la materia para conocer de la misma, por lo que considera necesario hacer ciertos razonamientos previos acerca de la competencia por la materia para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia para su conocimiento y tramitación; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, señala la parte oferente en su libelo de la demanda, que el ciudadano JUAN CARLOS PALMERO ALCALA (+), falleció sin especificar las razones y circunstancias, quiere decir ello, si fue dentro de su labores fuera de ellas, en virtud de ello, pretende ofertar la obligaciones prestacionales y demás beneficios laborales generados durante la relación de trabajo indicada en la solicitud.

Ahora bien, se evidencia de los anexos presentados por la parte Oferente que consigna junto a su escrito ACTA DE DEFUNCIÓN (marcada con la letra “1”) la cual riela inserta a los folio 12 y 13 de la causa en la cual se puede evidenciar que el de cujus dejó una (1) hija de nombre y se cita “ CAMILA VICTORIA PALMERO CASTILLO (menor) Cedula de Identidad según Acta de Nacimiento Nro 942, Tomo IV, Año 2014. parroqui Sata Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo”.

Así las cosas, en virtud de que en la presente causa están involucrados los derechos patrimoniales e intereses de una niña que no ostenta la mayoría de edad, a los fines de determinar la procedencia o no de la competencia de este Tribunal, se hace necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal, doctrinario y jurisprudencial sobre la materia.
Al respecto el procesalista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil comentado ha señalado lo siguiente:
“…En nuestro nuevo ordenamiento el legislador, asimila la incompetencia por la materia con la incompetencia relativa al territorio, esto es en relación a las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La competencia del juez es propiamente un requisito o presupuesto de la decisión sobre el mérito de la causa y no un presupuesto de existencia del proceso…”

En cuanto al tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en este sentido y ha aclarado el punto en cuestión, tal es el caso de la sentencia publicada en fecha nueve (09) de agosto de 2007 (Caso ANA LUCÍA CÁRDENAS DE ALVARADO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo SEGUNDO JOSÉ ALVARADO CÁRDENAS contra la empresa TRANSPORTE E.J., C.A.) cuando señala lo que se transcribe a continuación:
“…La anterior acotación tiene lugar, pues, el criterio imperante es que son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los que tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial y del trabajo, en los que figuren niñas, niños y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.
Más adelante señala:
“… Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala) De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional... “…Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (Sentencia N° 44 emitida por la Sala Plena en fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala).

Asimismo, esta Juzgadora trae a colación, sentencia Nro. 1273 de fecha 11 de octubre del año 2005 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en cuanto al tema estableció lo siguiente:
“… De forma que, los mencionados herederos asumen la condición de demandados en la presente causa y por cuanto uno de ellos es una niña, nace un fuero atrayente hacia la competencia de los Tribunales en materia de Protección de Niños y Adolescentes, surgiendo una incompetencia sobrevenida del Tribunal del Trabajo, que había venido conociendo del juicio, no siendo aplicable la Resolución Nº 2003-00021, puesto que la misma sólo regula lo referente a las causas en transición, situación distinta al caso de marras donde se ha producido una modificación de la competencia. En consecuencia, corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y decidir la presente causa. Así se decide (negrita y subrayado de este juzgado)

Ahora bien, si bien es cierto el nuevo proceso laboral venezolano, priva a la justicia sobre las formas y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir la aplicación de una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Así las cosas, ha de observarse que la competencia del Tribunal para conocer de un caso, debe analizarse de acuerdo al nacimiento del acto impugnado, es decir, de dónde proviene el mismo. Sin embargo, en el presente caso, en el acto cuestionado se ve involucrado los intereses de una niña cuyos derechos patrimoniales se ven involucrados, por cuanto la parte oferente en su oferta real de pago pretende ofertar la deuda laboral existente, a una persona que no existe físicamente, sin saber este Despacho quien pudiese darse por notificado en nombre del difunto y reclamar la acreencia, específicamente las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo tanto, aun cuando expresamente cumple con ofertar su obligación es evidente que está reconociendo que existen intereses de una niña (que es heredera y beneficiario del de cujus) que pudieran verse involucrado en el presente proceso y los cuales se debe garantizar en base al principio del Interés Superior del niño y por cuanto nace un fuero atrayente hacia la competencia de los Tribunales en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en consecuencia considera esta juzgadora, que la presente causa debe ser sustanciada y decidida por ante los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
Delatado todo lo anterior y acogiendo lo sostenido por la Sala de Casación Social y por el criterio abandonado de la Sala Plena citado por la misma Sala de Casación Social, criterios que esta Juzgadora comparte y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, dado el convencimiento de quien suscribe, que la competencia en el caso de marras ha sido claramente definida por criterios jurisprudenciales y en aras de los Principios Rectores del Derecho del Trabajo y de garantizar el Principio del Interés Superior del Niño, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa que por Oferta Real de Pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoara la entidad de trabajo PLASTICOS V.S., C.A., a favor del ciudadano JUAN CARLOS PALMERO ALCALA (+) quién fuera en vida titular de la cédula de Identidad Nro. CI. 19.108.906. SEGUNDO: Declara COMPETENTE para conocer y tramitar el presente asunto a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE VALENCIA. TERCERO: Déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos ha que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, remítase el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia, declarado competente para conocer y tramitar dicho asunto a fin de la continuación del procedimiento. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado sexto de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los (25) días del mes de Noviembre del año 2015.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
EL SECRETARIO,
ABG. MAYELA DIAZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 03:10 P.M.
EL SECRETARIO,
ABG. MAYELA DIAZ