REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 20 de Noviembre del año dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001074
PARTE ACTORA: YANIRE CAROLINA OLIVET QUINTERO
PARTE DEMANDADA: HOTEL ALADDIN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 08/07/2015, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales “Se dicto auto: Por recibida la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, y sus recaudos, intentada por la Ciudadana YANIRE CAROLINA OLIVET QUINTERO en contra de la entidad de trabajo HOTEL ALADDIN, se ordena su revisión por este Juzgado 9no. de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.-
En fecha 09/07/2015, se dicto auto admitiendo la demanda y ordenándole a la demandada a que compadezca por ante este Juzgado a las 09:00 AM, del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la ultima certificación de la notificación, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, librándose los carteles a la parte demandada, a los fines de que se realizará la notificación. En fecha 20/07/2015. Se recibe de la ciudadana YANIRE CAROLINA OLIVET QUINTERO, C.I. V-16.896.427, asistida en este acto por la ABG. NAYIBE REYES SILVERA, IPSA Nº 78.918, diligencia constante de 01 folio sin anexo, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la ABG. NAYIBE REYES SILVERA y YELTZA MORA, IPSA Nº 78.918 y 192.399.
En fecha 12/08/2015. Fecha de Notificación: 07/08/2015. Resultado: Positivo. Alguacil: Virgilio Rodriguez "Por cuanto me traslade el día 07-08-2015, a la dirección indicada en el Cartel de Notificación, la cual es dirigida a la empresa HOTEL ALADDIN, debo informar que al llegar a la dirección antes señalada procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta principal de la Empresa y luego hice entrega del otro ejemplar del cartel a una ciudadana que se identifico con el nombre de Aracelys León, quien dijo ser Gerente, el cual procedió a colocar al pie del cartel su Nombre Legible, Firma, Hora, Fecha, y Sello Húmedo, luego le informe que se encontraban legalmente notificados. En fecha 14/08/2015, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Yajaira Martínez, certifica la actuación efectuada por el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada de autos: HOTEL ALADDIN. En esta misma fecha se fijo audiencia.-. En fecha 14/08/2015 se dicto auto ahora bien, por cuanto se certificó actuación del ciudadano alguacil y de una revisión de la agenda de audiencias de este Juzgado se constató que la Hora de la audiencia preliminar en la presente causa coincide con la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa N° GP02-L-2015-001089, es por lo que se procede a DIFERIR la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día Miércoles treinta (30) de Septiembre de 2015 a las 09:00 a.m.- Hágase por secretaria el respectivo apunte de agenda.-En fecha 20/09/2015 se levanto acta ordenando la notificación a Alferca C.A. se ordeno librar cartel de notificación, y en fecha 05/11/2015 consta consignación del alguacil Virgilio Rodriguez, la secretaria certifico y se fijo la audiencia para el 20/11/2015 a las
En fecha 20/11/2015 se celebro la audiencia primigenia en los siguientes términos:
ACTA PRIMIGENIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001074
PARTE ACTORA: YANIRE CAROLINA OLIVET QUINTERO
PARTE DEMANDADA: ALFERCA, C.A. Ubicada en el HOTEL ALADDIN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 20 de Noviembre del año 2015, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora representado por su apoderada judicial NAYIBE AMALIA REYES SILVERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.918, quien consigna escrito de pruebas de 03 folios útiles y anexos en 19 folios útiles, adicionalmente Convención Colectiva de Trabajo Años 2013-2016. En este estado el Tribunal deja constancia que del llamado realizado por el alguacil VICTOR SEIDEL (en tres oportunidades con la presencia de la Juez titular de este despacho y dejando transcurrir el lapso de 15 minutos tal como se desprende de la carpeta de control de audiencias, que fue debidamente firmada), a la parte demandada: ALFERCA, C.A. ubicada en el HOTEL ALADDIN, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, Se Presume la Admisión de los Hechos alegados y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por acta separada de esta misma fecha se publicará la sentencia. Se ordena agregar a los autos las pruebas aportadas por la parte actora.
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CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora señaló en su escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, que el trabajador: YANIRE CAROLINA OLIVET QUINTERO, C.I. V-16.896.427 comencé a prestar servicios como Recepcionista, en fecha 13/08/2012 y RENUNCIE 16/03/2015, salario diario Bs. 180,00 que el tiempo de servicio 02 años 07 mes y 03 días. Monto demandado es de Bs. 100.838,14.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que la Jueza Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. Del acta se evidencia que en este mismo día se publicara la sentencia. Se ordenó agregar a los autos las pruebas aportadas por la parte actora.
Este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a los conceptos laborales demandados por el trabajador, esto no es más que verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores,).
Por este concepto la parte actora procedió hacer los dos cálculos tal como lo establece la ley y la que mas lo beneficia y por tanto reclama la cantidad de Bs. 24.012,34, el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.
SEGUNDO: Indemnización por despido justificado: Por este concepto la parte actora procedió hacer el cálculos tal como lo establece la ley reclama la cantidad de Bs. 24.012,34,, el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.
TERCERO: VACACIONES: Por este concepto la parte actora procedió ha solicitar lo establecido en la Convencion Colectiva del Trabajo firmada entre el Sindicato de Mesoneros, Cantineros y Trabajadores de Hoteles y sus similares del Estado Carabobo (SIMTRAHOTEL) vigencia 2013-2016, haciendo los cálculos respectivos y reclama la cantidad 141 dias multiplicados por Bs. 187,42 arroja la cantidad de de Bs. 26.426,22, el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.
CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS: Por este concepto la parte actora procedió ha solicitar lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre el Sindicato de Mesoneros, Cantineros y Trabajadores de Hoteles y sus similares del Estado Carabobo (SIMTRAHOTEL) vigencia 2013-2016, haciendo los cálculos respectivos y reclama la cantidad 42 días multiplicados por Bs. 187,42 arroja la cantidad de de Bs.7.871,64, el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.
QUINTO: BONO VACACIONAL: Por este concepto la parte actora procedió ha solicitar lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre el Sindicato de Mesoneros, Cantineros y Trabajadores de Hoteles y sus similares del Estado Carabobo (SIMTRAHOTEL) vigencia 2013-2016, periodo reclamado 2012-2013 haciendo los cálculos respectivos y reclama la cantidad 40 días multiplicados por Bs. 187,42 arroja la cantidad de de Bs.7.496,80, el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.
SEXTO: : BONO VACACIONAL: Por este concepto la parte actora procedió ha solicitar lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre el Sindicato de Mesoneros, Cantineros y Trabajadores de Hoteles y sus similares del Estado Carabobo (SIMTRAHOTEL) vigencia 2013-2016, periodo reclamado 2013-2014 haciendo los cálculos respectivos y reclama la cantidad 40 días multiplicados por Bs. 187,42 arroja la cantidad de de Bs.7.496,80, el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.
SEPTIMO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por este concepto la parte actora procedió ha solicitar lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre el Sindicato de Mesoneros, Cantineros y Trabajadores de Hoteles y sus similares del Estado Carabobo (SIMTRAHOTEL) vigencia 2013-2016, periodo reclamado 2015 haciendo los cálculos respectivos y reclama la cantidad 10 días multiplicados por Bs. 187,42 arroja la cantidad de de Bs.1.874,20, el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.
OCTAVO: Utilidades Fraccionadas: Por este concepto la parte actora procedió hacer los cálculos tal como lo establece la ley reclama 12,5 DIAS MULTIPLICADOS POR 187,42 arroja la cantidad de Bs. 3.342,75 el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.
NOVENO: Bono de Alimentación: Por este concepto la parte actora reclama 21 DIAS, por 75,00 arroja la cantidad de Bs.1.575,00, el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.
DECIMO: Solicita el pago de la segunda quincena del mes de Febrero 2015 comprende los días 16 al 28, arroja la cantidad de Bs.2.811,30, el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.
DECIMO PRIMERO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El tribunal por experticia complementaria del fallo ordenará su cálculo.
DECIMO PRIMERO: La parte actora requiere el pago referido a los intereses de mora, Corrección Monetaria, este tribunal los acuerda; en consecuencia tanto a los intereses de las prestaciones sociales, así como a los intereses de mora, y la Corrección Monetaria los mismas serán calculadas por experticia complementaria del fallo. Nombrados de común acuerdo entre las partes, de no existir acuerdos será el tribunal quien lo designe
MONTO TOTAL ADEUDADO: BS. 100.838,14
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por YANIRE CAROLINA OLIVET QUINTERO, C.I. V-16.896.427, y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de BS. 100.838,14 en contra la parte demandada: ALFERCA, C.A., más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada: ALFERCA, C.A., por haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir mes de servicio, YANIRE CAROLINA OLIVET QUINTERO, C.I. V-16.896.427: es decir desde el 13/08/2012 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 16/03/2015, de la cantidad de Bs. 24.012,34, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tomando en consideración la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales Bancos del país.
CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas a YANIRE CAROLINA OLIVET QUINTERO, C.I. V-16.896.427, en consecuencia se condena a pagar a ALFERCA, C.A. la cantidad de BS. 100.838,14 en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios YANIRE CAROLINA OLIVET QUINTERO, C.I. V-16.896.427 y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de BS. 100.838,14 contra la parte demandada: ALFERCA, C.A.que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 07/07/2015, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 142 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vigente, tomando en consideración la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis principales Bancos del país. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
La Secretaria
Abg. Anmarielly Henríquez
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo la 1:30 p.m. La Secretaria Abg. Anmarielly Henríquez
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