REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015).
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.
GP02-N-2012-000210
DEMANDANTE WLADIMIR VILLEGAS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ENILDA SANCHEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 50.351
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº1611, DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2007.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS:, MUNICIPIOS: LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte , sede valencia Estado Carabobo en fecha 16 de enero del año 2008 en razón de la demanda de nulidad presentada por la abogado ENILDA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.351, con el carácter de apoderada judicial deL ciudadano WALDIMIR VILLEGAS contra la Providencia Administrativa Nº 1611, dictada por la Inspectoría del Trabajo DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS:, MUNICIPIOS: LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO
Siendo librados los oficios de notificación por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia Estado Carabobo
En fecha 02 de julio de 2012 se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de valencia en fecha 02 de julio de 2008, oficio Nª 97 de fecha 19 de junio de 2012, contentivo de Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano Wladimir Villegas , titular de la cédula de identidad Nº 4.869.710, asistido por la abogada ENILDA SANCHEZ, IPSA Nº 50.351 contra la Providencia Administrativa Nº 1611 de fecha 28 de 2007, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia , constante de 139 folios sin anexo. En virtud distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada Al Jugado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., en fecha 03 de julio de 2012. Mediante auto de fecha 03 de julio de 2.012, se le da entrada a la demanda.
En fecha 09 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda presentada y se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, del tercero interesado y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Riela al expediente, del folio “168 ” al “169, se recibe de la Procuraduría del Estado Carabobo , oficio Nº PEC-DE-AJ-CL-1351/2012 de fecha 1/11/2012, mediante el cual solicita la suspensión de la presente causa por un lapso de 30 días continuos , con fundamento en los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Riela al folio “175” del expediente auto del Tribunal Cuarto de Juicio advirtiendo a las partes que de conformidad con el auto de fecha 09 de julio de 2012 se reglamento el tramite en la presente causa y se estableció que a partir de la constancia en autos de las ultimas de las notificaciones ordenadas, comenzara a transcurrir el lapso de cinco días de despacho para que se ejerza el derecho a reacusación previsto en el articulo 48 de la LOJCA , siendo que hasta la presente fecha no consta en autos las ultimas de las notificaciones practicadas
Riela al folio 232 oficio enviado por el Tribunal Cuarto de Juicio al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral, a los fines que informe sobre el resultado de los oficios librados en fecha 06-02-2014 en el presente Recurso Contencioso Administrativo.
Posteriormente en fecha 2 de mayo de2015, se aboca al conocimiento al nueva Jueza designada para el cargo de Juez Cuarto de Juicio de la presente Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 06 de mayo de 2014 la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó auto mediante el cual procede a inhibirse del presente Recurso Contencioso Administrativo.
Riela al folio “256 ” del expediente auto mediante el cual se ordenó agregar las resultas del exhorto, debidamente cumplido por el juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se notificó al Procurador General de la República, sobre la admisión de la reforma del presente recurso.
En fecha 23 de abril del año 20135 se celebró la audiencia oral en el juicio Oportunidad en la cual se reglamentó la audiencia.
Habiéndose cumplido con las fases alegatoria y probatoria, se fijaron los lapsos para providenciar las pruebas presentadas, así como para que las partes presentaran informes, en consecuencia, procede este Juzgado a dictar sentencia en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Se desprende del escrito del presente Recurso de Nulidad, presentado por la abogada ENILDA SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nos. 3.588.957 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.351 con el carácter de apoderada judicial deL ciudadano WLADIMIR VILLEGAS , cedula de identidad N1 4.869.710, los alegatos siguientes:
.- Que interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1611 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Libertador , San Digo, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 2007 , mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Fundacion Instituto Carabobeño para La Salud. INSALUD
.- Que el acto administrativo emanado de la Inspectora del Trabajo viola el ordinal 01 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos que violen una disposición legal serán nulos y el presente Acto Administrativo se dicto contraviniendo lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; en virtud que para decidir no se tomo en cuenta que la causa estaba perimida y en consecuencia había un perdón de la falta; es decir en presencia de un acto nulo de nulidad absoluta.
.- Que la arbitrariedad y la violación de los derechos constitucionales y garantias constitucionales en el presente caso se evidencia del fundamento tomado, para la decisión que tomo La Inspectora del Trabajo; en virtud que admite prubas y le da valor probatorio a documentales que no guardan conexidad , ni relación con lo alegado por el accionante de autos, además la causa ya había perimido y por tanto se había `producido el perdón de la falta, situaciones que no fueron valorada ni tomadas en cuenta , para tomar la decisión.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en la fase alegatoria, la parte demandante, quien realizó un resumen de sus alegatos verbalmente. De igual forma ratifico las pruebas que cursan el expediente del caso de marras.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la audiencia de juicio, en la Fase Alegatoria el Tercero interesado, empresa INSALUD , expuso de manera resumida sus alegatos, y consignó escrito constante de tres (05) folios
Del escrito consignado, se observa que el tercero interesado formula las siguientes alegaciones:
.- Advierte que en los términos en que ha sido propuesta la presente acción de nulidad, se videncia que la misma no cumple con ninguno de los supuestos normativos para que se declare procedente Recurso Administrativo de Nulidad
Arguye que ninguno de los supuestos vicios que señala de la Providencia Administrativa encuadra dentro de los presupuestos normativos consagrados en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sostiene que el Recurrente sostiene es únicamente su disconformidad con la decisión de la Inspectoria del Trabajo, sin qu esta repose en ningun argumento concreto de ilegalidad de la actuación administrativa , ni menos aun, sin que para tales alegaciones el actor haya producido los elementos probatorios que demuestren sus dichos respecto a la supuesta ilegalidad del acto y como bien ha sido expuesto por la Sala Político Administrativo en sentencia 2011-2014 de fecha 08 de diciembre caso Administradora Danoral, C. contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Sostiene que el acto administrativo emanado de la inspectoria del Trabajo, siguió el procedimiento establecido en los parámetros legales y Constitucionales y en consecuencia los vicios que se le impugnan son manifiestamente infundados; ya que no existe infracción al ordenamiento jurídico.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Ninguna de las partes consignó escrito de promoción de pruebas. Ratifico el Recurrente las que cursan con el libelo del presente Recuso de Nulidad Administrativa y las cuales cursan del folio 05 al folio 14, marcadas con las letras A, B y C. asi como las consignadas a los folios 61, al folio 69, de la pieza principal . A las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La parte Tercera Interesada o Beneficiaria del Acto Administrativo o presento probanza alguna y así se decide.
CONSIGNACION DE INFORMES
En el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que las partes presenten informes, en el presente proceso se consignaron los siguientes:
EL TERCERO INTERESADO:
. En fecha 30 de abril de 2015, el abogado Juan Carlos Hernández. IPSA Nª 1333.828, consigno escrito de informes y el cual cursa del folio 312 al folio 319 de la pieza principal
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FISCAL DEL MINISTERO PUBLICO:
Cursa al folio 42 al folio 83, escrito de informes de la Fiscalia Sexta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 27 de julio de 2009. La cual hace mención de lo siguiente:
Señala que al no constar en los autos el expediente administrativo Nº 11.577 y de conformidad con sentencia de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de agosto de 1989 y así como sentencia reciente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2125 d fecha 14/08/2001. señala que resulta imposible verificar la existencia de los vicios alegados por la recurrente y en consecuencia el honorable Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, debe dar por ciertas las aseveraciones expuestas por el ciudadano Wladimir Villegas y declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1611 de fecha 21 de agosto de 2007 , emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arevelo del Estado Carabobo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano WLADIMIR VILLEGAS, mediante la cual se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 1611 de fecha 21 de agosto de 2007, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual declaro con lugar la autorización de despido interpuesta por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud ( INSALUD) en virtud que se violento el ordinal 01 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el presente acto administrativo se dicto acarreándole violación del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que admite pruebas y le da valor probatorio a documentales que no guardan conexidad , ni relación con lo alegado por la accionante de autos; por tanto solicita l Nulidad De L Providencia Administrativa Nª 1611 de fecha 21 de agosto 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo,
Por su parte, el tercero interesado Fundación Instituto Carabobeño para la Salud( INSALUD) .- Advierte que en los términos en que ha sido propuesta la presente acción de nulidad, se videncia que la misma no cumple con ninguno de los supuestos normativos para que se declare procedente Recurso Administrativo de Nulidad
Arguye que ninguno de los supuestos vicios que señala de la Providencia Administrativa encuadra dentro de los presupuestos normativos consagrados en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sostiene que el Recurrente sostiene es únicamente su disconformidad con la decisión de la Inspectoria del Trabajo, sin qu esta repose en ningún argumento concreto de ilegalidad de la actuación administrativa , ni menos aun, sin que para tales alegaciones el actor haya producido los elementos probatorios que demuestren sus dichos respecto a la supuesta ilegalidad del acto y como bien ha sido expuesto por la Sala Político Administrativo en sentencia 2011-2014 de fecha 08 de diciembre caso Administradora Danoral, C. contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Sostiene que el acto administrativo emanado de la inspectoria del Trabajo, siguió el procedimiento establecido en los parámetros legales y Constitucionales y en consecuencia los vicios que se le impugnan son manifiestamente infundados; ya que no existe infracción al ordenamiento jurídico.
Este Tribunal, al analizar los vicios del acto administrativo cuya nulidad se pretende, observa que. el contenido de la señalada Providencia Administrativa se observa que el órgano administrativo del trabajo, estableció como hechos controvertidos las causales de despido justificado en las cuales presuntamente se encontraba incurso el trabajador, establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, literales “F e “I”, debido a que presuntamente abandono supuesto de trabajo estableciendo que la carga de la prueba de las causas del despido corresponde al empleador.
De manera que, correspondiendo la carga de la prueba al empleador y solicitante de la autorización para despedir al ciudadano Wladimir Villegas, siendo así, corresponde en este caso al empleador traer pruebas al proceso a los fines de verificar si ciertamente, el hoy Recurrente estaba incurso dentro de los causales F e I del articulo 102 de la LOT;. En tal sentido, se desprende del contenido de la providencia que INSALUD, promovió las instrumentales siguientes:
.- Documentales consistentes en recibos de pago, las cuales al no ser impugnadas fueron apreciadas a objeto de evidenciar la condición de trabajador y los salarios devengados.
.- Documentales marcadas con la letra A referidas a copia de oficio Nª 02-00528 de fecha 17/07/2004 dirigido a la Inspectoria del Trabajo emanada del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, manifestando que en Comité Ejecutivo de la Federación de Trabajadores de la Salud (FETRSALUD) y la afiliación a la federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores de la Salud señala la Inspectoria que de esta documental se desprende la desafiliación del Sindicato FETRASALUD y se afilian al Sindicato FENASIRTRASALUD
.- .Documental marcada B copia de oficio Nº 11-01988 de fecha 26/10/2005 dirigido al Dr. Carlos Olaizola (Presidente de INSALU) emanado del señor Carlos Vitoria Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo. Señala la Inspectora en la valoración de las pruebas que se le notifica al presidente de INSALUD de la desafiliación del Sindicato a la Federación Regional de Trabajadores.
.Documental marcada C, copia de comunicación Nª 0368 de fecha 01/03/2006 , dirigida al Presidente de la federación de Trabajadores para la Salud ( FETRASALUD) emanada del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, se evidencia que del estudio de la prueba el Director de Recursos Humanos niega el permiso remunerado solicitado por la Federación de Trabajadores de la Salud ( FETRASALUD) por cuanto dicha federación no pertenece a la Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud ( FENASIRTRASALUD) declarando improcedente dicha solicitud
Documental marcada D copia de comunicación Nª 49, fecha 19/05/2006, dirigida al Director de Regional de Salud emanada del Director General de Recursos Humanos del ministerio de Salud, se desprende de sus análisis que ordena sean revocados los permisos o licencias sindicales concedidos a las Organizaciones Sindicales y Gremiales no suscribientes ni ad hirientes a la Normativa Laboral de Empleados de la administración Publica Nacional vigente para el día 12/05/2006 fecha en la cual se realizo el Deposito legal de dicha Normativa.
De igual forma promovió testimoniales, y los cuales quedaron desiertos por la incomparecencia de los ciudadanos llamados a testificar.
Pruebas emanadas del ciudadano Wladimir Villegas:
Documental Marcada A Copia de comunicación suscrita por el Presidente de la Federación de Trabajadores Unificados del Estado Carabobo ( FETRACARABOBO) dirigida al Director de Recursos Humanos de INSALUD de fecha 14/04/2004, del estudio se evidencia que el ciudadano Wladimir Villegas fue electo Secretario General de la mencionada organización sindical n fecha 27/01/2001 y que por tal razón solicta el permiso remunerado para el cumplimiento de sus funciones; no obstante se señala la Inspectoria que la solicitud de permiso es desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2004, evidenciándose que para la fecha de la solicitud de calificación de falta, dicho permiso estaba vencido. Quedando tal prueba improcedente por extemporánea.
Se evidencia del acto administrativo cuya nulidad se pretende, que la Inspectoría del Trabajo concluyó en lo siguiente:
“(…) De las actas procesales se observa que el reclamado no cumplió con su carga probatoria , por cuanto los medios probatorios traídos a los autos por el trabajador no justificaron las faltas a su puesto de trabajo los dias: 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de septiembre, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de octubre del año 2005, toda vez que el accionado alega goza de fuero sindical y que se encontraba de permiso sindical para desempeñar sus funciones sindicales como Secretario General de la Federación de Trabajadores Unificados del Estado Carabobo ( FETRACARABOBO) ; hecho que no logra demostraron lo evacuado en autos, razón por la cual quien aquí juzga declara forzosamente CON LUGAR la Solicitud , para despedir por Justa Causa al trabajador Wladimir Villegas incoada por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud( INSALUD) ….”
Ahora bien, al descender este Tribunal al análisis de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que el órgano administrativo laboral procedió a otorgarle valor probatorio a las documentales consignadas por el Tercero Beneficiario del acto impugnado; visto que el hoy Recurrente procede a tachar las documentales y sostiene la Inspectora del Trabajo que no formulo la tacha de conformidad con el articulo 84 y 85 de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo las causales que esgrime no se encuentran tipificadas en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con las taxativamente enunciadas en el articulo 1,380 y 1.381 del Código Civil y de allí es que procede a otorgarle pleno valor probatorio a las documentales marcadas A, B, C y D,.
Siguiendo el hilo argumentativo, arguye el hoy Recurrente que la recurrida Providencia Administrativa alfanumérica Nº 1611 d fecha 21 de agosto de 2007, se ha violentado el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por cuanto no decidió con lo alegado y probado en autos sino que admite pruebas y le da valor probatorio a documentales que no guarda relación, ni conexidad con lo alegado en autos. Asi las cosas, observa esta juzgadora que la Providencia Administrativa Nº 1611 de fecha 21 de agosto 2007, indica que el hoy Recurrente, en su derecho a la defensa al hacer uso del control y contradicción de la documentales que le opone su contraparte, procede a tachar las documentales consignadas a los autos; por tanto y a manera pedagógica quien aquí juzga considera pertinente lo siguiente:
Sostiene el Tratadista patrio DR. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Página 196, y siguientes, que “…El Procedimiento de tacha de instrumentos se encuentra regulado en los Arts. 438 A 443 del Código de Procedimiento Civil; y aunque la Sección correspondiente se encuentra ubicado en el Libro Segundo, dedicado al Juicio Ordinario, la Jurisprudencia de Casación ha decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva… no cabe duda de que por su naturaleza, las disposiciones que regulan la tacha de instrumentos, constituyen un procedimiento especial. El nuevo Código, en su Art. 442 las califica de reglas de sustanciación del Juicio de Impugnación o de Incidencia de tacha, y las ha colocado en el Capítulo de la prueba por escrito o prueba instrumental, ateniéndose no ya a la naturaleza del procedimiento, sino a la clase de la prueba, dentro del Título III dedicado a la instrucción de la causa , que agrupa todo lo relativo al lapso probatorio, a los medio de prueba y en particular a la prueba por escrito, en diversas secciones, entre ellas la de la tacha de los instrumentos; amén de que generalmente, la tacha se propone en forma incidental en proceso ordinario, como incidencia de este… El procedimiento a la tacha está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el Art. 442 CPC, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento. Dada la diversidad de estas reglas, la doctrina Venezolana las agrupa para su análisis en períodos diferentes: 1) El periodo inicial, anterior a la evacuación de las pruebas. 2) El de evacuación de las pruebas; y 3) El período de la sentencia de la tacha…”
Del mismo modo en el Particular Segundo del escrito en referencia arguye y cito:
“DE LAS REGLAS CONTENIDAS EN LOS ORDINAL ES 2 Y 3 DEL ARTICULO 442 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Por su parte el procesalista Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 373 y siguiente, al comentar el Artículo 442, nos señala:( Omisis)…Esta norma establece todo el itinerario procedimental de conocimiento y decisión de la tacha de falsedad. Si se incoa en vía principal, tal como lo autoriza el artículo 440, el procedimiento a seguir es el ordinario, con aplicación de las reglas espaciales previstas en el artículo 442 que le sean pertinentes. Es por ello que el texto inicial del mismo señala que se observaran estas reglas tanto para el juicio de impugnación (así llamado) como para el incidente de tacha. El primero es un juicio ordinario, con indicaciones especiales, principalmente respecto a la instrucción de la causa… pero en ambos tipos de procedimiento (ordinario o incidental) el Juez puede mandar a evacuar las pruebas pertinentes, particularmente las que ordena la Ley en los ordinales de este Artículo 442, aunque haya vencido el lapso probatorio…”
Así mismo el Tribunal observa al Recurrente lo siguiente: Son dos los procedimientos respecto a la tacha de Instrumentos: La Tacha Incidental la cual se regula por lo dispuesto en los artículos 441 al 443 del Código de Procedimiento Civil y la Demanda de Tacha por Vía Principal y Autónoma que por imperativo de Ley, debe ser sustanciada por el Procedimiento ordinario. En efecto reza el artículo 440 ejusdem: “
Artículo 440 :Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Obsérvese en el caso de marras el hoy Recurrente no procedió a formalizar la tacha de conformidad con el articulo 83 de la LOPT y 1.380 y 1381 del Código Civil y de ahí devine que la Inspectora del Trabajo, proceda a apreciar dichas pruebas en su pleno valor probatorio y por tanto, encuentra esta juzgadora que la Inspectora de Trabajo no violento el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dado que el hoy Recurrente , la administración le resguardo el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; visto que procedió a otorgarle el derecho a la contradicción de las pruebas; por tanto, no existe violación alguna al articulo 49 de la Carta Magna de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En el presente caso se evidenció en sede administrativa, que el ciudadano WLADIMIR VILLEGAS se encontraba incurso dentro en las causales “f” y “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y abandono de trabajo, por lo cual se constata la existencia del vicio de falso supuesto alegado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, forzosamente se procede a declarar SIN LUGAR, El Recurso de Nulidad Administrativa de la Providencia Administrativa Nº 1611 de fecha 21 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, Santa Rosa, La candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, , mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud ( INSALUD) . Para despedir al ciudadano Wladimir Villegas , titular de la cédula de identidad No. 4.869.710. Y ASI SE DECLARA.
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