REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
205° Y 156°
11 De Noviembre de 2015

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001500

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ANDRES PEREZ, titular de la cedula de identidad V-15.745.040
APODERADO JUDICIAL: Abogado ALFREDO BRITO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.451
PARTE DEMANDADA: DOMINGUEZ & CIA, S.A
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, MARIA EMILIA PEREZ, JAVIER GIORDANELLI, inscritos en el IPSA bajo los Nº 184.432 y 67.331 respectivamente en su orden.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 20 de julio de 2012, mediante demanda cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 2012 se dicto auto de despacho saneador, en fecha 25 de octubre de 2012 fue subsanado el libelo de la demanda, el cual cursa inserto del folio 17 al 24 de la pieza principal del expediente, siendo admitida la misma, en fecha 29 de octubre de 2012, por el citado juzgado.

En fecha 10 de enero de 2013, se da inicio a la audiencia Preliminar en la presente causa, la cual se prolongo para el día 08 de febrero de 2013, en la cual se presentaron la Apoderada Judicial de la demandada, y el Abogado Alfredo Brito, acto seguido la Representante Judicial de la Entidad de Trabajo demandada, solicita mediante diligencia que sea declarado el Desistimiento del Procedimiento, por cuanto el Abogado Ut Supra señalado no cuenta con Poder para representar al actor en la presente causa, la ciudadana Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se pronuncio al respecto, señalando que estaba en presencia de un formalismo subsanable a todo evento, dado a que el actor se presento en la audiencia primigenia con el Abogado, por lo tanto no acuerda el Desistimiento, y exhorta al actor a consignar documento que acredite la representación, en un lapso de 48 horas.
En fecha 21 de marzo de 2013, es presentado Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano Andres Rafael Perez, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.745.040, al Abogado Alfredo Brito, IPSA Nº 102.451.

En fecha 22 de marzo de 2013, la Abogada Maria Emilia Perez, Apela del auto dictado por el Juzgado antes mencionado, de fecha 21 de marzo de 2013. Conociendo de esta Apelación el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaro SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y CONFIRMA el auto recorrido.

En fecha 16 de julio de 2013, se reanuda la Audiencia Preliminar, difiriéndose en una oportunidad, para el día 09 de agosto de 2013, fecha en la cual procedieron las partes a dar por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recayendo su conocimiento a éste Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién procedió a darle entrada en fecha 11 de abril de 2014.
Después de varias prolongaciones a la audiencia oral y publica de juicio en fecha 04 de noviembre de 2015, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ANDRES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.745.040, contra la DOMINGUEZ & CIA, C.A. y estando dentro del lapso legal para la publicación, pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda cursante del folio 01 al folio 08, en el escrito de Subsanación cursante del folio 17 al folio 24 de las actas del expediente, alega la parte actora:

Como narrativa de los hechos:

Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la entidad de Trabajo Domínguez & CIA, S.A, desde el 31 de julio de 2006, no establece fecha de terminación laboral, señalando en su escrito hasta la actualidad.

Que su cargo en la demandada es de Operador en el departamento de tapas.

Que su salario diario para la fecha de la interposición de la demanda era de Bs. 128,00.
Que el horario de trabajo es de turnos rotativos, de conformidad con la convención colectiva, con jornada de 5 días laborados y 2 días de descanso en cada turno.

Alega que la entidad de trabajo demandada, le cancela a los trabajadores desde el 19 de julio de 1997, hasta la fecha de la interposición de la demanda, el día sábado o mejor conocido como Descanso Convencional a salario básico, señalando que debía cancelarse a salario promedio, como se cancela el día de descanso legal, de conformidad con el Articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama la diferencia de (1) hora extra laborada semanal, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de la interposición de la demanda, dado a que laboraba 45 horas de trabajo semanal, con 2 días de descanso y lo correcto eran 44 horas semanales.

Reclama la diferencia por concepto de vacaciones, utilidades y de prestación de antigüedad que corresponden por la diferencia dejada de pagar de horas extra y sábado convencional.

Por los conceptos anteriormente explanados reclama la cantidad de Bs. 81.995,00 discriminados de la siguiente manera:

CONCEPTO BS.
Horas Extras Por Cancelar 12.954,00
Diferencia De Vacaciones Disfrutadas 20.467,00
Diferencia De Utilidades 11.139,00
Diferencia Por Sábado Convencional 21.565,00
Diferencia De La Prestación De Antigüedad 15.870,00
TOTAL 81.995,00


Fundamenta sus pretensiones en el marco de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contenido de Artículo 89, 92 y 93 así como de conformidad con lo establecido en los Artículos 155, 156, 174, 196, 216, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 07 de mayo de 2012; y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores vigente, en los artículos, 98, 103, 104, 109, 117, 118, 119, 121, 122, 131, 136, 141, 142, 143, 167, 178, 190 y 192, a demás de las cláusulas 49, 50, 53, 55 y 57 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

En su Estimación de la Demanda solicita:

• La indemnización monetaria en cada uno de los conceptos demandados.
• Ajuste monetario de conformidad con la tasa de interés del Banco Central de Venezuela.
• Experticia complementaria del fallo en la definitiva.
• Intereses moratorios.
• Intereses de las prestaciones de antigüedad.

Estima la presente acción en Bs. 81.995,00 que sería la estimación de la demanda.

Que la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA ACCIONADA
DOMINGUEZ & CIA, S.A

Escrito de Contestación de demanda cursante del folio 100 al folio 121 del expediente.

DEL RECHAZO DE CADA UNO DE LOS HECHOS Y ALEGATOS QUE COMPORTA EL LIBELO DE DEMANDA

 Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los alegatos que sustentan la pretensión de pago de diferencia de salario y otros beneficios derivados de la relación laboral.

 Niegan, que el demandante devengue un salario diario de Bs. 128,00

 Niegan, rechazan y contradicen que el actor laboraba en una jornada ordinaria de 5 días con 2 días de descanso en cada turno, señalan que su horario avalado por la Inspectoria del Trabajo, hay un día de descanso legal (domingo) y los demás días son hábiles para el trabajo.

 Niegan, rechazan y contradicen que para el momento de la presentación de la demanda, el sábado sea un día de descanso convencional, por lo que rechaza la obligación de pagar el sábado a salario promedio semanal.

 Niegan, rechazan y contradicen, que el actor o cualquier trabajador de la empresa, haya laborado una (1) hora extra semanal desde el inicio de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda, por tal motivo rechaza que deba pagar monto alguno por este concepto.

 Niegan, rechazan y contradicen que el actor laborara, (45) horas semanales, de conformidad con el horario de la empresa, el mismo labora en tres turnos rotativos: primer turno, diurno de (44) horas semanales, segundo turno, mixto en el cual labora (40) horas semanales y el tercer turno en el cual labora (35) horas semanales.

 Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude alguna diferencia de vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad al demandante.

 Niegan, rechazan y contradicen todos los conceptos y montos demandados.


Solicita que la presente demanda incoada en contra de su representada sea declara SIN LUGAR

IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado» (subrayado de este juzgado)

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal» (subrayado de este juzgado)

Así las cosa, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:

“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’ (Negritas de este Juzgado).

No obstante, el actor en su escrito libelar reclama conceptos por horas extraordinarias, días de descanso laborados y dada la excepción de la Accionada de conformidad con la Jurisprudencia reitera de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en fecha 7 de octubre de 2004, en la cual se establece:

“Para decidir, la Sala observa:

Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba”.

Y la sentencia Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Por lo que al tratarse de conceptos extraordinarios y en virtud de la inversión de la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar que realmente laboró horas extraordinarias, días sábados (días de descanso laborados) reclamados en su libelo de demanda. Siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-“

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria:

Le corresponde a la demandada DOMINGUEZ & CIA, S.A. Probar,

 El Salario devengado por el actor, por cuanto la parte actora señala que el salario diario era de Bs. 128,00 y la parte demandada arguye que ese no era el salario del actor.
 La improcedencia de los conceptos reclamados por el actor.
Por su parte al actor, le corresponde probar:

• Que la prestación del servicio se ejecutaba extra limites de las horas tipificadas en la Ley
• Los excesos que demanda.

De la forma en que se dio contestación a la demanda quedaron como Hechos no controvertidos:

 El vinculo laboral entre el Ciudadano ANDRES PEREZ y la entidad de trabajo DOMINGUEZ & CIA, S.A
 La fecha de inicio de la prestación de servicio.

Hechos Contradichos o debatidos:

 El Salario devengado por el actor
 La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados.
 Que la prestación del servicio se ejecutaba extra límites de las horas tipificadas en la Ley.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem. Así se establece.

V
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Escrito de promoción de pruebas inserto al folio 123 al 127 de la pieza principal del expediente.

En primer término la parte actora invoca el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se aprecia.

En cuanto a los INSTRUMENTOS, promovida en el CAPITULO II, del escrito de pruebas promueve las siguientes documentales:

• RECIBOS DE PAGOS, efectuados al ciudadano ANDRES RAFAEL PEREZ SILVA, por la entidad de trabajo DOMINGUEZ & CIA, S.A Insertos del folio 139 al 167 y del folio 169 al 217 de la pieza principal del expediente, las cuales no fueron marcadas con letras o numero alguno, se consignaron aleatoriamente. En la audiencia de juicio la accionada procedió a impugnarlos, dado a que los mismos se encuentran en copias simples y no se encuentran firmados por el actor. La representación judicial del actor señala que los recibos firmados se encuentran en poder de la empresa, por cuanto es ella quien tiene el deber de resguardarlo, en este sentido esta juzgadora observa que en la pieza separarla Nª 01 , la cual contiene las probanzas consignadas a los autos por la accionada y se evidencia que desde el folio 03 al folio 240 se videncia los recibos de pago del salario del actor y al realizar un análisis se desprende que son los mismos recibos consignados en copia simple por el actor y asimismo seña esta juzgadora que es la accionada quien tiene los originales de los recibos de pago en su poder y por tanto esta juzgadora acuerda su valor probatorio de conformidad con el principio de idoneidad, legalidad y de conformidad con el articulo 06, 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• ACTAS DE VISITA DE INSPECCION: practicadas por los funcionarios de la Inspectoria del Trabajo de Valencia, realizadas en fecha 21 de junio de 2012 y 28 de junio de 2012, las cuales corren insertas a los folios 218 al 221 y del folio 222 al 226 de la pieza principal del expediente. En la audiencia de juicio la accionada procedió a impugnarlos por ser copia simple, ahora bien de una revisión de las actas procesales, se evidencia que la entidad de trabajo demandada, consigna en sus pruebas al folio 20 y su vuelto al folio 22, la copia de las actas de visita de inspección, de la cual luego de concatenar una con la otra, se arroja el mismo contenido de las consignadas por la parte actora, es por lo que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.
• COPIA DE ACTAS celebradas entre los representantes de la empresa Domínguez & CIA, S.A y la junta directiva del sindicato, insertas del folio 227 al 232 donde se trata con propuesta, pero sin llegar a acuerdo definitivo el tema de descanso convencional y bono nocturno. En la audiencia de juicio la accionada procedió a impugnarlo y por tanto esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
• CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, de la entidad de trabajo Domínguez & CIA, S.A; comprendida del año 2008 al 2010, la cual se encuentra inserta al folio 168 del expediente en su pieza principal, Siendo cuerpos normativos y Ley entre las partes se tiene que están libre de valoración, mas no así de su aplicabilidad e interpretación sintáctica, lingüística y hermenéutica y esta juzgadora se pronunciara en la motiva del presente fallo de la aplicabilidad de la Convención Colectiva consignada. Así se aprecia.
DE LA PRUEBA EXHIBICIÓN:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se sirva exhibir la entidad de trabajo Domínguez & CIA, S.A, lo siguiente:
• los recibos de pagos originales realizados al ciudadano actor, desde enero del año 2006, hasta el año 2012.
• Los recibos de pago de utilidades, correspondientes desde el año 2006 hasta el año 2012.
• Los recibos de pago de vacaciones, correspondientes desde el año 2006 hasta el año 2012.
• Las tarjetas de control de entrada y salida del actor a la empresa demandada.
• Los libros de control de entrada y salida que lleva la vigilancia de la entidad de trabajo
• Los originales de las actas levantadas en fecha 11 de abril de 2012 y 25 de abril de 2012, entre los representantes de la empresa Domínguez & CIA, S.A y la junta directiva del sindicato
• Los horarios de trabajo autorizado y homologado por la inspectoria del trabajo desde el 2006 al 2012
• Las convenciones colectivas de trabajo firmadas, desde el año 2006 hasta el 2012.
Siendo que en la audiencia de juicio la parte accionada procede a mencionar que en la pieza separada Nº 01 procede a consignar los recibos del actor desde la fecha de su inicio de la relación laboral hasta el 30 d octubre de 2012. Asimismo los recibos de pagos de vacaciones y utilidades, tarjetas de control de entrada. Convenciones colectivas 2006-2012, horarios de trabajo Por tanto esta juzgadora revisados los recibos procede a dar por exhibido los recibos de pagos del actor y así se decide.
En referencia a lo no exhibido por la accionada referida a libros de control de entradas y salidas llevado por la vigilancia, así como las originales de la actas ; se evidencia que no las exhibió; no obstante no se aplica la consecuencia jurídica a la accionada, debido a que no fue la prueba bien promovida de conformidad como lo establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

INSPECCION JUDICIAL: de conformidad con el Articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se practique para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa demandada DOMINGUEZ & CIA, C.A., ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos vía Valencia, frente al Hotel Los Guayos y diagonal con la empresa Good Year, c.a., Municipio Los Guayos Estado Carabobo. A los fines de practicar Inspección Judicial, la misma corre inserta a los folios 297 al folio 300 de la pieza principal del expediente, se evidencia que a la hora de evacuar la probanza el actor no se hizo presente a la hora en la sede de la empresa y por tanto se declaro desierta la presente prueba. Así se decide.

En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, promovidas en el CAPITULO VI del escrito de pruebas, solicita que se oficia a la:

1.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que informen sobre:
• Las convenciones colectivas de trabajo firmadas entre la empresa demandada y el sindicato de trabajadores de la empresa Domínguez & Cia, S.A
• El o los expedientes que estén relacionados con reclamaciones desde el año 2006 hasta el 2012, haya presentado el sindicato de trabajadores de la empresa Domínguez & Cia, S.A.
• Copia certificada de las actas levantadas en la fecha 21/06/2012 y 28/06/2012, según orden de servicio Nº 0806794 y Nº 0806814 respectivamente por la unidad de supervisión de esa inspectoria del trabajo y copia certificada del expediente.
• Los horarios de trabajo autorizado y homologado desde el año 2006 hasta el año 2012, por esa inspectoria del trabajo para la empresa Domínguez & Cia, S.A.

En audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 28 de octubre de 2015, el representante Judicial de la parte actora procede a desistir de la presente prueba, la parte demandada acuerda el desistimiento realizado, este Tribunal no tiene Thema Desidendum que valorar. Así se establece.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Escrito de promoción de pruebas inserto al folio 128 al 136 de la pieza principal del expediente.

Se invoca el MERITO FAVORABLE, Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se aprecia.

En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL, promovida en el CAPITULO II, del escrito de promoción de pruebas promueve las siguientes documentales:


• “Marcado 1-1 al 1-238”, CONTENTIVA DE ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, las cuales corren insertas del folio 03 al folio 240 de la pieza separada Nº 1 del expediente. En relación a dichas pruebas, la parte actora procedió a reconocer la presente probanza y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide


• “Marcado 2-1 al 2-4”, COPIAS DE HORARIOS DE TRABAJO, aprobados por la Inspectoria del Trabajo, los cuales corren insertos del folio 242 al 245 de la pieza separada Nº 1 del expediente. Con respecto a las documentales por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se establece.

• “Marcado 3-1”, ORIGINAL DE CONTRATO COLECTIVO 2008-2010, de la entidad de trabajo Domínguez & Cia, S.A, la cual cursa al folio 247 de la pieza separada Nº 1 del expediente. Siendo cuerpos normativos y Ley entre las partes se tiene que están libre de valoración, mas no así de su aplicabilidad e interpretación sintáctica, lingüística y hermenéutica y esta juzgadora se pronunciara en la motiva del presente fallo de la aplicabilidad de la Convención Colectiva consignada. Así se aprecia.


• “Marcado 4-1”, ORIGINAL DE CONTRATO COLECTIVO 2011-2013, de la entidad de trabajo Domínguez & Cia, S.A, la cual cursa al folio 02 de la pieza separada Nº 2 del expediente. Siendo cuerpos normativos y Ley entre las partes se tiene que están libre de valoración, mas no así de su aplicabilidad e interpretación sintáctica, lingüística y hermenéutica y esta juzgadora se pronunciara en la motiva del presente fallo de la aplicabilidad de la Convención Colectiva consignada. Así se aprecia.

• “Marcado 5-1 al 5-6”, COPIAS FOTOSTATICAS DE RECLAMO PRESENTADO POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DOMINGUEZ & CIA, S.A, el cual cursa del folio 04 al 09 de la pieza separada Nº 2 del expediente. En la audiencia de juicio el actor procede a reconocer la presente prueba por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

• “Marcado 6-1 al 6-5”, COPIAS FOTOSTATICAS DE ACUERDO SUSCRITO ENTRE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL Y LA EMPRESA DOMINGUEZ & CIA, S.A. el cual cursa del folio 04 al 09 de la pieza separada Nº 2 del expediente. En la audiencia de juicio el actor procede a reconocer la presente prueba por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

• “Marcado 7-1 al 7-2” COPIAS FOTOSTATICAS DEL AUTO DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE GUACARA, EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2012. El cual cursa del folio 17 al 18 de la pieza separada Nº 2 del expediente. el cual cursa del folio 04 al 09 de la pieza separada Nº 2 del expediente. En la audiencia de juicio el actor procede a reconocer la presente prueba por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

• “Marcado 8-1 al 8-3” COPIA FOTOSTATICAS DE ACTA DE VISITA DE INSPECCION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALENCIA, a las instalaciones de la empresa Domínguez & Cia, S.A. realizada en fecha 21 de junio de 2012. El cual cursa del folio 20 al 22 de la pieza separada Nº 2 del expediente. el cual cursa del folio 04 al 09 de la pieza separada Nº 2 del expediente. En la audiencia de juicio el actor procede a reconocer la presente prueba por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

• “Marcado 9-1 al 9-3” COPIA FOTOSTATICAS DE ACTA DE VISITA DE INSPECCION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALENCIA, a las instalaciones de la empresa Domínguez & Cia, S.A. realizada en fecha 28 de junio de 2012. El cual cursa del folio 24 al 26 de la pieza separada Nº 2 del expediente. el cual cursa del folio 04 al 09 de la pieza separada Nº 2 del expediente. En la audiencia de juicio el actor procede a reconocer la presente prueba por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

• “Marcado 10-1 al 10-138” ORIGINAL DE TARJETAS DE MARCAJE DE ENTRADA Y SALIDA, DEL TRABAJADOR ANDRES PEREZ, a las instalaciones de la empresa Domínguez & Cia, S.A. Las cuales cursan del folio 28 al 97 de la pieza separada Nº 2 del expediente. el cual cursa del folio 04 al 09 de la pieza separada Nº 2 del expediente. En la audiencia de juicio el actor procede a reconocer la presente prueba por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, promovidas en el CAPITULO III del escrito de pruebas, solicita que se oficia a la:

1.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que informen sobre:
• Si cursa expediente administrativo signado con la nomenclatura 028-2009-06-00016 contentivo del Pliego Conciliatorio interpuesto por la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la empresa Domínguez y Cía. Contra dicha empresa.
• Cuales fueron los reclamos presentados por la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la empresa Domínguez y Cía en el Pliego Conciliatorio contenido en el expediente administrativo 028-2009-06-00016.
• Cuales fueron los acuerdos alcanzados por las partes en el Pliego Conciliatorio contenido en el expediente administrativo 028-2009-06-00016.
• Emita y envíe a este Juzgado copia certificada del expediente administrativo 028-2009-06-00016 contentivo del Pliego Conciliatorio interpuesto por la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la empresa Domínguez y Cía. Contra dicha empresa.
• Si cursa un expediente administrativo signado con la nomenclatura 028-2012-05-00004 contentivo del Pliego Conciliatorio interpuesto por la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la empresa Domínguez y Cía contra dicha empresa.
• Informe a este Tribunal cuales fueron los reclamos presentados por la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la empresa Domínguez y Cía en el Pliego Conciliatorio contenido en el expediente administrativo 028-2012-05-00004.
• Informe las causas de finalización y cierre del Pliego Conciliatorio contenido en el expediente administrativo 028-2012-05-00004.
• Emita y envíe a este Juzgado copia certificada del expediente administrativo 028-2012-05-00004 contentivo del Pliego Conciliatorio interpuesto por la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la empresa Domínguez y Cía contra dicha empresa.

En audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 28 de octubre de 2015, el representante Judicial de la parte actora procede a reconocer la presente prueba, por lo cual la parte demandada procede a desistir de la prueba de informes solicitada, este Tribunal no tiene Thema Desidendum que valorar. Así se establece.


2.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que informen sobre:
• Emita y envíe a este juzgado copia certificada del Acta de visita de Inspección efectuada en la sede de la sociedad mercantil Domínguez & Cía., S.A., (J-00116938-5) en fecha 21 de junio de 2012 efectuada por la licenciada Adriana Aristiguieta (C.I. 8.742.926).

• Emita y envíe a este juzgado copia certificada del Acta de visita de Inspección efectuada en la sede de la sociedad mercantil Domínguez & Cía., S.A., (J-00116938-5) en fecha 28 de junio de 2012 efectuada por el Dr. William Aranguren Álvarez (C.I. 9.119.983).

En audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 28 de octubre de 2015, el representante Judicial de la parte actora procede a reconocer la presente prueba, por lo cual la parte demandada procede a desistir de la prueba de informes solicitada, este Tribunal no tiene Thema Desidendum que valorar. Así se establece.

En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, en el capitulo IV, del escrito de pruebas de la demandada, la misma fue practicada en fecha 16 de marzo del año 2015 y se encuentra inserta al expediente del folio 284 al 296 de la pieza principal del mismo, En la audiencia de juicio la parte actora procede a mencionar que la accionada aporta probanzas que no tiene nada que ver con el caso de marras y solicta que visto que no paorta nada al proceso sea desechada del proceso, por su parte insite la parte accionada en su prueba, manifestando que si es pertinente la prueba: en este sentido esta juzgadora de conformidad con el articulo 10 y 69 le otorga valor probatorio a la presente prueba. Así se decide.

DE LA DECLARACION DE PARTES, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la presente probanza. Probanzas esta que siendo una facultad del juez o jueza es de su potestad aplicarla o no y en virtud de ello, esta juzgadora señala que visto el cúmulo de probanzas consignadas a los autos y promovidas por las partes son elementos sufrientes , para crearse convicción sobre la litis y su resolución. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, el actor señala qu comienza a laborar en la presente causa desde el 31 de julio de 2006, encantándose actualmente activo y que procede a demandar a la entidad de trabajo DOMINGUEZ 6 CIA, S.A lo siguientes conceptos: el día sábado como descanso convencional conforme al articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de su reclamo, arguye que la jornada diaria era de 9 horas diarias y que semanalmente laboraba 45 horas, con dos días de descanso, siendo pagados a salario básico , cuando de conformidad con el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo debió cancelarse a salario promedio como se cancelaba el día de descanso legal y que la empresa la reconoce en los recibos de pagos cuando señala de manera continua y constante que laboraba 45 horas semanales. Por tanto, demanda el faltante o diferencia dejada de pagar semanalmente de una hora extra laborada semanalmente desde el inicio de la relación laboral hasta el de la presentación de la demandad, en virtud de ello demanda la diferencia por concepto de vacaciones, utilidades y de pretensión de antigüedad que corresponden por la diferencia dejada de pagar por horas extras y sábado convencional, que no fueron agregados a esos pagos en su oportunidad respectiva

A su vez la demanda sociedad mercantil DOMINGUEZ 6 CIA, S.A, niega de manera genérica el pago de diferencia de salario y otros beneficios derivados de la relación laboral, asimismo niego que el día sábado sea un día de descanso convencional y por ello niega la obligación de pagar el sábado a salario promedio y por ende de la diferencia en los conceptos demandados.

Así las cosas, esta juzgadora revisada y analizada el acervo probatorio de cada una de las partes una vez culminada las audiencias, en la presente causa y así como el control y contradictorio de las pruebas realizadas en la audiencia. Por lo cual, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de Sentencia de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 837, de fecha 15-03-2000.. Así como la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/ 12/2.010, cuyo ponente es el Magistrado Omar Mora Díaz, el cual se cita:

…” (Omisis) Así cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modificara la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros”… (Omisis) fin de la cita.

En este sentido procede en consecuencia esta juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Analizado como fue el acervo probatorio de la presente causa, es por lo que el Tribunal entra al análisis de lo debatido en juicio, en relación a si existe o no el Derecho alegado por el actor en referencia a que el pago del día sábado o descanso convencional, lo paga la accionada a salario básico, cuando debe hacerlo según su entender, como lo establece el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir a un salario promedio como se cancela el día de descanso legal

En relación a este particular; hay que determinar, qué corre inserta a los folios 139 al folio 217 recibos de pagos traídos a los autos por el actor y asimismo se evidencia en la pieza separada Nº 01, del folio 03 al folio 240 del anexo Nº 01 , los recibos de pagos del actor consignados por la accionada y ambas pruebas al adminicularse, se observan que son los mismos recibos, que contiene los conceptos de salario, día de descanso, bono nocturno, bono de comida convenio colectivo, bono de asistencia perfecta, correspondiente con los días laborados en las semanas que se describen en cada uno de los recibos, que desde luego están referidos desde el 07 de agosto de 2006; siendo que su ingreso a laboral , para la accionada es el día 31/07/2006; pues bien se evidencia que ciertamente consigna la accionada los recibos hasta el día 22/102012 al 28/10/2012; fecha que coincide con la fecha 25 de octubre de 2012, que es cuando introduce el actor su pretensión ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral Así se establece.

Ahora bien; al revisar y analizar las probanzas consignadas por las partes, se evidencia en el anexo 05 en su cláusula Nº 01 literal K el cual es denominado DESCANSO CONVENCIONAL, Se desprende de una lectura meridianamente clara que se establece: “el día sábado será convencional y el domingo día de descanso legal” y mas adelante se lee lo siguiente: “Por tal motivo solicitamos el pago del día sábado a salario normal y se cancela la retroactividad correspondiente al caso: (Omisi). Asimismo al folio 215 de las mismas actas taridas al proceso por la accionada; pero esta es consignada por el actor se evidencia que la empresa cancela el día de descanso convencional (sábado) a salario básico, contemplados en el concepto de salario y calculados en base a 45 horas semanales. ..(Omisi) De lo cual se desprende que el día sábado era convencional. Así se decide.

Obsérvese entonces que como bien lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fechas demandas, establece claramente que… (Omisi) igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes; en el presente caso el día sábado, conforme al artículo 196… (Omisi).

En este sentido, se entenderá que ese día convenido será cancelado en el equivalente al pago del salario de un día y de los recibos y sus conceptos que se paga al actor, se logra evidenciar que se desprenden en el 90% de los recibos consignados por la accionada un pago del día de 45 días semanales y evidenciándose que ciertamente el día de descanso convencional era pagado en base a 7, 5 horas diarias laboradas, cuando ciertamente laboraba era 09 horas diarias de labores. Por tanto se tiene que forzosamente acordar el presente concepto demandado y así se decide.

Así las cosas en relación al salario que debe utilizarse para el calculo de los beneficios laborales a que tienen derecho los accionates del caso de marras, quien juzga observa que en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

En consecuencia y en relación al salario que debe utilizarse para el calculo de los beneficios laborales a que tienen derecho el actor del caso de marras, quien juzga observa que la demandada rechaza el salario alegado por el acciónate y siendo que en cuanto a la carga de la prueba se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, Nº 1488, cuyo ponente es el Magistrado Omar Mora Díaz EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

“… (Omisis) Así cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modificara la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas.” Fin de la cita

A los fines de establecer el salario par el cálculo del concepto demandado del pago del día sábado convencional, se tiene que será el siguiente: se ordena se le pague al actor por este concepto en base al salario básico, mas el incremento por el bono nocturno, tiempo de viaje, nos arroja el monto de Bs. 57,60 , multiplicado por 312 sábados que no es mas que el equivalente a 312 semanas y que al multiplicarlo por la cantidad de Bs. 57,60, arroja la cantidad de Bs. 17.971,00 cantidad esta que se condena a la accionada a pagarle al actor por el presente concepto demandado y acordado. Así se decide.

. Horas Extras por cancelar
En ese mismo sentido, se desprende de los recibos consignados por el actor y los cuales gozan de pleno valor probatorio, amen que la carga de la prueba de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con la Sentencia de la Sala insupra mencionada , que se establece que la carga de la prueba recae sobre las demandadas encontrándose entonces que no logran desvirtuar las demandada, los salarios alegados por el demandante del caso de marras en virtud que se desprende que son los mismos recibos y por ende los mismos salarios que se desprenden de cada uno de los recibos, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y del mérito favorable de los autos y en consecuencia se tomaran en cuentan lo alegado por el actor; observándose que ciertamente laboraba una 01 hora extra semanal y de conformidad con el horario consignado por la accionada en referencia al primer turno laboraban 44 horas semanales; para el segundo turno laboraban 40 horas semanales y el tercer turno laboraban 37, ½ y el turno normal de 44 horas semanales; recuérdese que la accionada en su contestación de demanda, alega que el actor laboraba turno rotativo, como también es alegado en la reforma del libelo de la demanda y visto así los recibos, pues bien logra la accionada probar el hecho alegado en cuanto al turno que laboraba el actor; es decir un turno rotativo. Así se decide.

Con base en lo anterior, habría que concluir que ciertamente el actor laboraba 45 horas semanales, véase el folio 12 de la pieza separada Nº 02, en la cual se evidencia que hay un cambio en el recibo de pago y en el cual se entiende de la manera siguiente : 45 horas , bono nocturno 52, ,2 horas…( omisi) , este acuerdo es de fecha 04 de junio de 2010; sin embargo los recibos contienen esas 45 horas semanales desde la fecha del 06/082007 y siguientes y en consecuencia se evidencia que laboraba una hora extra adicional por semana; al revisar los recibos y el pago que se le realiza al actor por los días trabajados se evidencia que no fue cancelado como bien lo expone el actor que debe pagarse de conformidad con la cláusula 55 de la Convención Colectiva. La cual establece que debe pagarse en base a las horas extraordinarias que se realice en la jornada diurna, con recargo del 98% y sobre el salario básico estipulado para la jornada diurna, de conformidad con el articulo 155 de la LOT y las horas extras nocturna será pagadas en base al 135% sobre el salario básico convenido para la jornada ordinaria diurna.

Ahora bien, siendo que se desprende de las probanzas consignadas a los autos que ciertamente laboraba 45 horas semanales, se tiene entonces que se ordena a la accionada a pagar este concepto en base al siguiente calculo: Salario básico diario de Bs. 128,00 dividido entre 08 horas para determinar el valor de la hora, siendo el valor hora de Bs. 16,00 multiplicado por el % del 135, arroja la cantidad por este concepto de Bs. 6.739,20. Por tanto se ordena a la accionada pagarle por este concepto demandado y acordado la cantidad de Bs. 6.739,20. Así se decide.
.
DIFRENCIA POR VACACIONES CLASULA 50 .
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 21 la diferencia de vacaciones de conformidad con la cláusula 49 de la Convención colectiva y como bien se evidencia de la observación del acta de visita consignada a los autos por la parte actora al folio 225 en la cual se lee que el funcionario de la Inspectoría deja constancia en el acta de Visita de Inspección de fecha 21-06-2012 que la empresa debe considerar las incidencias salariales en vacaciones, utilidades y prestaciones sociales y se le concede un plazo de 30 días , para dar cumplimiento y visto que la parte accionada no ejerció ningún Recurso de Nulidad con respeto a esta acta de inspección es que esta juzgadora acuerda el presente concepto demandado aplicando la cláusula 50 de la Convención Colectiva . En consecuencia se orden el pago de este concepto en Bs. 7.637,76. ASÍ SE DECIDE.

DIFRENCIA POR UTLIDADES CALSULA 51 .
Reclama el actor en su libelo de demanda de conformidad con la cláusula 51 de la Convención Colectiva por concepto de utilidades y como bien se evidencia de la observación del acta de visita consignada a los autos por la parte actora al folio 225 en la cual se lee que el funcionario de la Inspectoría deja constancia en el acta de Visita de Inspección de fecha 21-06-2012 que la empresa debe considerar las incidencias salariales en vacaciones, utilidades y prestaciones sociales y se le concede un plazo de 30 días , para dar cumplimiento y visto que la parte accionada no ejerció ningún Recurso de Nulidad con respeto a esta acta de inspección es que esta juzgadora acuerda el presente concepto demandado aplicando la cláusula 50 de la Convención Colectiva . En consecuencia se orden el pago de este concepto en Bs. 8.729,89. ASÍ SE DECIDE.

Concepto Diferencia de la prestación de antigüedad:
Demanda el presente concepto en base a calcular una diferencia de la incidencia que corresponde para el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la presentación de la demandada; por tanto demanda la cantidad de Bs. 15.870,00. Observa esta juzgadora que el actor se encuentra activo para la accionada y si bien es cierto se ha acordado lo demandado por los concepto de horas extras y el pago del día sábado, lo cuales tiene incidencia en las vacaciones, utilidades, como bien se han acordado esos conceptos demandados por el pago de los Díaz sábados Convencional, así como las hora extras que laboraba el actor y que tiene su incidencia en el pago de las prestaciones de antigüedad; en virtud que el salario integral estará compuesto por esas incidencias del pago de utilidades y el bono vacacional esta sentenciadora evidencia que la relaciono no ha terminado; mas no se le puede excluir las incidencias que implican el concepto acordado por diferencia de utilidades y bono vacacional , el día que finalice la relación laboral deberá ser tomada en cuenta esas diferencias que aquí se acuerdan y forman parte integrante del salario y las cuales deberán ser tomadas en cuenta , para el calculo de las prestaciones sociales del actor cuando finalice la relación laboral. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cobro de diferencias salariales que ha incoado el ciudadano: ANDRE PEREZ, cedula d identidad V. 15.745.040. .
En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle al ciudadano ANDRE PEREZ, cedula de identidad V. 15.745.040. por los conceptos demandados y aquí acordados la cantidad total de CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.41.077,85)

:Y los montos que determine la experticia contable que deberá ser un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.

Deberá también el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 30 de abril de 2010, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once ( 11) días del mes de noviembre del año 2015.- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:15 P.M.

LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR